SP290-2023(63906)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP290-2023  

Radicación  63906  

Acta 139  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el  defensor de William  Mosquera García,  contra  la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior  de Buga, mediante la cual lo condenó por primera vez como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

HECHOS:  

El  11 de septiembre de 2.018, aproximadamente a las 21:30, en la  vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 25 de Tuluá,  William  Mosquera García  le tocó los senos, beso en el cuello y la boca e intentó  desabotonarle el pantalón a GLG, su vecina de 11 años,  quien fue por ayuda para realizar una tarea de colegio.  

Ante la agresión,  en el mismo instante, la menor se zafó y pidió auxilio  a su madre, quien llamó a la policía. Un agente que se  encontraba cerca al lugar capturó al agresor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Luego de ser aprehendido en flagrancia, la Fiscalía le imputó  a William  Mosquera García  el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  cargo que no aceptó.  

Se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  La actuación le fue asignada al Juez Cuarto Penal del Circuito  de Tuluá. El 20 de noviembre de 2018, se realizó la  audiencia de formulación de acusación.  

En la diligencia,  la fiscalía señaló que, según el numeral  2 del artículo 211 del Código Penal, el delito se  agravaba por haberse cometido “por  persona que tenga cualquier posición o cargo que le dé  particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar  en él su confianza”, por cuanto el encartado es el  esposo de señora Karyme quien es vecina de la menor GLG, y con  ello la impulsa a depositar en él su confianza.”  

3. El  4 de marzo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y el  juicio oral entre el 24 de abril siguiente y el 18 de agosto de 2020.  

Consideró  que la declaración de la menor era imprecisa en los detalles y  que según Luz González, madre de la niña, su  hija fue abusada sexualmente a eso de las 8.30 de la noche, es decir,  con media hora de diferencia a la anotada en la acusación, lo  cual causa incertidumbre sobre el momento en que habría  ocurrido la agresión.  

Estimó,  además, que ni la madre de la menor, ni el patrullero Ronald  Urrea Rodríguez, presenciaron la supuesta comisión de  la conducta, y consideró que la Comisaria de Familia María  Duque es abogada y no psicóloga, no podía entrevistar a  la ofendida, razón por la cual se trata de una prueba ilícita.  

Señaló,  asimismo, que la entrevista realizada a la menor por la psicóloga  judicial, se realizó con posterioridad a la presentación  de la acusación, y  no podía, por tanto, hacerse valer  como prueba.  

Por último,  consideró que GLG no precisó los hechos en tiempo,  modo, ni identificó las características del lugar, y  aunque mencionó que William  Mosquera García  la agredió, no fue corroborada, toda vez que no se incorporó  prueba alguna sobre el posible daño psicológico ni  sobre cambios en su comportamiento.  

Con base en esas  reflexiones que en su criterio generan dudas insalvables, absolvió  al acusado.  

5. El  3 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Buga, al resolver del  recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el  apoderado de víctimas, revocó la sentencia y, en su  lugar, condenó por primera vez a William  Mosquera García,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, sin la agravante imputada.  

Le impuso 9 años  de prisión y, por el mismo tiempo, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL:  

Después de  teorizar sobre la composición dogmática del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  destacó  el testimonio de Luz Adriana González, mamá de GLG,  quien señaló que conoce, por ser vecino, a  William Mosquera García y  a su esposa, con quienes no tuvo problemas de ningún tipo, y  además narró los pormenores de cómo su hija  logró escapar el día que fue agredida sexualmente,  cuando fue a casa de su vecino a solicitar un juego didáctico.  

Agregó que  Karine, esposa del procesado, la buscó para aclarar el tema y,  ante ella, GLG les contó lo que pasó el día en  que fue abusada. Asimismo, comentó que a raíz de esos  sucesos, GLG se orina en la cama, se encuentra nerviosa y en  tratamiento psicológico.  

Explicó  que también declaró GLG. Según la menor, “el  señor que me iba a tratar de hacer eso, me comenzó a  tocar los senos y me iba a desabrochar el pantalón y me dio un  beso en la boca y me agarró fuerte de los brazos.”  Manifestó  que conoce al agresor porque es vecino y aun cuando no precisó  la fecha, dijo que fue a las 9:00 e indicó los motivos por los  cuales fue a su residencia.  

Mencionó  que el agente Ronald Urrea, quien intervino en el procedimiento de  captura, señaló que la aprehensión se produjo a  eso de las 9:30 ante las voces de auxilio, y que al llegar al lugar  le explicaron que la niña que lloraba fue objeto de una  agresión sexual.  

Posteriormente  analizó la declaración de la abogada María  Eugenia Duque Grajales, quien se desempeña como Comisaria de  Familia. Según la profesional, su intervención se  redujo a recibirle el 12 de septiembre de 2018, en presencia de la  madre de la menor, una entrevista a la niña sobre lo  acontecido.  

Sintetizó  igualmente el concepto de la psicóloga del CTI, Liliana  Cardona, quien destacó, respecto de la menor, “manejo  notable del lenguaje y expresión de sus pensamientos,  espontánea revelación de los hechos, tranquila con un  tono de voz adecuada, contacto visual.”  

Después  de sintetizar la prueba, el Tribunal explicó que la libertad  probatoria permitía obtener una aproximación a la  verdad distinta a la declarada en el fallo del juzgado. Estimó  que aun cuando es lo ideal, no en todo caso de abuso de menores es  menester una pericia para reflexionar sobre la credibilidad de la  versión de la afectada y que el dictamen que la primera  instancia echó de menos sobre la materia, sea el único  método de corroboración. El dictamen, concluyó,  no reemplaza el raciocinio del juez.  

Consideró,  de otra parte, que el juzgado se equivocó al estimar que la  declaración de la abogada de la comisaría de familia  María Grajales Duque es ilícita. Además de que  no se incorporó la entrevista que le recibió a la  menor, en la que supuestamente se habrían afectado sus  derechos, con su declaración se demostró que GLG y su  madre, como lo percibió directamente, pidieron ayuda el mismo  día en que presentaron la denuncia.  

Concluyó,  entonces, que la declaración de la menor, acotada con la de su  madre y del policía que atendió el caso, permiten  afirmar que el hecho ocurrió y que el responsable es William  Mosquera García.  

Señaló,  entonces, que ninguna prueba permite dudar de los testimonios que  comprometen al acusado, de manera que la duda que planteó el  juez está más en su imaginación que en la  realidad.  

Por último,  planteó que aun cuando los testigos de la defensa señalaron  que el acusado se encontraba en su casa con su pequeño hijo,  algo que la víctima no ocultó, no podían  percatarse de lo acontecido, pues se encontraban cerca a la casa de  William  Mosquera García,  no en el interior de ella, e incluso Gustavo Adolfo Mosquera, quien  aseguró que estuvo con su tío ese día, fue  desmentido por Esterlisa Murillo.  

Concluyó  que se debía condenar al acusado, pero sin deducirle la  agravante que la fiscalía pretendía, pues ser vecino no  concede al autor ningún estatus de autoridad sobre la víctima.  

Le impuso, por lo  tanto, las penas indicadas en los antecedentes de esta decisión,  como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

EL RECURSO:  

Cuestiona, en  general, la crítica que el tribunal hizo a la sentencia de  primera instancia y considera un desacierto que se afirme que la  declaración de GLG permite condenar al acusado, sin necesidad  de otras pruebas periféricas que confirmen su versión.  

Censura que la  fiscalía no haya hecho el menor esfuerzo para aportar  conceptos médicos, psicológicos o de trabajo social de  la supuesta víctima y que no haya solicitado la valoración  clínica de la menor.  

Reprocha  igualmente que la fiscalía hubiera pretendido valerse de la  declaración de la abogada de la Comisaría de Familia,  quien actuó contra los derechos fundamentales de la menor.  Reconoce que no se aportó esa declaración ni otras.  Pero  señala que al no introducirlas al juicio, se privó al  acusado de contar con esos medios, afectando su derecho de defensa.  

De manera que la  única prueba en que se sustenta la imputación es la  declaración de GLG, sin que otras pruebas la corroboren. Ni su  madre, ni el agente de Policía fueron testigos directos, por  lo cual no podía el tribunal atenerse a la sola declaración  de la víctima. Esta prueba, en su opinión, es  insuficiente para condenar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  La Corte es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal Superior de Buga en segunda instancia (numeral 7 del  artículo 235 de la Constitución Política).  

Segundo.  El tema que se debe decidir, conforme a la impugnación, es si  la declaración de GLG permite condenar al acusado y mantener  la sentencia que en su contra dictó el tribunal.  

Con  desacierto, la defensa plantea que la sentencia debe revocarse. Lo  hace con argumentos tan simples como equivocados: que no existen  pruebas técnicas -periféricas—que reafirmen que  la menor dijo la verdad y que no existen porque la fiscalía no  solicitó que se incorporaran al juicio declaraciones  anteriores de la menor y, además, no solicitó su  valoración médico legal, sin decir cuál sería  su utilidad y trascendencia.  

Lo  primero que se debe señalar es que el alegato de la defensa  contradice toda la filosofía del sistema acusatorio: la  autonomía de las partes, el sistema de producción de la  prueba y la validez de las declaraciones por fuera del juicio oral.  

En  este diseño, cómo plantea su teoría del caso y  cómo la prueba, es tema que le incumbe a la fiscalía  (artículos 249, numeral 4 de la Constitución y 336 y  371 de la Ley 906 de 2004). No está en el ideario del juez  entrometerse en ello. Por eso no está dentro de sus  competencias decretar pruebas de oficio ni intervenir en su práctica  -lo hace, pero para dirigir el debate, artículo 397 de la Ley  906 de 2004— y controlar materialmente la acusación,  como no sea para salvaguardar derechos y garantías  fundamentales (entre otras, en la SP del 5 de oct., de 2016, radicado  45594).  

De  otra parte, la prueba en el sistema oral se practica en el juicio.  Las declaraciones que se reciben por fuera de la audiencia son actos  de investigación o de preparación del juicio; no son  pruebas. Excepcionalmente se pueden tener como prueba de referencia  admisible si se cumplen las condiciones del artículo 438 de la  Ley 906 de 2004 y el debido proceso probatorio (descubrimiento,  solicitud, sustentación, decreto y práctica de la  misma). Así lo ha señalado la Sala, entre otras  providencias, en la SP del 1 de marzo de 2023, rad., 62235, en la  cual, siguiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, se  indicó lo siguiente:  

“Según  la dogmática del proceso acusatorio, solo es prueba la que se  practica en el juicio con inmediación y confrontación.  No lo es la que no cumple esas condiciones. Como excepción,  ciertas declaraciones fuera del juicio oral que pueden ser utilizadas  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de agravación  o atenuación punitiva, etc., cuando no sea posible  practicarlas en el juicio, pueden solicitarse como prueba de  referencia admisible, siempre que se respete el debido proceso  probatorio (descubrimiento, solicitud fundada y práctica en el  juicio) y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, como lo ha señalado  la Sala (entre varias, SP del 6 de abril de 2022, rad. 51750).”  

Es  más, tratándose de menores de edad que no comparecen al  juicio, e incluso si comparecen, conforme al principio de protección  reforzada, sus declaraciones anteriores se pueden hacer valer como  prueba de referencia admisible, según lo ha precisado la Sala,  entre otras, en las SP,  28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045.  

Contra  estas nociones, ya decantadas suficientemente, el defensor razona al  revés: considera que el trámite se afectó al no  llevar al juicio declaraciones anteriores de la menor. En tal  sentido, por lo general se suele cuestionar la validez de  declaraciones rendidas con anterioridad al debate oral ante los  peritos, como ocurre con las entrevistas psicológicas o la  anamnesis del examen médico forense,  porque como lo ha  precisado la Sala, entre otras, en la SP recién citada, del 1  de marzo de 2023, rad., 62235:  

“El  perito explica lo que le consta acorde con la razón de su  ciencia o arte, no acredita lo que le dijo el examinado, porque ese  tema no es objeto de su percepción directa. Si lo que se  pretende es llevar al juicio la declaración de la menor  ofrecida a los médicos o ante la sicóloga como prueba  de referencia admisible, se debe solicitar su incorporación en  ese sentido, siguiendo las líneas del debido proceso.”  

Mas,  contra toda lógica, el defensor se queja de lo contrario, de  que no se hayan incorporado, por la pasividad de la fiscalía,  declaraciones anteriores de la menor -lo que de paso podría  ocasionar el riesgo de no probar su teoría del caso—,  sin indicar siquiera cuál sería su utilidad de hacerlo,  o si se menoscabó el derecho de defensa porque no le fueron  descubiertas -lo que si se hizo, como se constata de la sola lectura  del escrito de acusación1—,  o si se le impidió impugnar la credibilidad de la testigo.  

En  fin, bajo el principio de igualdad de armas, si tal era la  importancia de las declaraciones anteriores al juicio, la defensa las  podía utilizar como prueba de referencia, si se cumplían  las condiciones procesales para hacerlo, o para impugnar credibilidad  y no quedarse en el reproche de que la fiscalía no hizo uso de  ellas.  

Adicionalmente,  contra el principio de autonomía de las partes, estima que la  fiscalía ha debido solicitar un sin número de exámenes  psicológicos y médicos para probar su teoría del  caso. Esa tesis está fuera de toda consideración.  Además de las razones expuestas, no se ve cuál sería  la utilidad de que a la menor la examinara un médico legista,  si la niña no dijo que fue accedida, sino manoseada, rastros  que, por regla general, si no se ejerce violencia, no se detectan con  el examen clínico forense.  

Tercero.  Dilucidados esos aspectos, se debe señalar que la declaración  de GLG es creíble. Permite construir una visión  aproximada y racional de la verdad. Explicó por qué fue  a la casa de William  Mosquera García  -a solicitar un juego didáctico, ya que la esposa de éste  contaba con ese tipo de objetos— y cómo fue agredida.  

Al  ser preguntada si alguien le tocó sus partes íntimas,  inicialmente manifestó: “el  señor que me iba a tratar de hacer eso, él me comenzó  a tocar los senos y me iba a desabrochonar el pantalón y me  dio un beso en la boca y me agarró fuerte de los brazos.”2  Luego,  al ser interrogada cuantas veces, dijo:  “Me tocó por encima de la ropa, una vez, me dio un beso  en la boca y me agarró duro.” 3  

Después  comentó que todo eso ocurrió a eso de las 9 de la  noche, sin recordar la fecha. En detalle, explicó por qué  fue a la casa de Víctor  Mosquera  y como se produjo el desenlace:  

“Porque  es que yo necesitaba unos juegos didácticos para llevar al  colegio, entonces yo primero fui donde una vecina y me dijo que no  que ella no tenía, pero si tenía la esposa de William,  entonces yo fui porque como ellos tienen una guardería,  entonces yo le pregunté y le dije está su esposa, y él  dijo si vaya que ella está organizando el salón,  entonces yo dentré y cuando vi todo solo me asusté,  entonces yo fui a buscar cuando él se metió y me  comenzó a decir que como estaba de largo el cabello, de  bonito, me comenzó a dar besos en la boca, a abrazarme, a  tocarme los senos, y me iba desabrochonar el pantalón, y me  comenzó a agarrar duro de los brazos.” 4  

Detalló  que huyó del sitio en el momento exacto en que logró  zafarse del agresor, pidiendo inmediatamente ayuda a su madre.  Expresó:  

“Yo  me puse nerviosa y en un momento que alzó el brazo, y pus yo  le pude meter un golpe en la espalda y ahí fue donde yo pude  salir corriendo.”  

Por  el clamor de la menor, hecho que percibió directamente, su  madre corroboró el pedido de ayuda, la hora y el día en  que eso ocurrió, así no le conste cómo fue  agredida su hija.  

De  otra parte, el agente de policía Ronald Urrea, quien estaba  cerca y acudió al lugar, e incluso capturó a William  Mosquera García,  también se enteró de la queja de la menor y del abuso  del que dijo que fue objeto. Si bien el agente, pese a que realizó  la captura, tampoco presenció el ataque, constató la  hora y el día en que intervino, el estado emocional de la  menor y la explicación que sobre ese estado, por lo que  entendió que podía aprehender al ciudadano ante las  voces de auxilio de la gente que estaba aglutinada en el lugar, que  le decían que “momentos  antes”  había ocurrido una agresión sexual.5  

Ahora,  no es que con la declaración del agente de policía se  pueda decir que la agresión sexual ocurrió en la forma  como la menor la contó -ese conocimiento es de referencia—,  pero con su testimonio si se puede establecer la fecha en que se  presentó el suceso, la hora -que curiosamente el juez de  primera instancia desestimó sin razón para demeritar la  versión de la víctima — y el estado de ánimo  de GLG y de su madre, afectadas intensamente por haber sido, momentos  antes, objeto de un ataque sexual.  

En  ese contexto se debe decir que la regla de experiencia indica que  generalmente este tipo de agresiones sexuales rara vez se conocen en  el mismo instante en que ocurren. En este caso, la menor logró  evitar que la acción continuara y pidió auxilio  inmediatamente, de manera que las personas que se enteraron de ese  acontecimiento, pudieron percibir la reacción de la menor, la  causa de su llamado de ayuda y el estado emocional en que se  encontraba, así no hubiesen presenciado la agresión.  

De  manera que la prueba periférica permite sostener que la  declaración de GLG es creíble. En este sentido no se  puede decir que sea periférica -o mejor complementaria—,  únicamente la prueba técnica, como lo sugiere el  recurrente, sino toda aquella que ayuda a establecer si la  declaración de la testigo es convincente. Dicho de otro modo,  el testimonio tiene mayor credibilidad si se corrobora con evidencias  distintas a la “declaración  dada”.  Este enunciado que es una manifestación de la sana crítica,  no se reduce a sostener que solo la prueba técnica ayuda a  conferirle mayor credibilidad a la víctima, puesto que en un  sistema de libertad probatoria esos límites no son admisibles.  

Ahora,  los exámenes psicológicos ayudan a establecer las  secuelas de atentados sexuales y la fiscalía podía y  debía, con más sensibilidad y compromiso, para evitar  riesgos de impunidad, probar las secuelas que dejó la agresión  y no limitarse a que fuera la madre quien dijera que con ocasión  del ataque su hija se denota nerviosa, se orina en la cama y se  encuentra en tratamiento sicológico. Con esas referencias,  nada impedía solicitar el concepto del experto que atendía  a la niña y no basar en la percepción de la mamá  de la menor la constatación de aspectos técnicos. Sin  embargo, eso no afecta la credibilidad de la declaración de  GLG, ni la prueba que corrobora su versión -las declaraciones  de su madre y del agente Urrea—, con la cual se demostraron  otros aspectos relevantes que le confieren credibilidad al testimonio  de GLG: la coetaneidad entre su solicitud de auxilio y la  intervención del agente de policía, hecho probado que  permite inferir que la niña no ideó lo que vivió.  

Por  último, la credibilidad de la declaración de la menor  no se puede poner en tela de juicio con declaraciones dudosas con las  que se pretende probar que los hechos no sucedieron como ella los  contó. En este sentido, Gustavo  Mosquera  pretendió hacer creer que estuvo en el inmueble con su tío  cuando se habría presentado la agresión, pero esa  versión la puso en evidencia Esterlisa Murillo, quien dijo que  Gustavo Mosquera llegó después a la escena del delito.  En su relato, de otra parte, Esterlisa Murillo, aseguró que  cuando llegó todo estaba en calma y no se percató de  escándalos. Sin embargo, esa afirmación no puede ser  cierta, pues el agente Ronald Urrea dejó en claro en su  informe y en su declaración, de la aglomeración de  gente en el lugar ante el escándalo del abuso sexual.6  

Tampoco  tiene incidencia que la abogada María Duque, del Bienestar  Familiar, sin seguir los protocolos, hubiera entrevistado a la menor,  pues esa versión por fuera del juicio no se incorporó  al proceso, ni se apreció como prueba y la declaración  de la abogada tampoco tiene un peso específico en la  decisión.  

En  conclusión, al contrario de la curiosa decisión del  juzgado, la sentencia proferida por el Tribunal corresponde a lo  probado y debe mantenerse, pues la declaración de GLG permite  constatar, con solvencia y más allá de toda duda, la  ejecución de la conducta, consistente en haber realizado actos  sexuales con una menor de 14 años, conducta descrita en el  artículo 209 del Código Penal, y la responsabilidad del  acusado en ella.  

Por  lo tanto, se confirmará la sentencia condenatoria de segunda  instancia materia de impugnación.  

Por lo expuesto,  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por Autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Confirmar  la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Superior de Buga,  el 3 de marzo de 2023, por medio de la cual condenó por  primera vez, en segunda instancia, a William  Mosquera García,  como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Fl.          44 carpeta juzgado.  

2          Minuto:          1:02:17 audiencia del 9 de octubre de 2019.  

3          Minuto          1:03:32  

4          Minuto          1_06:47  

5          Audiencia          del 27 de enero de 2020, minuto 22.01  

6          Minuto          21:42  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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