STP17259-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

Magistrado Ponente   

   

   

STP17259-2021   

Radicación 120114  

(Aprobado  Acta No. 300)   

   

Bogotá, D.  C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por TIRSO  CAICEDO GUERRERO, contra  la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, que negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Aguazul y 2º Penal  del Circuito de Yopal.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

TIRSO CAICEDO  GUERRERO presenta acción de tutela en contra del JUZGADO 2  PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y JUZGADO  2 PROMISCUO MUNICIPAL DE  AGUAZUL por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Aduce que  impetró acción de tutela en contra de la ALCALDÍA  DE AGUAZUL e INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio,  correspondiendo en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  MUNICIPAL DE AGUAZUL y en segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO DE YOPAL, bajo el radicado 2020-00495. Expone que los  estrados judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales  que invoca al no tener en cuenta las circunstancias fácticas y  probatorias exhibidas durante el trámite constitucional que  fue objeto de su conocimiento.  

Afirma que los  jueces no encontraron mérito para amparar los derechos  reclamados, a pesar de haber detallado los motivos por los cuales  acudía a este mecanismo expedito, únicamente  describieron la procedencia legal del proceso policivo, pero no  tuvieron en cuenta la caducidad de la acción, ni apreciaron  las pruebas oportunamente allegadas que demuestran la vulneración  de sus derechos fundamentales dentro del proceso policivo. Además,  alega que no se ha dado cumplimiento a la orden de restablecer el  statu-quo impuesto por la autoridad administrativa.  

2. Por lo  anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para  que proteja sus  garantías fundamentales invocadas, ante «la  omisión de los jueces constitucionales aquí accionados…  en la apreciación y valoración de las pruebas de dicho  proceso»  y, como consecuencia de ello, decrete  la nulidad de todo lo actuado por  la  Inspección de Policía y la Alcaldesa Municipal de  Aguazul, «igualmente  por la actuación del Juez Constitucional de Segunda Instancia  que viola la jerarquía, respecto de que este JUEZ SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO no es el SUPERIOR JERÁRQUICO del JUEZ  CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA porque la clase de proceso  policivo no es de orden penal, es un proceso policivo de Carácter  Agrario; y de acuerdo a esta razón es una causal de Nulidad  Absoluta…».  

   

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 23 de agosto de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades mencionadas.  

El Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Aguazul dio cuenta del trámite surtido  dentro de la acción de tutela incoada por TIRSO  CAICEDO GUERRERO,  en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección de  Policía de esa misma localidad, indicando que la sentencia,  mediante la cual resolvió negar el amparo incoado, fue  proferida el 5 de marzo de 2021 y que el procedimiento se ajustó  a lo establecido en la legislación pertinente.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal informó que  conoció en segunda instancia de la acción de tutela en  comento, señalando que, dentro de dicha actuación,  luego de que en una primera ocasión decretara la nulidad por  indebida integración del contradictorio, el día 30 de  abril del presente año, profirió fallo confirmando la  decisión del a  quo.  

Así, apuntó  que la demanda que ahora se propone es manifiestamente improcedente,  «pues  no se pueden cuestionar por la vía de tutela otras sentencias  de tutela».  

La Alcaldía  Municipal de Aguazul, después de versar sobre la improcedencia  del mecanismo por no haberse acreditado el presupuesto de inmediatez,  solicitó negar el amparo impetrado.  

El señor  Jaime Alberto Ortiz Martínez refirió que el aquí  impetrante de manera constante ha presentado tutelas para evitar el  cumplimiento del fallo proferido dentro del trámite policivo.  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  mediante sentencia del 6  de  septiembre del año que avanza,  declaró  improcedente la protección constitucional invocada. Para  sustento de su decisión, anotó que esta acción  se  dirige en contra de una sentencia de tutela, sin que se evidencie que  en la decisión cuestionada exista fraude, circunstancia que,  por demás, no es expuesta por el censor en su escrito, no  cumpliéndose, entonces, con  las causales previstas para procedencia excepcional de una demanda de  tutela contra una sentencia de igual naturaleza.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  registrando, entre otras cosas, que, «teniendo  en cuenta la clase de proceso, los principios que lo rigen, conforme  a los hechos de la demanda policiva; con funciones jurisdiccionales  de carácter agrario… en zona rural del Municipio de  Aguazul»,  el competente para resolver la alzada era un despacho civil del  circuito «que  es el juez natural para conocer de los procesos agrarios»,  situación que planteó ante el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Yopal al momento de sustentar la impugnación, sin  que el despacho hubiese reparado en ello, adoptándose, por  tanto, una decisión por un funcionario que «no  es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Aguazul, respecto de la clase de proceso policivo que se  tramitó…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Yopal.  

El análisis  en esta sede se limitará al motivo específico de  disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido  por ninguna otra de las partes.  

Pues bien,  conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el  presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acción  de tutela procede, como mecanismo idóneo y eficaz, para  salvaguardar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia invocados por el promotor del  resguardo, frente a la actuación surtida en segunda instancia  por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Yopal, al interior de  la acción de tutela 85010408900220200049500,  al  proferir la sentencia del 30 de abril de 2021, por medio de la cual  confirmó  el fallo del 5 de marzo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Aguazul, que negó la protección  constitucional reclamada por TIRSO  CAICEDO GUERRERO.  

De ser positiva la  respuesta a ese interrogante, establecer si en la decisión  emitida por la autoridad de segunda instancia se configura un defecto  específico constitutivo de vía de hecho, que permita la  procedencia de esta acción contra un fallo dictado al interior  de una actuación de igual naturaleza.  

Pues  bien, para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte  actora, interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma índole,  por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal  (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión  (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, TIRSO  CAICEDO GUERRERO  pretende, a través de la alzada, que se decrete la nulidad de  lo actuado al interior del trámite de acción de tutela  con radicado 85010408900220200049500,  por  estimar que la autoridad judicial a cargo de la definición de  la impugnación que presentara en contra del fallo de primera  instancia, carecía de competencia para abordar dicho examen,  ya que, dado el trámite que dio lugar a la interposición  de la tutela, «proceso   policivo  con  radicado  120.33.11.055-2019 de amparo a la  posesión»1,  éste no facultaba a la aludida autoridad para desatar el  recurso vertical.  

Pues bien, para  responder a la inferencia planteada por el censor se ha de recordar  que, conforme al lineamiento jurisprudencial,  existen tres factores de asignación de competencia en materia  de tutela, a saber: «(i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención”  los  jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos2;  (ii)  el  factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal  para la Paz; y (iii)  el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación  de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden  conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición  de “superior jerárquico correspondiente”3  en los términos establecidos en la jurisprudencia4.»5  

De igual modo,  jurisprudencialmente  se ha establecido que la aplicación de las normas de reparto  señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de  tutela a declararse incompetente. Al respecto,  la  máxima rectora constitucional expresó:  

En ese sentido,  durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que  revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de  los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la  informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la  acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos,  en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas  administrativas para el reparto6.  

En razón  a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone  que “las  anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por  ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos  negativos de competencia.”  

Así las  cosas, es preciso destacar que las  mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de  reparto en las  acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en  materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden  suscitar conflictos de tal naturaleza.7  

De cara a lo  anterior, no existe duda en cuanto a que las reglas de reparto  contenidas en el Decreto 1382 de 2000, modificadas a través  del Decreto 333 de 2021, no facultan al juez de tutela para  declararse incompetente «y,  mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de  competencia»8,  ya que el juez, en las situaciones allí establecidas, «debe  tramitar la acción o decidir la impugnación, según  el asunto puesto a su conocimiento9.  Lo  anterior también se relaciona con el principio perpetuatio  jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un  despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela  la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda  instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de  manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la  protección de los derechos fundamentales10.»  

En este orden de  ideas, improcedente resulta lo pretendido por el apelante, ya que,  por demás, en este caso el Juez 2º Penal del Circuito de  Yopal, funge como superior funcional del Juez 2º Promiscuo  Municipal de Aguazul.  

Bastan, entonces,  las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado  debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6 de septiembre de 2021, proferido  por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo planteó el Juez 2º Penal del Circuito de Yopal en su          providencia.  

2          Cfr. Auto 493 de 2017.  

3          Ver,          entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.  

4          De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de          2017, debe entenderse que por la expresión “superior          jerárquico correspondiente”:          “aquel que de          acuerdo con la jurisdicción y especialidad          de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente          funge como superior jerárquico”          (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de          2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe          entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el          juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga          formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen          legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor          territorial – lugar donde se generó la vulneración          o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo          previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.  

5          Corte          Constitucional, auto 529 de 2018.  

6          Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005,          M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto          Antonio Sierra Porto; A-124          de 2009, entre otros.  

7          Ibidem  

8          Ejusdem  

9          Auto 124 de 2009.  

10          Auto 120 de 2018.      

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