AP175-2022(58141).doc

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP175-2022  

Radicación  # 58141  

Acta 12  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la solicitud de reconocimiento de personería jurídica  realizada por el abogado Jesús Herrera García como  defensor de LUIS FERNANDO SOTO GUILLEN, y la de nulidad parcial del  auto del 12 de agosto de 2020 dictado por Tribunal Superior de Ibagué  que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por  el anterior defensor del procesado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS FERNANDO SOTO  GUILLÉN y Víctor Hugo Díaz Orjuela como  coautores del delito de homicidio agravado y les impuso la pena  principal de 30 años de prisión.  

Al  ser notificada la decisión, los apoderados de los procesados  interpusieron recurso de casación. Para el acusado SOTO  GUILLÉN el recurso extraordinario fue interpuesto el 24 de  enero de 2020. Aunque el término para sustentar el recurso se  vencía el 16 de marzo siguiente, el 5 de marzo el abogado  Rafael Cardona Enciso radico escrito de renuncia al poder conferido  por SOTO GUILLÉN1  sin aportar constancia de haber notificado a su poderdante, renuncia  que fue aceptada mediante auto del 10 de marzo de 2020, en que se  dispuso que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º  del artículo 76 del Código General del Proceso, así  como también que se informara al procesado para que designara  nuevo defensor.2  Esa misma tarde, sobre las 5.04, mediante correo electrónico  SOTO GUILLÉN informó a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal que su apoderado le había comunicado la  renuncia al poder desde el día 5 de marzo, por lo que esperaba  la aceptación de la renuncia para proceder a nombrar un nuevo  defensor.3  

El  11 de marzo se comunicó el auto de aceptación de la  renuncia tanto a SOTO GUILLÉN como a su apoderado.4  Ese mismo día, el apoderado Rafael Cardona Enciso presentó  memorial al que anexó los soportes documentales que  demostraban haber notificado el 5 de marzo a SOTO GUILLÉN de  la renuncia al poder y solicitó que la renuncia se hiciera  efectiva al siguiente argumentando que ese día se vencían  los 5 días señalados en el inciso 4º del artículo  76 del Código General del Proceso.5  Como respuesta la Magistrada ponente dictó un auto de  sustanciación en el que confirmó que la renuncia había  sido aceptada el 10 de marzo, fecha en la que el procesado SOTO  GUILLÉN, mediante correo electrónico afirmó  haber sido enterado el 5 de marzo de la renuncia de su apoderado y,  por ende, el Despacho rechazaba por improcedente lo solicitado.6  

Al  ser comunicada esta decisión, de una parte, el abogado Rafael  Cardona Enciso radicó un recurso de reposición en  contra del auto, argumentando que los 5 días a que se refiere  el inciso 4º artículo 76 del Código General del  Proceso son hábiles y el despacho los contó cómo  días corrientes y, por ende, insistió en que la  renuncia debió aceptarse a partir del 12 de marzo y no el 107  y, de otra parte, LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN solicitó,  mediante correo electrónico enviado a las 5.40 de la tarde del  12 de marzo de 2020, información sobre la fecha hasta la cuál  podía nombrar un nuevo apoderado, pues se encontraba  consiguiendo recursos para contratarlo.8  El Tribunal rechazó por improcedente el recurso interpuesto  por Rafael Cardona Enciso, mediante auto de sustanciación del  12 de marzo, argumentando que el auto que admitió la renuncia  no es interlocutorio sino de sustanciación “pues  se adopta una decisión de cúmplase”  y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno.9  

A  folio 341 del cuaderno número 2º del Tribunal, obra una  constancia secretarial del 28 de abril de 2020 en la que se certificó  que el término para sustentar el recurso de casación se  inició el 4 de febrero y vencía el 16 de marzo, pero se  corrió hasta el 27 de abril de 2020, por interrupción  de términos entre el 16 de marzo y el 26 de abril por motivos  de salubridad pública. Se indicó, además, que la  apoderada de Víctor Hugo Díaz Orjuela radicó la  demanda correspondiente, mientras el apoderado de SOTO GUILLÉN  guardó silencio.  

El  11 de mayo de 2020, por Secretaría de la Sala se comunicó  a LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN el contenido del auto dictado el  7 de ese mismo mes, en el que la Magistrada Ponente le indicó  que no existe un plazo fijo para otorgar poder a un abogado, pues es  un derecho del procesado. Igualmente, le precisó que los  términos son improrrogables y el plazo para presentar la  demanda de casación se venció el 27 de abril de 2020.10  

El  12 de agosto siguiente y una vez se surtió el traslado  correspondiente de los no recurrentes, el Tribunal dictó un  auto concediendo el recurso a Díaz Orjuela y declaró  desierto el interpuesto por el abogado Rafael Cardona Enciso a nombre  de SOTO GUILLÉN, decisión que fue notificada  simultáneamente a los dos, como también al procesado  Díaz Orjuela y su apoderada.11  SOTO GUILLÉN presentó directamente un recurso de  reposición en contra de esta decisión argumentando que  desde el 10 de marzo de 2020 se quedó sin defensor y la Sala  no le designó un defensor público para que presentara  la demanda de casación y solicitó, en primer lugar,  dejar sin efectos las decisiones adoptadas a partir de dicha fecha al  considerar que los términos de sustentación del recurso  “no  se podía seguir computando hasta tanto yo no tuviera una nueva  defensa técnica”  y, en segundo lugar, que se oficiara a la Defensoría Pública  para que se le designara un abogado para sustentar el recurso de  casación interpuesto.12  Por su parte, el abogado Rafael Cardona Enciso, quien indicó  estar actuando en nombre propio, en memorial suscrito el 14 de agosto  de 2020, solicitó que no fuera notificado de ninguna decisión  por cuanto la renuncia al poder otorgado por SOTO GUILLÉN  “cobró  efectos”  a partir del 10 de marzo de 2020 por decisión de la Magistrada  Ponente, quien no aceptó su petición relativa a que  esta se aceptara a partir del 12 de marzo, fecha en que según  él se cumplía el plazo de los 5 días fijados por  el inciso 4º del artículo 76 del Código General  del Proceso, por cuanto había presentado la renuncia el 5 de  ese mismo mes.13  

El  19 de agosto de 2020 el Tribunal ordenó oficiar a la  Defensoría del Pueblo para que le designaran un abogado a LUIS  FERNANDO SOTO GUILLÉN, en razón a que éste no  había designado apoderado.14  El 26 de agosto siguiente, se dejó una constancia secretarial  en la que se indica que un escribiente de la Secretaría se  comunicó con la abogada Diana Campiño, designada por la  Defensoría Pública para asistir a SOTO GUILLÉN,  quien le indicó haber recibido la comunicación del auto  del 12 de agosto, pero no la designación de la Defensoría  Pública, por lo que desconocía el proceso.15  El 28 de agosto siguiente, mediante correo electrónico la  defensora Diana María Campiño Toro solicitó al  Tribunal restablecer los términos para ejercer la defensa en  razón a que para el momento en que fue designada el recurso de  casación ya se había declarado desierto.16  

El  Tribunal, mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2020,  decidió no reponer el numeral 1º del auto del 12 de  agosto de ese mismo año, en el que se declaró desierto  el recurso presentado por el defensor de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN  y negó como improcedente la solicitud de la abogada designada  por la Defensoría Pública, como también una  solicitud de nulidad realizada por Víctor Hugo Díaz  Orjuela.17  

SOLICITUD  DEL APODERADO DESIGNADO POR LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN:  

El  abogado Jesús Herrera García solicitó, en primer  lugar, le sea reconocida personería jurídica para  actuar como defensor de LUÍS FERNANDO SOTO GUILLEN. Con este  fin anexó memorial poder, del que afirmó se autentica  con la constancia de envío por medio de correo electrónico.  Citó en respaldo de esta afirmación la decisión  de la Sala tomada en el AP del 3 septiembre de 2020 dentro del  radicado 55.194.  

En  segundo lugar, solicitó a la Corte decretar la nulidad parcial  y dejar sin efectos el numeral primero del auto dictado por el  Tribunal el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual decidió  el recurso de reposición interpuesto directamente por el  acusado SOTO GUILLÉN en contra del auto del 12 de agosto de  2020, en el que se declaró desierto el recurso extraordinario  presentado por su apoderado. En consecuencia, pidió el envió  del proceso al Tribunal para que se restablezca el término de  5 días a partir del 13 de agosto de 2020 y se conceda una  prórroga de 15 días adicionales. Fundamentó su  petición en la vulneración del derecho al debido  proceso y al derecho de defensa, así:  

            

i. La          comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el          debido proceso  

Indicó,  en primer lugar, que el Tribunal le dio un trámite equivocado  a la renuncia al poder presentado por el abogado Rafael Cardona  Enciso y, en segundo lugar, dio una respuesta tardía a la  solicitud de información que realizó SOTO GUILLÉN  el 12 de marzo de 2020.  

Sobre  el primer aspecto, afirmó que el Tribunal aceptó la  renuncia de su apoderado el 10 de marzo de 2020 y ordenó  comunicar a SOTO GUILLÉN sobre esta decisión, razón  por la cual es contradictorio el argumento manifestado en el auto del  14 de septiembre que negó el recurso de reposición  interpuesto por SOTO GUILLÉN y declaró desierto el  recurso de casación, relativa a que Rafael Cardona Enciso  continuaba siendo el apoderado hasta 5 días después de  aceptada la renuncia, esto es, hasta 28 de abril –en razón  a la interrupción de términos por motivos de salubridad  pública—y, por consiguiente, tenía todas las  obligaciones y responsabilidades dentro del proceso.  

Este  actuar, según dijo, resulta contrario a decisiones que ha  tomado el mismo Tribunal en casos similares como la dictada en el  radicado  734116000483201600075  el 23 de agosto del 2021, en la que el  apoderado presentó la renuncia sin acreditar que comunicó  de esta a sus defendidos, por lo que el Tribunal no aceptó la  renuncia y le ordenó allegar la comunicación  respectiva. Cuando el apoderado nuevamente presentó la  renuncia y acreditó haber comunicado a su defendido no sólo  la aceptó, sino que, además, concedió el término  de un día para que éstos designaran un nuevo defensor y  de no hacerlo, les informó que solicitaría la  asignación de un defensor público.  

A  diferencia de la anterior actuación, en el presente caso,  según opinó el apoderado, el Tribunal actuó de  “forma  desleal”  en razón a que si bien afirmó categóricamente  que aceptaba la renuncia a partir del 10 de marzo de 2020, no le  informó al acusado con precisión que debía  nombrar un nuevo apoderado como lo solicitó el abogado  dimitente. Afirmó que el deber de lealtad del funcionario  judicial hacia las partes, establecido en el artículo 17 de la  Ley 600 de 2000, impone que su actuación se adelante con  respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  (artículo 9º) y, además, que garantice el acceso  efectivo a la administración de justicia en los términos  del debido proceso (artículo 10º). Por ende, si el  abogado Cardona erró respecto del alcance de lo decidido en el  auto del 10 de marzo de 2020, en su opinión, el Tribunal debió  clarificar la cuestión, no sólo porque éste lo  demandó de manera persistente sino por el respeto a las  garantías del procesado.  

En  cuanto al segundo aspecto, manifestó que al indicarle el  Tribunal a SOTO GUILLÉN en el auto del 10 de marzo de 2020 que  “si  es su deseo continuar con el recurso de casación debe designar  nuevo defensor,  éste solicitó información relativa hasta qué  día tenía plazo para hacerlo, obteniendo como respuesta  del Tribunal que no existía un plazo determinado en razón  a que es un derecho que puede ejercer el acusado en cualquier  momento. Con dicha respuesta, dijo el abogado, el Tribunal desconoció  el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal que  señala que en los eventos en que la Ley no fije un plazo, el  funcionario judicial deberá fijarlo sin que el mismo pueda  exceder de 5 días. Igualmente, omitió el deber de  resolver las peticiones dentro términos que le señala  la Ley establecido en el artículo 142-1 de la Ley 600 de 2000,  como también desconoció que el artículo 168 del  mismo estatuto procesal señala que el funcionario dispone de  hasta 3 días para dictar las providencias de sustanciación.  En su opinión, dicha omisión constituye violación  al debido proceso, en tanto el Tribunal debió responder la  solicitud de SOTO GUILLÉN dentro de los 3 días  siguientes y, además, fijar un plazo entre 1 y 5 días  para que éste nombrara su nuevo apoderado.  

            

ii. La          violación al derecho de defensa.  

Para  el apoderado, en su opinión, son tres los motivos por los  cuales el Tribunal vulneró el derecho de defensa de SOTO  GUILLÉN. En primer lugar, porque no tuvo oportunidad de  nombrar un nuevo apoderado como consecuencia de la incertidumbre de  no saber el tiempo que disponía para hacerlo, la perplejidad  que le generó la suspensión de términos por  cuenta de la pandemia y las decisiones contradictorias del Tribunal.  Como demostración de dicha vulneración, afirmó  que se cuenta con los argumentos aducidos por SOTO GUILLÉN al  solicitar la reposición del auto que declaró desierto  el recurso, relativos a que no se sustentó el recurso  interpuesto porque se quedó sin apoderado y el Magistrado  Ponente no oficio oportunamente a la Defensoría Pública  para que le asignara uno que lo siguiera representando. Según  el apoderado, a pesar de que el abogado Rafael Cardona Enciso pudo  equivocarse en el trámite de la renuncia y no comprendió  el alcance de las decisiones tomadas mediante los autos del 10, 11 y  12 de marzo de 2020, el Tribunal debió garantizar la defensa  técnica del procesado conforme lo establece el artículo  8º de la Ley 600 de 2000 que señala que “En  toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la  que debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.  

El  Tribunal, según manifestó el abogado, estaba obligado a  motivar la respuesta que dio al abogado Rafael Cardona en razón  a que el artículo 13 del mismo Estatuto Procesal, determina el  deber de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales de  los sujetos procesales, incluso cuando dicte una decisión de  sustanciación, máxime cuando se trata de hacer  prevalecer el derecho sustancial y buscar la efectividad en la  actuación procesal, como lo determina el artículo 16  ídem. La “indolencia”  del  Tribunal frente al derecho de defensa de SOTO GUILLÉN, de  acuerdo con su afirmación, fue corroborada cuando Tribunal  negó la solicitud realizada por la defensora pública  Diana María Campiño Toro de restablecer los términos  para sustentar el recurso de casación que ya había sido  declarado desierto cuando ella fue designada, con la lacónica  respuesta de que las partes están en la obligación de  conocer los términos judiciales y cumplirlos, cuando, en su  opinión, era deber del Tribunal corregir los actos  irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de  los sujetos procesales, tal y como establece el inciso 2º del  artículo 15 de  la Ley 600 de 2000. Esta decisión  contrasta, según dijo el apoderado, con la asumida por la  misma Corporación en el auto del 1º de septiembre de 2021  dictado en el radicado 734116000483201600075,  en el que amplió el plazo solicitado por el defensor público  en 20 días hábiles adicionales, con argumento de haber  sido nombrado el 27 agosto cuando el término vencía el  1 de septiembre de ese mismo año.  

En  segundo lugar, según el apoderado, porque el Tribunal omitió  el deber de designar un apoderado de oficio en forma oportuna para  que asumiera su representación. Y, en tercer lugar, porque el  Tribunal continúo contabilizando el término para la  sustentación del recurso sin que el procesado contara con  apoderado y lo declaró desierto.  

Para  el apoderado, aun si la Sala considera acertadas las decisiones  adoptadas por el Tribunal en los autos del 10, 11 y 12 de marzo de  2020, debe admitir que dicha Corporación  incumplió sus  deberes funcionales al omitir explicar el alcance de las providencias  referidas y resolver tardíamente la petición elevada  por SOTO GUILLÉN el 12 de marzo de 2021, con lo que vulneró  los artículos 142-2, 165 y 168 de la Ley 600 de 2000, por lo  que, en su opinión, la declaratoria de desierta del recurso de  casación es ilegal y debe quedar sin efectos.  

Finalmente,  señaló el apoderado que, de acuerdo con lo indicado en  el artículo 308 de dicho Estatuto Procedimental Penal, las  nulidades pueden invocarse en cualquier estado de la actuación  procesal y, por ende, resulta viable en razón a que el  expediente cursa en la Sala y todavía no se ha decidido el  recurso promovido por el coprocesado Víctor Hugo Díaz  Orjuela. Igualmente, al tener en cuenta que el procesado no ha  convalidado estas irregularidades como lo demostró al  presentar el recurso de reposición que interpuso contra el  auto del 12 de agosto de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para decidir de las solicitudes realizadas por el  abogado Jesús Herrera García a nombre del procesado  LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN por las siguientes razones: ((i) se  trata de resolver un problema relacionado con el acceso al trámite  casacional que al parecer fue impedido al procesado por vicios de  procedimiento; (ii) el proceso en el que al parecer se presentó  el problema está en la Corte para decidir sobre la demanda de  casación presentada por la apoderada del otro coautor del  delito de homicidio agravado por el cual fueron condenados; y (iii)  si la Corte es competente para decidir de fondo el recurso, también  puede resolver los inconvenientes de nulidad como el planteado con  fundamento en lo establecido en los artículos 310 y ss., de la  Ley 600 de 2000, en la medida en que el principio allí  establecido es que la nulidad puede plantearse en cualquier tiempo,  obviamente en razón de entender el objeto del trámite y  la finalidad de la actuación.  Lo contrario sería admitir que el proceso debe remitirse al  Tribunal cuando el juicio como tal ha concluido (con la expedición  de la sentencia de segunda instancia), y lo que está en  discusión es el acceso al recurso extraordinario.  

Por  lo tanto, en primer lugar, la Sala reconocerá personería  jurídica al abogado Jesús Herrera García para  actuar como defensor técnico del procesado LUIS FERNANDO SOTO  GUILLÉN a partir del 29 de septiembre de 2021, conforme lo  indicado en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000 y el poder  conferido. En segundo lugar, llevará a cabo el análisis  de la solicitud de nulidad por éste realizada.  

Al  revisar la actuación, la Sala advierte que el Tribunal sí  incurrió en errores que afectaron el debido proceso y el  derecho de defensa de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN.  

En efecto, el  14 de enero de 2020 el abogado Rafael Cardona Enciso actuando como  apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN interpuso recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia  condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué como  coautor del delito de homicidio agravado. Once días antes de  vencerse el término de sustentación del recurso, el  apoderado radicó la renuncia al poder conferido por LUIS  FERNANDO SOTO GUILLLÉN con fecha 5 de marzo de 2020, pero no  aportó la comunicación que debía realizar a su  defendido sobre dicha decisión. Mediante auto del 10 de marzo  de 2020, la Magistrada Ponente aceptó la renuncia y dispuso  que se diera cumplimiento al inciso 4º del artículo 76  del Código General del Proceso e, igualmente, que se informara  a SOTO GUILLÉN de la aceptación de la renuncia para que  designara nuevo apoderado. Ese mismo día, SOTO GUILLÉN  envió mediante correo electrónico la confirmación  relativa a que su abogado Rafael Cardona Enciso, le había  comunicado el 5 de marzo la decisión de renunciar a su mandato  y, además, solicitó información sobre cuándo  se haría efectiva.  

Aunque  el inciso 4º del artículo 46 del Código General  del Proceso no exige que la renuncia sea aceptada mediante auto como  sí lo establecía el inciso 4º del artículo  69 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable  para resolver este asunto, en razón a que el Código de  Procedimiento Penal no regula la materia—, si establece al  igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que  la renuncia debe ir acompañada de la constancia relativa a  haber informado al poderdante sobre la misma.  

El  artículo 69 del Código de Procedimiento Civil  establecía:  

ARTÍCULO  69. TERMINACION DEL PODER.   Con la presentación en la secretaría del despacho donde  curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo  apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución,  salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados  dentro del proceso.  

El  apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el  poder sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna  actuación posterior a su terminación, podrá  pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la  notificación del auto que admite dicha revocación, el  cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios  mediante incidente que se tramitará con independencia del  proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación  no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.  

Igual  derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien  fallezca ejerciendo mandato judicial.  

La  renuncia no pone término al poder ni a la sustitución,  sino cinco días después de notificarse por estado el  auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por  telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir  notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio,  y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del  artículo 320.  

La  muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas  no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda,  pero el poder podrá ser revocado por los herederos o  sucesores.” (Negrillas  de la Corte).  

Por  su parte, el artículo 76 del Código General del Proceso  determina que:  

“ARTÍCULO  76. TERMINACIÓN DEL PODER. El  poder termina con la radicación en la secretaría del  escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a  menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o  gestiones determinadas dentro del proceso.  

El  auto que admite la revocación no tendrá recursos.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el  poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios  mediante incidente que se tramitará con independencia del  proceso o de la actuación posterior. Para la determinación  del monto de los honorarios el juez tendrá como base el  respectivo contrato y los criterios señalados en este código  para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el  término indicado, la regulación de los honorarios podrá  demandarse ante el juez laboral.  

Igual  derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del  apoderado fallecido.  

La  renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días  después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompañado de la comunicación enviada al poderdante en  tal sentido.” (Negrillas  de la Corte)  

La Sala advierte  que no sólo el Tribunal erró al dictar un auto que ya  no se exigía con la entrada en vigor del Código General  del Proceso sino, fundamentalmente, al manifestar que aceptaba la  renuncia presentada por el apoderado Cardona Enciso sin que hubiera  acompañado la constancia de haber comunicado a su poderdante  como lo exige la norma. Y aún de llegar a sostenerse que dicho  error fue convalidado por SOTO  GUILLEN al haber enviado el correo manifestando que su apoderado le  había comunicado sobre la renuncia el 5 de marzo  –circunstancia demostrada por Cardona Enciso al acompañar  a su solicitud de hacer efectiva su renuncia a partir del 12 de marzo  copia de la comunicación electrónica sostenida con SOTO  GUILLEN—18,  lo cierto es que el Tribunal debió aclarar auto antes de  proceder a notificar al acusado y su apoderado, pues en tal evento la  renuncia no se haría efectiva 5 días después del  10 de marzo como se indicó en el auto, sino que los cinco días  de que trata el inciso 4º del artículo 76 del Código  General del Proceso debían contabilizarse a partir del 5 de  marzo de 2020.  

El  Tribunal, sin embargo, persistió en el error y no sólo  rechazó la solicitud de reposición interpuesta por el  abogado Rafael Cardona Enciso al auto del 11 de marzo de 2020,  mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hacer  efectiva la renuncia a partir del 12 de marzo de 2020, sino que, de  manera tardía, a través del auto del 7 de mayo de 2020  le respondió a SOTO GUILLEN que no existía plazo para  nombrar un nuevo apoderado indicándole, además, que el  plazo para presentar la demanda de casación se venció  el 16 de marzo de 2020. También mediante auto del 12 de agosto  siguiente, en el numeral primero, el Tribunal decidió declarar  desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Luis Fernando Soto Guillén y, en el numeral segundo, conceder  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Víctor  Hugo Díaz Orjuela. Finalmente, el 19 de agosto el Tribunal,  luego de advertir que SOTO GUILLEN no había nombrado apoderado  luego de aceptada la renuncia del abogado Rafael Cardona Enciso,  solicitó a la Defensoría del Pueblo se le designara un  abogado para representarlo.  

De  otra parte, al negar la solicitud de reposición de la decisión  de declarar desierto el recurso de casación elevada  directamente por LUIS FERNANDO SOTO GUILLEN argumentando que a partir  del 10 de marzo se hizo efectiva la renuncia de su apoderado y el  Tribunal no solicitó la designación de un defensor  público para que sustentara el recurso de casación  interpuesto, el Tribunal volvió a reiterar su desacertado  análisis y adicionalmente afirmó que “la  ausencia de defensa técnica no tiene la trascendencia  requerida para retrotraer la actuación, por  cuanto, de una parte, el apoderado Rafael Enciso continuó con  sus obligaciones hasta el 28 de abril, dada la interrupción de  términos generada por la pandemia de la Covid 19 y, de otra,  con posterioridad a la declaratoria de desierto del recurso de  casación, la defensa técnica “no  podía desempeñar una labor adicional”.  

“2. El  Dr. Rafael Cardona Enciso fungió como defensor del señor  Soto Guillén hasta el  28 de abril de 2020.  

El Dr. Rafael  Cardona Enciso presentó renuncia al poder conferido por el  señor Luis Fernando Soto Guillén, el  5 de marzo de 2020, pero no adjuntó la comunicación  enviada al poderdante en tal sentido.  (fi. 54).  

Como quiera que  se trata de un acto complejo, integrado por dos actos distintos: 1.  La renuncia del defensor y 2. El anexo de la comunicación  enviada al poderdante dando cuenta de la renuncia. Exigencia de  obligatorio cumplimiento, como lo señala el artículo 76  del CGP. Al no hacerlo, no era posible aceptar la renuncia del  defensor.  

El 10 de marzo  de 2020, el señor Luis Fernando Soto Guillén, mediante  correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala  Penal, informó que el abogado Rafael Cardona Enciso le  notificó de su renuncia el 5 de marzo de 2020 y que quedaba a  la espera de que la Sala le notificara la aceptación de la  renuncia de su anterior abogado para proceder a postular nuevo  defensor que sustentara el recurso de casación. (ver fi. 56).  

Así las  cosas, subsanado el impase, en prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal, ante la seguridad jurídica que el  10 de marzo de 2020  quedó registrado en el expediente que el procesado ya tiene  conocimiento de la renuncia de su defensor.  

Ese mismo día,  10  de marzo de 2020 se  aceptó la renuncia, y se ordenó dar cumplimiento a lo  dispuesto en el 4 inciso del artículo 76 del código  general del proceso, que señala: “la renuncia no pone  termino al poder sino cinco  (5) días después de presentado el memorial de renuncia  en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al  poderdante en tal sentido”.  También se ordenó informar al procesado que si era su  deseo continuar con el recurso de casación debía  designar nuevo defensor. (ver fi. 55).  

Lo que  significa que, el Dr. Rafael Cardona Enciso continuaba fungiendo como  defensor del señor Soto Guillén, con todas las  obligaciones y responsabilidades del cargo dentro del proceso, los  cinco días hábiles siguientes al 10 de marzo de 2020.  

Los cinco días  hábiles siguientes fueron:  

1.Miércoles  11 de marzo  

2.Jueves 12 de  marzo  

3. Viernes 13  de marzo  

4. 27 de abril  

5.28 de abril”19  (Resaltado  y subrayado del Tribunal)  

3. Del 29  de abril de 2020 al 22 de agosto de 2020,  el señor Soto Guillén no contó con defensa  técnica, pues, pese a que afirmó que iba a nombrar un  defensor de confianza no lo hizo, razón por la cual se  solicitó a la defensoría pública que le  designara uno.  

4. El 23 de  agosto de 2020 la Defensoría Pública informó que  designó a la Dra. Diana María Campiño Toro como  defensora de señor Luis Fernando Soto Guillén.  

Se ha detallado  lo anterior, para destacar que durante el tiempo en que el señor  Soto Guillén no contó con asistencia técnica, la  defensa no podía desempeñar ninguna labor adicional,  por cuanto ya había fenecido el término para presentar  la demanda de casación y, en razón de ello, no procede  la nulidad deprecada por carecer de trascendencia.”20  (resaltados  del Tribunal)  

No  cabe duda, entonces, que el Tribunal Superior de Ibagué  vulneró el derecho de defensa del acusado LUIS FERNANDO SOTO  GUILLÉN al declarar desierto el recurso de casación.  SOTO GUILLÉN no contó con defensor técnico a  partir del 12 de marzo de 2020 y el Tribunal no lo conminó  para que designara un nuevo defensor ni dispuso que se designara un  defensor público.  Como lo reiteradamente lo ha señalado  la Corte21,  el derecho a la defensa «constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial,…»,  que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.  La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable,  por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en  caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación  ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.  

Por  consiguiente, la Sala declarará la nulidad del numeral primero  del auto del 12 de agosto de 2020 por el que se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación que había  interpuesto el apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN y  ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior  de Ibagué para se restablezca el término de 5 días  hábiles que restaban para la presentación de la demanda  a partir del momento en que SOTO GUILLÉN se quedó sin  defensa técnica, actuación que deberá surtirse  de manera inmediata y diligente. En cuanto la solicitud de ampliación  del término por 15 días solicitada por el defensor, la  Corte se abstiene de pronunciarse, pese a que advierte que en este  caso sería razonable, por cuanto el competente para decidir  sobre esta es el Tribunal Superior en virtud del artículo 183  de la Ley 906 de 2004.  

En  síntesis, la Sala reconocerá personería jurídica  al abogado Jesús Herrera García para actuar como  apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN. Igualmente, al haber  comprobado que se vulneró su derecho a la defensa, declarará  la nulidad del numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 que  dispuso declarar desierto el recurso de casación presentado  por el entonces apoderado de SOTO GUILLÉN y ordenará  restablecer los términos para su correspondiente sustentación.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Reconocer personería  jurídica al abogado Jesús Herrera García para  actuar como apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILLÉN en los  términos establecidos en el poder por éste otorgado.  

SEGUNDO:  Declarar la  nulidad de numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante  el cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto a favor de SOTO GUILLÉN.  

TERCERO:  Ordenar  el envío del expediente al Tribunal Superior de Ibagué  con el fin de que se restablezca el término de sustentación  restante del recurso de casación de cinco (5) días  hábiles.  

CUARTO:  Abstenerse  de  decidir sobre la solicitud de ampliación del término en  tanto el competente para ello es el Tribunal Superior de Ibagué.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSE  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 301.  

2          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 302.  

3          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 303.  

4          Cuaderno          del Tribunal número 2, folios 304 a 307.  

5          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 308.  

6          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 311.  

7          Cuaderno          del Tribunal número 2, folios 313 y 314.  

8          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 317.  

9          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 315.  

10          Cuaderno del Tribunal número 2, folios 347 y 348.  

11          Cuaderno          del Tribunal número 2, folios 353 a 358.  

12          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 377.  

13          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 380.  

14          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 387.  

15          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 411.  

16          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 418.  

17          Cuaderno del Tribunal número 2, folios 419 a 437.  

18          Cuaderno          del Tribunal número 2, folios 308 y 309.  

19          Cuaderno          del Tribunal número 2, folios 427 a 429.  

20          Cuaderno          del Tribunal número 2, folio 429.  

21          SP del 19 de octubre de 2006, radicado 22432; SP del 11 de 11 de          julio de 2007, radicado 26827 y SP154 del 18 de enero de 2017,          radicado 48128, entre otros.  

      

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