STP7124-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7124-2023  

Radicación  n°. 131854  

Acta  131  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Al  presente trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal rad.:  05001-60-00206-2017-04532-00.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, fue condenado el primero  (1º) de abril de 2019, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín por el delito de  acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado  a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión.  

El  28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión  del a  quo.   Contra el fallo de segunda instancia no se presentó recurso  extraordinario de casación.  

En  firme la decisión, se remitió el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ, presentó demanda de  tutela en busca de la protección de sus derechos  fundamentales, los que considera quebrantados con la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

Afirma,  en ese sentido que no contó con la oportunidad procesal de  controvertir las pruebas que fundaron la condena, se vulneró  su derecho de defensa y el proceso a su parecer, no fue imparcial.  

Pide,  por esas razones, que se dejen sin efectos las decisiones  cuestionadas por la vía de amparo.  

El  escrito de tutela fue radicado ante la Corte Constitucional, que lo  remitió por competencia a la Sala de Casación Penal el  5 de julio del año en curso.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 7 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 19 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Medellín, aseveró que revisado el “sistema  de gestión Siglo XXI  y el libro  radicar que lleva el despacho”,  le correspondió el proceso identificado con el numero  050016000206201704532 por el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado,  por  el cual fue condenado Ramírez Vélez. Decisión  que fue objeto de apelación.  

Al  considerar que, no hay lugar a que haya “incurrido  en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra  injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos  fundamentales”,  solicita  su desvinculación del trámite.  

El  Fiscal 169 Delegado de la Unidad de delitos contra la vida y la  integridad personal de Medellín en representación de la  Fiscalía 96 Seccional de Medellín, afirmó que no  puede aducirse que al accionante se le vulneró el debido  proceso cuando tuvo a la mano los mecanismos de defensa en cada una  de las etapas procesales.  Además, la demanda incumple la  inmediatez,  por lo que el amparo no está llamado a prosperar.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín narró el  trámite surtido en segunda instancia al interior del proceso.   Afirmó que no hay vulneración a los derechos  fundamentales de NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ  ni incurrió en vía de hecho, por lo menos en lo que  implica a esa entidad.  Por esa razón solicita denegar la  acción de tutela.  

Vencido  el término para contestar, los demás vinculados  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR  RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ,  que se dirige contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía  96 Seccional y el Juzgado 19 Penal Del Circuito con Función de  Conocimiento, todos de la Ciudad de Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En  atención al problema jurídico planteado en la demanda,  resulta necesario precisar que la acción constitucional de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales.  Su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de  los criterios de interpretación de los derechos definidos por  la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la  Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen NÉSTOR RAÚL  RAMÍREZ VÉLEZ cuestiona, a través  de la acción de amparo, el proceso penal  que se adelantó en su contra y que repercutió en que la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín confirmara la decisión  condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Sostiene  que tal procedimiento y la subsiguiente declaración de  responsabilidad resultaron violatorias de sus derechos fundamentales,  por «indebida  valoración probatoria».  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de  inmediatez  y subsidiariedad.  

Al  respecto, se  demostró en el expediente que el fallo de segunda instancia  que confirmó la condena impuesta fue proferido el 28  de noviembre de 2019  por el Tribunal Superior de Medellín, y la demanda de tutela  se interpuso el 23 de mayo de 2023, vale decir, poco menos de cuatro  (4) años después.  

Ahora  bien, sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la  acción, siempre y cuando haya razones que fundamenten la  tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.  

Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente,  en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito  puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

Sin  embargo, el accionante no ofrece algún argumento para explicar  su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir  NÉSTOR RAÚL RAMÍREZ VÉLEZ esa carga  argumentativa, resulta necesario declarar improcedente el amparo  solicitado.  

En  cuanto al requisito de subsidiariedad, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 28 de noviembre de 2019 y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso  del mismo.  

Al  respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

Sobre  esta omisión el accionante tampoco presenta argumentos que  puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que, se  repite, se incumple con el requisito de subsidiariedad.  

Así  las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado,  se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez  y  subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

    

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

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