STP16860-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP16860-2022  

Radicación  n°. 127914  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MAURICIO  ZULETA BUILES,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA   y el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2021-03931.  

ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos  el 18 de agosto de 2021, MAURICIO ZULETA BUILES, fue capturado y  presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de Control de Garantías, autoridad que declaró la  legalidad de la aprehensión.  

3.  En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó el procesado y  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia.  

4.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que el 14  de octubre de 2021, adelantó la audiencia respectiva y fijó  el 30 de noviembre siguiente, para la preparatoria; oportunidad en la  que se suspendió la diligencia ante un posible preacuerdo.  

5.  El 10 de marzo de 2022, se adelantó la audiencia de  verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado, se emitió  el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

6.  En sesión del 3 de mayo siguiente, programada para la emisión  de la sentencia, el defensor de ZULETA BUILES solicitó la  retractación del preacuerdo, al considerar que se había  cambiado el verbo rector, pero esa postulación no fue aceptada  por el Juzgado demandado.  

7.  Indicó el accionante que contra tal determinación se  instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido  en el efecto suspensivo y las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

8.  Adujo que pese a que fue dejado a disposición de la aludida  Corporación en su domicilio, fue trasladado a un centro  carcelario, pero dicho error fue corregido por el aludido Tribunal;  autoridad que el 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión  impugnada.  

8.  Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho, pues no tuvieron en consideración que es un  consumidor habitual de sustancias alucinógenas y que por ello  no se podía cambiar el verbo rector del delito al de “venta”,  cuando no existía prueba de ello.  

9.  En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y libertad.  En consecuencia, que se revocaran las decisiones  proferidas el 10 de marzo, 3 de mayo y 16 de noviembre de 2022.  

10.  Como medida provisional solicitó la suspensión de la  audiencia programada para el 2 de diciembre del año en curso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al  contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso No.  2021-03931.  En ese mismo proveído se denegó la medida  provisional solicitada.  

12.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas, pero  lo allegado a las diligencias permite a la Sala emitir la decisión  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  entre otros.  

14.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  En  el presente evento, MAURICIO ZULETA BUILES cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 10 de marzo de 2022, a través  de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena aprobó  el preacuerdo suscrito entre el hoy accionante y la Fiscalía.  

Además,  las providencias del 3 de mayo y 16 de noviembre del año en  curso, a través de las cuales, el Juzgado en mención y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primera y  segunda instancia negaron la retractación del preacuerdo  realizada por ZULETA BUILES, en el proceso radicado bajo el No.  2021-03931.  

16.  Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 1  del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

17.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  (Negrilla  fuera de texto).  

18.  En  este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

19.  En efecto,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra MAURICIO  ZULETA BUILES se encuentra en trámite, pues estaba programada  la audiencia de emisión de fallo para el 2 de diciembre del  año en curso.  

20.  Además, contra la sentencia condenatoria que emita el Juzgado  demandado procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  decisión que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

21.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el actor al pretender  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

22.  Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección  invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo  invocado por MAURICIO ZULETA BUILES ante el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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