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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 11001020400020210103300
STP6445-2021
Radicación nº 117071
Acta No. 140
Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRAULIO CASTELBLANCO VARGAS, en calidad de Representante Legal del Instituto Financiero de Casanare IFC, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representada, al interior de la actuación ordinaria laboral con radicado interno No. 69611.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS y las demás partes e intervinientes en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta vía la sentencia SL4818-2020 de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual casó parcialmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal para en su lugar condenar al Instituto Financiero de Casanare IFC a reintegrar sin solución de continuidad a AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura de la relación contractual.
A juicio del accionante, la Sala Laboral desconoció el acervo probatorio allegado a la actuación que demostraba la inviabilidad del reintegró al haberse suprimido el cargo y no existir «en la planta de personal vacante laboral alguna de igual o superior jerarquía para reubicar a la extrabajadora». En consecuencia solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso, los cuales permitieron establecer el despido sin justa causa o ilegal de AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS, por lo que bajo ese entendido lo procedente era ordenar su reintegro:
«[…] esta Sala de Casación Laboral al estudiar el asunto objeto de debate, concluyó, que efectivamente el juzgador de segunda instancia se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, en la medida en que su decisión, desconoció el acervo probatorio aportado al plenario judicial, que comprobaban que «el despido ilegal o sin justa causa del trabajador», y en esa medida daba lugar al reintegro.»
Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal allegó copia de las actas de sentencia de primera y segunda instancia.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal refirió que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y que lo solicitado por el accionante se dirigió contra lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en última instancia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAULIO CASTELBLANCO VARGAS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
4.1 Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión que casó parcialmente la sentencia del tribunal, para disponer el reintegro sin solución de continuidad y ordenar el pago de prestaciones a favor de AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
4.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
Con el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso laboral se ciñó a determinar si AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS había sido despedida sin justa causa y si como consecuencia de ello procedía su reintegro al cargo que venía desempeñando.
De conformidad con lo allegado a este trámite de tutela se tiene que el juez laboral de primera instancia negó las pretensiones de la demandante; que apelada dicha decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal la revocó para en su lugar acceder a lo reclamado y condenar al Instituto Financiero de Casanare IFC, ahora accionante, al pago de la indemnización correspondiente, pues halló acreditado el despido sin justa causa de la trabajadora.
Ahora, como el Instituto Financiero de Casanare IFC no formuló oposición contra lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, obrando como única recurrente en casación la parte demandante, la discusión se limitó a establecer si procedía o no su reintegro.
Al abordar dicho planteamiento la Sala de Casación Laboral partió de las conclusiones arribadas en la sentencia de segunda instancia en el sentido que AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS ostentaba la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública, que en los estatutos de la entidad no se consagró que sus actividades fueran de aquéllas de dirección y confianza, y que para su despido debió mediar autorización o levantamiento de fuero sindical.
Seguidamente analizó la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, 2010-2012 y su artículo 4º, que prevé el reintegro del trabajador afiliado cundo se comprueba que su despido fue ilegal o injusto:
«ARTÍCULO 4
COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo con los trabajadores del IFC, el empleador y la organización sindical creará un comité de relaciones laborales confomado por dos representantes del IFC y dos representantes de la organización sindical, el cual tendrá las siguientes funciones:
[…]
En caso de que se compruebe el despido ilegal o sin justa causa del trabajador, este tendrá derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que estuvo cesante, caso en el cual se considerará que no hubo solución de continuidad.» (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior la Sala accionada concluyó que a la trabajadora le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, pues al tratarse de una cláusula convencional no podía ser desconocida por una de las partes, menos cuando se evidencia que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y «sin fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el 48 del Decreto 2127 de 1945.»
Sobre el particular consideró:
«En instancia, sirven las consideraciones expuestas en el ámbito del recurso extraordinario de casación, recordándose que se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada a la entidad llamada a juicio, a través de un contrato de trabajo, entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de 2010, en calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, de lo dispuesto en su artículo 4º.
4.3 En ese orden, contrario a lo sostenido por el censor, deviene evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en los elementos de prueba allegados a la actuación y la norma convencional llamada a regular el caso que demostraron: (i) la existencia de la relación laboral, (ii) la calidad de trabajadora oficial de la demandante, (iii) su condición de afiliada al sindicado, (iv) el despido sin justa causa por parte del empleador y (v) la presencia de una cláusula en la convención colectiva que exige el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa causa o de manera ilegal, como ocurrió con AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa de sus derechos fundamentales a tal punto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que no hubo un debido pronunciamiento sobre los elementos de juicio que aportó, obviando que tal propuesta debió elevarla al interior del proceso y a través del recurso extraordinario de casación, pues no puede desconocerse que la intervención de la Sala de Casación Laboral accionada se limitó exclusivamente a valorar la aplicabilidad de la cláusula convencional, es decir, los argumentos del actor debieron enfilarse a demostrar por qué no era aplicable dicha norma, a pesar de la calidad de aforada sindical de la trabajadora, discusión con la cual se mostró conforme al no proponer el recurso extraordinario contra lo resuelto por el tribunal.
6. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tal motivo, como el actor no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria