AP066-2023(59631)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP066-2023  

Radicado  N° 59631.  

Acta 10.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia  la Sala sobre  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de  Rolando Vindas Abarca,  ciudadano costarricense  solicitado en extradición por los Estados Unidos de América,  contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes  probatorias formuladas por aquel.  

ANTECEDENTES  

1.    Mediante Nota Verbal No.  0382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano costarricense Rolando  Vindas Abarca,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas,  de conformidad con la acusación N°. 4:20 CR366, dictada el  9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.  

2.  Con base en tal  requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución de 11 de marzo de 2021, ordenó la captura de  Rolando Vindas  Abarca, quien  ya había sido aprehendido el día 5 anterior por virtud  de la Circular Roja de Interpol A-10487/12-2020, publicada por  solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del  mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.  

3.  A  través de la Nota Verbal n° 0693 del 29 de abril de 2021,  la representación  diplomática del Estado solicitante formalizó  el requerimiento de extradición de Rolando  Vindas Abarca,  aportando la documentación pertinente para el trámite.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009601 del 29 de  abril de 2021, en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América.  

            

* La          “Convención          de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptada          en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].  

De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  El día 15 de junio de 2021, la Sala asumió el  conocimiento y requirió a Rolando  Vindas Abarca  designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo  anterior, el día 21 siguiente, se reconoció personería  al abogado designado y ordenó, de conformidad con lo previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por  el término de diez días a las partes para las  solicitudes probatorias.  

7.  Mediante providencia AP1657-2022  de 27 de abril de 2022,  la Sala negó las postulaciones probatorias  formuladas por la defensa de Rolando  Vindas Abarca y  de oficio, ordenó requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que  informen si contra dicha persona, se adelanta o adelantó  investigación en el país y el estado actual de la  misma.  

8.  El apoderado del  requerido  interpuso oportunamente recurso de reposición contra la  anterior determinación, en consecuencia, solicitó  revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado  auto, en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas  descritas en los numerales 3.3. de la parte considerativa de la  providencia.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

Mediante  auto AP1657-2022  de 27 de abril del año curso, la Sala desestimó las  solicitudes probatorias  formuladas por la defensa.  

En primer  lugar, conforme el análisis elaborado en el numeral 3.1., negó  por impertinentes las relacionadas con la obtención de copia  apostillada y autenticada de la nota verbal No 0382 de 10 de marzo  expedida por la Embajada de los Estado Unidos de América y la  acusación, en la medida que, para efectos de la verificación  de la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, resultaba suficiente la ya aportada al trámite de  extradición, que, se puntualizó cumple con los  requisitos de autenticación exigidos, conforme al inciso 2°  del artículo 251 del Código General  del Proceso.  

Seguidamente,  en el apartado 3.2. denegó por impertinente la petición  relacionada con obtener “todas  las pruebas que sirvieron de sustento para la acusación”  -defensa  refería en concreto las interceptaciones telefónicas-  y conocer el nombre  de los testigos mencionados en la declaración rendida por el  agente de la DEA.  

Ello con fundamento en que, en  últimas, las mismas estaban dirigidas a cuestionar la  responsabilidad penal del requerido, la materialidad de los punibles  y la acusación base del pedimento de extradición,  aspectos que no se circunscribían al objeto del concepto de  extradición.  

Lo anterior con fundamento en  que, la  legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos  que rigen su aducción y práctica, son temas que  corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es  reclamado, por ser el escenario propicio para adelantar controversias  de esa naturaleza, que definitivamente escapan al trámite de  extradición.  

EL  RECURSO  

Refiere la  defensa que, la intención no ha sido discutir la  responsabilidad del requerido en extradición, sino  establecer  dónde se encontraba para la fecha de comisión de los  hechos que se le endilgan en la acusación foránea y con  ello demostrar que el delito se cometió en Colombia.  

Así  como que, al tratarse de interceptaciones telefónicas  efectuadas en Colombia, es viable establecer si éstas cumplen  los requisitos de legalidad que exigen las normas internas, estas  son, contar con autorización de las autoridades judiciales  colombianas, establecer si existe solicitud de asistencia judicial y  si las mismas fueron sometidas a control.  

Lo anterior,  porque en su criterio, es función de la Sala de Casación  Penal garantizar el respeto al debido proceso, el cual incluye  verificar que, las interceptaciones se hayan efectuado con  observancia de las formas propias establecidas en la Ley 906 de 2004.  

Cita la  sentencia SP12158-2016, 31 ago. 2016, rad. 45619 -absolución  por aplicación de cláusula de exclusión-,  emitida por esta Corporación, para señalar que, la Sala  de Casación Penal ha sido cuidadosa en el tema relacionado con  el recaudo de pruebas en el extranjero.  

Sobre esa  base, solicita revocar “el  numeral 3.3. de la decisión recurrida”,  de manera que se acceda a solicitar la información relacionada  las interceptaciones telefónicas.  

ALEGATOS  DE LOS NO RECURRENTES  

En el  traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de la  providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por  el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su  juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho  y de derecho en los que soporta su pretensión.  

2.  En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del requerido en  extradición ataca los aspectos  que fundaron el proveído que resolvió las solicitudes  probatorias, en torna al punto en el cual insiste. La Sala  anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no  se advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser  reformada.  

3.  En primer lugar, debe recordarse que  las normas aplicables al trámite de extradición son los  preceptos contenidos en la regulación nacional,  específicamente en los artículos 35 de la Constitución  y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1  

Las  exigencias allí previstas imponen la verificación de:  i) la validez formal de la documentación enviada por el país  requirente; ii) la demostración de la plena identidad del  solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición  sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión  proferida en el extranjero.  

En ese  orden, pese a que el defensor insiste en la obtención de  información a partir de la cual pueda verificase que, las  interceptaciones telefónicas cumplieron las formas propias  exigidas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en  el trámite de extradición, el concepto que emita la  Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los  puntos antes referidos. Ninguno de ellos, cobija valoraciones de  validez de las pruebas que sustentan la acusación foránea,  así hayan sido recolectadas en Colombia.  

De manera  que, resultaría inane acceder a la práctica de la  prueba pretendida por el apoderado, pues, en estricto sentido, nada  aportarían a los aspectos que deberán valorarse al  momento de emitirse el concepto.  

Sobre ese  mismo hilo conductor, es claro que, los cuestionamientos frente a la  legalidad de las interceptaciones o demás pruebas en que se  funda la acusación, debe plantearse al interior del proceso  penal que adelantas las autoridades judiciales extranjeras.  

Siendo  importante precisar que, no es posible equiparar el análisis  que ha efectuado la Sala de Casación Penal frente al “recaudo  y aducción de prueba”  en procesos penales a su cargo, al “procedimiento  administrativo”  de extradición, término adoptado por la Corte  Constitucional (CC C-243/09), convirtiendo éste en una  actuación penal anticipada donde pueda controvertirse la  legalidad y contenido de las pruebas que sirven de fundamento a la  acusación foránea.  

Así,  esta Corporación ha sostenido que en este trámite:  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente.2  

4.  Ahora, frente a la afirmación de la defensa, consistente en  que, la información también pretende determinar dónde  se cometió el delito, se dirá que, si bien, este  aspecto debe ser valorado al momento de emitir el concepto, la  información aportada dentro del trámite de extradición  resulta suficiente. Además, en estricto sentido, la obtención  de la información pretendida, nada aportaría al  análisis de ese aspecto.  

5.  Conforme lo expuesto, no  se repondrá el auto impugnado,  toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran  convencer de la necesidad de revocar o modificar la decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  REPONER  el auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual, se negaron por  improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido  Rolando  Vindas Abarca.  Lo  anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra este  auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Norma procesal vigente          para el momento en que se inició el trámite de          extradición a instancias del país requirente, CSJ          CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386.  

2          CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.      

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