STP6262-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230112600  

Radicado  n.°  131225  

STP6262-2023  

(Aprobado  acta n.°111)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada por José  Fernando Alarcón Sánchez contra  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales y  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto no le fue  concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  por no haber cumplido el 70% de la pena.  

II.  HECHOS  

1.-  El 8 de noviembre de 2016, José  Fernando Alarcón Sánchez fue  condenado a 256 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado. Contra esa decisión el condenado  promovió acción de revisión, la cual fue negada  de plano el 12 de febrero de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia.  

2.-  El 24 de octubre de 2022, José  Fernando Alarcón Sánchez presentó  solicitud para que le fuera otorgado el permiso de hasta 72 horas  para salir del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La  Dorada.  

3.- El  10 de noviembre de 2022, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada negó la postulación, por no haber cumplido el  70% de la condena (equivalente a 179 meses y 6 días, de los  cuales solo había cumplido 90 meses y 25 días). Lo  anterior, de conformidad con el numeral  5° del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario -Ley 65 de 1993- (modificado por el artículo 29 de  la ley 504 de 1999), en tanto fue condenado por la justicia  especializada. Contra esa determinación, José  Fernando Alarcón Sánchez interpuso  los recursos de reposición y apelación. El primero fue  despachado desfavorablemente el 1 de diciembre de 2022.  

4.- El 2 de mayo  de 2023,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales confirmó la decisión recurrida.  Sostuvo que la exigencia del 70% del cumplimiento de la pena para  acceder el beneficio administrativo de las 72 horas, introducida por  el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente, tal como lo han  señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia.  

5.- El 31 de mayo  de 2023, José  Fernando Alarcón Sánchez  instauró acción de tutela contra los autos que no  concedieron el beneficio administrativo. Señaló que  cumple con los requisitos para acceder a este, sin considerar el del  70%, que es más gravoso. También adujo que otras  personas condenadas por la justicia especializada han accedido al  mencionado beneficio, por lo que solicitó que le sea  concedido.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.- El 31 de mayo  de 2023, la acción de tutela fue remitida por la Oficina de  Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas) a la Corte Suprema de  Justicia. El expediente fue repartido el 5 de junio de 2023 a la  Magistrada ponente.  

7.- La  acción de tutela fue admitida el 5 de junio de 2023, ordenando  enterar a las accionadas y vincular «al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y a la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, así como a las demás partes e  intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante (CUI  18001600055320090065500)».  Durante el término de traslado se recibieron las siguientes  respuestas:  

7.1.-  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia solicitó su desvinculación.  

7.2.-  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada hizo un recuento del proceso penal, en particular de la fase  de la ejecución de la pena, destacando que ha respetado los  derechos fundamentales del accionante. Además, anexó a  su respuesta copia de las tres providencias que resolvieron la  postulación sobre la solicitud del beneficio administrativo.  

7.3.-  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales sostuvo que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental. Adjuntó copia del auto de 2 de mayo de  2023.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.-  ¿El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales desconocieron  los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de José  Fernando Alarcón Sánchez  al  no  conceder el permiso de 72 horas para salir del establecimiento con  fundamento en que no ha cumplido el 70% de la pena (Cfr.  artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993)?  

10.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

11.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

12.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

13.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, quien actúa  directamente.  

14.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos a la igualdad y al debido proceso; (ii) contra el Auto  de 2 de mayo de 2023 no proceden más recursos;  y  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno, dado que fue presentada el 31 de mayo de 2023,  transcurriendo menos de un mes desde que se profirió la última  decisión cuestionada.  

15.-  Aunado a ello, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto  sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción  de tutela se identificaron de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los  requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a  pronunciarse sobre el problema jurídico.  

e.  Análisis de los requisitos específicos  

16.-  Lo  primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que  se hubiera configurado ningún “defecto” o causal  específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin  embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un  pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal  del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023).  

17.-  Además, tratándose de tutela contra providencias  judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa  mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en  qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019  y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la  demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que  no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que  se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se  satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023).  

18.-  Así, en los términos del artículo 14 del Decreto  2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de  procedencia, el señor José  Fernando Alarcón Sánchez  expuso con claridad la conducta controvertida y determinó  algunos derechos que habrían sido afectados. Sin perjuicio de  lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró  ningún derecho fundamental.  

19.-  Sobre los requisitos para acceder al permiso de las 72 horas,  previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala ha  explicado que (CSJ STP3219-2023):  

[…]  los  beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad, los que según el artículo  146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas,  libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y  penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación  respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los  condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber  descontado el 70%,  y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de  reclusión y observado buena conducta, certificada por el  consejo de disciplina.  (CSJ STP919-2023; negrillas originales)  

20.-  Ahora bien, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo  147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados  por delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esta Sala de tutelas (CSJ  STP13697-2022 y STP3219-2023) dilucidó que:  

En  este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido» (Postura  reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015,  STP13443-2016, STP2880-2017, STP16747-2018, STP12247-2019,  STP10026-2020, STP10641-2021 STP2630-2022, STP12437-2022).  

21.-  Así las cosas, la Sala considera que la postura de las  autoridades judiciales accionadas  se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, en la  medida que, frente a la solicitud del accionante (condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales) de que  le fuera concedido el permiso para salir del establecimiento  penitenciario por 72 horas, aplicó la norma vigente (numeral  5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), según la  cual, para acceder a ese beneficio, es necesario el haber cumplido el  70% de la pena, lo que en el caso de José  Fernando Alarcón Sánchez  equivale a 179 meses y 6 días, de los cuales, para el 10 de  noviembre de 2022, solo había purgado 90 meses y 25 días.  

f.  Conclusión  

22.- Con base en  el análisis de procedencia y de fondo, la Sala negará  la acción de tutela. Ello, debido a que el  Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales negaron la  aprobación del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas de conformidad con la  norma vigente (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de  1993), según la cual, por haber sido  José Fernando Alarcón Sánchez  condenado  por un juzgado penal del circuito especializado, debía haber  cumplido el 70% de la pena, requisito que no acreditó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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