CP143-2023(58921)

JUNIO

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP143-2023  

CUI:  11001020400020210019900  

Radicación  n.° 58921  

Aprobado acta  n°. 115  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano peruano-estadounidense Heinz  Pool Rigoberto Buleje formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante  Nota Verbal n.º 1210 del 4 de septiembre 2020, pidió la  detención provisional con fines de extradición de  Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  con fundamento en el «criminal  complaint»  n.° 20 CR 2019,  emitido el 28 de abril de 2020, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, por el delito de  «viajar  al extranjero con fines comerciales con la intención de  involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad».  

2.- El Fiscal  General de la Nación,  mediante resolución del  9 de septiembre de 2020,  decretó la captura con fines de extradición de Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  proveído  notificado al solicitado el día 13 de noviembre del mismo año,  al momento de efectuar su aprehensión.  

3.- A través  de la Comunicación  Diplomática n.° 0015  del 8 de enero de 2021,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición.  

4.- El 28 de enero  posterior, el Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre  la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el  presente caso.  

5.- Luego de  recibida la actuación en la Corporación,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho informó que, mediante  Nota  Verbal n.°  2142  del 4 de noviembre de esa anualidad, la embajada estadounidense  complementó la solicitud de extradición y allegó  copia de la  Acusación Formal en  el caso n.° 20 CR 209 (también  referido como Caso 1:20-CR-002009 y Caso 20cr209)  emitida el   28 de abril de 2021  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois, en la que se le formulan tres cargos a Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  aclarando que  «La Acusación es ahora el documento operativo de  acusación que sustenta la base de las solicitudes de  extradición realizadas en este caso».  

6.- Con dicha  comunicación diplomática se aportaron los siguientes  documentos con su correspondiente autenticación por el  Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

6.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Terry  M. Kinney,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois y Malgorzata  Zeba,  Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al  procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles  de la investigación en virtud de la cual se requiere la  extradición.  

6.2.-  Pasaporte  estadounidense nº 466044644 expedido a nombre de Heinz  Pool Rigoberto Buleje.  

6.3.- Copia  certificada de la acusación formal n.° 20 CR 209 (también  referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209),  dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se le formulan  tres cargos a  Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

6.4.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

6.5.-  Certificación  de Jason  E. Carter,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos de América  a Colombia, de  Heinz  Pool Rigoberto Buleje.  

6.6.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason  E. Carter,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

6.7.-  Certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington,  sobre  la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.  

7.- Acreditada  la representación adjetiva de Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir  pruebas.  

8.- Dentro de  dicho lapso, el  defensor solicitó  diversos medios probatorios encaminados a desvirtuar  los fundamentos probatorios de la acusación y acreditar la  inocencia del requerido, así como constatar la  existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de  investigaciones penales adelantadas en contra del reclamado. Por otra  parte, el representante del Ministerio Público Penal manifestó  no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente  trámite.  

9.- En auto  AP2172-2022  del 18 de mayo de 2022 la Sala decretó la solicitud tendiente  a garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem  y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado  en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento,  al tiempo que denegó las restantes postulaciones  probatorias de  la defensa por cuanto  no  guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar  al momento de emitir la decisión que compete.  

10.-  Agotada la fase probatoria, en auto del 9 de junio de ese año  se determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

11.- El  delegado del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso, la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente, los  hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante;  la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país  en el artículo 217A del Código Penal, el  pronunciamiento judicial remitido por el país requirente  corresponde a la acusación de la legislación penal  colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron  la petición.  

12.- Solicitó  a esta Corporación que profiera concepto favorable a la  petición de extradición elevada por el Gobierno  norteamericano, siempre que los hechos que soportan la acusación  foránea no hayan sido objeto de condena por parte del Juzgado  Once Penal del Circuito de Medellín, y, en cualquier caso, se  someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

13.- El defensor  pidió  en garantía del principio del non  bis in ídem,  se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición,  toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su  representado en Estados Unidos de América son objeto de  juzgamiento en Colombia ante  el Juzgado Once Penal de Circuito de Medellín bajo el radicado  n.° 05001600020620173365300.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Cuestión  previa.  

14.- Atendiendo  que el país requirente mediante petición formal de  extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó  que el  28  de abril de esa anualidad,  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois profirió Acusación  Formal en  el caso n.° 20 CR 209 (Caso  1:20-cr-00209 y Caso 20cr209)  en contra del ciudadano peruano-estadounidense  Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  la Sala abordará el análisis del presente concepto con  fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien  indicó el gobierno norteamericano, reemplaza el  «criminal  complaint»  n.° 20 CR 2019,  proferido  el 28 de abril de 2020,  por esa misma autoridad judicial.  

15.- Esta  situación, no afecta las garantías del reclamado, en la  medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre  y la fecha que identifica la acusación, más no los  hechos ni los cargos que la sustentan, los cuales se concretan en los  delitos de por  «Concierto  de tráfico sexual de menores»,  «Viajar en el comercio internacional para involucrarse en  conductas sexuales ilícitas» y  «Viajar en el comercio internacional e involucrarse en  conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con  una persona menor de 18 años de edad».  

3.2.  Estructura de la decisión  

16.-  Como se procederá a explicar, los hechos que originan el  pedido de extradición, al parecer, ocurrieron íntegramente  en territorio colombiano, involucran como presuntas víctimas a  menores de edad, todas de nacionalidad colombiana, y, aparentemente,  están siendo investigados y juzgados en Colombia en proceso  que se adelanta ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín  bajo el radicado n.° 050016000206201733653 por los delitos de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con  menor de catorce años, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los  artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del  Código Penal.  

Adicionalmente,  ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el Estado solicitante  invocan norma alguna de carácter convencional que fundamente  el pedido de extradición.  

17.-  Por ello, con el fin de responder adecuadamente a las  particularidades del caso, el concepto de rigor que debe emitir la  Corte estará precedido de las siguientes consideraciones: (i)  el marco normativo que rige el pedido de extradición; (ii)  algunas  consideraciones relevantes sobre los fundamento del mecanismo de  cooperación internacional; (iii)  la  verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la  solicitud de extradición; (iv)  la verificación de las causales de improcedencia de la  solicitud; y, finalmente, (v)  el concepto.  

3.3.  Marco  normativo que rige el pedido de extradición  

18.-  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º  01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

19.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

20.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

21.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de emitir el respectivo concepto2,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

22.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

23.- Ahora bien,  pese a que la Cancillería no mencionó la existencia de  algún instrumento internacional aplicable, ni el pedido de  extradición se fundamenta en norma convencional alguna, la  Sala estima que en el presente caso, por haber sido incorporado al  ordenamiento jurídico interno, resulta viable acudir al  «Protocolo  facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000»,  aprobado mediante  la Ley 765 del 31 de julio de 20023.  

24- La mencionada  Convención contiene, en términos generales, una serie  de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación  legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir  la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º  de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y  adolescentes. Para los fines de este concepto, se destacan los  siguientes preceptos del protocolo.  

25.- En  el artículo 1° dispone que «Los  Estados Partes prohibirán la venta de niños, la  prostitución infantil y la pornografía infantil, de  conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo».  En  tanto que el artículo 2° define dichas nociones4  y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos  delitos. Por su parte, el artículo 4° de la misma  normatividad señala:  

1.  Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para  hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a  que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando  esos delitos se cometan en su territorio o  a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.  

2.  Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias  para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos  a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los  casos siguientes:  

a)  Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga  residencia habitual en su territorio;  

b)  Cuando  la víctima sea nacional de ese Estado.  

3.  Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones  que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con  respecto a los delitos antes señalados  cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y  no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido  cometido el delito por uno de sus nacionales.  

4.  Nada  de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio  de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación  nacional.  (Destaca  la Sala)  

26.-  En relación con la cooperación judicial internacional,  el artículo 5 del protocolo indica que:  

1.  Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo  3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición celebrado  entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan  lugar a extradición en todo tratado de extradición que  celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las  condiciones establecidas en esos tratados.  

2.  El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia  de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene  tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá  invocar el presente Protocolo como base jurídica para la  extradición respecto de esos delitos. La extradición  estará sujeta a las demás condiciones establecidas en  la legislación del Estado requerido.  

3.  Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan  lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción  a las condiciones establecidas en la legislación del Estado  requerido.  

4.  A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se  considerará que los delitos se han cometido no solamente en el  lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los  Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo  al artículo 4.  

5.  Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de  los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo  3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón  de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará  las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades  competentes a los efectos de su enjuiciamiento.  

27.-  Acorde a lo anterior, la expedición del presente concepto debe  fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Nacional, y en las directrices del referido protocolo.  

28.- Bajo ese  panorama, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20045,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación  del sistema procesal interno.  

3.4. Algunas  consideraciones relevantes sobre los fundamentos del mecanismo de  cooperación internacional  

29.-  La  extradición es un mecanismo de cooperación jurídica  internacional que tiene como propósitos principales evitar la  impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción,  especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. Al  respecto, la  Corte Constitucional en sentencia C-460/08 indicó:  

El  fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional  con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el  exterior burle la acción de la justicia, refugiándose  en un país distinto de aquel en el que se cometió el  delito. En  efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta  figura de cooperación internacional, ha sido el interés  de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio  ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.  De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o  convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.  (Destaca la Sala).  

30.-  Esta figura surgió por el interés de los Estados en  lograr que los delitos cometidos en su territorio, total o  parcialmente, sean efectivamente juzgados y se soporta,  principalmente, en  el principio aut  dedere aut judicare6.  Conforme  a éste, los Estados están obligados a perseguir  internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro  Estado al responsable. La obligación, en verdad, es  de cooperación internacional  en la persecución, pero en su concreción los Estados  tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización  nacional o la extradición  

32.-  La extradición no tiene carácter sancionatorio,  tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico  administrativo  que,  en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso  y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo  tal trámite.  

3.5.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.5.1.  Documentación aportada.  

33.- Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso7.  

34.- El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano8.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

35.- La solicitud  se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación n.° 20  CR 209 (también  referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209),  dictada el 28 de abril de 2021, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

36.- Esto se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de  Terry  M. Kinney,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Illinois y Malgorzata  Zeba,  Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

37.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

38.-  En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.5.2.  Identificación plena del solicitado.  

39.- El Gobierno  de los Estados Unidos de América comunicó en su  petición que el reclamado se llama  Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  nacido el 17 de junio de 1978 en Perú y portador del pasaporte  estadounidense n.° 466044644  emitido el 12 de noviembre de 2009.  

40.- Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, dan cuenta que  se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.  Igualmente, el requerido actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  bajo el nombre de Heinz  Pool Rigoberto Buleje  con pasaporte estadounidense n.° 466044644.  

41.- En esa  medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.5.3.  Incriminación simultánea.  

42.- Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

43.- En ese  sentido, Heinz  Pool Rigoberto Buleje  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con «viajar  al extranjero con fines comerciales con la intención de  involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad»,  según  los  cargos referidos en la  acusación formal n.°  20  CR 209 emitida el 28 de abril de 2021:  

El  GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa:  

Que  desde junio de 2015 0 alrededor de dicha fecha, continuando hasta  diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de  Illinois, División Este, y en otros lugares,  

HEINZ  POOL RIGOBERTO BULEJE,  

alias  “Pool”,  

el acusado  aquí, concertó con la Persona B y otros sujetos  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en el comercio  interestatal e internacional, y afectando al mismo, a sabiendas para  reclutar, atraer, albergar, transportar, proporcionar, obtener,  mantener, patrocinar y solicitar por cualquier medio a una persona,  teniendo oportunidad razonable para observar a la persona, y a  sabiendas y con total desprecio del hecho de que la persona no había  cumplido 18 años de edad y que sería inducida a  participar en un acto sexual comercial, en contravención de  las secciones 1591(a) y (c) y 2 del título 18 del Código  de los Estados Unidos;  

En  contravención de la secci6n 1594(c) del título 18 del  Código de los Estados Unidos.)  

CARGO  DOS  

EL  GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además:  

Que desde el 20  de diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte  de Illinois, División  Este, y en otros lugares,  

HEINZ  POOL RIGOBERTO BULEJE,  

alias  “Pool”,  

el  acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajó  en el comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia a fin  de participar en conducta sexual ilícita, según se  define en la sección 2423(f) del título 18 del Código  de los Estados Unidos, con otra persona; En contravención de  la sección 2423(b) del título 18 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

El  GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además:  

Que  en diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte  de Illinois, División Este, y en otros lugares,  

HEINZ  POOL RIGOBERTO BULEJE,  

alias  “Pool”,  

el  acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajo en el  comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia y a  sabiendas participo en conducta sexual ilícita, según  se define en la sección 2423(f) del título 18 del  Código de los Estados Unidos, con la Victima B, quien tenía  quince años de edad en el momento en que el acusado tomo parte  en conducta sexual ilícita con ella;  

En  contravención de la sección 2423(c) del título  18 del Código de los Estados Unidos.  

44.- Soporta el  pliego de cargos, la  declaración rendida por la  Agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI), Malgorzata  Zeba quien  refirió lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  determinó que, entre 2010 y 2017, BULEJE viajó a  Medellín, Colombia, al menos siete veces, a fin de organizar y  participar en orgías con niñas colombianas menores de  edad. Las niñas menores de edad recibían pagos para  participar en actos sexuales con BULEJE. El 21 de diciembre de 2017,  después de ejecutar una orden de registro en una “finca”  situada en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín, BULEJE fue  capturado por oficiales de la Policía Nacional de Colombia  (PNC) por cargos colombianos. En la finca, los oficiales de la PNC  descubrieron aproximadamente a 15 niñas menores de edad, entre  14 y 17 años. Además, los oficiales de la PNC  incautaron drogas ilícitas, alcohol, dinero en efectivo  estadounidense y colombiano, cinco tarjetas de crédito  pertenecientes a BULEJE, y una maleta llena de ropa interior  femenina.  

45.-  Los cargos endilgados a Heinz  Pool Rigoberto Buleje  en  la acusación extrajera,  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Autores  responsables  

(a)  Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que  ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es  castigable como autor responsable.  

(b) Quienquiera  que deliberadamente provoque que se cometa un acto, el cual, si fuese  realizado directamente por é1 u otro constituiría un  delito contra los Estados Unidos, es castigable como  autor  responsable.  

Sección  1591 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Tráfico  sexual de menores o mediante fuerza, fraude o coerción  

(1)  en el comercio interestatal o internacional o afectando al mismo, o  dentro de la jurisdicción especial marítima y  territorial de los Estados Unidos, reclute, atraiga, albergue,  transporte, proporcione, obtenga, anuncie, patrocine u solicite por  cualquier medio a una persona; o  

(2)  se beneficie, financieramente o al recibir algo de valor, de su  participación en una operación en que se ha realizado  un acto descrito en contravención del párrafo (1), a  sabiendas, o, salvo que el acto que constituye la contravención  del párrafo (1) sea un anuncio, desestimando por completo el  hecho de que se usara la fuerza, amenazas de fuerza, fraude, coerción  como se describe en el inciso (e)(2), o cualquier combinación  de dichos medios para hacer que la persona participe en un acto  sexual comercial, o que la persona que no ha cumplido 18 años  de edad sea obligada a participar en un acto sexual comercial, será  castigado según se establece en el inciso (b) ….  

(c) En un  procesamiento conforme al inciso (a)(I) en donde el acusado tuvo una  oportunidad razonable de observar a la persona así reclutada,  atraída, albergada, transportada, provista, obtenida,  mantenida, patrocinada o solicitada, el Gobierno no necesita probar  que el acusado sabía o que desestimo por completo, el hecho de  que la persona no había cumplido 18 años de edad.  

Sección  1594, Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Disposiciones  generales  

(c) Quienquiera  que concierte otro para contravenir la sección 1591 será  multado según este título, encarcelado por cualquier  periodo o  con cadena perpetua, o ambas penas.  

Sección  2423, Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Transporte  de menores  

(b) Viajar  con la intención de participar en conducta sexual ilícita.-  

Una persona que  viaje en el comercio interestatal o que viaje a los Estados Unidos, o  un ciudadano estadounidense o un extranjero admitido como residente  permanente en los Estados Unidos que viaje en el comercio  internacional, con un propósito motivador de participar en  conducta sexual ilícita con otra persona, será multada  conforme a este título o encarcelada por un  

máximo  de 30 años, o ambas penas.  

(c)  Participar en conducta sexual ilícita en territorios  extranjeros.-  

Cualquier  ciudadano estadounidense o extranjero admitido como residente  permanente que viaje en el comercio internacional o resida, ya sea  temporal o permanentemente, en un país extranjero, y participe  en conducta sexual ilícita con otra persona, será  multado conforme a este título o encarcelado por un máximo  de 30 años, 0 ambas penas ….  

(f)  Definición.-  Tal como se usa en esta seccion, el término “conducta  sexual ilícita” significa-  

(1) un acto  sexual (según se define en la secci6n 2246) con una persona  menor de 18 años de edad que estaría en contravenci6n  del capítulo 109A si el acto sexual ocurriera en la  jurisdicci6n especial marítima y territorial de los Estados  Unidos;  

(2) cualquier  acto sexual comercial (según se define en la secci6n 1591) con  una persona menor de 18 años de edad; 0  

(3) produccion  de pornografía infantil (según se define en la secci6n  2256(8)).  

Sección  3283, Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  contra menores  

Ninguna ley de  prescripción que de otro modo impediría la  judicialización de un delito que implique abuso sexual o  físico, o secuestro, de un menor que no ha cumplido 18 años  de edad, impedirá dicho procesamiento a 1o largo de la vida  del menor, o diez años después del delito, 1o que sea  más tiempo.  

46.-  Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo  previsto en la legislación penal colombiana,  específicamente en  los artículos 217-A, 219 y 340 normas que establecen:  

Artículo  217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona  menor de 18 años de edad.  El  que directamente o a través de tercera persona, solicite o  demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de  18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o  retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este  sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a  veinticinco (25) años.  

PARÁGRAFO.  El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años,  no constituirá causal de exoneración de la  responsabilidad penal.  

La pena se  agravará de una tercera parte a la mitad:  

1. Si la  conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.  

[…]  

Artículo  219. Turismo sexual.  El  que dirija, organice o promueva actividades turísticas que  incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se  aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con  menor de doce (12) años.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

47.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

48.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

49.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.5.4.  Equivalencia  de las decisiones  

50.- Este  requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre  la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

51.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

52.- La  providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.6.  Verificación de las causales de improcedencia de la solicitud  

3.6.1. Non  bis in idem  

53.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

54.-  En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió  que, una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, las únicas anotaciones que registra el requerido  son: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de  extradición y (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el  Juzgado Once Penal Municipal de Medellín dentro del CUI n.°  050016000206201733653.  

55.- Por otra  parte, la Fiscalía  General de la Nación indicó  que contra Heinz  Pool Rigoberto Buleje  se adelanta una investigación bajo el radicado n.°  050016000206201733653  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años de edad, suministro a menor, trafico, fabricación  o porte de estupefacientes y turismo sexual que adelanta la Fiscalía  14 Seccional de Medellín ante el  Juzgado Once Penal del  Circuito de Medellín.  

56-  Con  fundamento en ese proceso es que el defensor propone que se emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su  prohijado,  por  cuanto allí, asegura, se juzgan los mismos hechos que fundan  el pedido de entrega.  

57.-  Pues bien, de los elementos allegados se tiene que el radicado n.°  050016000206201733653  se le sigue al  pretendido por los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

«El  día 21 de diciembre del 2017, a las 23:10 horas por orden de  la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, adscrita a la  unidad CAIVAS se allanó y registró la finca “LA  VICTORIA” del municipio de Copacabana Antioquia, vereda el  Zarzal, toda vez que por llamada telefónica de María  Solangel Orozco, madre de una de las víctimas se tuvo  conocimiento que en dicho inmueble se encontraba su hija de 15 años  de edad en compañía de otras adolescentes con un  extranjero que había viajado en varias oportunidades a nuestra  ciudad a sostener relaciones sexuales con menores de 18 años a  cambio de dinero, que en dicho lugar también se encontraba  otro caballero de nombre JUAN GUILLERMO, conocido con el alias de  “guillo” que era el encargado de conseguir las niñas  para los encuentros sexuales. En dicho procedimiento se encontró  al señor HEINZ POOL BULAJE (SIC) de ciudadania estadounidense  en una de las habitaciones con una adolescente de 14 años, al  señor JUAN GUILLERMO OROZCO, alias “Guillo” y  otras 14 adolescentes, así mismo se encontraron sustancias  alucinógenas que arrojaron un resultado positivo para cocaína,  peso neto 7.4 gramos y 44.7 gramos de cannabis y sus derivados,  igualmente droga sintética como Tussi y Popper, la suma de  cinco millones treinta mil pesos, dos mil dólares y seis  tarjetas de crédito a nombre del señor BULAJE (SIC). EL  señor POOL BULAJE viajó al país de Colombia en  el mes de septiembre del año 2017 y organizó un viaje a  la ciudad de Cartagena en compañía de ocho menores de  edad, las menores fueron llevadas en vehículos particulares  pagados por el señor POOL, se hospedaron en una lujosa  casa-hotel de Cartagena, en donde sostuvo relaciones sexuales a  cambio de dinero y regalos.  

Se  tuvo conocimiento igualmente que en el año 2015 cuando la  menor S.V.G. tenía 13 años de edad, sostuvo relaciones  sexuales, acceso carnal vía vaginal con el señor BULAJE  y a cambio de ello obtuvo la suma de un millón de pesos.  

En  las entrevistas forenses de las adolescentes, estas manifestaron que  efectivamente habían sido llevadas a dichos lugares a sostener  relaciones sexuales con el referido POOL y a cambio recibían  dinero y regalos, que algunas de ellas ya habían sostenido  otros encuentros de igual índole».  

58.-  Por su parte, el  Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.° 2142  del 4 de noviembre de 2021 solicitó  la extradición de Heinz  Pool Rigoberto Buleje  para que comparezca  a juicio por la precitada  acusación  en  la cual se le atribuyen tres cargos por «Concierto  de tráfico sexual de menores»,  «Viajar  en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales  ilícitas»  y  «Viajar  en el comercio internacional e involucrarse en conductas sexuales  ilícitas en un país extranjero con una persona menor de  18 años de edad».  Allí, se describió  el marco fáctico de la siguiente forma:  

Una  investigación realizada por las autoridades de aplicación  de la ley determinó que, entre el 2010 y el 2017, BULEJE había  viajado a Medellín por los menos siete veces, para organizar e  involucrarse en fiestas sexuales con niñas colombianas menores  de edad. A las niñas menores de edad se les pagó para  participar en actos sexuales con BULEJE y otros hombres. El 21 de  diciembre del 2017, posterior a la ejecución de una orden de  registro en una finca en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín,  BULEJE fue arrestado por oficiales de la Policía Nacional  Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) por cargos en  Colombia. En la finca, oficiales de la CNP descubrieron  aproximadamente a 15 niñas menores de edad, cuyas edades iban  desde los 14 hasta los 17 años. Adicionalmente, oficiales de  la CNP incautaron drogas ilícitas, licor, divisas de los  Estados Unidos y Colombia, cinco tarjetas de crédito que  pertenecen a BULEJE y un maletín lleno de ropa interior  femenina.  

Autoridades de  aplicación de la ley estadounidenses tuvieron conocimiento de  las actividades ilegales de BULEJE después de su arresto en  Colombia y descubrieron registros de vuelos y de inmigración  que mostraban numerosos viajes de BULEJE entre Chicago, Illinois y  Centro y Suramérica, incluyendo Colombia. Uno de los viajes,  desde Chicago hacia Medellín, ocurrió el 20 de  diciembre del 2017, un día antes del arresto de BULEJE.  Autoridades de aplicación de la ley estadounidenses han  entrevistado a por lo menos dos víctimas de BULEJE, quienes  informaron que BULEJE les pagó para tener sexo con él  cuando ellas tenían 16 y 17 años respectivamente (…).  

59.-  Al comparar el contexto fáctico del escrito de acusación   presentado ante  el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con la  acusación foránea,  la Sala evidencia que los hechos que motivan el juzgamiento en  Colombia, en concreto, que el reclamado,  entre los años 2015 y 2017, viajó en múltiples  oportunidades a este país con el propósito de sostener  relaciones sexuales con niñas menores de dieciocho años,  a cambio de una remuneración económica,  tienen similitud con  los referidos en el indictment  n.º  20 CR 209  formulado  por Estados Unidos de América.  

60.-  Lo anterior, podría eventualmente dar paso a la oponibilidad  de la cosa juzgada, si no fuera porque en esa causa, aún no se  ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido. De  acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Once  Penal del Circuito de Medellín, a la fecha no se ha finalizado  el juicio oral.  

61.-  Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene  establecido que:  el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la  extradición sólo si para el momento en que se emite el  concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o  providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si  adicionalmente se está frente a una de las hipótesis  que autorizan la aplicación del principio… (CSJ  CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575. Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018,  rad. 49006).  

62.-  En esa medida, como en Colombia aún no existe cosa  juzgada frente a los  hechos que también motivan el trámite de extradición  de Heinz Pool  Rigoberto Bujele, la  Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta  circunstancia.  

3.6.2.  Naturaleza jurídica, fecha y lugar de ocurrencia de los hechos  

63.- El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

64.- Los  punibles  imputados  a  Heinz  Pool Rigoberto Bujele  en la acusación  foránea,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron,  aproximadamente, entre junio de 2015 y diciembre de 2017, vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

65.- Atendiendo  que el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano,  en principio, no habría lugar a evaluar la causal relacionada  con el lugar  de comisión de los delitos. Sin embargo, en consideración  a que en el presente asunto ni el Ministerio de Relaciones  Exteriores, ni el pedido de extradición invocan norma  convencional alguna, Sala estima que  dicha previsión constitucional debe ser examinada, en armonía  con el principio de territorialidad previsto en el artículo 14  del Código Penal.  

66.- Lo anterior,  por cuanto  las conductas  objeto de imputación y fundantes del pedido de entrega,  de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente  en territorio de Colombia. De ahí que la aplicación de  la ley colombiana debe resultar privilegiada en el juzgamiento  de los hechos por los que el ciudadano extranjero es solicitado.  

67.-  Para ese efecto, es oportuno recordar que la  determinación del lugar de comisión del delito para  efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el  espacio se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la  ubicuidad9,  que  considera cometida la conducta punible: (i)  en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción  omitida o; (iii) en el sitio donde se produjo o debió  materializarse el resultado.  

68.-  Si uno de estos dos extremos (acción-omisión o  resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del  mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley  penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el  exterior. Pero, si ambos extremos tienen realización material  en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia.   En ese sentido, el artículo 14 del Código Penal  establece:  

Artículo  14. Territorialidad. La  ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la  infrinja en el territorio nacional,  salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.  

La  conducta punible se considera realizada:  

2.  En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.  

3.  En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.  

69.-  Bajo el principio de territorialidad se comprende la aplicación  de la ley penal colombiana a los ilícitos ocurridos en el  territorio colombiano o sus extensiones tal como quedó  plasmado en la sentencia C-621 del 2001:  

El principio de  territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad  de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del  territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros  Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad  significa que el  Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas  ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de  extensiones jurídicamente aceptadas de éste.  Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de  aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el  estatuto personal o el real.  

70.-          Los  principios de territorialidad y extraterritorialidad previstos en los  artículos 14 y 16 del Código Penal, modificado este  último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006,  autorizan la aplicación de la ley penal a todas las personas  que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las  hipótesis del ejercicio de la jurisdicción  extraterritorial. Estas por constituir principios de derecho  internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento  jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior.  En igual medida ostentan el carácter de doble vía, dado  que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas  realizadas total o parcialmente en el exterior, y, legitiman a las  extranjeras para adelantar la acción penal por hechos  ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.  

71.-  Precisamente, frente a este último escenario, la  Corte Suprema de Justicia10  ha reconocido la viabilidad de aplicar la ley extranjera a personas  que han cometido hechos delictivos en el territorio colombiano, y,  por consiguiente, ha autorizado la extradición, en los  siguientes casos: (i) cuando se trata de delitos típicamente  trasnacionales con efectos reales o presuntos en el extranjero, o  (ii) cuando se está frente a la existencia de normas de  carácter internacional «en  virtud de las cuales se justificará tanto la extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se  encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»  (C-1189/2000).  

72.-. En ese  orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye  competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar  las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues  lo significativo es: (i)  si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o  parcialmente, en el extranjero, o si, (ii)  excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter  internacional, es posible acudir a una ficción territorial.  

73. En esa medida,  conforme con la primera hipótesis, corresponde verificar si  las conductas delictivas por las que se pretende la extradición  se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el  territorio del país reclamante.  

74.-  Confrontados los cargos imputados a Heinz  Pool Rigoberto Buleje  en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de  extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los  comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en  concertarse con otras personas para contactar diversas niñas y  adolescentes entre los catorce y diecisiete años de edad y,  ofrecerles dinero a cambio de sostener relaciones sexuales con ellas,  sucedieron y tuvieron efectos, únicamente, en territorio  colombiano.  

75.-  En ese sentido, el  supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es  reseñado en la Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de  2021, así:  

Una  investigación realizada por las autoridades de aplicación  de la ley determinó que, entre el 2010 y el 2017, BULEJE había  viajado a Medellín por los menos siete veces, para organizar e  involucrarse en fiestas sexuales con niñas colombianas menores  de edad. A las niñas menores de edad se les pagó para  participar en actos sexuales con BULEJE y otros hombres. El 21 de  diciembre del 2017, posterior a la ejecución de una orden de  registro en una finca en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín,  BULEJE fue arrestado por oficiales de la Policía Nacional  Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) por cargos en  Colombia. En la finca, oficiales de la CNP descubrieron  aproximadamente a 15 niñas menores de edad, cuyas edades iban  desde los 14 hasta los 17 años. Adicionalmente, oficiales de  la CNP incautaron drogas ilícitas, licor, divisas de los  Estados Unidos y Colombia, cinco tarjetas de crédito que  pertenecen a BULEJE y un maletín lleno de ropa interior  femenina  

76.-  De igual forma, Malgorzata  Zeba,  Agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI), refirió en la declaración de apoyo:  

II.  PRUEBAS  

Registro de la  finca y captura de BULEJE el 21 de diciembre de 2017  

8. El 21 de  diciembre de 2017, aproximadamente a las 11 :20 p.m., oficiales de la  PNC ejecutaron la orden de registro en la finca situada en  Copacabana, Colombia. Durante el registro, BULEJE fue capturado  después de encontrarlo en un dormitorio de la finca con una  niña de 15 años semi desvestida (Víctima B). Los  oficiales de la PNC también descubrieron en el recinto de la  finca aproximadamente otras 14 niñas menores de edad  (respectivamente, Victimas A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y  O), todas las cuales tenían entre 14 y 17 años de edad.  Los oficiales de la PNC remitieron a las niñas menores de edad  a custodia protectora.  

9. El registro  legal del recinto de la finca reveló cantidades de alcohol,  drogas, marihuana, sustancias controladas llamadas “tussi”  y “poppers”, aproximadamente $2,000 dólares  estadounidenses y cinco millones de pesos colombianos en efectivo  dentro de una caja fuerte portátil, una computadora portátil  Apple y cinco tarjetas de crédito que tenían grabado el  nombre de BULEJE. Un registro del dormitorio donde se encontraba  BULEJE con la Victima B reveló una maleta abierta, la cual  contenía numerosos calzones de marca Victoria’s Secret.  

10. BULEJE fue  capturado y detenido por los oficiales de la PNC, siendo imputado en  Colombia por los siguientes delitos: explotación sexual  comercial de una menor, en contravención del Articulo 217-A  del Código Penal Colombiano; turismo sexual involucrando a  menores de edad, en contravención del Artículo 219 del  Código Penal Colombiano; acceso carnal abusivo de una persona  menor de catorce años, en contravención del Artículo  208 del Código Penal Colombiano; y tráfico de drogas y  suministro de drogas a menores, en contravención de los  Artículos 376 y 381 del Código Penal Colombiano. Las  autoridades del orden público estadounidenses comienzan a  investigar a BULEJE  

11. Después  de ser capturado en Colombia, las autoridades del orden público  de los EE. UU. se enteraron de las actividades ilegales de BULEJE y  descubrieron registros de vuelos y de inmigración mostrando  numerosos viajes efectuados por BULEJE entre Chicago, Illinois, y  América Central y del Sur, incluyendo Colombia. Uno de los  viajes, de Chicago a Medellín, tuvo lugar el 20 de diciembre  de 2017, el día anterior a la captura de BULEJE. Las  autoridades del orden público estadounidenses han entrevistado  al menos a dos de las víctimas de BULEJE (Victima C y Victima  E), y ambas señalaron que BULEJE les pagaba por tener sexo con  él cuando ellas tenían 17 años de edad. Las  victimas menores de edad también indicaron que BULEJE les  pedía reclutar a otras niñas menores de edad para que  fueran a sus orgias. Las autoridades del orden público  estadounidenses también han entrevistado a un coconspirador de  BULEJE (Persona B), quien declaró que BULEJE le pagó  para reclutar a niñas menores de edad para sus orgías.  

Las victimas  menores de edad señalan que BULEJE les pidió relaciones  sexuales y les pagó por dichas relaciones  

12. Una serie  de víctimas menores de edad se presentaron ante las  autoridades del orden público y/o declararon como testigos  bajo juramento en tribunales que BULEJE (a quien las victimas  conocían como “Pool”) les pidió relaciones  sexuales y les pagó por dichas relaciones.  

13. En junio de  2019, entreviste a la Victima C en Medellín, con el apoyo de  un agente especial de HSI que habla español y que nos sirvió  de interprete. Durante la entrevista, la Víctima C me indicó  que conoció a BULEJE por primera vez en una discoteca en  Medellín cuando ella tenía 16 años. La Victima C  señaló que se encontró nuevamente con BULEJE en  Colombia en septiembre de 2017 cuando ella tenía 17 años,  y que BULEJE le ofreció dinero por sexo varias veces, aunque  ella le informó que solo tenía 17 años. La  Victima C me comentó que después tuvo sexo con BULEJE a  finales del otoño o principios del invierno de 2017, cuando  ella todavía tenía 17 años, y que BULEJE le pagó  250,000 pesos colombianos por sexo.  

14. La Victima  C también me manifestó que BULEJE le pidió a la  Victima C reclutar niñas que fueran a sus orgias, y le dijo a  la Victima C que quería las niñas más delgadas  de Medellín. La Victima C señaló que BULEJE vio  una foto de una amiga menor de edad de la Víctima C, Victima  D, y que quiso conocerla. La Victima C me indicó que la  Victima D acompañó a la Victima C a la finca donde  BULEJE fue capturado el 21 de diciembre de 2017, y que la Victima D  tuvo sexo con BULEJE esa noche. Otra víctima, Victima E,  señaló a las autoridades del orden público que  la Victima D tenía 15 años de edad o menos cuando tuvo  sexo con BULEJE.  

15. En octubre  de 2019, durante su testimonio en el juicio de BULEJE en Medellín,  Colombia, la Victima B señaló que el 21 de diciembre de  2017, BULEJE le ofreció 500,000 pesos colombianos por sexo y  que la llevó a un dormitorio del segundo piso. La Victima B  señaló que cuando llegaron al dormitorio, BULEJE la  desvistió y ella entendió que iban a tener sexo. Sin  embargo, antes de tener sexo, llegaron los oficiales de la PNC, y  BULEJE y la Victima B se vistieron antes de abrir la puerta del  dormitorio a los oficiales de la PNC.  

16. En febrero  de 2020, la Victima E fue entrevistada en Medellín por las  autoridades del orden público estadounidenses. Durante la  entrevista de febrero de 2020, la Victima E señaló a  las autoridades del orden público que encontró a BULEJE  en persona por primera vez en septiembre de 2017. La reunión  tuvo lugar en una finca en Copacabana, Colombia. La Victima E señaló  que BULEJE le preguntó que edad tenia, y ella contestó  que tenía 17 años. La Victima E indicó que  BULEJE le ofreció 150,000 pesos colombianos para tener sexo  con él, pero inicialmente lo rechazó. Mas adelante, a  finales del otoño o principios del invierno de 2017, cuando  ella todavía tenía 17 años, la Victima E tuvo  sexo con BULEJE en la finca llamada Finca Blanca, y BULEJE le pagó  150,000 pesos colombianos. La Victima E señaló que  había otras niñas menores de edad en la Finca Blanca, y  que BULEJE había traído regalos para las niñas.  

17. En 2019,  entreviste a una joven, Persona B, en una prisión de máxima  seguridad en Medellín, Colombia, en la presencia de sus  abogados colombianos. La Persona B había sido capturada y se  encuentra en el mismo juicio con BULEJE en Medellín, Colombia,  acusada de haber ayudado a BULEJE para conseguir a niñas  menores de edad. Según la Persona B, ella nació en  1997, y conoció a BULEJE, a quien también llamaba  “Pool”, en Medellín cuando ella tenía  aproximadamente 16 años de edad.  

18. Después  de conocerse, BULEJE pagó a la Persona B aproximadamente  350,000 pesos colombianos a cambio de sexo, regalándole ropa  interior de marca Victoria’s Secret, y dándole dinero para  comprar marihuana. La Persona B explicó que BULEJE iba a  Medellín aproximadamente cada tres meses y cuando llegaba a  Medellín, ella tenía sexo con él a cambio de  dinero. La Persona B siempre tenía menos de 18 años  durante estos encuentros sexuales comerciales con BULEJE.  

19. La Persona  B explicó que ayudaba a BULEJE a organizar orgias en distintas  fincas en Medellín y Cartagena y sus alrededores, en Colombia,  ayudándole a coordinar, comprar droga y alcohol, y buscando  niñas menores de edad para los fines de tener sexo con ellas.  La Persona B señaló que a BULEJE le gustaban las “niñas  delgadas de senos pequeños y caras bonitas” y no quería  niñas mayores de 18 años en las orgias de las fincas.  La Persona B señaló que en algunas ocasiones, BULEJE  contactaba a las niñas que le interesaban por Facebook y pedía  a la Persona B que le ayudara a convencer a las niñas que  fueran a las orgías. Algunas de las víctimas han  señalado a las autoridades del orden público que BULEJE  las contactaba directamente en Facebook antes de reunirse con ellas  en persona. 20. La Persona B también recordaba que, en 2017,  BULEJE alquiló una finca en Cartagena. Ella y BULEJE volaron a  Cartagena, pero BULEJE le dio dinero para comprar boletos de auto bus  para una serie de niñas menores de edad a fin de  transportarlas desde el área de Medellín a Cartagena  para asistir a la orgía de BULEJE. La Persona B señaló  que BULEJE tuvo sexo con la mayoría de las niñas  mientras estuvo en Cartagena.  

21. Los  registros de Western Unión indican que el 19 de diciembre de  2017, 0 alrededor de dicha fecha, justo antes del viaje en diciembre  de BULEJE a Colombia, BULEJE envió aproximadamente $1,960  dólares estadounidenses a la Persona B desde una farmacia en  Chicago, Illinois. La Persona B me indicó que BULEJE le envió  dinero a fin de que pudiera alquilar la finca y comprar alcohol y  drogas para la orgia de diciembre de 2017 en la finca. (…)  

77.-  Así pues, en virtud de los anteriores supuestos, se concluye  que los hechos que sustentan los cargos contenidos en la acusación  formal  n.° 20  CR 209 dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois ocurrieron,  en su totalidad, en territorio colombiano.  Ello, por cuanto el reclamado, entre los años 2015 y 2017,  viajó en múltiples ocasiones a Colombia con el  propósito de asistir a “fiestas” que había  organizado previamente, para sostener relaciones sexuales con niñas  y adolescentes menores de dieciocho años, a cambio de una  remuneración económica.  

78.-  Además, en la documentación aportada se refiere que  Heinz  Pool Rigoberto Buleje  fue capturado el 21 de diciembre de 2017, por miembros de la Policía  Nacional, en una finca ubicada en Copacabana (Antioquía),  mientras se hallaba en compañía de una joven de quince  años en una de las habitaciones del recinto. En dicho lugar,  también fueron observadas otras catorce víctimas, entre  los catorce y diecisiete años de edad, así como  alcohol, sustancias alucinógenas, tarjetas de crédito y  dinero en efectivo.  

79.-  Es muy específico y claro el pliego de cargos en señalar  que las conductas delictivas objeto del pedido de extradición  se materializaron en Colombia, y aun cuando se alude a la afectación  de intereses de los Estados Unidos de América con la  realización de los hechos punibles, nada conduce a considerar  que dicho menoscabo haya comprendido el despliegue de actos objeto de  reproche por fuera de los límites del territorio colombiano.  Máxime cuando la referencia que se hace a los encuentros de  índole sexual propiciados y patrocinados por el requerido, de  acuerdo con los presupuestos indicados, tuvieron lugar en Medellín,  Copacabana y Cartagena, y, que las víctimas de esos ilícitos  eran niñas y adolescentes de nacionalidad colombiana -que no  superaban la mayoría de edad-.  

80.-  Pues bien, una vez establecido que los hechos se materializaron, a  cabalidad, en territorio colombiano, con lo cual descarta la  aplicación de la primera de las hipótesis, lo  procedente es constatar si se presenta en este evento la segunda  hipótesis, esto es, si se está frente a la existencia  de alguna norma de carácter internacional que contemple una  ficción territorial  que,  excepcionalmente, permita al Estado reclamante juzgar conductas  punibles ocurridas totalmente en el territorio nacional.  

81.- Esta solución  no depende de la ocurrencia material o presunta —ya  sea por su ejecución o por sus resultados parciales—  del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una  norma internacional11.  

82.- En este caso,  según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, no existe ningún tratado o convención  vigente entre Colombia y Estados Unidos de América que sirva  de marco normativo a la solicitud. Sin embargo, como se dijo en el  acápite 3.3.,  la  Sala advierte de la existencia de un Convenio multilateral aplicable  al presente trámite. Se trata del  «Protocolo  facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía,  adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000»,  incorporado  a nuestra legislación interna mediante la Ley 765 del 31 de  julio de 2002.  

83.-  Dicho instrumento internacional  establece en el artículo 4° que todo Estado Parte podrá  adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su  jurisdicción respecto a los delitos allí contenidos  «Cuando  el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia  habitual en su territorio».  Así mismo, prevé en su artículo 5, numeral 4  que, para efectos de la extradición entre Estados Parte, los  delitos “se  consideraran cometidos no  solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el  territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su  jurisdicción”,  lo  que implica que establece una ficción territorial como  mecanismo de cooperación para enfrentar esta criminalidad.  Ello permite sostener que conforme a esta cláusula, en  principio, el Estado requirente podría también ejercer  jurisdicción en los términos del tratado multilateral12.  Sin embargo, como se expone a continuación el imperio del  principio de territorialidad, y la afectación exclusiva de  intereses del Estado requerido permiten afirmar el ejercicio  prevalente de la jurisdicción colombiana.  

84.- En este orden  de ideas, desde el punto de vista de Colombia, en tanto Estado Parte,  el protocolo consigna diversas obligaciones de cooperación  internacional encaminadas todas ellas a hacerle frente a los delitos  de  «venta  de niños, la prostitución infantil y la pornografía  infantil».  En especial, las de (i) adoptar medidas legislativas y  administrativas dirigidas a la prevención y sanción de  los mismos; (ii) brindar asistencia en relación con cualquier  investigación, proceso penal o procedimiento de extradición  que se inicie con respecto a esos delitos; (iii) disponer medidas  para incautar y confiscar los bienes empleados para la comisión  de esas conductas delictivas, así como de las utilidades  derivadas de ellas y; (iv) garantizar los derechos e intereses de los  niños víctimas de las prácticas prohibidas por  el presente protocolo en todas las fases del proceso penal.  

85.- Dentro de ese  deber general de adoptar medidas de carácter interno, el  protocolo dispone que cada Estado Parte deberá establecer  su jurisdicción  cuando  quiera que el delito haya sido cometido directamente en su  territorio;  por sus nacionales o por personas apátridas que residan  habitualmente en su territorio; o  cuando la víctima sea nacional de ese Estado.  

86.- De igual  manera, allí se precisa, que nada de lo dispuesto en ese  instrumento internacional excluirá el ejercicio de la  jurisdicción penal de conformidad con la legislación  nacional; y  que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición  de la persona pretendida, deberá someter el caso a sus  autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin  excepción alguna. Esto constituye una manifestación del  ejercicio de su soberanía territorial. Se trata por tanto de  aplicar el principio de territorialidad de la ley penal.  

87.- Como se vio,  en este caso los comportamientos por los que se pretende la entrega  fueron cometidos exclusivamente en territorio colombiano y las  múltiples víctimas de las conductas perpetradas por  Heinz  Pool Rigoberto Buleje son  de nacionalidad colombiana, con lo cual se satisfacen los  presupuestos indicados en el numeral 1° y literal b) del numeral  2° del artículo 4 del precitado protocolo, para que  Colombia haga efectiva su jurisdicción respecto a esos  delitos.  

88.- Bajo esa  línea, adquiere preponderancia el hecho de que las víctimas  de esos hechos ilícitos eran niñas menores de dieciocho  años -de nacionalidad colombiana-, a quienes el ordenamiento  jurídico nacional y los instrumentos internacionales  ratificados por este país, exigen brindar una especial  protección,  en la que se incluyen, medidas legislativas, administrativas,  sociales y educativas apropiadas para protegerlas contra toda forma  de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato  negligente, o explotación, incluido el abuso sexual. De igual  forma, cuando un niño, niña o adolescente ha sido  víctima de un delito de esa naturaleza, el Estado se encuentra  en la obligación de adoptar las medidas de protección  necesarias y, de garantizar sus derechos e intereses en todas las  fases del proceso penal.  

89.- Aquí,  es oportuno recordar que el artículo 11 del  «Protocolo facultativo de la Convención sobre los  Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la  prostitución infantil y la utilización de niños  en la pornografía»    preceptúa que nada de lo dispuesto en ese instrumento se  entenderá en perjuicio de cualquier disposición más  propicia a la realización de los derechos del niño que  esté contenida en la legislación de un Estado Parte o  en el Derecho Internacional en vigor con respecto a ese Estado.  

90.- En ese  sentido, Colombia ha suscrito diversos convenios internacionales y ha  adoptado múltiples disposiciones legales para  hacer efectiva su  jurisdicción frente a los actos o comportamientos de tipo  sexual ejercidos sobre un niño, niña o adolescente y,  para juzgar a todos los participantes en el comercio sexual. De  manera que, el ordenamiento jurídico interno cuenta con las  herramientas legales adecuadas para efectuar la investigación  y juzgamiento de los hechos que sustentan el pedido de extradición  y, así evitar la impunidad.  

91.- Frente a este  último punto, es importante resaltar que  la Fiscalía General de la Nación, como autoridad a la  que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función  de investigación de los delitos perpetrados en Colombia,  inició la correspondiente indagación de los hechos.  Acorde con ella  logró la captura en flagrancia de Heinz  Pool Rigoberto Buleje  y otro sujeto, cuando se hallaban en la finca “La Victoria”  ubicada en Copacabana (Antioquia) en compañía de quince  niñas menores de dieciocho años de edad, quienes  manifestaron que habían sido llevadas a ese sitio para  sostener relaciones sexuales con el ciudadano extranjero, a cambio de  dinero y regalos.  

92.- Igualmente,  de la documentación allegada al presente trámite, se  conoce que el 22 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Once Penal  Municipal de Medellín, se legalizó la captura de Heinz  Pool Rigoberto Buleje,  al tiempo que se le formuló imputación por el delito de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con  menor de catorce años, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los  artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del  Código Penal. El Juez dispuso medida de aseguramiento  consistente en detención intramural.  

93.- El 20 de  febrero de 2018, la Fiscalía 99 Seccional de Medellín  presentó escrito de acusación en contra del implicado y  de otras personas al interior del radicado n.°  050016000206201733653.  El asunto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de  esa ciudad, quien realizó la audiencia de formulación  de acusación el 20 de abril de 2018.  

94. El 28 de enero  de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se  ordenó la conexidad con el radicado n.°  050016000207201802072 promovido en contra de Ana  Catalina Betancur.  Los días 3, 14 y 15 de mayo, y 14 de junio de 2019 se dio  continuidad a esa diligencia. El juicio oral se ha adelantado, en  múltiples sesiones, llevadas a cabo entre el 2019 y el  presente año. Se destaca que, si bien, el juicio oral no ha  finalizado hasta el momento, ello se debe a la gran cantidad de  pruebas a practicar, inconvenientes técnicos, y, diversos  aplazamientos y recursos interpuestos por los sujetos procesales, sin  que ello implique la inoperancia o la negligencia del sistema  judicial.  

3.7. Concepto  

96.- Se aclara,  eso sí, que la circunstancia de existir proceso en Colombia en  contra del reclamado por los mismos hechos que fundamentan la  solicitud no es la determinante del sentido en que resolverá  la Corte este asunto, pues, como se dijo, la negativa frente al  pedido de entrega, radica en el interés prevalente de la  jurisdicción colombiana, acorde a los parámetros ya  referidos, para investigar y sancionar las conductas punibles,  aparentemente, perpetradas por Heinz  Pool Rigoberto Buleje en  territorio colombiano.  

97.- Finalmente,  teniendo en cuenta el alcance y el sentido de la presente  determinación, así como las obligaciones contenidas en  el «Protocolo  facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño  relativo a la venta de niños, la prostitución infantil  y la utilización de niños en la pornografía»  se prevendrá:  

97.1. Al Juzgado  Once Penal del Circuito de Medellín para que imparta  celeridad al trámite del proceso n.°  050016000206201733653,  y  adopte los correctivos dispuestos en el artículo 139 del  Código de Procedimiento Penal para evitar dilaciones  injustificadas que puedan dar lugar al riesgo de impunidad.  

97.2. A la  Fiscalía General de la Nación -a través de su  delegada para ese proceso-, para que, en el ámbito de sus  competencias constitucionales y legales, en especial las dispuestas  en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, solicite las medidas  necesarias que aseguren la comparecencia del acusado al proceso penal  -numeral 8-, intervenga de manera activa en el decurso del juicio  oral -numeral 11- y promueva la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y la reparación integral de los  efectos del injusto -numeral 12-.  

97.3. A la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Medellín, a quien le corresponde la elaboración y  actualización de la «lista  de auxiliares de la justicia que será utilizada por los  despachos judiciales ubicados dentro de su compresión  territorial»13,  para que remita  la lista actualizada de intérpretes del idioma inglés  al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y, en el caso  de ser necesario, adopte las medidas necesarias para la consecución  de un traductor. Lo anterior, por cuanto algunos de los aplazamientos  dentro del radicado n.° 050016000206201733653  se han originado por cuenta de dificultades en la designación  y comparecencia de un traductor experto que asista a Heinz  Pool Rigoberto Buleje.  

98.-  Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO DESFAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano peruano-estadounidense  Heinz  Pool Rigoberto Buleje de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por los  cargos imputados en  la  acusación sustitutiva  n.°  20 CR 209 (también  referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209),  dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois.  

Igualmente, se  dispone  prevenir  a las siguientes autoridades y dependencias judiciales:  

– Al Juzgado  Once Penal del Circuito de Medellín para que imparta  celeridad al trámite del proceso n.°  050016000206201733653,  y  adopte los correctivos dispuestos en el artículo 139 del  Código de Procedimiento Penal para evitar dilaciones  injustificadas que puedan dar lugar al riesgo de impunidad.  

– A la Fiscalía  General de la Nación -a través de su delegada para ese  proceso-, para que, en el ámbito de sus competencias  constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo  114 de la Ley 906 de 2004, solicite las medidas necesarias que  aseguren la comparecencia del acusado al proceso penal -numeral 8-,  intervenga de manera activa en el decurso del juicio oral -numeral  11- y promueva la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y la reparación integral de los  efectos del injusto -numeral 12-.  

– A la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Medellín, a  quien le corresponde la elaboración y actualización de  la «lista  de auxiliares de la justicia que será utilizada por los  despachos judiciales ubicados dentro de su compresión  territorial»14,  para que remita  la lista actualizada de intérpretes del idioma inglés  al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y, en el caso  de ser necesario, adopte las medidas necesarias para la consecución  de un traductor. Lo anterior, por cuanto algunos de los aplazamientos  dentro del radicado n.° 050016000206201733653  se han originado por cuenta de dificultades en la designación  y comparecencia de un traductor experto que asista a Heinz  Pool Rigoberto Buleje.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          CSJ          CP, 27 oct. 2021, rad. 56386  

3          Dicho          instrumento internacional fue firmado y ratificado por los Estados          Unidos de América. https://indicators.ohchr.org/  

4Artículo          2 A los efectos del presente Protocolo:          

(…)          

b)          Por prostitución infantil se entiende la utilización          de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración          o de cualquier otra retribución;          

(…)  

5          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

6          “Extraditar o          Juzgar”, es          una expresión utilizada para designar la obligación          alternativa concerniente al presunto autor de una infracción,          «que figura en          una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la          cooperación internacional en la represión de          determinados comportamientos delictivos»          (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o          juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho          Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para          su 57º periodo de sesiones).  

7          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

8          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

9          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

10          CSJ          CP019-2017, 22 feb. 2017, rad. 47750.  

11          En los conceptos CP047-2014, CP049-2014,          CP050-2014, CP051-2014, CP052-2014, CP053-2014 y CP054-2014, entre          otros, la Sala hizo uso de ese criterio excepcional.  

13          Artículo          15 del Acuerdo          PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.  

14          Artículo          15 del Acuerdo          PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.  

      

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