STP1003-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 121122  

STP1003-2022  

(Aprobado Acta  n.°13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Leopoldo  Suárez Carrillo,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, por estar  inconforme con la determinación adoptada dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta  ciudad, las constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN &  ARQUITEC S.C.A., SEGUROS SURAMERICANA S.A., la Cámara  Colombiana de la Construcción y la Alcaldía Local de  Usaquén.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Una vez  adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de  febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá accedió a la pretensión  de responsabilidad y únicamente condenó a las  demandadas al pago de $41.095.663 por concepto de daño  emergente.  

Al  no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las  partes interpusieron apelación y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  sentencia del 26  de julio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en  su lugar, desestimó íntegramente lo pedido porque no se  probó la causa del daño.  

El  apoderado judicial del demandante presentó recurso  extraordinario de casación, pues, a su parecer, el ad quem  incurrió en varios errores al absolver a las sociedades  constructoras; de ahí que la Homóloga Civil por  sentencia CSJ SC2905-2021, casó y, en sede de instancia,  confirmó la determinación primigenia.  

El  tutelante aseguró que la Sala de Casación Civil  violentó las prerrogativas rogadas, toda vez que, si bien  encontró probado el daño y la responsabilidad de las  constructoras en la generación de este, producto del  desconocimiento de la licencia de construcción LC-1330554 que  les fue otorgada «se abstuvo de ordenar la demolición  del muro que la causa y la construcción en la zona de  aislamiento, al considerar que debía ordenarlo la Alcaldía  Local de Usaquén. A su vez, liquidó en forma indebida el  lucro cesante causado y aceptado como probado».  

Por  lo descrito, el actor solicitó la protección de las  garantías superiores invocadas y, como producto de ello, dejar  sin efecto la decisión  CSJ  SC2905-2021 emitida por la Sala Civil de esta Corporación,  para en su lugar, proferir una nueva que ordene «la demolición  del muro colindante y de las zonas de aislamiento» y condene a  las demandadas «al pago de perjuicios por concepto de lucro  cesante por cantidad y valor determinados, como lo dispone el  artículo 283 del Código General Proceso».  

2.-  La Sala de Casación Laboral  negó  el amparo al considerar que el criterio expuesto por la autoridad  judicial accionada en la providencia CSJ SC2905-2021 no quebrantó  los derechos fundamentales, pues la misma se soportó de manera  razonable y con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no  se configura la violación constitucional, por el contrario, se  vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta  la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.  

3.- Aseguró  que no resulta viable sustentar el amparo en discrepancias de  criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales como se tratara una  instancia adicional y pretender que el juez constitucional sustituya,  el análisis que en efecto hicieron las autoridades designadas  por el legislador para tomar la decisión correspondiente  dentro de los litigios sometidos a su consideración.  

4.- Leopoldo  Suárez Carrillo,  por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación,  con el que reiteró los fundamentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

6.- En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al negar el amparo deprecado por Leopoldo  Suárez Carrillo,  tras argüir que la Sala de Casación Civil no incurrió  en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual.  

7.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

9.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

10.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario civil que  aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción  constitucional.  

11.-  Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Civil, que dirimió de manera definitiva la  controversia sobre la demanda de responsabilidad civil  extracontractual propuesta por Leopoldo  Suárez Carrillo  contra las  constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN & ARQUITEC  S.C.A. y SEGUROS SURAMERICANA S.A.,  se constata que contiene argumentos razonables,  con una postura  fundada en una ponderación jurídica y probatoria,  propia de la adecuada actividad judicial.  

12.  Lo primero que señaló la Sala accionada es que Suaréz  Carrillo  promovió el proceso ordinario civil para que se declarara a  las demandadas civil y extracontractualmente responsables de los  daños que padeció el predio de su propiedad con ocasión  de la construcción del edificio Village Elite. En  consecuencia, solicitó la demolición del muro levantado  para delimitar ambos inmuebles, el pago de l daño emergente y  el lucro cesante.  

13.-  En cuanto al derribamiento del muro, la autoridad accionada  referenció que esa pretensión está sustentada en  que el mismo fue construido contrariando la licencia de construcción  del edificio Village. En virtud de ello, resaltó que el juez  de segundo grado no se equivocó al considerar que carece de  competencia para adoptar la determinación reclamada, pues la  mima recae en la Alcaldía Local de Usaquén de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el  artículo 104 de la ley 388 de 1997, que sustituyó el  canon 66 de la ley 9 de 1989, modificado por el precepto 2 de la ley  810 de 2003 y adicionado parcialmente (numeral 6) por el artículo  11 de la ley 1796 de 2016, según el cual:  

[…]  las  infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación  de las sanciones que a continuación se determinan, por  parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del  departamento especial de San Andrés y Providencia,  quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la  infracción y la reiteración o reincidencia en la falta,  si tales conductas se presentaren: (…)  

5°. La  demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin  licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en  contravención a la licencia, a costa del interesado,  pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del  caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la  norma.  

14.-  Conforme con lo señalado en esa norma, la autoridad judicial  accionada consideró que:  

[…]  el ordenamiento jurídico prevé que la competencia para  imponer la demolición de una obra o de parte de ella,  ejecutada sin licencia de construcción siendo esta necesaria o  contraviniendo la concedida, entre otros aspectos, está  atribuida a las alcaldías municipales o distritales.  

Por  consecuencia, como acertadamente lo decidió el estrado  judicial de primera instancia, carecía de competencia para  resolver la petición del demandante tendiente a ordenar la  demolición de la pared que levantaron las convocadas en la  construcción del edificio Village Elite, porque corresponde a  la Alcaldía Local de Usaquén tal pronunciamiento, de  oficio o a petición de parte, entidad que, además, está  adelantando actuación encaminada a determinar la necesidad de  proceder como lo deprecó judicialmente el peticionario,  trámite en el cual este puede intervenir como interesado, en  el evento de que no haya sido iniciado a petición suya.  

15.-  De otro lado, la Sala de Casación Civil consideró que  era procedente reconocer el lucro cesante reclamado por Leopoldo  Suárez Carrillo,  toda  vez que:  

[…]  acreditó  la potencialidad de su inmueble para ser alquilado, pues aportó  con su libelo el contrato de arrendamiento celebrado con Procardio  Servicios Médicos Integrales Ltda.3,  que da cuenta de una renta mensual para el año 2014 de  $20’000.000, al margen de que el pacto se haya truncado por la  objeción del arrendatario a recibir el fundo en las  condiciones de que da cuenta la demanda4.  

Así  mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen pericial  practicado en la primera instancia, pues al mismo se allegó  contrato similar que data de 1 de febrero de 2017, ajustado por el  demandante, una vez motu proprio reparó su inmueble, con  Julián Javier Therán Olivo5,  habiéndose acordado el canon mensual de $24’800.000.  

16.-  Aunque  la accionada estimó procedente reconocer el lucro cesante por  la renta aludida, la misma sólo fue ordenada durante el tiempo  en que en que la parte demandada realizó los arreglos. Al  respecto, indicó:  

[…] en  la tasación de lucro cesante resulta pertinente reconocer el  valor de la aludida renta, pero sólo durante el lapso  necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realizó  el demandante, más no durante todo el periodo por él  deprecado.  

Por supuesto  que si Leopoldo Suárez Carrillo tenía el deber de  mitigación referido en esta providencia, sería impropio  calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha tardado la  litis, máxime si, precisamente, a su alcance estaba reparar el  predio de su propiedad como efectivamente lo realizó, según  da cuenta la experticia evacuada en el rito y el contrato de obra que  el reclamante celebró con Cayetano Vainilla Murcia, acopiado  al dictamen pericial6;  lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1  de febrero de 2017 celebró con Julián Javier Therán  Olivo.  

Por ende y como  quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo requerido  para la reparación fue de 33 días (del 23 de diciembre  de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocerá la renta  que durante ese periodo habría obtenido el promotor partiendo  del canon mensual de $20’000.000 para el año 2014, lo  cual totaliza $22’000.000.  

17.-  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, se advierte que se trata de similar  controversia a la planteada en el proceso ordinario, pues el aquí  actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debió  ordenar la demolición del muro que delimita su bien con el  edificio Village y que se tasó en indebida forma el lucro  cesante, por ello de entrada puede afirmarse que la intención  de Leopoldo  Suárez Carrillo no  es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de  orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales  competentes.  

18.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala de Casación Civil, con facilidad se puede apreciar  que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos  planteados por el casacionista, como quedó detallado en  precedencia.  

19.-  En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que  estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

20.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que  la decisión cuestionada con esta demanda de tutela no es  caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de  manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en  el proceso ordinario civil, la Sala concluye que impera la  confirmación del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          586, cuaderno 1 continuación.  

2          Folio          581, continuación cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 6, cuaderno 1.  

4          Folio 7, cuaderno 1.  

5          Folios 69 a 74, cuaderno 3.  

6          Folios 63 a 65, cuaderno 3.  

      

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