AP1979-2023(56202)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1979-2023  

Radicación  n° 56.202  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado JHON  ANDERSON HERRERA RÚA, contra  la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  confirmó  la decisión de condenar al acusado como cómplice del  delito de hurto  calificado y agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

Hacia las dos de  la tarde del 14 de mayo de 2016, en el barrio Barzal de  Villavicencio, Karen Gisela Méndez Díaz se dirigía  a su casa y fue asaltada por dos sujetos quienes valiéndose de  un arma cortopunzante (cuchillo) intentaron despojarla de su bolso y  teléfono celular. En defensa de la mujer, un ciudadano que se  encontraba en el sector logró reducir a uno de los asaltantes  identificado  como JHON ANDERSON HERRERA RÚA, quien enseguida fue capturado  por miembros de la Policía Nacional; el otro huyó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  15 de mayo de 2016, tras la legalización de la captura, la  Fiscalía imputó a JHON ANDERSON HERRERA RÚA el  delito de hurto  calificado y agravado en grado de tentativa. El  procesado no se allanó a cargos. Por solicitud del ente fiscal  no le fue impuesta medida de aseguramiento, de manera que fue dejado  en libertad.  

2.  El  8 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación en  los términos descritos. La actuación correspondió  por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio.  

3.  Formulada  la acusación y antes de instalarse la audiencia preparatoria,  el enjuiciado suscribió preacuerdo con la fiscalía.  Aceptó el cargo mencionado  a  cambio de la variación del grado de participación de  autor a cómplice.  

4.  Aprobada  la negociación, el 4 de agosto de 2017 el juzgado de  conocimiento condenó a HERRERA RÚA a la pena de 15  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le fueron  concedidos los subrogados de la suspensión condicional de la  pena, ni la prisión domiciliaria.  

5.  La  defensora del procesado apeló ese pronunciamiento. El Tribunal  Superior de Villavicencio por intermedio de la sentencia recurrida en  casación, dictada el 26 de junio de 2019, lo modificó  en el sentido de imponerle al procesado la pena de 10 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por idéntico término.  

LA  DEMANDA  

Se postuló  en tres cargos. Todos ellos con  fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, atinente a la  infracción  directa de la ley sustancial  por interpretación errónea.  

Primero. Afirmó  que los juzgadores incurrieron  en errores de hermenéutica sobre el sentido y alcance del  inciso  3° del artículo 61 del Código Penal, pues con base  en circunstancias ajenas a la manera como se perpetró la  conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse  del límite mínimo de la pena e imponer una sanción  más gravosa al sentenciado.  

En sustento del  reproche, criticó que se hayan tenido en cuenta aspectos como  la mayor “intensidad  del dolo”  y el “daño”  causado  a la víctima, a pesar de ser “circunstancias  que no corresponden a la conducta desplegada por el sentenciado  Herrera Rúa”. Su  cliente, explicó, no fue el sujeto que portaba el cuchillo. La  propia víctima al formular la denuncia, indicó  expresamente que quien la amedrentó con ese elemento no fue el  aquí sentenciado sino el asaltante que huyó del lugar  de los hechos. Inclusive, del relato que ofreció se deduce que  el arma en comento sólo fue utilizada como medio de coacción,  por lo  que es desacertado sostener que aquella sufrió algún  tipo de daño o perjuicio.  

En consecuencia,  para la demandante, lo correcto en este asunto era imponer a su  prohijado la pena mínima correspondiente a 18 meses de  prisión, y a ese guarismo, aplicarle la rebaja por reparación.  

Segundo.  Aseguró  que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal  de Villavicencio violaron directamente el artículo 269 del  Código Penal, por interpretación errónea, al no  concederle al procesado el descuento  máximo  de las tres cuartas partes previsto en esa disposición, sino  el mínimo de la mitad. En su criterio, las instancias  desconocieron aspectos trascendentales como: (i) el hecho de que la  víctima no sufrió ningún tipo de perjuicio pues  ni resultó despojada de sus pertenencias, ni sufrió  daños físicos o morales. Y (ii) que fue HERRERA RÚA  quien la buscó por voluntad propia y quiso resarcirla  suscribiendo el 1° de marzo de 2017 un acuerdo conciliatorio por  reparación integral.  

Así las  cosas, mencionó la libelista que a raíz de  consideraciones sin sustento fáctico ni probatorio alguno, su  cliente fue condenado a una pena mayor a la que legalmente  correspondía.  

Tercero.  Denunció  que los falladores realizaron una interpretación equivocada de  los artículos 63 y 38B del Código Penal, así  como del 29 de la Ley 1709 de 2014.  

Básicamente,  porque “si  bien el delito de hurto calificado se encuentra excluido de  beneficios”,  ese no era el único criterio a tener en cuenta para negar la  concesión de los subrogados relativos a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. A su juicio, las instancias debieron considerar que en  este asunto no se cumplía ninguno de los fines de la pena  dados los antecedentes personales, familiares y sociales favorables  del sentenciado. Entre ellos, la carencia de antecedentes penales, su  calidad un infractor primario, y su ajenidad a una organización  criminal.  

Solicitó,  en consecuencia, que se case la sentencia y se emita la sustitutiva  de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la  demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2.  Aunque es innegable que en el presente caso la demandante, en su  condición de defensora del procesado, cuenta con interés  para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter  extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad  procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado,  pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los  cargos propuestos.  

3. En  efecto, las censuras se postularon por violación  directa de la ley,  sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los  hechos en los términos en que se declararon acreditados por la  sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas  realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a  probar que la transgresión se ha causado por falta  de aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación  errónea  de la ley.  

De ahí que  se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial  circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico,  siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el  precepto regulador de la situación específica  demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición  estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al  caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptación de  la realidad fáctica declarada en las instancias.  

4.  En  el primer  cargo,  la  demandante acusó  la interpretación  errónea  del artículo 61 del Código Penal que determina los  parámetros conforme a los cuales debe individualizarse la  pena. No obstante, omitió señalar, como debía  hacerlo, cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal  disposición por parte de los sentenciadores.  

Erradamente, desde  luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la  censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermenéutica  equivocada de la normativa referida, sino su inconformidad recae en  el quantum  punitivo  impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancia, pues  considera que so  pretexto de circunstancias ajenas a la manera como se perpetró  la conducta punible imputada a su cliente, los falladores se  apartaron de la sanción mínima prevista en la ley.  

Tal enunciado  entraña, como es notable, no la fijación de una postura  teórica divergente frente a los preceptos que cita la actora  como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la  motivación de la pena. Controversia que repudia el desarrollo  adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones  es a discrepar de los hechos que se declararon probados en las  sentencias y sobre los cuales, dentro de los linderos de la causal y  sentido de violación aducidos, no es admisible.  

Según puede  constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los límites  mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de  hurto  calificado y agravado en grado de tentativa, teniendo  en cuenta, además, la circunstancia  de atenuación punitiva  descrita en el artículo 268 del Código Penal, así  como la degradación en la participación de autor a  cómplice  por virtud del preacuerdo suscrito. Esto es, determinaron que la pena  oscilaba entre 18  a 140 meses de prisión1.  A continuación, conforme los derroteros del artículo 61  ibídem, seleccionaron el cuarto  mínimo  de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor  punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y  determinaron que la sanción fluctuaba entre 18  a 48 meses y 15 días de prisión.  

Ubicados dentro de  ese ámbito de movilidad punitiva, realizaron el ejercicio de  ponderación de acuerdo con los factores que precisa la misma  disposición, en virtud de la discrecionalidad vinculada a la  verificación de los hechos relevantes conforme al grado del  injusto cometido, el grado de culpabilidad del autor y los fines y  necesidad de la pena.  

Ciertamente, como  lo aduce la demandante, se advierte que dentro de dichos parámetros  y con relación a la conducta llevada a cabo por el infractor,  el juez de primera instancia en forma equivocada hizo alusión,  entre otros, a un hecho totalmente alejado de la realidad fáctica,  como fue la supuesta “persecución  policial” en  medio de la cual los asaltantes “dispararon  contra la integridad de los uniformados”2.  Aspecto  que conllevó la imposición de una sanción de 30  meses de prisión.  

Sin embargo, en  virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa, el  Tribunal corrigió esa motivación. Aclaró que si  bien el sentenciador de primer grado “tuvo  en cuenta circunstancias que no fueron atribuidas al procesado”3,  los factores relativos a la alta  intensidad del dolo y  el daño  causado a la víctima enunciados  por el a  quo, se  colegían a partir otros hechos probados relativos a la manera  planeada de ejecución de la conducta “sin  consideración al daño que causaría”,  y al notable escenario de violencia y vulnerabilidad al que aquella  fue sometida. Por ende, fue a partir de esas consideraciones que  concluyó razonable y proporcional apartarse del guarismo  mínimo previsto en la ley, e imponer, la pena de 20 meses de  prisión.  

Por tanto, no es  fundada la alegación según la cual la pena debía  concretarse en el guarismo mínimo previsto en ley, pues tal  postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada  que el legislador confirió al sentenciador para fijar la  sanción de acuerdo con los criterios referidos en el  ordenamiento penal.  

En consecuencia,  emerge claro que el reproche en cuestión no está  adecuadamente postulado  y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia  recurrida, puesto que se limita a reclamar, según el criterio  personal de la demandante, la revisión del quantum punitivo  impuesto por el juez de primera instancia. Tarea que, como se explicó  líneas atrás, de manera funcional llevó a cabo  el Tribunal al desatar la impugnación incoada por la defensa  del acusado.  

5.  La  suerte del  segundo cargo  es  igual. La recurrente se limitó a censurar la negativa del  Tribunal respecto a la reducción de la pena en las tres  cuartas partes, sin desarrollar ningún sustento indicativo de  que la hermenéutica aplicada al artículo 269 del Código  Penal fuera equivocada.  

Lo  primero que debe afirmarse con relación a este ataque es que  el  artículo 269 del Código Penal, como fenómeno  procesal que se presenta con posterioridad a la comisión del  delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la  pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, el cual debe ser  establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no  arbitraria, en atención al interés  mostrado por el acusado en cumplir con ese propósito y al  momento  -pronto o lejano- en que se llevó a cabo la indemnización,  teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposición  penal, no son otros que velar por la reparación de los  derechos vulnerados a las víctimas.  

Es  por lo anterior, además, que la Sala en providencia CSJ AP, 24  feb. 2021, rad. 55847  afirmó:  “el  precepto no prefija reglas que el juzgador deba seguir en la labor de  determinar el porcentaje a reconocer dentro de ese ámbito.  Esta es una facultad dejada por el legislador a la discreción  de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las  particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que  mientras no desconozca los límites establecidos en ella, no  podrá sostenerse que violó de manera directa la ley  sustancial por interpretación errónea, porque, como ya  se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales.”  

Así  las cosas, es claro que la recurrente contravino la lógica de  la infracción denunciada. Si consideraba que lo adecuado en  este asunto era aplicar la rebaja de las tres cuartas partes de la  pena, en tanto, a su juicio, fue el procesado quien por voluntad  propia quiso reparar a la víctima, pese a que ésta, en  realidad, no sufrió ningún daño o perjuicio, lo  propio era que postulara el ataque por el sendero de los errores de  hecho4,  pero no por la vía de la violación directa, en tanto no  se trata aquí de un error de selección ni de  interpretación del precepto.  

En  todo caso,  no encuentra la Sala defecto alguno en el raciocinio de  los falladores, por cuanto la pena impuesta al procesado respetó  los extremos o márgenes de movilidad previstos en el artículo  269 del Código Penal.  

Ciertamente,  al ocuparse de dicho asunto, argumentaron que la rebaja de la mitad  de la pena se justificó por el estadio procesal en que se  llevó a cabo el acto de restitución por parte del  acusado. En particular, explicaron que los hechos tuvieron ocurrencia  el 14 de mayo de 2016 y que la indemnización, en virtud de un  acuerdo conciliatorio con la víctima se llevó a cabo el  1 de marzo de 2017, ad  portas  de celebrarse la audiencia en la que se estudió y aceptó  el acuerdo presentado por las partes.  

Por ende, como  quiera uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación  del descuento, podía ser el lapso transcurrido entre la  ocurrencia del daño a la víctima y su efectiva  reparación, es claro que rebaja de la mitad de la pena que  imprimió el juzgador en virtud de dicha circunstancia resultó  razonable.  

En  esas condiciones, el ataque carece de fundamento.  

6.  Finalmente,  en  el tercer  cargo,  la  violación directa de la ley la hizo consistir la demandante en  la indebida interpretación de los artículos 63 y 38B  del Código Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que, en su  criterio, estas disposiciones permiten la concesión de  subrogados penales cuando a pesar de tratarse de uno los delitos  enlistados en el artículo 68A del Estatuto Punitivo, exista un  análisis favorable respecto de la personalidad del  sentenciado, como ocurre en este caso.  

Pues  bien, aunque el cargo se ajusta a la causal seleccionada, no ostenta  la trascendencia  necesaria para ser examinado por la Corte en la medida que el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la  demanda, entre otros eventos, «cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  En este caso, luego de examinar la actuación, la Sala advierte  que no se han vulnerado las garantías fundamentales de las  partes ni se ha desconocido el derecho sustancial y, menos aún,  se requiere de su intervención para unificar la  jurisprudencia.  

Y  ello es así porque la negativa de las instancias a conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria obedeció a la necesidad de acatar  la prohibición  de  conceder los mecanismos reclamados, con base en lo dispuesto en  los  artículos 63, 38B y 68A, adicionados y modificados, en su  orden, por los artículos 29, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014,  los cuales consagran expresamente la mencionada exclusión  cuando la condena sea, entre otros, por el delito de hurto  calificado.  

Sobre  el asunto, esta Sala en providencia CSJ AP, 17 ene. 2018, rad. 51775,  precisó:  

5.9. En efecto,  en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en  decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13,  rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la  existencia de la prohibición según la cual el subrogado  en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión  domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos  relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código  Penal.  

5.10. Entonces,  conforme se explicó en el auto AP3358-2015, el  segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la  concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales,  salvo los que deriven de las formas legales de colaboración  efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre  las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge  diáfana la restricción legal a partir del tenor  literal.  

5.11.  El artículo 68A original sobre «exclusión de  beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de  2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo  declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.  Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor  adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza  del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de  conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas  por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión  y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes  1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5.12.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las «penas intramurales como último recurso»,  en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación  de criterios subjetivos para la concesión de subrogados  penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el  segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad  frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por  estatutos legales que respondían, por el contrario, a la  necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de  lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la  corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la  Ley 1453, ambas de 2011).  

5.13.  Por último, la interpretación sistemática de los   artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P.  permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en  que procede la suspensión condicional de la ejecución  de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena  inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a  los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea  condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

Desde  tal perspectiva, salta a la vista que el alegado vicio de  interpretación  errónea  no se desarrolló a partir de la demostración de la  alteración del correcto sentido y alcance de las normas  referidas, sino con base en una muy personal posición de la  recurrente que, como quedó evidenciado, contraría el  criterio que sobre la materia ya ha definido y decantado esta  Corporación en múltiples pronunciamientos.  

Por  ende, siendo que: (i)  JHON ANDERSON HERRERA RÚA fue condenado por  el delito previsto en el artículo 240 del Código Penal,  es decir, el de hurto  calificado, al  margen de las  agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurren en este  asunto y no varían tal calificación5,  y (ii)  que  tal punible se encuentra excluido de beneficios y subrogados,  conforme la prohibición contemplada en el segundo inciso del  artículo 68A, es evidente que ningún error cometió  el Tribunal Superior de Villavicencio al dejar de lado el análisis  de los restantes requisitos de orden objetivo y subjetivo previstos  en los artículos 63 y 38B del Código Penal, y confirmar  la negativa de la concesión de los subrogados penales con base  en la razón anotada. Lo anterior, se insiste, porque dicho  razonamiento se halla plenamente ajustado al sentido y alcance  correctos de las disposiciones en cita.  

Está  claro, entonces, que el reproche carece de aptitud sustancial para  infirmar el fallo recurrido, debido a que no refuta atinada y  suficientemente las razones que sustentan la no concesión de  los plurimencionados beneficios.  

7.  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de JHON ANDERSON  HERRERA RÚA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme los arts.          240 inc. 2, 241-10 y 27 del Código Penal, determinaron que la          pena de prisión iba de 6          a 21 años.          Acto seguido, redujeron esos límites conforme lo previsto en          el art. 268 ibídem, lo cual arrojó como resultado una          sanción de 3          a 14 años de prisión.          Finalmente, teniendo en cuenta lo normado en el art. 30 ibídem,          disminuyeron esos guarismos fijándolos en 18          a 140 meses de prisión.  

2          Sentencia          de Primera Instancia. Folio 77.  

3          Sentencia          de Segunda Instancia. Folio 23.  

4          Cfr.          CSJ AP. 24 feb. 2021. Rad. 55847  

5          En providencia CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48467, y frente a un caso          similar, esta corporación precisó: “En          segundo lugar, la profesional del derecho aseguró que, como          las modalidades de tentativa y de atenuación por la cuantía          no están señaladas en el artículo 68 A del          Código Penal, entonces tampoco podía concederse el          mecanismo de la ejecución de la pena privativa de la          libertad. Este argumento carece de coherencia y sentido lógico          jurídico. Como se indicó en procedencia, a PEDRO          ANTONIO VEJARANO PALACIOS le fue negada la referida suspensión          por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código          Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o atenuantes          de responsabilidad que concurran en este sentido no varían          tal calificación. El comportamiento en el que incurrió          el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de          reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón          de la cuantía, o bien la disminución por reparación          integral (fenómeno que, dicho sea de paso, ni siquiera tuvo          en cuenta la recurrente en el escrito)”.  

      

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