AP5641-2022(54335)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

AP5641-2022  

Radicación  No.  54335  

(Aprobado  Acta No. 285)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de HENRY  CIFUENTES LASSO contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de 7 de septiembre de 2018, confirmatoria de la decisión  emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad el 6 de febrero del mismo año,  que lo declaró penalmente responsable del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  sintetizados por el Tribunal así1:  

«2.1. El  15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 23:05 en la calle 70 con  carrera 87 J Sur, Barrio Bosa -El Recuerdo- mientras el señor  José del Carmen Olarte Fontecha atendía su negocio,  ingresó quien conoce con el alias de “Tolima” en  alto grado de alicoramiento y solicitó le vendiera dos  cervezas, Olarte Fontecha se negó en dos oportunidades a  venderle licor, a lo que alias “Tolima” se retiró  y manifestó que ya volvía.  

Pasados  aproximadamente 10 minutos regresó, sacó un revólver  y apuntó a la cabeza de Olarte Fontecha y le preguntó  si no le vendería más cervezas, el tendero manoteó  el revólver y alias “Tolima” lo accionó e  hirió a José del Carmen Olarte Fontecha en su mano  derecha y abdomen costado derecho.  

2.2. Tras la  agresión Henry  Cifuentes Lasso  salió a correr y pasados unos minutos regresó al lugar.  Por información recibida de la central de Radio  de la Policía Nacional, al establecimiento comparecieron  agentes del orden, quienes se percataron de la existencia de una  persona lesionada, identificada como José del Carmen Olarte  Fontecha quien señaló a su agresor que se encontraba en  el lugar de los hechos.  

2.3. Los  uniformados procedieron a interceptar al atacante, que se identificó  como Henry  Cifuentes Lasso,  a quien le practicaron un registro personal sin encontrarle en su  poder arma de fuego, sin embargo procedieron a su aprehensión.».  (Negritas  dentro de texto original).  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 16 de marzo de  2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, luego de declarar la legalidad de  la captura de HENRY CIFUENTES LASSO, la Fiscalía formuló  imputación en su contra como autor del punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, verbo rector «portar»  conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código  Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado.  

El fiscal  manifestó que respecto de las lesiones personales se reservaba  el derecho a realizar la correspondiente imputación por cuanto  no contaba con la incapacidad definitiva y el dictamen de las  secuelas. Seguidamente, retiró la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, razón por la cual el procesado  recuperó su libertad.  

El 8 de mayo de  2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación  cuya verbalización efectuó el 17 de septiembre ulterior  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  conforme con la misma calificación jurídica antes  descrita.  

La audiencia  preparatoria se adelantó el 19 de noviembre de 2015, ocasión  en la que el juez de conocimiento decretó las pruebas  solicitadas por el delegado de la fiscalía y negó  algunas requeridas por el defensor. Contra la decisión las  partes no interpusieron recursos.  

El juicio oral se  desarrolló durante los días 8 de abril, y 20 de junio  de 2016; 15 de agosto y 6 de diciembre de 2017 y; 15 de enero de  2018.  

El fallo de  primera instancia se profirió el 6 de febrero de 2018  condenado a CIFUENTES LASSO como autor responsable del delito por el  cual fue acusado. La defensa apeló la decisión y el  Tribunal la confirmó íntegramente el 7 de septiembre  siguiente2.  

Inconforme con la  determinación, el defensor interpuso y sustentó en  oportunidad debida el recurso extraordinario de casación,  mediante demanda que pasa la Sala a analizar en su debida  fundamentación.  

LA DEMANDA  

Luego de  identificar los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación  procesal y la sentencia impugnada, el censor invoca un cargo por las  tres causales de casación3  contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  aduciendo el desconocimiento del artículo 29 de la Carta  Política.  

Desde su punto de  vista, a su asistido le fue desconocida la presunción de  inocencia al ser condenado con base exclusiva en la afirmación  de la víctima quien no es un testigo creíble pues «se  habla de embriaguez, pero la forense afirma lo contrario, razón  por la cual se crea una duda razonable»5,    y  por tanto debió aplicarse el principio de in dubio pro reo,  más aun considerando que la perito de medicina legal no  declaró y no se presentó la prueba de absorción  atómica demostrativa del uso del arma de fuego por su  asistida.  

Requiere a la Sala  casar la sentencia y absolver a su asistido.  

CONSIDERACIONES  

En reiteradas  oportunidades la Corte6,  ha expresado que el recurso de casación no es una suerte de  tercera instancia del proceso penal; se erige por el contrario como  un instrumento extraordinario, lejano a la continuidad del debate  jurídico y factico desarrollado en el trámite ordinario  ya culminado, pues por su naturaleza corresponde a una sede única  que parte del supuesto de la terminación del juicio con el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia, revestida con la  doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación  compete al demandante.  

De  conformidad con la legislación procesal penal, el anterior  propósito sólo puede lograrse por medio de la  presentación de una demanda escrita, identificando la  sentencia recurrida, acreditando la legitimidad y el interés  para recurrir, expresando con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión  y demostrando la  objetiva  configuración de una o varias de las causales de casación  taxativamente previstas en la ley7.  Por ello, en el escrito extraordinario debe demostrarse la necesaria  intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto,  uno o más de los fines propios del recurso de casación,  los cuales se hallan consagrados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.  

Asimismo,  la Corte ha insistido en el deber de atender las expresiones  contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem,  según las cuales la casación resulta procedente contra  las sentencias de segunda instancia «cuando  afectan derechos o garantías fundamentales»,  y que la demanda debe señalar  «de manera precisa y concisa»  las causales invocadas y sus respectivos fundamentos.  

En  el caso bajo análisis el libelo no indica el fin llamado a  cumplir el recurso extraordinario, esto es, si se trata de la  efectividad del derecho material, del respeto a las garantías  de los intervinientes, de la reparación de los agravios  inferidos a éstos o de la unificación jurisprudencial  y  tampoco  demuestra  su real incidencia en la decisión controvertida.  En ausencia  de lo anterior, la Sala no cuenta con las razones persuasivas  necesarias para justificar la admisión de la demanda  analizada.  

Ahora  bien, aunque la Corte no reparara en lo anterior, el libelo tampoco  estaría llamado a ser admitido por incumplir con el  acatamiento al principio de razón suficiente, el  cual exige8  desarrollar los cargos de forma completa, de forma tal que se baste a  sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de  la sentencia, según el caso.  

Ciertamente,  la adecuada sustentación del recurso extraordinario exige al  demandante demostrar la efectiva existencia de un error en el  razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface con la  simple afirmación de la infracción; es necesario además  precisar en qué consistió el dislate, sus repercusiones  en el fallo confutado, las consecuencias desfavorables derivadas para  el impugnante y la necesaria intervención de la Corte para su  restauración.  

En  el cargo puesto a consideración de la Sala, el demandante  inicialmente acude simultáneamente a las tres causales de  casación, cercenando también el principio de autonomía  de las causales, según el cual, cada una de las vías de  inconformidad debe ser formulada de forma independiente.  

Y,  aunque seguidamente alude al falso juicio de identidad, la propuesta  se realiza con total desconocimiento de las exigencias  jurisprudenciales, diseñadas por la Sala para su  configuración9:  

«Obsérvese  que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de  prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo  tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una  parte o le agrega algo de lo que carece.».  

En este orden, el  yerro se genera cuando el juez efectivamente valora la prueba  solicitada, decretada y practicada de conformidad con los mandatos  legales; sin embargo, en el ejercicio valorativo del medio  cognoscitivo le otorga un alcance que no tiene, es decir, no es fiel  a su contenido objetivo, haciéndola decir lo que ella no  expresa materialmente, ya sea porque la tergiversó, adicionó,  o cercenó, conduciéndolo declarar de una verdad diversa  a la realmente informada por el elemento de convicción  analizado.  

Acotado lo  anterior, también surge relevante advertir que el inconforme,  de cara a la admisión de reproches por falso juicio de  identidad, tiene ciertas cargas10:  

«Si  lo pretendido es denunciar la configuración de errores de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué  dice en concreto el medio probatorio, qué  dedujo exactamente  el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación  o cercenó o adicionó la prueba haciéndole  producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál  fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo».  

Nada de ello  acometió el demandante quien  se limita a estructurar el  reproche en la concurrencia de un único testigo de  responsabilidad como si ello no fuese suficiente para derivarla,  desconociendo la pacífica jurisprudencia de la Corte conforme  con la cual es posible que un solo atestante pueda sustentar el fallo  de condena11.  

Para mayor  claridad al respecto es importante recordar que en nuestro proceso  penal rige el sistema de la libre valoración probatoria,  confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos  a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el  ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología  de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario,  contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado  atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de  estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina  las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una  proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra  vigente el principio «testis  unus testis nullus»,  testigo  único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de  valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir  juicio de condena o absolución con fundamento en un único  testimonio.  

En efecto,  actualmente, la persuasión del juez dependerá de la  solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido-  la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de  percepción del testigo, de su capacidad de recordación,  de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho  incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia,  razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que  se cuente.  

Ello explica la  prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al  acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el  número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del  caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su  corroboración externa con los restantes medios probatorios que  llegasen a concurrir.  

Asimismo, destacó  que HENRY CIFUENTES LASSO no era una desconocido para la víctima,  pues se trataba de un cliente regular del establecimiento comercial  del ofendido, a quien identificaba con el seudónimo de  «Tolima»  y  por ello no dudó en reconocerlo como su agresor, distanciando  la posibilidad de haber incurrido en error respecto de su agresor.  

Al juicio también  concurrieron los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Armando Guevara Lizcano y John Wilberth Villegas  Bermúdez, quienes realizaron reconocimientos médico  legal a la víctima que fueron introducidos como prueba a la  vista pública, donde se detallan las lesiones recibidas por el  ofendido y determinan su compatibilidad con las causadas por  proyectil de arma de fuego.  

Sumado a lo  anterior, el tribunal consideró la estipulación  probatoria pactada por las partes en consideración al  certificado del 11 de mayo de 2015 suscrito por el Coronel Enrique  Arturo Torres Arciniegas, Jefe de la Sección Administrativa  del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos -CINAR-, que HENRY CIFUENTES LASSO no aparece registrado  como poseedor legal de armas de fuego.  

Ciertamente, a la  luz de los elementos teóricos anteriormente anotados relativos  al sistema de la libre valoración de la prueba y del principio  de libertad probatoria, no era imprescindible la prueba de absorción  atómica reclamada por la defensa, quien por lo demás  debió requerirla de estimarla necesaria para demostrar la  plausibilidad de su teoría del caso, pues el porte del arma de  fuego y su idoneidad para ser detonada fue acreditada más allá  de toda duda con los elementos de convicción anteriormente  reseñados.  

En cuanto a los  confusos argumentos según los cuales la perito forense «afirma  lo contrario»  respecto  del estado de embriaguez, el libelista no precisa de quien se predica  el señalamiento, a cuál experto forense se refiere,  cuál es la médica legal que no declaró y la  trascendencia de la información en el mérito probatorio  asignado por los falladores.  

Debido a los  errores técnicos del libelo resulta manifiesta la  imposibilidad de su admisión.  

Resta  señalar la inobservancia de violaciones a los derechos o  garantías de los intervinientes que impongan a  la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a  realizar un análisis de fondo del caso  en  cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY  CIFUENTES LASSO,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión procede la insistencia.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 12 y 13 del c. del Tribunal.  

2          Fol.          12 a 25 del c. del Tribunal.  

3          Fol.          33 ibid.  

4          Fol.          34 ibid.  

5          Fol.          34 ibid.  

6          CSJ. AP.          del 5 de diciembre del 2007, Rad. 28653.  

7          CSJ.          AP. del 26 de septiembre del 2018, Rad. 52485.  

8          CSJ.          AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019.  

9          CSJ. SP. del 5 de diciembre del 2018, Rad. 53436.  

10          CSJ.          AP. del 25 de marzo del 2015, Rad. 39001.  

11          CSJ.          SP. Del 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.;          SP., Rad. 33734 de 2010; SP1684-2014, de 10 de diciembre, Rad.          44602; SP1100-2015 del 11 de febrero, Rad. 43075; AP6291-2015 del 28          de octubre, Rad. 42783; SP1038-2018, del 14 de abril, Rad. 49433;          SP1638-2022 de 18 de mayo, Rad. 46808, entre otras.  

      

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