STP6445-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020400020210103300  

STP6445-2021  

Radicación  nº 117071  

Acta  No. 140  

Bogotá  D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BRAULIO  CASTELBLANCO VARGAS, en  calidad de Representante Legal del Instituto  Financiero de Casanare IFC,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso de su representada, al interior de la actuación  ordinaria laboral con radicado interno No. 69611.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS y las demás  partes e intervinientes en el proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta vía  la  sentencia SL4818-2020 de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala  de Casación Laboral, por medio de la cual casó  parcialmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Yopal para en su lugar condenar al Instituto  Financiero de Casanare IFC a  reintegrar sin solución de continuidad a AURA ROCÍO  PÉREZ ROJAS al cargo que venía desempeñando al  momento de la ruptura de la relación contractual.  

A  juicio del accionante, la Sala Laboral desconoció el acervo  probatorio allegado a la actuación que demostraba la  inviabilidad del reintegró al haberse suprimido el cargo y no  existir «en  la planta de personal vacante laboral alguna de igual o superior  jerarquía para reubicar a la extrabajadora». En  consecuencia solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la  Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de mayo de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión  se fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso,  los cuales permitieron establecer el despido sin justa causa o ilegal  de AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS, por lo que bajo ese  entendido lo procedente era ordenar su reintegro:  

«[…]  esta Sala de Casación Laboral al estudiar el asunto objeto de  debate, concluyó, que efectivamente el juzgador de segunda  instancia se equivocó al razonar de la manera en que lo  dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de  casación, en la medida en que su decisión, desconoció  el acervo probatorio aportado al plenario judicial, que comprobaban  que «el  despido ilegal o sin justa causa del trabajador»,  y en esa medida daba lugar al reintegro.»  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal allegó copia de  las actas de sentencia de primera y segunda instancia.  

3.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal refirió que  con su decisión no vulneró los derechos fundamentales  de las partes e intervinientes y que lo solicitado por el accionante  se dirigió contra lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral en última instancia.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por BRAULIO  CASTELBLANCO VARGAS,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «[…]  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

4.1  Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte  accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra  la decisión emitida en sede de casación no proceden  recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez  toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; iv) se identificó plenamente como  hecho que generó la presunta vulneración de los  derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión que casó parcialmente la sentencia del  tribunal, para disponer el reintegro sin solución de  continuidad y ordenar el pago de prestaciones a favor de AURA  ROCÍO PÉREZ ROJAS y  v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

4.2  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por  el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral  con plenas garantías para las partes, y obedece a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  ésta no se vulneró ni puso en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

Con  el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala  encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso  laboral se ciñó a determinar si AURA  ROCÍO PÉREZ ROJAS había sido despedida sin justa  causa y si como consecuencia de ello procedía su reintegro al  cargo que venía desempeñando.  

De  conformidad con lo allegado a este trámite de tutela se tiene  que el juez laboral de primera instancia negó las pretensiones  de la demandante; que apelada dicha decisión la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Yopal la revocó para en su lugar  acceder a lo reclamado y condenar al Instituto Financiero de Casanare  IFC, ahora accionante, al pago de la indemnización  correspondiente, pues halló acreditado el despido sin justa  causa de la trabajadora.  

Ahora,  como el Instituto  Financiero de Casanare IFC no formuló oposición contra  lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, obrando como única  recurrente en casación la parte demandante, la  discusión se limitó a establecer si procedía o  no su reintegro.  

Al  abordar dicho planteamiento la Sala de Casación Laboral partió  de las conclusiones arribadas en la sentencia de segunda instancia en  el sentido que AURA  ROCÍO PÉREZ ROJAS ostentaba  la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública,  que en los estatutos de la entidad no se consagró que sus  actividades fueran de aquéllas de dirección y  confianza, y que para su despido debió mediar autorización  o levantamiento de fuero sindical.  

Seguidamente  analizó la convención colectiva de trabajo suscrita por  las partes, 2010-2012 y su artículo 4º, que prevé  el reintegro del trabajador afiliado cundo se comprueba que su  despido fue ilegal o injusto:  

«ARTÍCULO  4  

COMITÉ  DE RELACIONES LABORALES. Para facilitar las relaciones laborales y la  solución de los conflictos de trabajo con los trabajadores del  IFC, el empleador y la organización sindical creará un  comité de relaciones laborales confomado por dos  representantes del IFC y dos representantes de la organización  sindical, el cual tendrá las siguientes funciones:  

[…]  

En  caso de que se compruebe  el despido ilegal o sin justa causa del trabajador,  este  tendrá derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba  o a otro de igual categoría  y al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo  que estuvo cesante, caso en el cual se considerará que no hubo  solución de continuidad.» (Negrillas  fuera de texto).  

Con  fundamento en lo anterior la Sala accionada concluyó que a la  trabajadora le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo  que venía desempeñando, pues al tratarse de una  cláusula convencional no podía ser desconocida por una  de las partes, menos cuando se evidencia que la terminación de  la relación laboral se dio de manera unilateral y «sin  fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el 48  del Decreto 2127 de 1945.»  

Sobre  el particular consideró:  

«En  instancia, sirven las consideraciones expuestas en el ámbito  del recurso extraordinario de casación,  recordándose que se tiene acreditado que la demandante estuvo  vinculada a la entidad llamada a juicio, a través de un  contrato de trabajo, entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de  2010, en calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la  Convención Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, de lo  dispuesto en su artículo 4º.  

4.3  En  ese orden, contrario a lo sostenido por el censor, deviene  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparada en  los elementos de prueba allegados a la actuación y la norma  convencional llamada a regular el caso que demostraron: (i)  la existencia de la relación laboral, (ii)  la calidad de trabajadora oficial de la demandante, (iii)  su condición de afiliada al sindicado, (iv)  el  despido sin justa causa por parte del empleador y (v)  la  presencia de una cláusula en la convención colectiva  que exige el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa  causa o de manera ilegal, como ocurrió con AURA  ROCÍO PÉREZ ROJAS.  

5. Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa de sus  derechos fundamentales a tal punto que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se  ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que no hubo un debido  pronunciamiento sobre los elementos de juicio que aportó,  obviando que tal propuesta debió elevarla al interior del  proceso y a través del recurso extraordinario de casación,  pues no puede desconocerse que la intervención de la Sala de  Casación Laboral accionada se limitó exclusivamente a  valorar la aplicabilidad de la cláusula convencional, es  decir, los argumentos del actor debieron enfilarse a demostrar por  qué no era aplicable dicha norma, a pesar de la calidad de  aforada sindical de la trabajadora, discusión con la cual se  mostró conforme al no proponer el recurso extraordinario  contra lo resuelto por el tribunal.  

6. Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Por  tal motivo, como el actor no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, se negará el amparo  constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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