Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4842-2021
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERMÍN DIONISIO RICO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FERMÍN DIONISIO RICO HERRERA solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante esta autoridad el 12 de febrero de 2021.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y habeas data, y se ordene a la autoridad judicial accionada, brindar respuesta a la solicitud elevada en el mes de febrero del presente año.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el día 19 de abril de 2021, se brindó respuesta al accionante frente a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial.
En dicha respuesta, se expresó al accionante que el Tribunal “perdió competencia en lo que atañe al diligenciamiento identificado con radicación finalizada en 1999-00036-01 toda vez que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, de suerte que se devolvió en su integralidad el legajo a la célula judicial de primer nivel, esto es, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito -Ley 600, por lo que desde entonces dicho despacho es el competente para, entre otros asuntos, dar trámite a las peticiones de ocultamiento de datos personales visibles en el portal web de consulta de procesos judiciales de la rama judicial.”
Agregó que, al haberse incorporado el Juzgado 29 Penal del Circuito al Sistema Penal Acusatorio, este se convirtió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que es a esa autoridad judicial a quien le atañe el deber de atender el requerimiento, y por lo cual le fue remitida la solicitud por competencia el mismo 19 de abril de 2021; situación esta, que fue informada al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERMÍN DIONISIO RICO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor FERMÍN DIONISIO RICO HERRERA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber brindado respuesta, a la fecha, a la solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante esta autoridad el 12 de febrero de 2021.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 19 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada remitió al correo electrónico suministrado por el accionante, la respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales, en la cual se informó que, por competencia, dicha decisión correspondía al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado 29 Penal del Circuito al Sistema Penal Acusatorio-, por lo que se procedió a remitir dicha petición al Juzgado.
Adicionalmente, se anexó copia de los correos enviados tanto al accionante, como al aludido Juzgado.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de FERMÍN DIONISIO RICO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria