STP16861-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente    

STP16861-2022  

Radicación  n°. 128022  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LENY  HELGA FLÓREZ ROJAS,  a  través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  su SECRETARIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2017-00765.  

ANTECEDENTES  

3.  Para el efecto argumentó que el 1° de febrero de 2022, a  las 4:56 de la tarde, su abogado en el proceso No. 2017-00765 NI.  91956, presentó mediante correo electrónico, demanda de  casación ante la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

4.  Adujo que a través del mismo medio, a las 5:00 p.m., la  aludida dependencia le informó que el correo enviado «no  contiene datos adjuntos», por  lo que a las 5:04 p.m., remitió el documento anexo.  

5.  Afirmó que el 2 de febrero siguiente, a las 8:17 a.m., la  secretaría demandada confirmó la recepción del  documento e informó al despacho del Magistrado Ponente «que  el recurso se había presentado a las 5:04 p.m. del martes 1 de  febrero, cuando efectivamente se presentó a las 4:56 pm y por  algún error técnico el anexo no llegó».  

6.  Indicó que mediante auto del 9 de febrero del año en  curso, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el  recurso por haberse presentado de manera extemporánea;  decisión contra la que se instauró el recurso de  reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23  de marzo siguiente.  

8.  Sostuvo que en el texto del correo electrónico remitido a las  4:56 p.m., se indicó el número del proceso respecto del  cual se presentaba la demanda de casación, por lo que se  deducía «la  intención clara e inequívoca de presentar el recurso de  casación».  

9.  Agregó que transcurrieron 4 minutos desde que la Secretaría  de la Sala accionada le informó sobre la omisión de  anexar la demanda de casación y la remisión del  documento, por lo que se presentó «un  error del sistema, un desperfecto técnico incluso una falla  humana involuntaria»,  pues no posible que se hubiera creado el escrito sustentatorio en 4  minutos.  

10.  Refirió que resultaba desproporcionado que la Sala de Casación  Laboral hubiese declarado desierto el recurso sólo por haberse  enviado el documento 4 minutos después de las 5 de la tarde,  dado que se debía tener en consideración que el primer  correo electrónico lo remitió a las 4:56 p.m.  

11.  De otro lado, informó que con anterioridad había  acudido a la acción de tutela por los mismos hechos, pero la  misma fue rechazada por falta de legitimidad de su poderdante.  

12.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  los derechos en mención y en consecuencia, que se dejaran sin  efectos los autos proferidos el 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 y  se continuara con el trámite de la casación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó  que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el  horario laboral en los despachos judiciales fue determinado por el  Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  PSAA07-4034 de 2007, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de  2:00 p.m. a 5:00 p.m.  

Además,  el artículo 109 del Código General del Proceso precisa  que «Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

Adujo  que la situación descrita por el apoderado de la accionante  fue comunicada al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero  siguiente.  

Por  otra parte, informó que con anterioridad se había  presentado acción de tutela con fundamento en los mismos  hechos.  

14.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

15.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, que se  dirige contra la Sala de Casación Laboral.  

16.  Aclaración previa.  

16.1.  En el caso objeto de análisis, la Secretaría de la Sala  de Casación Laboral informó que con anterioridad se  había presentado una demanda de tutela con fundamento en los  mismos hechos.  

16.2.  Al respecto, debe indicar la Sala que en efecto la señora LENY  HELGA FLÓREZ ROJAS, en el mes de septiembre de 2022, a través  de apoderado, acudió al amparo constitucional contra la Sala  de Casación Laboral y su Secretaría, con ocasión  de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación  instaurado en el proceso No. 2017-00765 NI. 91956.  

16.3.  Dicha actuación fue conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de  la Sala de Casación Penal, que en providencia CSJSTP13059 del  15 de septiembre del año en curso, Rad. 126167, declaró  improcedente el amparo por falta de legitimación por activa  del apoderado de FLÓREZ ROJAS, pues no se había  allegado a las diligencias el poder especial requerido; decisión  que impugnada, fue confirmada el 9 de noviembre de 2022.  

16.4.  En ese orden, considera la Sala que no hay lugar a declarar la  temeridad en el presente asunto, pues aunque FLÓREZ ROJAS  había solicitado con anterioridad el amparo constitucional, lo  cierto es que en aquella ocasión no se analizó el fondo  del asunto.  

17.  Análisis del caso concreto.  

17.1.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

17.2.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

17.3.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

17.4.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

17.5.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

18.  En el presente caso, LENY HELGA FLÓREZ ROJAS, cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJAL299-2022, emitida el 9 de febrero de 2022, a  través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación declaró desierto el recurso extraordinario  de casación en el proceso adelantado por la hoy accionante  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

Además,  el auto del 23 de marzo del año en curso, en el que la Sala  accionada no repuso la decisión del 9 de febrero del año  en curso  

18.1  Al respecto, advierte  la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

18.2.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de  tutela se profirió en sede de casación, al igual que la  demanda de tutela se presentó en un término razonable,  -dado  que la providencia objeto de controversia data del 23 de marzo de  2022-,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

18.3.  No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la decisión con la culminó  el proceso objeto de controversia, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  planteó la demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

18.4.  Lo anterior, porque revisada la decisión CSJAL-1406 del 23 de  marzo de 2022, a través de la cual se resolvió el  recurso de reposición instaurado contra la declaratoria de  desierto del recurso extraordinario de casación, la Sala  Laboral de esta Corporación tuvo en consideración las  normas que regulan la materia y las circunstancias especiales del  caso.  

18.5.  En efecto, la Sala accionada refirió que los hechos que había  dado origen al recurso de reposición eran:  

i)  admisión del recurso de casación -auto de 1° de  diciembre de 2021, ii)  inicio de traslado para sustentar el recurso de casación –  a partir del 13 de diciembre de 2021, iii)  escrito de sustentación del recurso de casación  -presentado en data 1 de febrero de 2022, iv)  auto de fecha 9 de febrero de 2022 en el cual se declara desierto el  recurso de casación por no ser sustentado de manera oportuna  por el recurrente, y v)  recurso de reposición presentado en fecha 16 de febrero de  2022 contra el auto del 9 de febrero de hogaño en el cual se  declara desierta la sustentación referida, es decir dentro de  su oportunidad procesal.  

18.6.  Adicionalmente, hizo alusión a las normas que se relacionaban  con el tiempo de envío de un mensaje de datos, al igual que el  Acuerdo No. 4034 de 2007 sobre el horario laboral, en un caso de  similares características a las de la accionante, para  concluir:  

Con  observancia de lo anterior, se tiene que, el recurrente realizó  de manera efectiva y completa el envío de su escrito de  sustentación de la demanda de casación, por demás  afirmado por él mismo, a las 5:04 p.m. del 1 de febrero de  2022, siendo éste el último día que vencía  el término para la sustentación del mismo, y una vez  expirado el tiempo para ello, y no puede sostener la Sala la tesis  adosada por el peticionario donde pretende adquirir una continuidad o  extensión en el tiempo con su primer intento de envío  de correo al no haberlo hecho éste de manera efectiva, veraz y  con los anexos enunciados en él, pues como se dijo en  antelación, el término para interponer la sustentación  del recurso de casación había fenecido ya.  

18.7.  En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía  de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y  no puede pretender LENY HELGA FLÓREZ ROJAS convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo  invocado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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