STP6060-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6060  -2023  

Radicación  n° 130991  

Acta  111.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el titular  del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  frente al fallo del 25 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  amparó el derecho al debido proceso de Esteban  Joven Garzón dentro  de la acción de tutela promovida contra el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Bogotá y la autoridad impugnante.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Manifestó  el accionante que, el 28 de noviembre de 2022, luego de haber  suscrito preacuerdo con la fiscalía dentro del radicado 11001  60 00000 2021 02136 00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria  en su contra, la que no fue apelada, por lo tanto, quedó  ejecutoriada; pese a ello, dijo, no ha remitido el expediente a los  juzgados de ejecución de penas y medidas se seguridad,  vulnerado el debido proceso.  

Informó  que se encuentra preso en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres de Bogotá.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Esteban  Joven Garzón,  en sentencia del 25 de abril de 2023.  

A  pesar de lo expuesto, concluyó que las autoridades accionadas  no rindieron informe en el trámite de la tutela, por lo que  consideró vulnerados las garantías del accionante. En  consecuencia, amparó el derecho al debido proceso, y ordenó  lo siguiente:  

«PRIMERO.-  Amparar el debido proceso vulnerado a Esteban  Joven Garzón.  En consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en el término de tres (3) días hábiles  contados a partir de la notificación de este fallo, informen  al accionante el motivo por el cual el expediente 11001 60 00000 2022  02057 00, no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad.»  

IMPUGNACIÓN  

El  titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  se mostró inconforme con el fallo de primera instancia.  Consideró que en este caso existió un motivo suficiente  para que no se remitiera el expediente a los juzgados de ejecución  de penas, en tanto la fase ejecutoria de la pena requiere que la  sentencia se encuentre ejecutoriada, condición que no se  cumple en esta oportunidad.  

Cuestionó  la conclusión a la que arribó el Tribunal de primer  grado, toda vez que si en su fallo identificó la razón  por la cual no se envió el expediente a los jueces de  ejecución de penas, no era dable concluir que la accionada  había desconocido los derechos de la parte actora. Recalcó  que tampoco era de recibo aplicar la presunción de veracidad  por la falta de contestación de la tutela, teniendo en cuanta  los resultados de las averiguaciones adelantadas por el Tribunal. Al  margen de lo anterior, destacó que contrario a lo expuesto en  el fallo, el Juzgado sí dio respuesta a la acción de  tutela.  

Por  último, insistió en que la tutela no era procedente de  cara a las pretensiones del accionante, comoquiera que el interesado  no elevó ninguna petición ante la autoridad accionada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó al conceder el amparo deprecado por Esteban  Joven Garzón.  Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá desconoció la garantía  al debido proceso de la parte actora, por no informar acerca de las  razones por las cuales no remitió el expediente identificado  con el CUI 11001600000020210213600, ante los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo  impugnado, teniendo en cuenta que se identificaron dos actuaciones  judiciales y frente al radicado n.º 11001600000020220205700 no  se presentó una lesión al debido proceso del  accionante. Mientras tanto, en el proceso que se distingue con el n.º  110016000000 20210213601, se evidenció una tardanza  injustificada en la remisión a los jueces de ejecución  de penas, como lo reclama el accionante en su escrito de tutela.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo  relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso  concreto.  

1.  Mora judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y  gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del  conflicto que se pretende dilucidar.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,3  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que general  sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se  acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del  caso.5  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado.»6  

2.  Caso concreto.  

2.2.  El Tribunal de primera instancia encontró que la queja del  actor se refería al proceso con radicado n.º  11001600000020220205700. En ese orden, estableció que en esa  actuación el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 no se  encontraba ejecutoriado, de acuerdo con la información que  reposa en la página web de la Rama Judicial. No obstante,  amparó el derecho al debido proceso del accionante, a fin de  que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y el Centro de Servicios de esa especialidad le informaran a Esteban  Joven Garzón el  motivo por el cual, el expediente no había sido remitido a la  autoridad encargada de la vigilancia de su condena.  

2.3.  En este contexto, la Sala no comparte el análisis esbozado por  la primera instancia, ni la orden emitida a fin de amparar las  garantías constitucionales del accionante, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.4.  Como primer aspecto, se destaca que el actor no esboza con suficiente  claridad si su reclamo se dirige por las presuntas omisiones en el  marco del proceso n.º 11001600000020210213600, o por la falta de  remisión de la actuación con radicado n.º  11001600000020220205700.  

Lo  anterior, pues si se tomara en cuenta el radicado del proceso  enunciado en el escrito de tutela, se tendría que el reclamo  se dirige frente al proceso n.º 110016000000 20210213600, puesto  que la demanda se inscribe: «Referencia  CUI 110016000000 20210213600.»  

En  cambio, si se atendieran los hechos descritos en el libelo, se  tendría que la queja constitucional hace alusión al  radicado n.º 11001600000020220205700, toda vez que en ella se  indicó, que «el  honorable juez que preside el Juzgado 6º del Circuito  Especializado de Bogotá, el pasado 28 de noviembre del año  2022, optó por la decisión de proferir sentencia  condenatoria en mi contra (…)».  

Ante  la duda generada con los términos expuestos en la demanda de  tutela, la Sala encuentra desacertado que se escoja entra una y otra  actuación a fin de analizar la vulneración de las  garantías fundamentales. Máxime si el actor no fue  requerido a fin de aclarar frente a cuál de los dos procesos  dirigía su inconformidad.  

En  consecuencia, para esta Sala es conveniente analizar las dos  actuaciones por separado, a saber, n.º 11001600000020220205700 y  11001600000020210213600, y verificar si en alguna de estas se  presentaba una tardanza en el envío a los jueces de ejecución  de penas.  

2.5.  En ese orden, se tiene el diligenciamiento distinguido con el  radicado n.º 11001600000020220205700, cuyo conocimiento está  a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

En  esta actuación, el 28 de noviembre de 2022, el juzgado de  conocimiento llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo,  luego de la aprobación del preacuerdo por el punible de  concierto para delinquir agravado. La sentencia fue apelada por uno  de los procesados, por lo cual, el 16 de diciembre de 2022 el  expediente fue remitido al Tribunal Superior a fin de que se desatara  la alzada.  

Visto  lo anterior, resulta evidente que la autoridad accionada no ha  desconocido las garantías constitucionales del actor en el  contexto de la actuación con radicado n.º  11001600000020220205700, toda vez que la sentencia del 28 de  noviembre de 2022 no ha cobrado ejecutoria debido al recurso  formulado por uno de los co procesados. Por tanto, no resulta  procedente su remisión ante los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, como lo demanda el actor a través  de su tutela.  

Cabe  destacar que, contrario a lo decidido por la primera instancia,  tampoco es procedente conceder el amparo a fin de que el juzgado  accionado brinde una respuesta escrita al actor acerca de los motivos  de la no remisión del proceso al juez de penas, toda vez que  no obra una solicitud de parte del interesado reclamando dicha  información.  

Tampoco  se evidencia una razón de hecho o derecho que imponga al  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la  obligación de informar a Esteban  Joven Garzón sobre  la no remisión del proceso a los jueces de ejecución de  penas. Ello, pues ante la presentación de un recurso de  apelación, desde el ámbito procedimental lo procedente  es la remisión del expediente al superior para su resolución.  

Con  fundamento en lo expuesto, se revocará la orden de amparo  proferida en la primera instancia, ya que, se insiste, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no conculcó  los derechos del actor en el proceso n.º  11001600000020220205700.  

2.6.  La segunda actuación seguida contra el accionante se  identifica con radicado n.º 110016000000 20210213601, también  a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

En  ese diligenciamiento, el 28 de marzo de 2023 se profirió  sentencia de primera instancia, por medio de la cual se aprobó  el preacuerdo logrado entre Esteban  Joven Garzón y  otros con la Fiscalía, por los punibles de concierto para  delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, según acusación radicado  interno 3628-6.7  

Se  resalta que posterior a la emisión del fallo de primera  instancia no se reporta ningún tipo de actuación por  parte de los sujetos procesales, así como tampoco gestiones  administrativas por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, o del Centro de Servicios Judiciales  de esa especialidad. Dicho en otras palabras, no se evidencia la  interposición de recursos contra el fallo condenatorio, así  como tampoco, la remisión del proceso al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

Adicionalmente,  se destaca que no obra información acerca del envío de  la actuación por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá al Centro de Servicios Judiciales de  esa especialidad, para su posterior remisión a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente,  se entiende que ninguna de estas actuaciones se ha dado.  

Ahora,  en el escrito de impugnación allegado por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se hace ninguna  referencia a este proceso y, mucho menos, se justifica la tardanza en  la remisión al juez encargado de la vigilancia de la condena.  

En  consecuencia, para la Sala es evidente que la autoridad accionada ha  incurrido en una dilación injustificada, en el adelantamiento  de un trámite netamente administrativo, como lo es la remisión  del expediente digital n.º 110016000000 20210213601 a los jueces  encargados de vigilar la condena.  

El  panorama puesto de presente torna imperiosa la intervención  del juez constitucional, a fin de garantizarle a Esteban  Joven Garzón el  pleno goce de su derecho al debido proceso en la fase de ejecución  de la condena impuesta en el radicado n.º 110016000000  20210213601.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá que,  en el marco de sus competencias, dentro las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  remitan el expediente con radicado n.º 110016000000 20210213601  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  encargados de vigilar la condena impuesta a Esteban  Joven Garzón.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  En  su lugar, NEGAR  el amparo deprecado por Esteban  Joven Garzón en  el marco del  proceso  n.º  11001600000020220205700, conforme a las razones expuestas en el  numeral 2.5. de las consideraciones de esta providencia.  

TERCERO:  AMPARAR el  derecho al debido proceso de Esteban  Joven Garzón dentro  de la causa identificada con el radicado n.º  11001600000020220205700.  En consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Bogotá que, en el marco de sus  competencias, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remitan el expediente  con radicado n.º 110016000000 20210213601 a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de  vigilar la condena impuesta a Esteban  Joven Garzón.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          Ibídem.  

4          CC          T-230 de 2013  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Información disponible          en Consulta de Procesos Nacional Unificada.      

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