AP5603-2022(58909)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5603-2022  

Radicado  N° 58909.  

Acta  285.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  resuelve si debe admitirse la demanda de casación presentada  por el defensor de DANIEL ALZATE MARÍN, contra la sentencia de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 21 de agosto  de 2020 y leída el 23 de septiembre del mismo año, por  medio de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), que lo declaró  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años.  

HECHOS  

De  conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, el  domingo 26 de julio de 2015, en el corregimiento Puente Iglesias del  municipio de Fredonia (Antioquia), entre 6:00 y 8:00 p.m., DANIEL  ALZATE MARÍN ingresó a la residencia de la menor  L.C.Y.G., de 12 años de edad, la besó y le realizó  tocamientos en los senos y la vagina, aprovechando que ella se  encontraba sola.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de  2018. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 27 de  noviembre de 2018; 22 de febrero, 28 de marzo, 10 de julio, 31 de  octubre y 2 de diciembre de 2019; y 20 de enero de 2020.  

3.  El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia  (Antioquia) leyó fallo en el que resolvió: condenar a  DANIEL ALZATE MARÍN como autor del delito de actos sexuales  con menor de catorce años; imponerle la pena principal de 9  años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso; no concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción privativa de la libertad ni la  prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.  

4.  La sentencia fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal,  mediante la providencia actualmente impugnada, le impartió  confirmación.  

5.  Dentro de los términos legales el defensor interpuso el  recurso extraordinario de casación y presentó el libelo  correspondiente.  

DEMANDA  

Con  invocación de la causal prevista en el numeral 3° del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula a la  sentencia del tribunal un único cargo, consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,  en la modalidad de falso raciocinio. Para el efecto, expone que “(…)  la prueba dentro del proceso existe (…)” y fue  apreciada “(…) en su dimensión fáctica  (…)”, pero “(…) al asignarle el  mérito persuasivo, se transgredieron los postulados de la  lógica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte  o integran LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA (…)”.  

Después  de traer a colación varias citas sobre lo que se entiende por  sana crítica, especifica que el tribunal “(…)  ve la duda en la prueba y no obra conforme a derecho como era su  deber (…)”. Se refiere, en concreto, a la evaluación  que hizo el tribunal acerca de si, por factores de tiempo y espacio,  DANIEL ALZATE MARÍN tuvo la oportunidad de perpetrar la  conducta endilgada, teniendo en cuenta, por un lado, la información  suministrada por la menor sobre la hora y lugar de ocurrencia de los  hechos y, por otro, la declaración de DARÍO DE JESÚS  CONTRERAS CELIS, mayordomo de la finca “Manantiales”,  quien expuso que el día de los acontecimientos dejó a  DANIEL ALZATE a cargo del fundo y éste salió de la  hacienda minutos después de las seis de la tarde, con destino  a su residencia.  

El  demandante precisa que el “(…) punto central de la  censura (…)” es el siguiente párrafo de la  sentencia de segunda instancia:  

De  cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una  hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible  descrita por la víctima, sobre su humanidad; por consiguiente,  era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde,  como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego,  cometiera la agresión en contra de la libertad sexual de  L.C.Y.G., y después, a eso de las 8 partiera a la casa de la  amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz  Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma víctima  L.C.Y.G.  

El  defensor considera que el anterior razonamiento del tribunal “(…)  no daba la certeza que es lo exigido por la Ley para emitir una  sentencia condenatoria, ahí se funda la DUDA porque es el  mismo Tribunal (…) quien la declara y aun así llega en  su parte resolutiva a confirmar la sentencia impugnada (…)”.  Según su parecer, el ad quem debió revocar el fallo de  primera instancia porque planteó la duda al emplear la  expresión: “(…) no es descabellado (…)”.  

Con  la motivación que antecede, solicita a la Corte casar la  sentencia demandada, dictar una de reemplazo en la que se concluya  que “(…) no se logró probar que mi defendido  fuera el autor de la conducta (…)” y disponer la  libertad inmediata del procesado.  

1.  De conformidad con el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación  pretende “(…) la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.  

En  relación con este tópico, la Corte ha considerado que  es absolutamente necesario que el casacionista explique, en acápite  separado, qué pretende con el recurso extraordinario y exponga  las razones que hacen necesario el fallo de casación1.  Así mismo, ha precisado que el libelo impugnatorio no es un  escrito de libre elaboración y, por tanto, debe cumplir con  unas condiciones mínimas, como las anotadas2.  

Como  la demanda de casación que se examina no colma las exigencias  antes referidas, pues no cumple con su enunciación (y mucho  menos con su motivación), desde ya se anuncia su inadmisión,  sin perjuicio de ahondar en su examen integral.  

2.  Al examinar el único cargo formulado se arriba a la conclusión  que en su desarrollo no se siguieron los parámetros de una  debida fundamentación.  

Dependiendo  del caso, el desconocimiento del principio in  dubio pro reo debe ser alegado: (i) por  vía de la violación directa de la ley sustancial, si el  sentenciador reconoció la existencia de la duda pero dejó  de aplicar lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 906  de 2004 para su resolución; o, (ii) por la senda de la  violación indirecta de la ley sustancial, si el acervo  probatorio generaba incertidumbre y el tribunal dejó de  reconocerlo así y, por ende, no adoptó una decisión  acorde con la consecuencia jurídica prevista en la ley para  esa situación.  

2.1.  En este evento, el casacionista asegura que el tribunal “ve  la duda en la prueba” y “la  declara”, pero “no  obra conforme a derecho”. De ser  ello cierto, ha debido proponer la violación directa de la ley  sustancial y no la indirecta, como lo expone en el desarrollo del  cargo. Es decir, equivocó la vía del ataque contra el  fallo de segunda instancia.  

Lo  cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Decisión Penal, no reconoció en el  fallo demandado la existencia de duda, sino que concluyó que  “(…) en el presente asunto,  la Fiscalía acreditó los tópicos que le  correspondían, para arribar al estado de conocimiento exigido  en el proceso penal vigente, para sostener la sentencia  condenatoria”3.  Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, en la  que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento  de Fredonia claramente anotó: “(…)  se impone como necesaria consecuencia del estudio de la prueba  practicada en el juicio oral, que la misma es suficiente para generar  la certeza que los artículos 7 -inciso 4- y 381 de la Ley 906  de 2004 exigen para el proferimiento de la sentencia condenatoria  anunciada, al no quedar duda que (…)”4.  

El  cotejo de la demanda con las sentencias de primera y segunda  instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible,  revela que el casacionista funda su pretensión en una  comprensión errada de la providencia por medio de la cual se  desató la alzada, producto de una visión  descontextualizada de esta, pues centra su atención en un solo  párrafo, que, además, no interpreta adecuadamente.  

En  efecto, para el tribunal el dicho de la menor L.C.Y.G. resultó  creíble porque:  

(…)  estuvo en capacidad de entregar un relato coherente de los hechos,  circunstanciado en tiempo, modo y lugar. Se percibió  expresiva, capaz de respaldar sus respuestas, entregando las razones  de sus dichos; no se notó presionada o intimidada por la  audiencia; fue participativa y receptiva, contestó plenamente  el interrogatorio y contrainterrogatorio, sin afecciones en su estado  de ánimo. No se probó un sentimiento perverso para  atribuir falsos cargos (…) se desacreditaron rencillas,  resentimientos o venganza (…) su narración no muestra  propósito en perjudicar al procesado. Menos puede inferirse  ánimo de beneficiarse con ese señalamiento”5.  

Frente  a esa atestación, la estrategia desarrollada por la defensa  fue tratar de demostrar que el acusado se encontraba en otro lugar en  la fecha y hora de ocurrencia de los acontecimientos narrados por la  menor. Sin embargo, las declaraciones de los testigos ofrecidos por  la defensa no lograron validar la coartada esgrimida, ya que:  

(…)  según lo estima el censor, a las siete estaba recogiendo a su  compañera sentimental, cuando lo cierto fue que ésta  manifestó que a esa hora estaba en casa de su amiga, y que su  esposo pasó por ella pasadas las ocho de la noche, (…)”.  

Además,  la versión incriminatoria de la adolescente, adquiere mayor  credibilidad si se tiene en cuenta la declaración del  mayordomo Darío de Jesús Contreras Celis (…)  quien asegura que ese domingo dejó la hacienda ‘Manantiales’  al cuidado de DANIEL ALZATE MARÍN, (…) una vez llegó  a las 6 de la tarde a la hacienda (…) minutos después  el procesado salió de ese lugar con destino a su residencia,  viéndolo dirigirse por ese camino, la cual estima a una cuadra  de distancia y a menos de 10 minutos caminando.  

Entonces,  es debido a la hora indicada por el testigo DARÍO DE JESÚS  CONTRERAS CELIS y la cercanía de la hacienda “Manantiales”  a la residencia del procesado (que conforma unidad habitacional con  la de la menor L.C.Y.G.), también indicada por dicho  deponente, que el tribunal concluye que:  

(…)  toma firmeza el análisis efectuado por la primera instancia  atinente a que existió la oportunidad para que DANIEL ALZATE  MARÍN, llevara a cabo el comportamiento punible objeto de  condena, sobre todo, cuando el acusado refirió, en juicio  oral, que sabía de antemano, que la familia de L.C.Y.G. se  encontraba ese día en Jericó, y que la joven se había  quedado para asistir a un partido de fútbol, lo que significa  que sabía que la víctima estaría sola en la  residencia, y la esposa del acusado estaba donde una amiga.  

Y,  abundando en razones,  expresa, en el párrafo sobre el cual se  ha cimentado la demanda que:  

De  cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una  hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible  descrita por la víctima, sobre su humanidad; por consiguiente,  era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde,  como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego,  cometiera la agresión en contra de la libertad sexual de  L.C.Y.G., y después, a eso de las 8 partiera a la casa de la  amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz  Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma víctima  L.C.Y.G.  

Al  afirmar que “(…) no es  descabellado (…)” pensar  que DANIEL ALZATE MARÍN tuvo la oportunidad de realizar el  acto reprochado, el tribunal no está dudando de esa  posibilidad, sino señalando que los dichos de L.C.Y.G. y de  DARÍO DE JESÚS CONTRERAS CELIS no se excluyen entre sí.  

2.2.  Por otra parte, el casacionista, aunque alegó la existencia de  un falso raciocinio del tribunal y adujo que éste transgredió  “(…) los postulados de la lógica y  reglas de la experiencia, elementos que forman parte o integran LOS  PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA (…)” se abstuvo  de demostrar la existencia de ese yerro en el razonamiento probatorio  acabado de reseñar e, incluso, de identificar los aludidos  postulados y reglas y de indicar cuál era su consideración  correcta en el caso en estudio.  

3.  Adicionalmente, no se encuentra motivo que amerite superar los  defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

4.  La conclusión, entonces, no puede ser diferente a la que ya se  había anunciado. Contra la decisión de inadmisión  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 dic. 2005,  rad. 25322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada en nombre de DANIEL ALZATE MARÍN,  en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          V. gr: CSJ AP4355-2015, 5 ago., rad. 46191. AP2564-2016, 27 abr.,          rad. 47503.  

2          CSJ AP3149-2018, 25 jul, rad. 48883.  

3          Folio 166 de la carpeta.  

4          Folio 131 de la carpeta.  

5          Folio 162 vto. de la carpeta.      

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