STP382-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          47001220400020210025101          

TUTELA de 2ª          Instancia n.º 120916          

Javid          Leonardo Porto Fragozo y/o          Fragoso          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 120916  

STP382-2022  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Javid  Leonardo Porto Fragozo y/o  Fragoso,  quien  acude a través apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta que negó por improcedente la tutela  interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante con  funciones de control de garantías y 1º Penal del  Circuito, juntos de esa ciudad, por la vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la libertad y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Fiscalía 4ª delegada ante  el Gaula de la capital del Magdalena.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos  y fundamentos de la acción fueron relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Lo anterior,  por cuanto las Agencias Judiciales arriba referenciadas habrían  negado solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo  el argumento que al señor PORTO FRAGOSO pertenece a la  organización delincuencial. Señala que ese hecho no es  cierto, pues únicamente acompañó a dos personas  a unas reuniones con miembros de la organización y que la  Fiscalía no cuenta con ningún EMP, EF para soportar su  acusación.  

Refiere que a  su prohijado no le fue endilgado el delito de concierto para  delinquir, por lo que la contabilización del plazo debía  realizarse conforme a lo estatuido en el numeral 4° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 que señala en su tenor literal  “Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.  

Se queja que le  fue aplicado el término conforme a lo previsto en el artículo  317 A, que se refiere a los casos seguidos contra miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y no prevé  un término de 120 días sino de 400 días para que  se venzan los términos.  

Menciona que, a  un ciudadano también relacionado con los mismos hechos de la  imputación, le fue otorgada libertad por vencimiento de  términos por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, realizándose la  contabilización conforme a los 120 días referenciados  en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por lo que mencionó  que dichos efectos también deben ser aplicados a su prohijado.  

El demandante  se refirió a los fundamentos constitucionales en tratándose  de tutelas contra providencias judiciales, para luego señalar  que se equivocaron los Jueces reprochados en aplicar una disposición  normativa que no corresponde al caso concreto.  

Por lo  anterior, refiere que se transgreden sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración  de justicia, razón por la cual acudió al Juez de  tutelas.  

2.2.  PRETENSIONES  

Persigue el  demandante, a través del presente mecanismo constitucional, lo  que a continuación se translitera:  

“Solicito  sean declarados los fallos atacados como atentatorios de derechos  fundamentales y por lo tanto merecen ser anulados y ordenar la  libertad por vencimiento de términos en favor de mi  Poderdante, con base en el numeral 4º del artículo 317 de  la ley 906 de 2004”.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por  improcedente el amparo al considerar que el juez constitucional no se  encuentra habilitado para determinar si la petición de  libertad por vencimiento de términos reclamada por el  accionante debió ser estudiada conforme con lo señalado  en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 o en la forma en que  fue resuelta por los accionados, quienes aplicaron lo previsto en el  artículo 317A de esa normatividad. El a  quo afirmó  que no le es dable pronunciarse sobre la afirmación del actor,  encaminada a señalar que no hace parte de ninguna organización  criminal, pues se trata de discusiones que se deben plantear ante los  jueces de conocimiento dentro de la fase de juzgamiento.  

3.-  Javid Leonardo Porto Fragozo y/o  Fragoso,  por  conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que  exteriorizó la intención de impugnar, sin señalar  las razones de su disenso.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.-  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es  superior funcional.  

5.- En este caso, el problema  jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A  quo acertó al  negar la solicitud de amparo a través de la cual el accionante  cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda  instancia, los Juzgados  2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de  garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta,  negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada por  su defensor.  

6.- Estima el  actor que la autoridad judicial incurrió en un defecto  sustantivo por indebida aplicación normativa, ya que estudió  la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 A de  la Ley 906 de 2004, cuando el asunto debió analizarse de cara  a lo reglado en el canon 317 ejusdem,  negándole así su petición de libertad por  vencimiento de términos dentro del proceso que se adelanta en  su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado, homicidio en modalidad de tentativa y desplazamiento  forzado.  

7.- Para  la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela  en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto,  no se satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró  esta Corporación (Cfr. CSJ STP11994-2020, CSJ STP 1609-2021,  CSJ STP5129-2021, CSJ STP7445-2021 y CSJ STP13390-2021), pues  el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas  corpus, la cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  regulada en la  Ley 1095 del 2006.  

8.-  Específicamente el artículo 1 de esta ley dispone:  

[…] El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

En el mismo  sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone  que la acción de tutela se torna improcedente cuando para  proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el habeas  corpus.  

9.- Sobre la  prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.3. Así,  la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia de esta corporación1  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Esta posición  fue reiterada en la sentencia CC T-707 de 2013, en la que la Corte  Constitucional además agregó:  

[…] que  si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para  restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad  judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el  juez constitucional conforme a su espíritu teleológico.  Lo  anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa  se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se  pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas  por las autoridades de conocimiento.  (énfasis  fuera del original)  

10.-  Adicionalmente, en este caso, como  lo señaló el Tribunal Superior de Santa Marta, el  proceso que se adelanta en contra del accionante por la presunta  comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la  modalidad de tentativa y desplazamiento forzado, en la actualidad se  encuentra en fase de juzgamiento, de  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses.  

11.- Asumir una  postura como la pretendida por el accionante implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación.  

12.- De otra  parte, la Sala no encuentra acreditada dentro del proceso la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el  cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma  transitoria.  

13.- En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

14.- Así  las cosas, dado que (i) el actor cuenta con la posibilidad de  interponer la acción de hábeas corpus para invocar la  protección de su derecho a la libertad personal esgrimiendo  los argumentos aquí formulados; (ii) además, puede  discutir el asunto al interior del mismo proceso ordinario dado que  en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento, de  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado, también  podrá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906  de 2004 para la defensa de sus intereses; y  (iii) no logró acreditar la existencia de un perjuicio  irremediable, su solicitud de amparo se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

2          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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