AP1716-2023(63930)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1716-2023  

Radicado  N° 63930.  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para  llevar a cabo el juicio contra Yaneth  Charid Montoya Guzmán,  procesada  por  los delitos de extorsión  agravada  y concierto  para delinquir con fines de extorsión.  

ANTECEDENTES  

1.  El 11 de febrero de 2022, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Villavicencio, la Fiscalía imputó  cargos a Yaneth  Charid Montoya Guzmán por  los punibles de extorsión  agravada (arts.  244 y 245, numeral 6 C.P.) y concierto  para delinquir con fines de extorsión (art.  340, inciso 2 C.P.).  La imputada no aceptó cargos.  

En  esta misma diligencia, se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  La Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio radicó  escrito de acusación ante  los jueces penales del circuito especializado de esa ciudad.  

El  acontecer fáctico dado a conocer en el escrito de acusación,  por el que se vincula a Yaneth  Charid Montoya Guzmán,  define lo siguiente:  

«ANDRÉS  FELIPE MATEUS, propietario de la compra venta de carros y  motocicletas, ubicado en la playa barrio 7 de agosto, carrera 27 A no  36-208, en Villavicencio Meta, desde el 26 de octubre del año  2021, recibe llamadas amenazantes a través del wasap  3134192235, cuando le envían un video de personas uniformadas  armadas con la cara cubierta, quienes se identifican como integrantes  del ejército de liberación Nacional (sic), EPL, frente  de guerra occidental HUGO CARVAJAL AGUILAR, le exigen un impuesto de  guerra de $ 300.000.000, su contacto serán los encargados de  las finanzas, JEFERSON Y DAVID, le colocan una cita en NARIÑO,  PASTO, TUMACO, si no paga le colocan una bomba. El 4 de noviembre de  2021, le lanzaron una granada a la bodega de motocicletas carrera 27  A no 36-208, Barrio 7 de agosto, por sujetos que merodeaban la zona.  Uno de ellos se acercó a la reja, presuntamente lanzo el  artefacto explosivo y los otros dos vigilan, ocasionando una  explosión, incineran 45 motocicletas, una oficina,  computadores y equipos de trabajo, DVR del circuito cerrado de  cámaras de seguridad, continúan las amenazas y las  exigencias económicas, debe pagar o lanzan otra bomba.  

Las  intimidaciones contra ANDRÉS FELIPE MATEUS y su familia  continúan por temor abandona la ciudad y deja un emisario  GONZALO CASTRO MORENO. El 31 de enero del año 2022, el  extorsionista se comunica por la línea wasap 3224201429. El  comandante del ejército de liberación popular EPL, a  través de wasap le exige que cumpla con el pago de $  300.000.000, acuerdan un pago de $ 100.000,000 en cuotas mensuales o  semanales de $3.000.000. El emisor le ordena que la primera cuota de  $3.000.000 se pague el 1 de febrero de 2022, la víctima  consigna a YANETH SHARID MONTOYA GUZMÁN $ 258.800, en la  empresa de giros CONSUERTE, punto de pago carrera 13. No 11-21 barrió  Belén en Granada Meta. Debiendo de cumplir y hacer nuevas  consignaciones. Se realizan actos urgentes por la policía  judicial de acompañamiento a la víctima, presentando un  informe de captura en Flagrancia del 9 de febrero de 2022, de la  señora YANETH CHARID MONTOYA GUZMÁN.  

El  9 de febrero de 2022, el emisario, Gonzalo Castro Moreno recibe el  acompañamiento de los funcionarios del GAULA, CTI de la  Fiscalía General de la Nación, en plan antiextorsión,  se elabora el paquete señuelo con la suma de $ 1 .000.000 que  simula contener $ 3 .000.000, realizada la consignación, en  Granada, carrera 13 no 11 -21 barrio belén, la persona  sorprendida en Flagrancia, retiró el giro colocado a nombre de  YANETH SHARID MONTOYA GUZMÁN CC 1.120 574.961, quien recibe el  dinero, lo guarda, se retira de la empresa de GIROS, es capturada en  vía pública, zona urbana de Granada Meta, cuando se  alejaba con el dinero, se incauta el dinero, la tirilla de  consignación y un celular.  

(…)  

En  consecuencia, Yaneth  Charid Montoya Guzmán  fue acusada como probable autora del delito de concierto para  delinquir, por hechos ejecutados a partir del 26 de octubre de 2021  al 11 de febrero de 2022, en el contexto de su pertenencia al  «Ejército  de Liberación Nacional (sic) EPL». Grupo  delincuencial al margen de la ley,  con  quienes desarrolló actividades de extorsión, y delitos  indeterminados de utilización ilícita de medios de  comunicación y tenencia de explosivos, en los municipios de  Nariño, Tumaco, Villavicencio y Granada.  

Asimismo,  fue acusada como presunta autora del delito de extorsión  agravada consumada, por actos ejecutados entre el 1 y el 9 de febrero  de 2022, cuando recaudó la suma de $258.000 m/cte. Y, como  coautora del delito de extorsión tentada, al ser sorprendida  en flagrancia el 11 de febrero de 2022, cuando recibió el  segundo pago de $3.000.000 m/cte. en el municipio de Granada,  departamento del Meta. Este dinero formaba parte de las exigencias  acordadas por $100.000.000 m/cte. a una de sus víctimas.  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, quien avocó  conocimiento de las diligencias y, después de algunas  citaciones fallidas, el 24 de mayo de 2023 dio inicio a la audiencia  de formulación de acusación.  

3.1.  En el desarrollo de la vista pública, el defensor de la  procesada impugnó la competencia. En síntesis,  consideró que el competente para conocer el asunto era el juez  penal del circuito especializado de Tumaco, en atención a que  los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de presuntas  exigencias extorsivas, efectuadas por miembros del EPL frente de  guerra occidental Hugo Carvajal Aguilar, que opera en ese municipio.  

3.2.  La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de  competencia manifestada. Advirtió que el establecimiento de  comercio de una de las víctimas, Andrés Felipe Mateus,  está ubicado en el barrio Siete de Agosto de la ciudad de  Villavicencio y, en ese lugar, se activó un artefacto  explosivo – granada – que causó daños en el  local comercial propiedad del afectado. Adicionalmente, destacó  que las sumas de dinero exigidas fueron cobradas en el municipio de  Acacías, y en esa urbe fue capturada en flagrancia Yaneth  Charid Montoya Guzmán.  

Más  adelante, aclaró que las exigencias económicas a las  víctimas fueron a través de mensajes de WhatsApp y  mensajes de texto; sin embargo, no logró identificarse el  lugar de donde provenían las mismas.  

3.3.  La delegada del Ministerio Público y la representante de la  víctima adhirieron a la postura expuesta por la Fiscalía.  

3.4.  La directora del Juzgado  no accedió al planteamiento de la defensa. Indicó que  en el escrito de acusación no se define el lugar desde el cual  se originaron las llamadas extorsivas, por lo cual, la competencia se  define por el lugar donde fue radicado el escrito de acusación  de acuerdo a la obtención de los elementos materiales  probatorios, conforme lo establece el artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  tanto, dispuso la remisión de la actuación a esta  Corporación, en  atención a lo ordenado en el artículo 54  ibídem,  a fin de que resolviera el asunto en discusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de formulación de  acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.  Y en el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia  CSJ  AP 2863-2019, 17  de jun. 2019, aclaradas a  través en la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes  de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe  enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte  únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia.  Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las  partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e  inmediatamente a la Corte para su definición.  

En  este caso, se cumplió el trámite establecido en las  providencias anteriores, ya que una vez las partes expresaron su  desacuerdo frente a la competencia, el juez envió el asunto a  la Corte para su resolución.  

3.  Hechas las anteriores precisiones, corresponde dilucidar la autoridad  encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado  contra Yaneth  Charid Montoya Guzmán,  por  los delitos de extorsión  agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión.  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta que bajo  una misma cuerda procesal se investigan dos comportamientos  delictivos presuntamente desplegados por la procesada,1  la  regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 como lo ha expuesto esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

Según  el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem,  lo primero que debe verificarse es la competencia  funcional,  la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía  que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el  caso corresponde al  juez  penal del circuito especializado.  

Lo  expuesto, debido a que el delito de concierto  para delinquir con fines de extorsión, previsto en el canon  340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de  los jueces penales  del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon  35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3  

Mientras  tanto, el conocimiento del punible de extorsión agravada,  contemplado en los artículos 244  y 245, numeral 6 del Código Penal, está radicado en los  jueces penales municipales, conforme lo establecido en el artículo  37, numeral 2 del estatuto  procesal penal.4  Esto es gracias a que la  cuantía del  comportamiento ilegal atribuido a Yaneth  Charid Montoya Guzmán  no supera los 150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2021.  

El  siguiente criterio indica que el  territorio será  factor de competencia,  en  forma excluyente y preferente, inicialmente,  donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.  Frente a este punto, debe recordarse que la  gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que  imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación  directamente proporcional.  

Así  las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde a  la extorsión agravada, cuya pena oscila entre 192 a 384 meses  de prisión y 4.000 a 9.000 S.M.M.L.V. de multa;5  entre tanto, el concierto para delinquir agravado fluctúa de 8  y 18 años de prisión, o lo que es lo mismo, 96 a 216  meses de prisión, y 2.700 a 30.000 S.M.M.L.V. de multa.6  

Sobre  la consumación del delito de extorsión, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que cuando el  constreñimiento se realiza  por vía telefónica,  este  se entiende cometido en el lugar de origen de la llamada o del  mensaje que es utilizado para realizar el punible.7  Al respecto se ha indicado:  

[…]  Así las  cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14  de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible  de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.  

No  obstante, de  la lectura integral de la pieza procesal de acusación y de lo  narrado por la Delgada de la Fiscalía en audiencia del 24 de  mayo de 2023, no es posible identificar el lugar desde el cual se  hicieron las llamadas y se enviaron los mensajes con las exigencias  económicas. Por tanto, este criterio no es útil para  determinar la competencia.  

El  criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización  del mayor número de ilícitos. Sin embargo, el mismo  tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el  líbelo acusatorio no permite identificar con precisión  el número y lugar de ejecución de cada uno de los actos  extorsivos. De igual forma, no es dable atribuir a un solo lugar la  comisión del punible de concierto para delinquir con fines  extorsivos, atendiendo la naturaleza del delito y la proyección  que tiene en los distintos lugares de influencia del grupo  delincuencial al que presuntamente pertenece la procesada.  

De  esta manera, se evidencia que la  audiencia de formulación de imputación fue realizada el  11 de febrero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio.  Motivo por el cual se asignará la competencia a ese Distrito  Judicial.  

Así  las cosas, se ordenará que la carpeta sea remitida al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para  que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación  de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  ASIGNAR  la competencia para conocer la fase de juzgamiento contra Yaneth  Charid Montoya Guzmán,  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  al cual se remitirá la actuación para los fines  pertinentes.  

2º  INFORMAR  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          51. CONEXIDAD.          Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al          juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:          

(…)          

4.          Se impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra.          

(…)  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

3          Artículo          35. De los jueces penales de circuito especializados.           Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

(…)          

17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del          artículo 340 del Código          Penal.  

4          Artículo 37. De los          jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:          

(…)          

5          Artículo          244 y 245, numeral 6, ib.  

6          Artículo          340, inciso 2, Código          Penal.  

7          Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013,          Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28 abr.          2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre          otros.  

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