STP6107-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6107-2023  

Radicación  n° 130937  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Ancizar Cardoso Rodríguez,  respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en virtud del cual “negó”  la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 33  Seccional de El Espinal, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición, ello tras estimar que se  había configurado una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al expediente y la  consignada en la demanda de tutela, se sabe que en contra del  accionante se adelanta un proceso penal1  por la presunta comisión del delito de extorsión, causa  cuya instrucción se encuentra a cargo de la Fiscalía 33  Seccional de El Espinal, autoridad que ya formuló acusación  en contra del referido ciudadano.  

Indica  el accionante que, el 21 de marzo de 2023, presentó derecho de  petición ante la mencionada delegada del ente acusador,  solicitándole copia de los «audios  y videos que aportaron y los presentaron los señores (…)  como pruebas que manifestaron ser víctimas (sic) del delito de  extorsión según denuncia ante la policía  Judicial adscritos al Gaula de Ibagué Tolima».  

Afirma  el libelista que, al momento de la interposición de la  presente demanda, dicha solicitud no había sido resuelta por  la Fiscalía en mención, motivo por el cual solicita el  amparo de sus derechos fundamentales y se le ordene a esa autoridad  contestar su requerimiento2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se  había configurado una carencia actual de objeto por hecho  superado, en la medida que la Fiscalía 33 Seccional de El  Espinal, mediante oficio F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido  al correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com,  dio respuesta al requerimiento del día 21 de ese mismo mes y  año.  

Adicionalmente,  resaltó el A  quo  que todos los abogados que han ejercido como defensores del  accionante, han tenido acceso a los elementos materiales probatorios  y evidencia física obrante en la carpeta, entre ellos los  audios reclamados, razón por la cual se estima que el  accionante ya tuvo acceso a los mencionados registros magnetofónicos,  por conducto de sus representantes judiciales, motivo de más  por el que se desestima la existencia de una afectación de las  garantías constitucionales del actor.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante impugnó el  fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que  no se encontraba de acuerdo con los argumentos dados por la Fiscalía  accionada en la respuesta que le fue dada a su solicitud, pues él  requiere se le entregue dichas grabaciones para poder ejercer su  derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae  a determinar si el A  quo  acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, luego de constatar que la fiscalía accionada,  mediante oficio  F 33 069 del 28 de marzo de 2023, remitido al correo electrónico  elveedorquevigilasentidades@gmail.com,  dio respuesta al requerimiento efectuado por el actor el día  21 de ese mismo mes y año.  

4.  Del  derecho de postulación como manifestación del derecho  fundamental al debido proceso.  

Pacífica  se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales  que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí  los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

Bajo  esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela  aduce haber presentado una solicitud ante la fiscalía que  instruye en su contra una investigación, a fin de obtener  copia de unos elementos materiales probatorios, misma que, según  aseveró, no había sido atendida al momento de la  interposición de esta acción constitucional, no cabe  duda que se está ante la posible vulneración del  derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no  del de petición como erradamente lo anunció el  libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de  una actuación judicial que se surte en contra del señor  Cardozo Rodríguez.  

5.  Del  caso concreto y la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, en su vertiente de postulación.  

5.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe  que el 21 de marzo de 2023, Ancizar Cardoso Rodríguez dirigió  una solicitud a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal,  solicitándole copia de los «audios  y videos que aportaron y los presentaron los señores (…)  como pruebas que manifestaron ser víctimas (sic) del delito de  extorsión según denuncia ante la policía  Judicial adscritos al Gaula de Ibagué Tolima»,  ello en el marco del proceso penal 2016-00036 que se adelanta en su  contra por la presunta comisión del delito de extorsión.  

Dado  que el accionante aseguró que tal solicitud no había  sido atendida por la mencionada Fiscalía, el 19 de abril  siguiente radicó la presente acción de tutela, con  miras a obtener la protección de sus derechos y, como  consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petición.  

5.2.  De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía  accionada, la mentada solicitud del 21 de marzo de 2023 fue resuelta  mediante oficio  F 33/069 del 28 de marzo de 2023, documento remitido al correo  electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com,  misma dirección desde la que se remitió la presente  demanda constitucional3.  

En  dicha misiva, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, le  indicó a Ancizar Cardozo que:  

            

* Julio          12 de 2021 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP,          EF / ILO al Dr. LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA. (anexo          constancia de recibido).

* Febrero          7 de 2022 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP,          EF / ILO al Dr, GUSTAVO LARA. (anexo constancia de recibido).

* Abril          18 de 2022 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP,          EF / ILO al Dr. JUSTINIANO PERALTA.

* Marzo          2 de 2023 se corrió traslado de todos y cada uno de los EMP,          EF / ILO al Dra. (sic) MARÍA ODETH MARROQUÍN SALAS          (anexo constancia de recibido y renuncia irrevocable como          defensora).  

También  es de aclarar que este despacho fiscal no cuenta con sala de  fotocopiado y como queda evidenciado, todos y cada uno de los EMP, EF  / ILO han sido entregados oportunamente a sus defensores para que el  acusado tenga una defensa técnica.»  

Adicionalmente,  al momento de rendir el correspondiente informe en el marco de la  presente acción constitucional, se informó que, el día  27 de abril de 2027, el nuevo defensor de confianza de Ancizar  Cardozo Rodríguez, se acercó a las instalaciones de la  Fiscalía 33 Seccional de El Espinal a fin de obtener copia de  todos los elementos materiales probatorios y evidencia física  descubierta en contra del mencionado ciudadano al interior del  proceso penal 2016-00036,  haciéndosele entrega de toda esa información,  incluyendo los audios y videos reclamados en la solicitud del 21 de  marzo del año en curso.  

5.3.  Vista la anterior síntesis procesal, la Sala considera que la  respuesta suministrada por la Fiscalía accionada a la petición  efectuada por el accionante el 21 de marzo de 2023, en modo alguno  puede entenderse como una resolución de fondo a su pretensión  de obtener copia de unas piezas procesales que fueron descubiertas  durante la audiencia de formulación de acusación  celebrada al interior de la causa penal No. 2016-00036.  

En  efecto, entiende esta Corporación que la petición de  Ancizar Cardoso Rodríguez tiene fundamento en el derecho e  interés que le asiste a ese ciudadano de ejercer su defensa  material, respecto de las acusaciones formuladas en su contra en el  marco de la referida actuación, motivo por el cual resulta  injustificado que tal prerrogativa le sea cercenada a partir de  indicársele que la información por él requerida,  ya le fue entregada, en cuatro distintas ocasiones, a igual número  de defensores.  

Ello,  debido a que aceptar tal postura sería desconocer que al actor  le asiste la prerrogativa de ejercer su derecho de defensa material y  conforme a éste acudir a reclamar sus intereses de manera  personal ante las autoridades.  

En  ese sentido, considera la Sala que en el marco de un debido proceso  penal, no basta con asegurarle al procesado la garantía de la  defensa técnica, sino que además, es menester  garantizarle el ejercicio de la defensa material cuando ha  exteriorizado su deseo de ejercerla, luego peticiones como la que acá  se solicita sea resuelta, debe contar con una resolución de  fondo orientada a suministrarle al encartado la información  que es requerida por él, no siendo entonces admisible  anteponerle el hecho de que la misma ya le fue suministrada al  profesional del derecho encargado de representarlo durante el trámite  procesal.  

Bajo  esa perspectiva, encuentra la Sala que, en esta ocasión, le  asiste razón al impugnante en su reclamación  constitucional, pues efectivamente, el hecho de que la autoridad  accionada, en cuatro ocasiones le hubiera suministrado a los  defensores de Ancizar Cardoso todos los elementos materiales  probatorios descubiertos en la audiencia de formulación de  acusación, no la releva de su obligación de entregarle  al procesado, si este así lo reclama, los elementos materiales  de prueba y/o evidencia física que él requiera para  ejercicio de su defensa material.  

Así  las cosas, se procederá entonces a revocar el fallo impugnado,  otorgándole entonces a Ancizar Cardoso Rodríguez el  amparo solicitado y, como consecuencia de ello, se le ordenará  a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que, si todavía  no lo ha hecho, en un plazo de 5 días contados a partir de la  notificación del presente fallo, proceda a resolver la  petición presentada por ese ciudadano el 21 de marzo de 2023,  al interior del radicado 2016-00036,  haciéndole entrega de las piezas procesales allí  solicitadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de Ancizar Cardoso Rodríguez.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          73001600877220160003600.  

2          Pertinente es aclarar que, aun cuando Ancizar Cardoso Rodríguez          promovió otra acción de tutela en contra de la          Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, la cual se distingue con          el radicado interno 130986, en ese proceso se reclama la resolución          de una petición presentada el 2 de marzo de 2023, misma que          se refiere a la entrega de otros elementos materiales probatorios          y/o evidencia física que reposa en la actuación penal          adelantada en su contra, descartándose que el reclamo          constitucional, en uno y otro evento, verse sobre la misma temática.  

3          Según          los elementos de prueba allegados, se advierte que el correo          electrónico fue remitido el mismo 28 de marzo de 2023 a las          4:11 p.m.      

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