STP5786-2023

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      CUI:          05001220400020230014701          

Radicado          Nro. 130746          

Impugnación          Tutela          

Eliana          Marcela García de Castillo          

          

      

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5786-2023  

Radicación  N°. 130.746  

(Aprobado  Acta n°107)  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  ELIANA MARCELA GARCÍA DE CASTILLO a través de  apoderado, contra el fallo de tutela proferido  el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de  justicia, defensa, y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 86 Seccional de Medellín  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania – Antioquia.  

2.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  se disponga la nulidad de la audiencia celebrada el pasado 16  de marzo, en la cual, tras declarar contumaz a ELIANA MARCELA,  se le imputó el delito de peculado por apropiación. Así  mismo, se le ordene a la fiscalía el archivo de la  investigación.  

3.  Al trámite se vinculó a los despachos accionados y a  todas las partes e intervinientes relacionadas con la  investigación penal adelantada bajo el radicado No.  050916100145200980010.  

II.  HECHOS  

4. Fueron  expuestos por el Tribunal de Antioquia en la decisión de  primera instancia, en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el togado que, la Fiscalía 86 Seccional de Administración  de Justicia de Medellín lleva a cabo investigación  penal en contra de su representada, ente fiscal que desde el 24 de  noviembre de 2022 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Betania audiencia de formulación de imputación,  posteriormente le comunicaron a su representada que la audiencia se  llevaría a cabo el 14 de marzo de 2023.  

Así  que el 6 de marzo elevó memorial al juzgado demandado  aportando el poder para representar los intereses de la señora  García de Castillo, junto a una solicitud de aplazamiento de  la audiencia, ya que debía atender diligencias judiciales  programadas con antelación. En respuesta, el juzgado  reprogramó la audiencia para el 16 de marzo de 2023.  

Conocida  la anterior información, el 15 de marzo solicitó de  nuevo reprogramación dado que no podía asistir porque  tenía programada diligencia judicial con antelación.  Para lo cual, en esta oportunidad el juzgado negó la solicitud  ratificando la fecha de la diligencia para el 16 de marzo a las 10:00  am. Por su parte, la señora Eliana Marcela radicó  memorial ante el juzgado encausado el 15 de marzo de 2023 informando  qué para el 16 de marzo tenía programada citas médicas,  por lo cual igualmente solicitó reprogramar dicha audiencia.  

El  17 de marzo, su representada solicitó al juzgado programar la  audiencia de imputación con anticipación para que no se  enlazara con sus compromisos laborales y de salud, además  porque se habían radicado varias solicitudes ante la fiscalía  encausada que se encontraban pendientes por resolver.  

(…)  el 9 de marzo radicó ante la fiscalía petición  de entrega de copia de los EMP, recibiendo solo la noticia criminal,  negando entrega de los elementos materiales probatorios, con el  argumento de que solo los exhibiría en la audiencia de  imputación, también solicitó el archivo de la  denuncia ya que habían trascurrido muchos años sin que  se hubiese llevado a cabo la audiencia de formulación de  imputación.  

Reiteró  la solicitud el 17 de marzo ante el juzgado y la fiscalía, en  respuesta, el 23 de marzo, la fiscalía informó no  acceder al retiro a la solicitud de audiencia de imputación y  al archivo de la investigación, por que (sic) el 16 de marzo  se formuló imputación en contra de su representada tras  declararse contumaz. Considerando lo anterior en una actuación  viciada, con irregularidades procesales. Pues en su sentir, existe  prueba justificada para la inasistencia a la diligencia, y que habían  solicitado en varias oportunidades la reprogramación de la  audiencia adjuntando las pruebas que soportaban su pedido, como lo  son la citación a la diligencia judicial y el soporte médico.  

En  torno a la medida provisional, solicitó ordenar a la delegada  fiscal abstenerse de radicar el escrito de acusación ante el  juzgado competente hasta tanto se desatara la presente solicitud de  amparo.  

Como  pretensión constitucional insta por la protección a los  derechos fundamentales de su representada al acceso a la  administración de justicia, defensa, y debido proceso y en ese  sentido se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de  marzo de 2023 donde fue declarada contumaz para posteriormente  formularle imputación a la señora Eliana Marcela  García. Además, se le ordene a la fiscalía  proceda con el archivo de la investigación”.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo de tutela el  pasado 19 de abril, en el cual denegó la pretensión de  anular la audiencia de formulación de imputación en  contra de ELIANA MARCELA GARCÍA DE CASTILLO, incluida  su declaratoria de contumacia, así como la solicitud de que  las diligencias sean archivadas.  

6. En sustento de  tal negativa, el Tribunal analizó la procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, indicando que según el  caudal probatorio se encontró proceso en curso, dentro del  cual se atendieron todos los requerimientos de la imputada y su  defensa, hasta que después de varios aplazamientos solicitados  por la parte, se celebró la audiencia preliminar. De igual  forma, que, ante la renuencia de ELIANA MARCELA a pesar de  encontrarse enterada, al igual que su representante, se hizo  necesario declararla contumaz.  

7. Por lo tanto,  no se configuró defecto alguno alegado por la accionante que  produzca el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados,  atribuible a los despachos encausados, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8. La defensa de  ELIANA MARCELA GARCÍA DE CASTILLO interpuso apelación  contra dicho fallo, con el propósito de que se revoque y, de  ese modo se tutelen los derechos fundamentales de defensa, debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

9. Para ese efecto  sostiene que la inasistencia a la audiencia de imputación  obedeció a que la indiciada tenía programada una cita  médica para reclamar medicamentos necesarios para el  tratamiento posterior a la cirugía que le fue practicada por  cáncer de tiroides; lo que devela que su estado de salud sí  es grave, contrario a lo considerado por el Tribunal. De tal  situación, presentó como prueba la orden médica  ante las autoridades accionadas para solicitar el aplazamiento de la  diligencia.  

10. Además,  indica que el término que tenía la Fiscalía para  solicitar la audiencia preliminar estaba más que vencido,  según lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.P., en  tanto se trata de una investigación del año 2009 en la  que recién el ente acusador tuvo interés de imputar,  por lo que, en su lugar, procede el archivo de la investigación.  Insiste por eso, en solicitar la anulación de la declaratoria  de contumacia y la audiencia de formulación de imputación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  de la cual es superior funcional.  

12.  Dadas las pretensiones del recurrente acerca de que se decrete la  nulidad de la audiencia en la que se declaró contumaz a ELIANA  MARCELA y se le imputó el delito de peculado por  apropiación, y se ordene a la fiscalía el archivo de la  investigación, necesario es considerar:  

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias o actuaciones judiciales es un mecanismo  excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar  afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía  funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590  de 2005 se expresó que la tutela contra providencias  judiciales es excepcionalísima y sólo procede cuando se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

12.1.-  En relación con los «requisitos  generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los  siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el  agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una  irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y  determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y, que se hubiere alegado  tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la  providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de  amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen referencia a determinados  escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión  judicial y que justifican la intervención del juez  constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este  sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial  se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o  defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto  fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de  motivación; desconocimiento del precedente; o violación  directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar  el análisis de fondo, se advierta la configuración de  uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte  del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario,  negarlo.  

    

12.3.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales» de procedibilidad. La  ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria  de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario,  concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es  el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de  procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

13.  Caso concreto  

13.1.- Respecto al  análisis de los requisitos generales de procedibilidad, las  partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero,  porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades  judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con la  decisión de declarar contumaz a la accionante, quien es  indiciada en investigación penal y por imputarle la conducta  de peculado por apropiación. Además,  i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto  involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, defensa y debido proceso.  

13.2.- Sin  embargo, ii) la acción de tutela no cumple el requisito  de subsidiariedad, por cuanto dentro de la actuación ordinaria  existen mecanismos de defensa judicial en la medida que se encuentra  en curso el proceso penal con número de identificación  050916100145200980010, en fase de imputación, de manera que  ELIANA MARCELA GARCÍA DE CASTILLO, a pesar de haber  sido declarada contumaz, luego de demostrarse que ella y su defensor  de confianza estaban plenamente enterados de las múltiples  citaciones para celebrar la audiencia de imputación y sin  embargo no asistieron, puede presentarse al proceso, para solicitar  de ser el caso, todas las pretensiones reseñadas, la nulidad o  preclusión de la investigación, junto con los recursos  de ley.  

13.3.- Además,  la Sala debe resaltar que la acción de tutela no se encuentra  establecida para desplazar los mecanismos judiciales de defensa, por  lo que es deber de las partes interponerlos y agotarlos antes  de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia  hito en materia de tutela contra providencias judiciales (CC  C-590-2005), la Corte Constitucional determinó:  

“24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales son los siguientes:  

[…]  b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.  

13.4.- Aunado a lo  anterior, la Sala tampoco avizora la configuración de un  perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de  medidas urgentes e impostergables, por cuanto como se indicó,  se trata de un proceso que ha surtido hasta ahora una audiencia  preliminar, por manera que la accionante cuenta con mecanismos  dispuestos para su defensa judicial, propios de las audiencias que le  siguen a aquella.  

VI. Conclusión  

14.- Con base en  el análisis de procedencia, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se satisfizo  el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  proceso adelantado contra la demandante está en curso, por  tanto, es ahí donde debe ventilar la presunta irregularidad en  la que, según aquella, pudo haberse incurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

3.  ENVÍESE la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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