STP6559-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP6559-2023  

Radicación  n°. 131757  

Aprobado  según acta nº 122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante NOHORA  ROCÍO GARCÍA RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, el  Departamento Administrativo de la Función Pública y la  Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia  Compra Eficiente-.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Destacó que, a la fecha de radicación de la tutela -21  de abril de 2023- no  ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó  ordenar a los accionados que den contestación de fondo a su  requerimiento.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de  considerar que no existió acción o vulneración  atribuible a las partes accionadas.  

Lo  anterior, porque de las respuestas allegadas por los demandados y las  pruebas aportadas, concluyó que el competente para dar  contestación a la demandante era el Director Jurídico  del Departamento Administrativo de la Función Pública,  entidad que afirmó haber recibido la solicitud el 21 de marzo  de 2023 y por tanto se encontraba en tiempo para resolver, pues por  tratarse de una consulta el término máximo autorizado  en la norma para contestar es de 30 días (Art.  14, numeral 2 de la Ley 1437 de 20112,  modificado por el art. 1° de la Ley 1755 de 20153).  

5.  Respecto de los demás demandados, adujo que tampoco vulneraron  el derecho fundamental de la actora puesto que a través de  oficios del 31 de marzo y 24 de abril de 2023, respectivamente, y de  los cuales aportaron copia, le informaron a la quejosa que no gozan  de competencia para pronunciarse frente a su solicitud y que por  ende, había sido trasladada al Departamento Administrativo de  la Función Pública.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Fue propuesta por la accionante, quien destacó haber recibido  respuesta del Departamento  Administrativo de la Función Pública; sin embargo, en  su criterio, no resolvió de fondo su inquietud porque no se  sustentó en los recientes pronunciamientos del Consejo de  Estado, sino en decisiones que podrían considerarse en desuso:  «El  DAFP me envía una respuesta incompleta y sin resolver sobre el  fondo de mis peticiones, le requiero nuevamente para que me respondan  y nuevamente no me contestan, evaden la respuesta a la consulta  especifica solicitada. Me quieren confundir la respuesta  transcribiendo jurisprudencias viejas y en desuso del año 2006  (…) Si me citan jurisprudencias viejas y anteriores, lo mínimo  es que reconozca que la más reciente que le cito del año  2019 es la línea jurisprudencial que está en vigencia  en la actualidad y que conforme a esta jurisprudencia que yo pongo de  presente que se me resuelva de fondo mi consulta, que se resuelva mi  derecho de petición».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  A  efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto  han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales4.  

11.  En  el presente asunto, se  logró establecer que la inconformidad de la actora se centró  en la falta de respuesta a la consulta que elevó ante la  Departamento Administrativo de la Función Pública.  

12.  De  las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se  constata lo siguiente:  

i)  Por tratarse de una consulta, para la fecha de radicación de  la demanda -21  de abril de 2023-  aún no se había vencido el término de 30 días  que tenía la accionada para dar respuesta a su requerimiento  -5  de mayo de 2023-.  (Art. 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1° de la  Ley 1755 de 2015).  

ii)  A la fecha en que se emite esta decisión, la entidad convocada  -Departamento Administrativo de la Función Pública- ya  dio respuesta a la petición y puso en conocimiento de la  accionante su contenido, distinto es que aquélla no la  comparta, según lo afirmó en la impugnación, por  no estar sustentada en pronunciamientos más recientes del  Consejo de Estado.  

13.  Por lo anterior, se concluye que la entidad convocada resolvió  de fondo la inquietud de la libelista y, si bien la interesada afirmó  que no se sustentó en reciente jurisprudencia, ello por sí  solo no comporta una afectación a sus garantías  fundamentales, pues no aludió a ese aspecto al momento de  radicar su petición. En consecuencia, al no existir una  conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la  parte accionada, resulta  acertada la decisión del A  quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

14.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que  resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido  acción u omisión de parte de la autoridad accionada de  la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»5.  (Textual).  

15.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia, que declaró improcedente la acción de  tutela.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023.  

2          «2. Las peticiones          mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en          relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción».  

3          «Por medio de la cual          se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye          un título del Código de Procedimiento Administrativo y          de lo Contencioso Administrativo».  

4          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

5          CC T-130/2014.      

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