STP512-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  23001220400020220017301  

Radicación  n.° 127929  

STP512-2023  

(Aprobado  Acta n.°006)  

Bogotá,  D.C., diecinueve [19] de enero dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación  promovida por Plinio  José Calderón Landinez  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de  noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, que  declaró improcedente su solicitud de amparo promovida en  contra de la Fiscalía 7ª Seccional de Montería y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba,  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  síntesis, el accionante acude al amparo para que se le ordene  a la fiscalía accionada fijar fecha y hora para rendir versión  libre y solicitar la preclusión de la investigación.  

Fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro de la indagación  n.o  230016099102202050641.  

II.  HECHOS  

1.-  Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado, como indiciado,  en la investigación penal con SPOA 230016099102202050641 como  responsable de los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y  obtención de documento público; sin embargo, asegura  que la denuncia se presentó el 3 de abril de 2020, sin que la  Fiscalía 7ª Seccional de Montería haya adoptado  alguna decisión.  

2.-  Refiere, que se enteró de la denuncia por averiguaciones  realizadas ante Colpensiones, pero no ha sido llamado a  interrogatorio, como lo dispone el artículo 282 de la Ley 906  de 2004, incluso, hizo una solicitud en ese sentido, sin obtener  respuesta alguna.  

3.-  Aseguró que los hechos endilgados por Colpensiones no se  ajustan a la realidad.  

4.-  Fijó sus pretensiones así: i) se le ordene a la  Fiscalía Séptima Seccional de Montería fije  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia prevista en el artículo  282 de la Ley 906 de 2004; ii) una vez finalice la etapa de  indagación, solicite la preclusión, en tanto, los  hechos denunciados no constituyen ningún delito.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

5.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró  improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:  

5.1.-  En el trámite de la acción la Fiscalía 7ª  Seccional de Montería informó que remitió a la  dirección electrónica del accionante la respuesta a la  solicitud referida por el actor. Le comunicó, por segunda vez,  que estaba citado a rendir interrogatorio.  

5.2.-  A través del amparo no es procedente debatir situaciones  propias del proceso en fase de indagación, menos controvertir  las evidencias de una investigación; además, la  fiscalía accionada es la única que puede determinar si  es dable formular imputación o no, de lo contrario, se  invadirían esferas de competencia que son propias del ente  acusador.  

6.-  Plinio  José Calderón Landinez  impugnó el fallo y reiteró los mismos argumentos del  libelo inicial; situación que también se presentó  en el escrito remitido a esta Sala el 16 de diciembre de 2022. Agregó  que la fiscalía debía explicarle cual fue la primera  vez en que fue citado a rendir interrogatorio, pues desconoce esa  situación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, del cual es superior funcional.  

            

b. Problemas          jurídicos  

8.-  ¿La  Fiscalía 7ª Seccional de Montería vulneró  los derechos de Plinio  José Calderón Landinez  por  la posible omisión en responder la petición en la que  solicitó ser citado rendir interrogatorio en la indagación  n.o  230016099102202050641?  

¿La  acción de tutela es procedente para ordenar a la fiscalía  accionada que disponga de unas órdenes a policía  judicial en la causa citada o para ordenarle que solicite la  preclusión de la misma?  

c.-  Ausencia de lesión al derecho al debido proceso en su  componente de postulación  

9.-  Se  precisar que, a pesar de que el libelista invocó la protección  del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse  a la garantía judicial del debido proceso,  en su componente de postulación, toda vez que el interesado  solicitó el cumplimiento  de funciones judiciales  a un delegado del ente investigador.  

10.-  En este caso, en el escrito tutelar Plinio  José Calderón Landinez  objetó que, al parecer, la Fiscalía  7ª  Seccional de Montería no ha respondido la solicitud de ser  citado a rendir indagatorio de indiciado en la indagación n.o  230016099102202050641 que adelanta en su contra, como lo prevé  el artículo  282 de la Ley 906 de 2004.  Con el libelo el actor aportó pantallazo del envío del  correo de 5 de julio de 2022 a la accionada.  

11.-Ahora,  con ocasión al amparo, la Fiscalía citada en correo  electrónico del 1º de noviembre de 2022, le comunicó  que ordenó “POR  SEGUNDA VEZ que usted fuera escuchado en interrogatorio”  por lo que debía estar atento a la citación que debía  hacer la policía judicial.  

12.-  En ese orden, se advierte que la accionada si emitió respuesta  al requerimiento del actor, incluso, ordenó que sea escuchado  mediante la policía judicial. Además, si bien se  desconoce la primera ocasión en que fue citado, pues la  accionada no otorgó más información al respecto,  si está probado que el 1º de noviembre de la anualidad  pasada le comunicó que accedió a su solicitud,  respuesta que le fue informada al interesado. Es decir, en la  actualidad no hay menoscabo al debido proceso.  

d.-  Improcedencia de la acción para intervenir en la labor  investigativa de la Fiscalía General de la Nación  

13.-  Según el artículo  250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es  la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito.  

14.-  Ahora, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, establece que el término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de 90 días contados desde el día  siguiente a la formulación de la imputación, incluso,  será de 120 días cuando: i) se presente concurso de  delitos; ii) sean 3 o más los imputados; o, iii) cuando se  trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados.  

15.-  En este caso, de las pruebas aportadas a la actuación se  conoce que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería  adelanta la indagación n.o  230016099102202050641 en contra de Plinio  José Calderón Landinez  por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y obtención  de documento público, debido a la denuncia interpuesta el 3 de  abril de 2020 por Colpensiones.  

16.-  En ese orden, lo primero que debe decirse es que la accionada se  encuentra dentro del término legal para seguir esa causa, toda  vez que se adelanta por un concurso de delitos, por tanto, el lapso  de 3 años dispuesto en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 no ha fenecido.  

17.-  Por otro lado, debe  recordase  que la acción de tutela fue creada para la protección  de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones  atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía  General de la Nación, por ende, no es de recibo para la Sala  que el actor a través de este mecanismo excepcional pretenda  que se ordene la preclusión o se dirija la etapa  investigativa, pues no es viable, bajo ningún supuesto, que el  juez de tutela se inmiscuya en un asunto como ese pues ello sería  violatorio de la autonomía e independencia de las autoridades  judiciales.  

18.-  En ese orden, dada la  imposibilidad de la presente acción de interferir en las  facultades que la Constitución y la ley le han conferido al  ente acusador, no es posible adoptar ninguna decisión con la  indagación citada, pues la Fiscalía 7ª Seccional  de Montería es la encargada de ordenar las labores  investigativas que estime pertinente, como lo viene haciendo.  Igualmente, se resalta que el demandante puede acudir directamente  ante la accionada y aportar las evidencias que estime necesarias para  que sea aquella, y no el juez de tutela, quien emita las  determinaciones a lugar.  

g.  Conclusión  

19.-  En  síntesis, se ratificará el fallo de primera instancia,  pues se advirtió, por un lado, que la Fiscalía 7ª  Seccional de Montería ya dispuso el interrogatorio del  indiciado -artículo 282 de la Ley 906 de 2004-, y, por el  otro, que el juez de tutela no puede intervenir en la labor  investigativa de la indagación seguida al actor, pues no puede  usurpar las funciones asignadas a la Fiscalía General de la  Nación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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