AP5633-2022(59243)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5633-2022  

Radicado  N° 59243  

Acta  287.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS,  en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio el 20 de febrero de 2017, que modificó  el numeral quinto y adicionó el numeral sexto de la emitida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de  Villavicencio el 3 de agosto de 2011.  

  HECHOS  

Según  fue sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado,  José  Guillermo Jaramillo Cárdenas, para  septiembre de 2005, fungía como representante legal de la  Cooperativa de Caficultores de Calarcá –COOCAFÉ  Ltda.– y, en esa calidad, constituyó junto con la  Fiduciaria Corficolombia, denominada en ese entonces Fiduvalle y  representada por Martha Carolina García Zárate, una  fiducia  mercantil irrevocable de administración. Su  objeto era servir de fuente o medio de pago para las obligaciones  contraídas por el fideicomitente con el inversionista  beneficiario para la recompra de los derechos de beneficio.  

En  el curso de esta transacción fue creado un patrimonio autónomo  en el que los bienes fideicomitidos eran, entre otras, facturas  cambiarias, así como los demás bienes que con ocasión  del contrato recibiese la fiduciaria. COOCAFÉ, en curso de  esto, transfirió a la fiduciaria las facturas cambiarias de  compraventa originales del contrato de compra y exportación de  café suscritos por Ecocafé, que servirían como  fuente de pago de las obligaciones. En este trámite intervino  VISEMSA S.A., banca de inversión representada por Ernesto  Ávila Bello.  

Esta  empresa participó como intermediaria y organismo compensador  garante de las obligaciones contraídas por el patrimonio  autónomo. Además, contactaba inversionistas para que  estos entregaren recursos al patrimonio autónomo ya  constituido.  

COOCAFE,  representada por José  Guillermo Jaramillo Cárdenas,  realizó ofertas de cesión de derechos de beneficio con  pacto de readquisición, respecto de los derechos que tenía,  a la Alcaldía de Villavicencio. Estas consistían en la  cesión a favor de la entidad territorial de los derechos sobre  el fideicomiso, en procura del cumplimiento del patrimonio autónomo.  Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial,  que una vez realizó las colocaciones provenientes de los  excedentes de liquidez de regalías y del sistema general de  participaciones del municipio, se constituyó como  inversionista beneficiario de la fiducia.  

En  estas condiciones, Miguel González Roncancio y Agustín  Hortúa Rodríguez, como tesoreros de la Alcaldía  de Villavicencio, desconocieron el artículo 17 de la Ley 819  de 2003 e invirtieron recursos públicos en el patrimonio  autónomo, el cual había sido constituido por las  sociedades COOCAFE y VISEMSA, que realizaron la oferta de cesión  de derechos de beneficio de readquisición. Ello resultó  en una afectación patrimonial de seis mil millones de pesos,  que no fueron devueltos por el fideicomitente.  

Por  estos hechos, la Fiscalía General de la Nación profirió  resolución de acusación, el 1 de junio de 2010, en  contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, como  interviniente en el delito de peculado por apropiación.  

Del  asunto conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Villavicencio, que, una vez adelantada la etapa de  juzgamiento, profirió sentencia condenatoria el 3 de agosto de  2011, en calidad de interviniente por el delito objeto de acusación,  esto es, peculado por apropiación.  

En  concreto, condenó a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS  a las penas principales de 134 meses de prisión y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad. De otro lado, negó la concesión  del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.  Finalmente, condenó en perjuicios a JARAMILLO CÁRDENAS  al pago de $6.488.305.745.  

La  decisión fue recurrida y, en sentencia del 20 de febrero de  2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, con relación a  JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, confirmó su  condena, pero modificó la pena de multa, estableciéndola  en $6.000.000.000.oo. Igualmente, le impuso la sanción  prevista en el artículo 122 de la Constitución  Política, atinente a la imposibilidad de ser inscrito como  candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni  designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o  por interpuesta persona, contratos con el Estado.  

Ahora,  según se explicó en la demanda de revisión, la  providencia cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2018. Sin  embargo, la Sala debe advertir que en contra del fallo de segunda  instancia la defensa promovió demanda de casación, la  cual fue inadmitida mediante providencia AP3310 de fecha uno de  agosto de 2018. Empero, con sentencia SP630 de agosto 29 de 2018, la  Sala “casó  parcialmente de oficio la sentencia impugnada en el sentido de fijar  en 91 meses y 17 días y $4.500.000.000 las penas principales  de prisión y multa respecto de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO  CÁRDENAS.”  

LA DEMANDA  

La  apoderada de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS presentó  demanda de revisión respecto de la sentencia de segunda  instancia proferida el 20 de febrero de 2017, sobre la base del  numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto  es, por el supuesto surgimiento de hechos o pruebas nuevas,  desconocidos al momento de la providencia, “que  establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.  

Para  desarrollar su planteamiento, expuso los argumentos de una decisión  de la Corte que, a su juicio, respaldan su posición. Luego,  explicó cuáles son los hechos nuevos que afectarían  la legalidad del fallo de segunda instancia.  

Sobre  el particular, expuso que el 25 de septiembre de 2019, la Fiscal  Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó abrir  investigación en contra de Alcibíades Vargas Bautista,  magistrado ponente de la decisión de segunda instancia  atacada, por los delitos de cohecho y prevaricato.  

Detalló  que el Consejo Superior de la Judicatura, en septiembre de 2016,  había ordenado la suspensión del reparto al despacho de  Vargas Bautista, para que este se dedicara exclusivamente a los  procesos 500013104001201000251, que es el adelantado en contra de  JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, y el  50016000000201100002, en contra de Marbelly Sofía Jiménez.  

Según  la parte actora, esta decisión respondió al retraso en  la gestión de estos trámites, entonces atribuido a la  congestión del Despacho. No obstante, la misma demandante  afirma que la Fiscalía determinó que la demora  respondió a la entrega de dineros, regalos y fiestas a dos de  los magistrados, específicamente a Alcibíades Vargas  Bautista, según confesó Bayardo Parra Rincón en  2013, y, posteriormente, Marbelly Sofía Jiménez, en el  trámite de un principio de oportunidad que fue aprobado a  favor suyo en el año 2020.  

La  demandante aseguró que Alcibíades Vargas Bautista, el  20 de enero de 2012, exigió a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO,  a través de sus hermanos, Roberto Jairo y Liliana Jaramillo,  la suma de $300.000.000, a cambio de la revocatoria del fallo de  primera instancia. Estas personas se rehusaron al pago, pero no  presentaron denuncia por estos hechos. Solo en el año 2019  rindieron declaración en la que hicieron las manifestaciones  correspondientes, por lo que se ordenó la inspección  del proceso y adelantar los respectivos actos investigativos.  

Precisó  que el hecho nuevo que alega es la apertura de la investigación,  ya aludida, el 25 de septiembre de 2019. A juicio de la demandante,  si la familia del condenado hubiese aceptado las exigencias  monetarias, el despacho del exmagistrado habría corregido la  decisión de instancia en lo que corresponde a JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO. Con esto, la abogada procedió a resaltar  aspectos que, a su juicio, son falencias en la decisión de  primera instancia, para respaldar la incidencia de lo antes señalado  en la decisión de segundo grado.  

Así,  sobre los hechos, mencionó que estos se derivan de la  celebración de contratos de fiducia mercantil con recursos  provenientes de entidades territoriales. Este tipo de negocios hacían  parte del portafolio de Fiduciaria del Valle, ahora denominada  Corficolombiana, pero fueron ofrecidas a varias empresas nacionales,  entre ellas la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá  Ltda., de la cual, JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO era el  representante legal.  

También  indicó, que como consecuencia de lo anterior se condenó  a los funcionarios públicos involucrados, así como a  los intermediarios en los negocios fiduciarios, entre ellos VICEMSA,  pero JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO fue el único  representante legal declarado penalmente responsable. Precisó  que, por el contrario, la Superintendencia Financiera de Colombia sí  sancionó a Corficolombiana y consideró que su  intervención fue esencial para que COOCAFÉ pudiese  realizar operaciones como fideicomitente con las entidades públicas.  

Según  la demandante, que el magistrado haya considerado que el reintegro no  excluye la tipicidad de la conducta robustece  su  argumento, como también lo hace el yerro en el que  aparentemente incurrió al dosificar la sanción, el cual  fue corregido de manera oficiosa por la Corte.  

Por  otro lado, advirtió que existen medios de convicción  que no fueron conocidos en las decisiones de instancia, en concreto,  el Boletín de Prensa del 4 de octubre de 2010; la Resolución  002 del 12 de abril de 2011, expedida dentro del proceso de  liquidación obligatoria de COOCAFÉ; y el informe de  rendición final de cuentas de COOCAFÉ, de fecha 22 de  enero de 2020.  

Sobre  la relevancia de estos documentos, resaltó que, con el primero  se comunicó el fallo de declaración fiscal de la  Fiduciaria Corficolombiana, en el que se hizo efectiva una garantía  de un valor superior al ente territorial.  

De  ello destacó que este tipo de situaciones conllevó a la  no vinculación de los representantes legales de empresas  fideicomitentes a procesos penales, por lo que, a su juicio, de  haberse conocido esta determinación, se habría  advertido que la conducta atribuida a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO  CÁRDENAS careció de dolo, como ocurrió con los  demás representantes legales en circunstancias objetivamente  semejantes.  

Así  mismo, de la Resolución 002 del 12 de abril de 2011, indicó  que en esta se evidenciaba que COOCAFÉ no se presentó  como acreedora de la Alcaldía de Villavicencio, esto, en la  medida que los recursos provenientes del patrimonio autónomo  constituido el 6 de septiembre de 2005 debían ser restituidos  a través de las garantías constituidas.  

En  similar sentido, del informe de rendición final de cuentas,  anotó que en él se consignó que el patrimonio  autónomo del 6 de septiembre de 2005, fue liquidado mediante  acta de fecha 26 de mayo de 2011 y, consecuentemente, se dieron por  satisfechas las obligaciones asociadas. Además, se mencionó  un detrimento de similar naturaleza al investigado, aunque de este no  se derivó investigación penal en contra de JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO.  

De  cara a lo expuesto, consideró cumplidos los elementos  necesarios para verificar la cabal materialización de la  causal, en consecuencia, solicita se ordene “la  apertura del juicio rescindente (…) a partir del cual se  vuelva a juzgar el caso por la instancia pertinente”.  

Finalmente,  la demandante presentó, a manera de anexos, los siguientes  documentos:  

            

* Poder          conferido por la persona condenada

* Copia          de los fallos de primera y segunda instancias.

* Consulta          de casos en el SPOA.

* Boletín          de prensa 100-02-002 de octubre 4 de 2010.

* Informe          de rendición final de cuentas de COOCAFE, de enero 22 de          2020.

* Constancia          de ejecutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Villavicencio, el 29 de septiembre de 2020.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la acción de revisión  promovida por la abogada Catalina Mesa Ramírez en  representación de los intereses de JOSÉ GUILLERMO  JARAMILLO CÁRDENAS. Esto, de conformidad con lo establecido en  el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.  

Previo  al análisis del caso, importante es aclarar a la abogada que  este asunto se rige bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por  lo que la causal invocada, al tenor del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, se ofrece inadecuada. Ello, en la medida en que el  proceso penal culminado contra JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO  CÁRDENAS se tramitó por ese sistema mixto y no por el  de tendencia acusatoria regulado por la Ley 906 de 2004.  

No  obstante, como el instituto de la acción de revisión no  ha sufrido modificaciones, en lo sustancial, en uno y otro regímenes,  tal dislate advertido por la Sala no es óbice para estudiar la  solicitud en su integridad, aunque, al tenor de lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

En  este caso, la demandante afirma que la sentencia del 20 de febrero de  2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, debe ser objeto de revisión, ante el  descubrimiento de una situación previamente desconocida, a lo  que se suma la presentación de elementos de prueba que no  fueron estudiados al momento de emitir la decisión.  

En  estas condiciones, el fundamento de la solicitud radica en el numeral  3º del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal, en tanto, verifica que la revisión procede, “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”  

En  torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente:  

Por  hecho nuevo ha  entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos  pronunciamientos, todo  acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de  las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo  ser controvertido.   El concepto de prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no  incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después  de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo  era.  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se  exige,  además, que  la  evidencia que se presenta como novedosa,  de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo  habría llevado con seguridad a la absolución del  procesado.   Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.  

Así  las cosas, la  prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada,  debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la  idea de que se condenó a un inocente  o a un inimputable como imputable. (CSJ  AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros.  Negrillas  fuera del texto original).  

En  este caso, la demandante reclama la revisión de la sentencia  de segunda instancia sobre la base de dos argumentos: (i) propone  como hecho novedoso, en el sentido del artículo 220, inciso  3º, que en contra del magistrado ponente de la sentencia de  segunda instancia se ha iniciado una investigación penal; (ii)  reclama la revisión, por cuanto, fueron encontrados ciertos  documentos a través de los cuales se establece que la  operación financiera asociada con el trámite penal  seguido en contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS,  estaba respaldada por una garantía superior a la inversión  efectuada por la entidad territorial.  

Al  efecto, la Corte observa que la primera propuesta argumentativa parte  de un entendimiento equivocado de cuál es el alcance de la  causal deprecada.  

En  providencia del 9 de diciembre de 2009, dentro del radicado 32653,  ratificando la sentencia del 18 de febrero de 1998, se explicó  que:  

El hecho nuevo,  como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el  cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal  porque no penetró al expediente.  

En  este sentido, resulta claro que el hecho  nuevo, para que  pueda ser empleado como la base de la revisión, debe estar  relacionado con el delito; por ejemplo, la intervención  previamente desconocida de un tercero en el acaecimiento del  resultado antijurídico o la configuración de un estado  de inimputabilidad temporal en cabeza de quien fue declarado  penalmente responsable.  

Sin  embargo, la Sala encuentra que la eventual incursión del  exmagistrado Alcibíades Vargas Bautista en las conductas de  prevaricato por acción, cohecho propio y concierto para  delinquir, no tiene, en principio, relación alguna con el  fundamento fáctico de la condena proferida en contra de JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS.  

En  efecto, en la demanda la abogada cuestiona las bases de la  investigación seguida en contra de su prohijado y de las  sentencias emitidas en su contra, y sugiere que la no corrección  de las apreciaciones que ella valora como yerros respondió a  actos de corrupción ejecutados por el magistrado ponente.  

Empero, esta situación  no se ajusta a la premisa jurídica descrita por el numeral 3º  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  sencillamente, porque lo que se cuestiona es la legalidad del fallo  de segunda instancia, no necesariamente la variación de los  presupuestos fácticos sobre los cuales se fundó la  condena.  

Se  insiste, el presupuesto para la procedencia de la acción de  revisión es el descubrimiento de hechos novedosos que, de  haberse conocido anteriormente, habrían llevado a establecer  la inocencia o inimputabilidad. En este caso, sin embargo, no solo no  existe sentencia condenatoria en firme en contra de Vargas Bautista,  lo que impediría la formulación de juicios de valor en  el grado de certeza en contra de sus decisiones, sino que los  eventuales actos de corrupción ninguna injerencia habrían  tenido en la conducta que específicamente se le atribuye al  condenado.  

Entiende  la Sala, respecto de lo propuesto en primer término, que la  accionante busca confundir en una sola, dos causales completamente  diferentes, pues, si bien, habla de un hecho nuevo (causal tercera  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), este se soporta en un  presunto acto delictuoso del magistrado que en segunda instancia  conoció como ponente del asunto (causal cuarta de la misma  norma).  

En  este sentido, si se advierte, como aquí sucede, que lo nuclear  de lo propuesto se hace radicar en el presunto acto de corrupción,  no es posible acudir a la causal tercera, simplemente, porque ese  hecho cubre a satisfacción la cuarta y debe examinarse  a la  luz de su naturaleza y efectos.  

Ello,  por cuanto, para citar un efecto directo, de ninguna manera la  demandante puede soportar su tesis de que por razón a no  entregar cierto dinero, el Magistrado torció los efectos de  las pruebas, si antes no ha verificado que, en realidad, ese acto  germinal se presentó.  

Es  por ello que en tratándose de la causal cuarta en cita,  siempre se reclama del demandante, como demostración  insoslayable, verificar que ya la justicia, con la pátina de  la ejecutoria, ha determinado en un proceso judicial que la decisión  vino precedida de un acto ilícito.  

Para  el asunto examinado, solo se conoce que fue abierta investigación,  tal cual sostiene la accionante, circunstancia que de ninguna manera,  por obvias razones, permite fundar el hecho propuesto, atinente a que  el funcionario incurrió en un acto de corrupción.  

De  esta manera, resulta inane la tarea que adelanta la demandante,  encaminada a definir cuáles, en su sentir, son las  circunstancias que gobernaron resolver de forma contraria a derecho,  simplemente porque esta actividad reclama de la previa demostración  fehaciente del acto corrupto.  

Acorde  con lo anotado, como la accionante no perfila un argumento o soporte  adecuado de la causal propuesta, se obliga su inadmisión, en  lo que al primer tópico propuesto respecta.  

La  parte actora también planteó la aparición de  tres pruebas novedosas, de las cuales se derivaría la  inocencia de su prohijado. En concreto, se trata de tres documentos  que llevarían a establecer la vigencia de una garantía  bancaria por un valor de $4.129 millones de pesos, constituida por  Corficolombiana a favor del Municipio de Villavicencio.  

La  demandante propuso que la existencia de las garantías elimina  el dolo del interviniente y, para este efecto, recuerda la forma en  la que el Magistrado ponente en segunda instancia, doctor Alcibíades  Vargas, determinó en su fallo, que el reintegro del dinero no  excluye la tipicidad del comportamiento y, de manera insistente,  afirmó que de haberse tenido certeza acerca del pago de dichos  conceptos, la decisión de la segunda instancia habría  sido distinta.  

Sin  embargo, esta consideración deposita un peso inadecuado en la  forma en que el Tribunal cuestionó el pago de las garantías  a favor del ente territorial. Justamente, y como bien lo reconoció  la demandante, el punto de partida para el fallo cuestionado fue la  premisa de que el reintegro del valor apropiado no derruye la  tipicidad de la conducta, pues, su incidencia ocurre en el plano de  lo post delictual. Para este efecto, en la sentencia de segunda  instancia se dijo, al hablar sobre la responsabilidad de JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO, que:  

(…)  el procesado, de primera mano y con pleno conocimiento de causa,  sabía que al elevar la oferta lo que buscaba era una inversión  al fideicomiso con dineros públicos, que independientemente de  haber sido o no reintegrados, fueron objeto de apropiación por  parte de los particulares que en su cabeza constituyeron el  patrimonio autónomo.1  

Esto  significa que la acreditación del pago de las garantías  jamás habría tenido la relevancia que, en sede de  revisión, la demandante pretende darle. Justamente, la  posición de la segunda instancia consistió en que JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO, de manera consciente, dirigió sus actos a  la apropiación de dineros públicos por parte de  particulares, a  través de la figura del fideicomiso. En estas  condiciones, el reintegro únicamente afectaría la  dosificación punitiva, bajo el estricto supuesto de la  declaratoria de responsabilidad.  

Es  más, en términos de dolo, que es el elemento asumido  por la accionante, es fácil advertir que la devolución  de lo apropiado o el pago, por un tercero, de dicha suma, se erige en  factor externo que ninguna relación guarda con el conocimiento  de la ilicitud y la voluntad de ejecutarla.  

Además,  ha de relevarse que la demanda de revisión no puede  utilizarse, a manera de alegato de instancia o causal de casación,  para atacar los argumentos jurídicos que soportan las  decisiones cuestionadas, de ahí su carácter taxativo y  de interpretación estricta.  

En  este caso, la demandante sugiere que “de  haberse conocido las pruebas que aquí se presentan (…)  y es que con dichos documentos seguramente hubiera cambiado la  perspectiva del fallador y lo hubiese invitado a su corrección  inmediata (…)”;  no obstante, los documentos en nada derruyen las bases conceptuales y  jurídicas de la decisión, ni la demandante ofrece  argumentos sólidos que así lo expliquen, por lo que su  trascendencia dista de ser aquella concluida por la abogada.  

Algo  similar debe decirse en torno de lo argumentado, también de  manera aislada, por la accionante, que refiere cómo,  supuestamente, otros representantes legales de entidades involucradas  en el desfalco, no fueron vinculados penalmente, de lo cual se sigue  que, entonces, ello es suficiente para determinar inocente al aquí  condenado.  

La  sinrazón del argumento surge de bulto, pues, sabido como es  que la responsabilidad penal asoma personalísima, lo que  ocurra con los otros involucrados no tiene por qué afectar el  caso concreto del condenado en este caso, cuya responsabilidad reposa  en la demostración de que intervino de manera activa en la  defraudación y ello operó de forma dolosa.  

Por  último, la referencia que se hace a que la entidad territorial  no demandó el pago de los dineros, apenas emerge como hecho  accidental que, cual sucede con las otras propuestas de la  demandante, en nada incide respecto de la efectiva materialidad del  delito y consecuente determinación de responsabilidad penal  del acusado. Cuando más, se añade, podría  establecer algún tipo de comportamiento negligente u omisivo  del ente.  

En  estos términos, ante la ausencia de hechos o pruebas novedosos  de los que se infiera la inocencia o inimputabilidad del acusado, se  impone la inadmisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ  GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, por las razones consignadas en  la anterior motivación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

VICENTE  EMILIO GAVIRIA LONDOÑO  

Conjuez  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          63, decisión de segunda instancia.  

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