SP1653-2021(49157)

2021 mayo

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP1653-2021  

Radicado  N° 49157.  

Acta  104.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Examina  la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el 1 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia  condenatoria proferida en contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad, el 11 de septiembre de 2014, al hallarlo responsable en la  comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir  con fines de extorsión, extorsión y receptación.  

HECHOS  

Estima  necesario la Corte, para efectos de lo que se decidirá,  transcribir los que fueron relatados por el Tribunal Superior de  Santiago de Cali en el fallo de segundo grado:  

            

A. Por          información suministrada el 13 de octubre de 2011 por fuente          humana no formal, el grupo de Automotores de la SIJIN-MECAL logró          establecer, a través de interceptaciones de llamadas          telefónicas y seguimiento a personas, la existencia de una          organización delictiva dirigida por Héctor Arboleda          Barona que se dedicaba al hurto de automotores en esta ciudad y          luego exigía dinero a las víctimas como condición          para devolvérselos y, si éstas no accedían al          requerimiento, los vendían por partes o les hacían          cambio fraudulento de placas para comercializarlos en otras ciudades          del país o en el extranjero.  En la investigación se          determinó que Arboleda Barona exigió rescate por la          devolución de los siguientes vehículos:  

            

1. Camioneta          KIA Sorento de placas CME-310, la cual fue hurtada a Liliana Samper          Benítez el 10 de marzo de 2012;  

2. Vehículo          de placas CEM- O34, el cual fue hurtado a Leonardo Manuel Mora          Zambrano mediante la modalidad de halado;  

            

3. Carro          de placas HUB-496 hurtado el 11 de marzo de 2012 a Oscar Darío          Carvajal Tabima y,  

            

4. Camioneta          de placas MAS-183 la cual fue hurtada mediante modalidad de halado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.   Los días 11, 12, 13 y 14 de julio de 20121,  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Santiago de Cali, se celebraron audiencias  preliminares concentradas, con los siguientes propósitos:  

(i)  Se legitimaron las órdenes de registro y allanamiento, así  como su procedimiento, respecto de trece (13) inmuebles, todos  ubicados en la capital del Valle del Cauca.  

(ii)  Se legalizó el procedimiento de captura de once personas,  entre ellas, a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien la Fiscalía  imputó cargos por la presunta comisión de los delitos  de extorsión  y concierto  para delinquir,  los cuales no aceptó.  

(iii)  Finalmente, a ARBOLEDA BARONA le fue impuesta medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 5  de octubre de 20122;  correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali.  

3.   La formulación de acusación tuvo lugar el 11 de enero  de 20133;  en ella, el  delegado fiscal adicionó que ARBOLEDA BARONA sería  convocado a juicio como presunto coautor de los delitos de extorsión,  concierto para delinquir, con  el agregado de los fines de extorsión, más el agravante  consagrado en el inciso 3 del artículo 340 del C.P. «por  ser el líder o coordinador de la banda criminal».  

3.1.  Ante la variación de la calificación jurídica  dispuesta por el ente persecutor, específicamente, en relación  con delito de concierto para delinquir con fines de extorsión  endilgado al implicado, el delegado del Ministerio Público  impugnó la competencia solicitando la remisión del  expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali,  solicitud acogida por el juzgador, quien dispuso el envío de  lo actuado al superior jerárquico, para los fines pertinentes.  

3.2.  Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 30 de enero de ese mismo  año4,  asignó la competencia de la actuación a los Jueces  Penales del Circuito Especializados de esa urbe.  

3.3.  El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, despacho que el 15 de marzo de 20135  dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación,  sesión en la que resolvió de manera negativa las  manifestaciones de nulidad elevadas por algunos defensores, quienes,  a su turno, interpusieron recurso de apelación, razón  por la que el expediente nuevamente fue remitido al Tribunal, para lo  de su cargo, colegiatura que a través de auto de 30 de abril  de 20136,  confirmó en su integridad lo recurrido, motivo por el cual el  expediente retornó a su lugar de origen.  

3.4.  Luego de varios aplazamientos, el 18 de junio de 20137  la juez reinició la audiencia de acusación, oportunidad  en la que la fiscalía elevó algunas aclaraciones y  adiciones al escrito de acusación, entre ellas, en relación  con el implicado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a quien enunció  que le formulaba cargos como coautor de los delitos de concierto para  delinquir con fines de extorsión agravado, «en  atención a su rol de cabecilla»,  en  concurso heterogéneo con extorsión en concurso  homogéneo «en  4 veces»,  y  en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación  en concurso homogéneo en «3  veces».     Posteriormente, la audiencia fue suspendida ante la manifestación  expresa de algunos implicados por celebrar un preacuerdo con el ente  persecutor.  

3.6.  Así las cosas, el 20 de septiembre de 20139  se dio continuidad a la audiencia acusatoria; allí el fiscal  delegado precisó, una vez más, que la calificación  jurídica respecto de las conductas ilícitas endilgadas  al procesado, correspondía a concierto para delinquir con  fines de extorsión agravado «en  atención a su rol de cabecilla»,  en concurso heterogéneo con extorsión «en  concurso homogéneo en cuatro veces, eventos  uno, doce, trece y catorce»,  en  concurso heterogéneo con el ilícito de receptación  «en  concurso homogéneo en tres veces, eventos  doce, trece y catorce.»  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de septiembre de 201310.  

5.  El día 25 de ese mismo mes y año, el juzgado celebró  audiencia de aprobación de preacuerdo entre la fiscalía  y otro de los implicados.  

6.  El  juicio oral y público se instaló el 25 de octubre de  201311;  en esta oportunidad la juez dispuso la ruptura de la unidad procesal  respecto de otro de los acusados, quien celebró preacuerdo con  la fiscalía, razón por la que la vista pública  continuó, únicamente,  con el procesado HÉCTOR ARBOLEDA BARONA en sesiones de 28 de  octubre12  y 6 de noviembre de 201313;  15 de enero14,  20 de marzo15,  3 de junio16  y 25 de agosto de 201417,  última sesión en la que dio a conocer el sentido  condenatorio del fallo.  

7.   Mediante sentencia de 11 de septiembre de 201418,  HÉCTOR ARBOLEDA BARONA fue condenado (i) a la pena principal  de 29 años de prisión y multa de 1.000 S.M.M.L.V., en  calidad de autor responsable del delito de extorsión en  concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para  delinquir agravado y receptación en concurso homogéneo;  (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  de 20 años, y (iii) no le fueron concedidos los subrogados de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

8.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  implicado y la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 1  de agosto de 201619,  confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

9.   En contra del fallo de segundo grado, el defensor del ARBOLEDA  BARONA elevó recurso extraordinario de casación.  

10.  Mediante auto de 16 de septiembre de 201920  se admitió la demanda de casación, surtiéndose  la audiencia de sustentación el 25 de febrero de 202021.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – Violación directa de la ley sustancial  (Interpretación errónea del artículo 340 del  C.P.)  

Según  lo concretó el propio libelista, el error dilucidado surge de  la tergiversación que el Tribunal realizó del tipo  penal que consagra el ilícito de concierto para delinquir,  toda vez que en la actuación no se acreditó la  pertenencia del acusado a la organización criminal, como  tampoco que hubiese tenido un acuerdo previo con ella que perdurara  en el tiempo, circunstancia que no puede derivarse de su presunta  participación en cuatro eventos delictivos de extorsión  y tres de receptación, los cuales se perciben autónomos  y a lo sumo en su comisión se estructura la figura de la  coautoría impropia, finalmente desarrollada por los  juzgadores, que de paso descarta el señalamiento de cabecilla  de una estructura delictiva.  

Consecuentemente,  solicita el censor casar la sentencia emitida por el sentenciador de  segundo nivel.  

Segundo  cargo – Violación directa de la ley sustancial (Interpretación  errónea de los artículos 244 y 447 del C.P.)  

En  relación con el ilícito de extorsión que  consagra el artículo 244 del C.P., reprocha el demandante que  los juzgadores limitaron su demostración a la mera  acreditación de la tipicidad objetiva y la «contradicción  formal del hecho», incurriendo  así en un proceso de «intelección  defectuoso»  fundamentado  en la propia interpretación de la norma sustantiva indicada.  

Precisa  que en la actuación no se demostró que el implicado  ejecutara  conducta constitutiva de constreñimiento, así como  tampoco se comprobó la antijuridicidad material del ilícito,  dado que no se verificó la existencia real de alguna víctima,  razón por la que el proceder que se le atribuye deviene  atípico.  

Y  en lo que atañe a la interpretación errónea del  artículo 447 del C.P., que consagra el delito de receptación,  la crítica del censor recae en que los falladores no  esgrimieron argumentación alguna tendiente a demostrar la  tipicidad de la ilicitud, pues, no hicieron alusión a que el  acusado hubiera adquirido, poseído, convertido o transferido  bienes relacionados con vehículos automotores o sus partes.  

Tercer  cargo – Violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de identidad  

Se  refiere el libelista a la inobservancia de las reglas de valoración  probatoria en que, estima, incurrieron los juzgadores, yerro que  condujo a omitir, como debió ocurrir la emisión de  fallo absolutorio a favor del implicado.  

Precisa  que en la labor de seguimiento al lugar de trabajo del implicado,  descrita por el referido testigo, los sentenciadores distorsionaron  el relato, pues, ni siquiera se determinó que en la  conversación intervenida ARBOLEDA BARONA actuara como uno de  los interlocutores o, en su defecto, alias «negro  Héctor»,  remoquete que, incluso, fue impuesto por los policiales involucrados  en la investigación.  

Adicionalmente,  los falladores también distorsionaron el relato ofrecido por  el referido testigo en relación con la connotación de  cabecilla de la organización que se le atribuye al procesado,  pues, según se desprende de la declaración del  investigador, ARBOLEDA BARONA apenas fue ubicado en cuatro eventos  extorsivos, sin que en ninguno de ellos se le endilgara «dirección,  subordinación o liderazgo.»  

Con  apego a lo narrado por el testigo que viene de mencionarse, precisa  el censor que la judicatura coligió la participación  del acusado en el hurto de vehículos automotores y la  correlativa exigencia de dinero para la devolución de los  rodantes a sus propietarios, pese a que no existe referente alguno -a  partir de las labores de seguimiento y vigilancia a personas  emprendida por los investigadores, que solo advierten de la presencia  de ARBOLEDA BARONA en una oportunidad en un centro médico- que  dé cuenta de haber sorprendido al implicado en alguna  actividad extorsiva; como también sucede con los resultados de  las interceptaciones telefónicas, en cuanto, no revelaron que  el acusado efectuara, por sí solo o por interpuesta persona,  exigencias dinerarias del algún tipo.  

Asimismo,  menciona el censor que tampoco se tuvo en cuenta que en la génesis  de la investigación la fuente humana dio cuenta de que el  líder de la organización respondía al nombre de  HÉCTOR  FABIO BERMÚDEZ HENAO, al  tiempo que en las interceptaciones telefónicas se señaló  la intervención de “Héctor”, sin que en  ninguna de ellas se mencionara a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, a la  par que, reitera, nunca se logró determinar que la voz  correspondiera a este último.  

Seguidamente,  se refiere el casacionista, bajo la misma modalidad de error –falso  juicio de identidad- al contenido de las «alocuciones  telefónicas como medio probatorio documental»,    en específico, a los resultados obtenidos respecto de la  interceptación del abonado telefónico 3006402368,  enunciado a partir del cual, en confrontación con las  deducciones de los sentenciadores y la literalidad de las  grabaciones, concluye que el contenido de estas últimas fue  distorsionado con base en la declaración rendida por el  investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez, pues,  ninguna da cuenta, como se dilucidó en el juicio oral, de que  aquél coordinara   «todos  los aspectos desde el hurto de los vehículos hasta su  posterior envío a otros lugares del país, incluso al  exterior»,  así como tampoco se vislumbra su condición de cabecilla  en la comisión de algún ilícito.  

En  relación con el testimonio de Yilmar Elías Pérez,  estima el libelista que los sentenciadores también  distorsionaron su contenido, en tanto, fue el encargado de analizar  el vínculo existente entre las personas objeto de  interceptación telefónica, producto de lo cual dio a  conocer la frecuencia de las comunicaciones realizadas por los  integrantes de una organización criminal, sin que de ello  necesariamente se desprenda que el acusado hiciera parte de ese  colectivo, como inapropiadamente lo infirieron los sentenciadores.  

Finalmente,  a la luz de la misma modalidad de yerro, aborda el casacionista las  declaraciones rendidas por los coimputados Jesús Alberto Lasso  Sandoval, Richard Cruz Ortiz, Miguel Ángel Echeverry  Sepúlveda, José Eduardo Rodríguez Cárdenas,  Luis Eduardo Cano Morales, Jhon Edison Arango Zapata y Jesús  Alberto Gonzales Piedrahíta, quienes fungieron como testigos  de descargo y declararon que el acusado ARBOLEDA BARONA no tuvo  vínculo alguno con ellos, afirmación a la cual el  juzgador de primer nivel le restó credibilidad a partir de las  interceptaciones telefónicas que daban cuenta del contacto del  implicado con integrantes de la organización delictiva, solo  que, puntualiza el demandante, tal aserto se desvanece ante la  ausencia de comprobación respecto a que el abonado 3006402668  fuera utilizado por el implicado.  

Así  las cosas, solicita el demandante que se case el fallo impugnado y,  en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del acusado.  

Cuarto  cargo – Violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de existencia por suposición  

Censura  el libelista que la materialidad del delito de extorsión en  concurso homogéneo y sucesivo, por el cual fue acusado  ARBOLEDA BARONA, se encuentra «ausente»  de medios suasorios idóneos y eficaces para establecer su  configuración.  

Emprende  enconada crítica respecto a la inusitada credibilidad que los  falladores le otorgaron al investigador Jorge Iván Caicedo  Velásquez, quien dio a conocer la relación del acusado  con los cuatro eventos en que se compromete su responsabilidad, sin  reparar que al juicio oral las víctimas no concurrieron a  declarar, así como que, de las interceptaciones telefónicas  no se evidencia constreñimiento alguno que involucre al  implicado. Así que, precisa, el contexto en que los juzgadores  endilgaron responsabilidad al implicado en esa ilicitud fue  totalmente supuesto, por no existir prueba directa que así lo  acredite.  

Y  en relación con el ilícito de receptación,  esgrime el casacionista que corre la misma suerte, conforme al  análisis precedente; es decir, que los sentenciadores  presumieron su existencia a partir de unos eventos que encuentran su  génesis en el hurto de varios automotores, con víctimas  determinadas que no acudieron al juicio oral, al tiempo que las  pruebas recopiladas no demuestran que el acusado, en condición  de coautor «adquirió,  poseía, y/o transfirió»,  cada uno de los rodantes que referencian los casos 12, 13 y 14.  

Finalmente,  para el censor también se incurrió en falso juicio de  existencia por suposición en relación con el testimonio  de Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien fuera víctima de  extorsión respecto del vehículo de placas CEM-034,  pues, contrario a lo advertido por los sentenciadores, de su  declaración no se desprende la participación del  acusado como intermediario, máxime, que develó aspectos  contrarios a los indicados por el investigador Jorge Iván  Caicedo Velásquez, en relación este específico  suceso.  

Así  las cosas, solicita a la Corte se case la sentencia del Tribunal y,  en su lugar, se emita una decisión en respeto a las garantías  fundamentales del acusado, en especial, el principio de in  dubio pro reo.  

LA  SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

Del  demandante  

Reiteró  los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional.  

Del  delegado de la Fiscalía General de la Nación  

En  ese derrotero, precisa, los jueces de las instancias lograron  verificar la existencia de una organización criminal, así  como el rol de líder que cumplió el acusado al interior  de la misma, en el giro habitual de actividades criminales tales como  el hurto, la extorsión y la receptación.  

En  relación con el segundo cargo propuesto por el demandante,  indicó el fiscal que, al margen de las deficiencias técnicas  de la censura, resulta diáfano que el sentenciador de primer  grado efectuó un análisis pormenorizado de los eventos  por los cuales le fue atribuida al enjuiciado responsabilidad penal  por el delito de extorsión en concurso homogéneo.  Producto de ello, se dejó al descubierto la existencia de una  compleja empresa criminal integrada por una pluralidad de miembros,  quienes ejecutaban las conductas punibles con distribución de  funciones, en la que los intermediarios y demás personas que  fungían como interlocutores con las víctimas tenían  una íntima conexión, a través de lenguaje  cifrado, con HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, líder de la  estructura criminal.  

Así  las cosas, se estableció, como lo decantaron los falladores,  la exigencia de cuantiosas sumas dinero a las personas que fueron  víctimas del hurto de su automotor, a cambio de hacerles  devolución del mismo, aspecto que configura plenamente la  descripción típica del delito contemplado en el  artículo 244 del C.P.  

Adicionalmente,  contrario a la aducida atipicidad que enuncia el censor respecto del  ilícito de receptación, se comprobó por las  instancias que ARBOLEDA BARONA, en tres eventos específicos,  sin participar materialmente en los delitos de hurto, conocía  la movilización de los vehículos a las viviendas de  otros miembros de la organización, así como del momento  en que se contactaban con las víctimas para solicitarles el  rescate o, en su defecto, desarmarlos para vender las partes de los  automotores o falsificar los guarismos de identificación a fin  de trasladarlos a otro país.  

Ahora  bien, en relación con el tercer cargo formulado por el  demandante, señaló el fiscal delegado que el proceder  delictivo del implicado al interior de la organización  criminal se develó a partir de lo expuesto por investigadores  que declararon en juicio y dieron cuenta de su detallado proceder,  así como de los resultados obtenidos por las técnicas  de interceptaciones telefónicas, análisis link y  seguimientos a personas. De tal manera que, precisa, la crítica  elevada por el recurrente, respecto del contenido de las  comunicaciones interceptadas, no pasa de representar un criterio  diferente al de los juzgadores.  

Finalmente,  acerca del último cargo, destaca el fiscal delegado, que no  encuentra asidero, si en cuenta se tiene que la función de  ARBOLEDA BARONA al interior de la organización era la de  coordinación, razón por la cual fue acusado en  condición de coautor en la comisión del delito de  extorsión que, reitera, se compadece con la división de  tareas dentro del grupo criminal, en la que aquél se  encargaba, no de contactar a las víctimas, sino de organizar  los rescates, tal como se desprende de las comunicaciones  interceptadas, en las que habla con los alias «Julián»  y «el  loro»,  

En  ese orden de ideas, el no recurrente solicita a la Corte no casar la  sentencia demandada.  

De  la delegada de la Procuraduría General de la Nación  

Solicitó  no casar la sentencia emitida por el Ad quem, tras evidenciar que  entre los cargos formulados por el libelista existe una relación  que apunta a enseñar a la Corte presuntos yerros en la  valoración de la prueba, de por si inexistentes, cuando lo  cierto es que los falladores acertaron en la acreditación de  la materialidad de las conductas punibles objeto de acusación.  

Es  así como, en relación con el delito de concierto para  delinquir, se logró determinar el acuerdo de voluntades entre  varias personas al interior de una organización delincuencial  que operaba en el Departamento del Valle del Cauca con el propósito  de perpetrar delitos como el hurto, extorsión y receptación,  agrupación que actuó de manera permanente y ejecutó  varias actividades.  

Tales  acciones al margen de la ley, precisa, pusieron en peligro, no solo  la seguridad pública, sino la autonomía de las  personas, cuando les hurtaban sus vehículos y luego las  extorsionaban para solicitarles dinero a fin de hacerles devolución  de estos, conjunto de circunstancias en cuya acreditación,  contrario a lo sugerido por el censor, no se exige de tarifa legal  probatoria.  

Esboza  la no recurrente, que para la demostración de las conductas  delictivas endilgadas al implicado, se cuenta con las declaraciones  de Yilmar Elías Pérez y Jorge Iván Caicedo  Velásquez, quienes dieron a conocer aspectos relevantes sobre  el modus operandi de la organización delictiva, así  como de los integrantes y su rol al interior de la misma, incluyendo  al implicado HÉCTOR ARBOLEDA, alias «el  negro héctor»  

En  relación con los cargos tercero y cuarto, precisó la  delegada del órgano de control, que no tienen vocación  de prosperar, tras demostrarse, a través de medios de  convicción directos, que el implicado fungía como  miembro activo de la organización, encargado de entregar los  detalles de los vehículos y solicitar dinero a sus  propietarios, para devolverlos; ello, a partir de la interceptación  telefónica de un abonado perteneciente a ARBOLEDA BARONA,  emergiendo irrelevante el argumento del censor, según el cual,  era necesaria la identificación del propietario de la línea,  a través de certificación emitida por las empresas  prestadores del servicio de telefonía móvil.  

Finalmente,  atinente a los cargos uno y dos, es el mismo policial Yilmar Elías  Pérez, quien da cuenta del vínculo del acusado con  otros miembros de la organización que se dedicaban a la  materialización, no solo del delito de concierto para  delinquir agravado, sino también los de extorsión y  receptación.  

En  tal virtud, la interviniente solicitó a la Corte mantener el  fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

Sin desconocer que  son evidentes las falencias argumentativas del libelo casacional, lo  cierto es que ellas se superaron por la Sala desde momento en que fue  admitido, tal como se anotó en el auto respectivo.  

Lo  correspondiente sería, entonces, emprender el análisis  de los tópicos planteados en cada uno de los cargos formulados  por el casacionista; no obstante, la Sala asumirá ese estudio  en capítulos posteriores, toda vez que, inicial y  oficiosamente, advierte una causal de nulidad que impone invalidar  parcialmente lo actuado respecto de la condena emitida en contra del  acusado por  el concurso delictual de receptación, pues, estos específicos  cargos no fueron despejados por la Fiscalía en la audiencia  preliminar de imputación, conforme pasa a demostrarse.  

De  conformidad con el criterio reiterado de la Sala22,  depurado se tiene que, entre la conducta punible anunciada en la  acusación y la juzgada en el fallo de instancia, debe  prevalecer consonancia personal (identidad  en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de  acusación, sea a la que se refiere la sentencia),  fáctica (vale  decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó  el acto acusador, sea emitido el fallo) y  jurídica (correspondencia  entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de  modo que la delimitación efectuada en la diligencia de  formulación de acusación se convierte en el límite  para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto  pasivo de la acción penal.  

De  las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a  la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo  de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio  –en toda su extensión– en su contra, pues, solo  así es dable que éste pueda consolidar una estrategia  defensiva que convenga a sus intereses.  

En  tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con  tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que  gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva  al escrito de acusación y su posterior verbalización en  audiencia, debe comportar coherencia con los cargos explicitados en  el escalón procesal inmediatamente anterior, de ahí que  la legalización de la imputación (artículo 287 y  siguientes ibidem)  tenga  incidencia determinante en la estructura del proceso penal.  

La  Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425)  que:  

[a]unque  el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico–jurídica  entre la acusación y la sentencia, y está  suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien  es posible modificar los términos de la imputación en  su cariz jurídico –dado su carácter provisional–,  no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya  sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de  formulación de imputación,  habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye  una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que  además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.  Surge,  entonces, la regla adjetivo–sustantiva  según la cual sin imputación no puede haber acusación  y mucho menos condena o absolución.  (Subrayado  fuera de texto).  

Así,  la formulación de imputación, además de  mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como  propósito que aquél se percate que el organismo  persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos  hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su  contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad  estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la  responsabilidad que en la misma le pueda caber.  A partir de aquí,  así mismo, puede adelantar su particular investigación,  que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación.  

En  la a estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación  de imputación emerge como ámbito necesario e  insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible  formular acusación, dentro del presupuesto antecedente  consecuente que signa el trámite, sin previa imputación;  y, además, los yerros u omisiones trascendentes ocurridos en  ese primer estadio, necesariamente irradian todo el proceso, al  extremo de invalidarlo.  

En  este sentido, durante  la imputación  la Fiscalía está obligada a expresar con claridad los  hechos de connotación jurídico penal que le son  endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de  los medios cognoscitivos de que dispone, «se  pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe  del delito que se investiga»  (canon  287 de la Ley 906 de 2004).  

En  relación con la trascendencia que la precisión fáctica  posee a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en  la preservación del principio  de coherencia,  la Sala ha dilucidado (CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad.  43211):  

La  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación –o del  allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser  modificados, estableciéndose así una correspondencia  desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de  los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre  tales actos.  

Con  esta perspectiva, la Sala más allá del principio de  congruencia que se materializa desde el acto de acusación al  definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto  del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho  énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del  diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre  los actos de formulación de imputación y acusación,  estándole  vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos  (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre  otras).  

Y  es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde  la formulación de imputación de informar al imputado de  los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas  que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin  de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo  estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y  voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial  rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para  discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.  

Cuando  surgen nuevas arista[s] fácticas que conllevan la  configuración de otras hipótesis delictivas será  necesario ampliar la formulación de imputación o  incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no  sorprender al procesado, limitante  que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación,  en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no  está facultado para alterar el aspecto fáctico  [subrayado  fuera de texto].  

Y,  en esa misma línea, la ya citada CSJ SP5897–2016:  

Cuando  falta el acto formal de imputación respecto de un determinado  delito y en la acusación –escrita y oral– se  elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han  sido informados, se está ante una lesión severa del  derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal  y garantía básica de defensa, pues, además que  se le habría cercenado al procesado la posibilidad de  allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de  imputación, se lo estaría sorprendiendo con un  señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.  

Es  por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente  acusador –previo a la presentación del escrito de  acusación y posterior al referido acto de imputación–  se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos  que conducen a deducir la existencia de otros punibles no  considerados en un principio y, por ende, no comunicados al  indiciado, el  fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de  formulación de imputación adicional,  a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor  en la acusación a que haya lugar [subrayado  en esta oportunidad].  

Así las  cosas, si bien, la Fiscalía al momento de acusar puede adecuar  el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la imputación,  a un nomen  iuris diverso  que, en su criterio, de manera comprensiva en punto de circunstancias  modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su  totalidad, se insiste, no es dable elevar cargos respecto de un  delito cuya base factual y correspondencia jurídica  específica, previamente  no han sido conocidas por el imputado.  

Para lo que al  asunto de la especie interesa, en el anterior pronunciamiento la  Corte abordó  algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. En  la arista de «cambios  desfavorables al procesado»  y  específicamente en lo relativo a la inclusión de  presupuestos fácticos de nuevos delitos, así se  discurrió:  

No  sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de  calificación jurídica de los hechos incluidos en la  imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la  acusación, la Fiscalía se refiere por  primera vez  a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un  determinado tipo penal.  

En  la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó  su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló  imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre  la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la  Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley  porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido  anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación,  la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos  administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, sino, además,  a que el mismo (el anulado judicialmente) también era  manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión  se incurrió en el delito previsto en el artículo 413  del Código Penal.  

Bajo  este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede  darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no  ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el  argumento de que podría inferirse  de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión  CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, […]–; (ii) en  la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos  autónomos;  y (iii) en  esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de  la formulación de imputación.  Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la  violación de las garantías debidas al procesado.  

Sin  duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento  jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los  presupuestos f[á]cticos de nuevos delitos puedan ser  catalogados como “detalles”, en los términos  expuestos en la sentencia C–025 de 2010; (ii) aunque  el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad  de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos  delitos e, incluso, optar por otros más graves  –Art. 351–, también lo es que el mismo texto  legal, así como las reglas establecidas por la Corte  Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta  Corporación, establecen que ello  debe hacerse a través de la adición a la imputación;  y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades  de la justicia y la materialización de las garantías  debidas a las partes  [Negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

Del  caso concreto  

Para  evidenciar el defecto así enunciado, la Sala procederá  a auscultar lo acaecido en cada una de las fases procesales:  formulación de imputación, acusación y juicio,  en aras de enseñar cómo la fiscalía y los  juzgadores acogieron el hilo factual que finalmente confluyó  en la emisión de sentencia condenatoria en contra de ARBOLEDA  BARONA por la conducta delictiva referenciada.  

a.  De la formulación de imputación  

La  contemplación de lo sucedido en la fraccionada audiencia  preliminar consagrada en el artículo 286 de Ley 906 de 2004,  muestra un escenario, por decir lo menos, caótico, en lo que  atiende al necesario presupuesto de claridad en la exposición  de los hechos jurídicamente relevantes –Art. 288, núm.  2, ibídem-, que le era exigible a la fiscalía al  momento de ejercer el acto de comunicación de cargos al  indiciado ARBOLEDA BARONA.  

En  efecto, al dirigir la atención a las sesiones de audiencias  preliminares concentradas, producto de la captura previamente  ordenada de once (11) personas, supuestamente integrantes de una  organización delictiva con incidencia en el hurto de  automotores, entre otras conductas punibles, así como la  legalización de múltiples diligencias de allanamiento y  registro, el 11 de julio de 2012 la Fiscal 68 Seccional de Cali  adelantó la formulación de imputación, de la  siguiente forma:  

1.  Como proemio23,  hizo relación a toda la actividad investigativa que dio lugar  a la desarticulación de esa agrupación delincuencial,  integrada, entre otras personas, por quienes fueron capturados en  desarrollo de la operación denominada «Camaleón».  

2.  Seguidamente, bajo el anuncio de los hechos o «casos»  que  comprometían el proceder de cada uno de los capturados al  interior de la organización delincuencial, específicamente  en lo que corresponde a ARBOLEDA BARONA, indicó:  

(21´:35”)  Señores  de la audiencia, señora juez, dentro del procedimiento a  seguir para construir esta formulación de imputación a  los aquí capturados, vamos a relacionar los casos en los  cuales se establece quienes son las personas que han actuado y cuáles  son los hechos en los cuales están participando.  

Como  caso No. 1:  Tenemos el hurto y extorsión de una camioneta KIA de placas  CME310.  A través del abonado celular 3006402668, autorizando  esta interceptación mediante una orden fecha del 2 de marzo de  2012, con un término de 90 días, la cual obviamente fue  legalizada ante el juez de control de garantías, se escucharon  alocuciones donde se puede establecer que este abonado es utilizado  por una persona de sexo masculino, a quien nombran y se auto nombra  en las alocuciones como el señor HÉCTOR  ARBOLEDA o HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, alias el Negro Héctor.  Bajo esta línea se indica también que esta persona  pernocta en un taller de servicio eléctrico automotriz de  razón «El RELAY», ubicado en la calle 25  17B-27.   Esta persona mantiene comunicación directa y constante con  otras dedicadas al hurto de vehículos en esta ciudad, como son  varios de los alias reconocidos en esta investigación.  Se ha  podido establecer que HÉCTOR ARBOLEDA BARONA realiza  la labor de intermediario y coordinador entre las partes, una vez se  comete el hurto de un vehículo mediante cualquier modalidad, y  la víctima ofrece recompensa,  la información se difunde entre sus colegas de este medio  delincuencial, como son otros que se encuentran pendientes y que  hacen relación con el señor HÉCTOR ARBOLEDA y  que a la fecha se reconocen solamente como simples alias, ya que la  investigación no ha logrado individualizarlos e identificarlos  con sus respectivos nombres.  Sin embargo, se puede establecer que  estas  personas hurtan automotores y que una vez hurtados estos,  inmediatamente contactan al señor ARBOLEDA para considerar la  suma del dinero por el rescate o “R”,  como es lo que se escucha en estas investigaciones.  Sucede que en el  caso de los vehículos que son vendidos o entregados  directamente por sus propietarios también asume, pues, la  intermediación para lograr, pues, el cobro de las  correspondientes pólizas de seguro.  

Para  el caso en concreto, se evidencia señoría que la  camioneta KIA de placas CME 310 pertenece a la señora Liliana  Samper Benítez.  Esta señora identificada con la cédula  No. 31.915.365 de Cali, entregó una entrevista en la cual  manifiesta todo lo acontecido en relación con el hurto de su  camioneta y con el rescate de la misma, la cual hizo dentro de una  noticia criminal, es decir, ella formula el denuncio del hurto de su  camioneta bajo el radicado …201200730, además, hace  alusión a la participación de tres personas que  estuvieron con ella que, al parecer, les causó desconfianza ya  que estas personas la presionaron para realizar el rescate de su  camioneta y fueron los que recogieron el dinero.  

Estas  personas incluidas en este hurto de esta camioneta responden a los  nombres de Didier Fabián Ospina Azcarate y de la señora  Claudia Ximena Sánchez Arboleda. (Énfasis  de la Corte).  

2.1.  Posteriormente, la fiscal continuó con la presentación  de varios audios, la lectura de la denuncia formulada por la víctima,  así como la enunciación de otros elementos materiales  probatorios, para mencionar que:  

(1h:03’:50”)  Como  quiera, entonces, que estos hechos facticos han quedado yo creo que  muy claros, de conformidad entonces al art. 244 del C.P., se  establece la siguiente conducta,  EXTORSIÓN,  artículo  244…Esta conducta, como se puede apreciar, se imputa de  conformidad al art. 286, al señor DIDIER FABÍAN OSPINA  AZCARATE, identificado…de igual manera, el mismo delito de  extorsión, artículo 244 a la señora CLAUDIA  XIMENA SÁNCHEZ ARBOLEDA,  identificada…Tiene,  entonces, la fiscalía para trasladar elementos materiales  probatorios en cada una de sus respectivas carpetas, indicándose  que tiene copia de la respectiva denuncia, información del  vehículo hurtado y los audios que fueron, pues, escuchados  además de las diferentes entrevistas, reconocimiento  fotográfico que fueron realizados por la víctima en el  momento mismo y con posterioridad a encontrar y ser entregado su  vehículo automotor.  

3.  Enseguida, la fiscal delegada incursionó en la semblanza del  «caso  n° 2»,  correspondiente al hurto de una motocicleta «XT660  de placas VSE97A»,  ilícito que comprometía la participación de los  implicados Jhon Edinson Arango Zapata y Richard Cruz Ortiz.  

4.  Culminada la exposición del «caso»  precedente,  la directora de la audiencia intervino para suspender la diligencia,  entre otros aspectos, ante la confusión que reportaba la  formulación de imputación, lo que expuso en los  siguientes términos:  

(1h:40´)  Señora  Fiscal, señores de la audiencia por favor, vamos a hacer un  referente que estoy avizorando desde el inicio  en que se realizó  la formulación de imputación, con las notas que estoy  tomando aquí, igual con el manifiesto que me hace el  Ministerio Público, pues, este es un caso que merece orden, no  es porque estoy haciendo un calificante que la fiscalía tiene  desorden frente a su presentación de formulación, pero  creo que nosotros estamos cansados para este momento, la  Fiscalía igualmente necesita organizar y para el día de  mañana espero que así esté, que tengamos bien  clara la información en referente con las 11 personas, una a  una;  no obstante que su manifestación de E.M.P. y demás que  ha hecho para el amarre de la imputación lo ha hecho  pertinentemente, pero, entonces, sé que ustedes deben de  organizar eso, se está avizorando al momento de transmitir la  exposición, entonces, lo pertinente es suspender la  diligencias, porque la noto agotada.  Como quiera que esta titular  del despacho haciendo una interrupción a la presentación  que está realizando la F.G.N. en referente a su formulación  de imputación, debido a que ya lleva demasiado término  esta diligencia, se hace prudente, entonces, suspender la misma para  efectos de reanudarla, como aviamos quedado anteriormente convenido  con los sujetos procesales, para el día de mañana a la  8 y media de la mañana, para efecto de que, entonces, señora  fiscal, nuevamente usted reanude el tercer pedimento que me había  requerido, cuál era la formulación de imputación  que en este momento lo había iniciado y que dejamos, entonces,  suspendida hasta el día de mañana, día 12 de  julio del 2102 a las 8 y media de la mañana.  (Énfasis  de la Corte).  

5.  Al retomar, entonces, la audiencia preliminar al día  siguiente, esto es, 12 de julio de 201224,  la fiscal hizo un recuento de lo acaecido previo a la suspensión,  especialmente, porque en esta oportunidad se presentaron dos  implicados –Jesús Alberto González Piedrahita y  Luis Eduardo Cano Morales- que no asistieron a la sesión  anterior.  Acto seguido, continuó su exposición, ya no  siguiendo la dinámica de ilustrar «caso»  a «caso»  la participación de los implicados, sino a partir de la  exhibición de un organigrama.  Así se expresó:  

(23’:23”)  Quiero que observemos este organigrama porque este organigrama nos  está representando cuál ha sido o cuál es la  actividad que está desempeñando cada una de las  personas que fue captura, que está indiciada aquí en la  sala, cuáles son las funciones dentro de la organización,  razón por la cual la Fiscalía ha llamado este  organigrama como «el componente de la operación»;  ese componente de la operación, tal cual se puede observar  allí, aparece como componente de hurtos, qué es: toda  organización formada por diferentes personas, están  dedicadas a un objetivo y cada cual tiene una función  determinada.  Si estamos hablando de una organización  criminal, obviamente hay los que organizan, los que comercializan,  los que distribuyen y los que actúan, o sea los que ya vienen  a atracar, los que vienen ya a atentar contra las víctimas  para el logro de los objetivos o de los bienes de los cuales hacen  parte esta organización, una organización bastante  lucrativa,  puesto que es sencillo saber que intimidar a una persona  con un arma de fuego para que se baje de su carro o se baje de su  motocicleta, es muy fácil en el sentido de que son personas  proclives para el delito, en consecuencia, atentar contra una persona  de bien o un ciudadano no cuesta mucho trabajo y si representa  económicamente un lucro bastante alto.  

Así  que en este organigrama podemos observar, entonces a las personas que  se encuentran aquí en la Sala, quiero explicarle.  En la  fotográfica No. 1 tenemos al señor HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA  que tiene relación directa con la persona que, esa persona voy  a corregir, este señor Miguel Ángel Cardona, alias  Cuato, ya se encuentra capturado afortunadamente, fue capturado días  antes en que hiciéramos esta audiencia y precisamente fue  capturado por el hurto de un vehículo automotor y también  hace parte de esta organización; esta persona no se encuentra  aquí obviamente. Y el señor Richard Cruz Ortiz, puede  establecer allí la relación también de alias  Richard como coordinador de atracadores. Estamos hablando, entonces,  estas tres personas hacen relación porque son los que se  acompañan en el momento en que ellos realizan el atentado o el  asalto a mano armada de la víctima.  Posterior a ello, entonces, también hay una comunicación  directa con Carlos Andrés Angola Quintero, quien, como dice  allí, este señor también fue capturado en hechos  concretos por hurto de automotor. Tenemos allí que hay una  relación también de Miguel Ángel Echeverry,  alias el gordo, con los anteriores sujetos, lo mismo de José  Eduardo Rodríguez, alias Eladio, lo mismo del señor  Luis Eduardo Cano, lo mismo del señor Jhon Edison Arango.  

Estas  son entonces las personas que operan en los diferentes sectores de la  ciudad y que son los que asechan de tal manera el momento en que se  pueda lograr obtener el objetivo.   Más abajo, también, hay unas personas que tienen  relación con unos de ellos; hablemos, entonces, que está  el señor Francisco Alberto y el señor Dairon Antonio  que también ya se encuentran recluidos, de manera que vamos a  fijarnos en Manuel y en la señora María del Pilar, esta  señora tiene relación, como se puede ver allí,  con el señor Luis Eduardo Cano, y ahora vamos a mirar en qué  consiste esa relación y cuál es la función de la  señora María del Pilar en el caso.  

Ahora,  la segunda  parte  de la componenda, digamos así, de la organización está  en la distribución y la comercialización. En el primer  plano, entonces, encontramos al señor  HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA  que es la  persona que dirige, distribuye, comercializa, tiene toda  esta función o sea que alrededor de él es que gira las  actuaciones y a él llegan todos, la gran mayoría de  resultados ilícitos de las operaciones.  Y a su vez dentro de esta distribución está el señor  Jesús Alberto Lasso Sandoval, quien fue capturado en la ciudad  de Ipiales y la información que tenemos es que los vehículos  después de ser hurtados en la ciudad de Cali, hay un camino,  un corredor, que es hasta la ciudad de Ipiales a donde llevan los  vehículos hurtados para luego traspasarlos a la frontera con  el Ecuador. Allí, entonces, es donde se ve la actividad o la  función de la comercialización.  Tienen relación  directa con el señor Jesús Alberto González,  alias el Grande, quien es un comprador o comercializador, igual que  el señor Jesús Alberto Lasso, alias Cabuyo, y allí  incluimos, pues, a este señor Fernando Gómez,  obviamente también se encuentra capturado, también por  relación a hechos facticos iguales a los que estamos  presentando y lo tenemos allí porque cuando le hablemos del  caso del señor alias el Grande, vamos a explicar bien por qué  razón está allí este personaje. (Énfasis  de la Corte).  

6.  Para proseguir, la fiscal emprendió la tarea de dilucidar «los  hechos fácticos»  que se atribuían a cada una de las personas capturadas; es así  como procedió con: (i) «Richard  Cruz Ortiz»  (30’:40”),  a  quien enunció vincularlo con los hechos «2,3,6,y10»;  (ii)  «Miguel  Echeverry Sepúlveda»  (1h:05´),  vinculado  con los hechos que enumeró como «3  y 4»;  «José  Eduardo Rodríguez Cárdenas»  (1h:16´), la  fiscalía le endilgó los  «casos  4 y 5»;  Luis  Eduardo Cano Morales  (1h:27´),  lo  vinculó la delegada fiscal con los  «casos»  que  denominó  «4,  8 y 9»;  «Jhon  Edinson Arango Zapata»  (1h:47´),   con  los  «casos  2  y 3» y  «María  del Pilar Molina Morales»  (1h:54´),  la  fiscal la relacionó con el «caso  n°  4».  

Al  término de la exposición concerniente con la última  implicada mencionada, la juez (2h:02´)  dispuso  de un receso para continuar la audiencia a las 11 horas y 25 minutos  de ese mismo día.  En este punto culmina el audio que viene de  examinarse.  

7.   Empero, al auscultar la secuencia de los demás audios,  respecto del que en su orden prosigue en el CD que los condensa25,  cuando se esperaba que la fiscal, al retomar el curso de la  audiencia, continuara con la exposición de los hechos  jurídicamente relevantes respecto de los demás  implicados, entre ellos HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, se escucha un  giro en su exposición, al hacer referencia a la imputación  jurídica, la cual consignó de la siguiente forma:  

De  conformidad al art. 340 del C.P.…Concierto  para delinquir…cada  una de ellas será penada por una sola conducta de prisión  de 48 a 108 meses, esta norma fue modificado por el art. 19 de la ley  1121 de diciembre 29 del 2006…Se  imputa este  delito a los señores HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA;  Jesús Alberto Laso Sandoval; señor Richard Cruz Ortiz,  Luis Eduardo Cano Morales , José Eduardo Rodríguez  Cárdenas, Miguel Ángel Echeverri Sepúlveda, Jhon  Edison Arango, María del Pilar Molina Morales y Jesús  Alberto Gonzáles Piedrahita; es decir, se ha incluido a todas  las personas, en consideración a ello, entonces, se formula  esta delito en esta audiencia pública.  

Titulo  7°, Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo  II, de  la Extorsión,  artículo 244… Se imputa este delito de extorsión  al señor Richard Cruz, en un caso; Miguel Ángel  Echeverri, en un caso; HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA…  

Delitos  contra la eficaz y recta impartición de justicia, del Capítulo  VI, artículo 447, Receptación,  modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007: “El  que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible adquiera posea, convierta o transfiera bienes inmuebles o  muebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito para, o  realice cualquier otro acto para ocultar, verbo tenido en cuenta para  esta imputación, y encubrir su origen ilícito…Esta  imputación para la señora María  del Pilar Morales, en un caso; Jesús Alberto Lasso Sandoval,  en dos casos, concurso homogéneo, y Jesús Alberto  González Piedrahita,  en 3 casos, concurso homogéneo.  

(…)  

Así  entonces, incluidas las conductas que encuentra esta Fiscalía  por los hechos fácticos aquí investigados, y teniendo  en cuenta que los E.M.P. registrados además de otros elementos  materiales que la Fiscalía tiene en su poder y que en gran  mayoría reportan en el almacén de evidencias, queda  entonces, relacionadas las conductas y de esta manera se da  cumplimiento al artículo que determina la formulación  de imputación. (Énfasis  de la Corte).  

8.   Seguidamente, la juez concedió el uso de la palabra a las  partes e intervinientes para que manifestaran las observaciones  respecto de la formulación de imputación, oportunidad  en la que el representante del Ministerio Público solicitó  a la fiscal informara acerca de las circunstancias de menor y mayor  punibilidad que incidían en la dosificación punitiva,  al tiempo que uno de los apoderados exigió la exhibición  de los antecedentes penales que reposaban en contra de su prohijado.   Comoquiera que la fiscal no contaba con la información  pertinente para absolver la última solicitud que, incluso, fue  respaldada por la directora de la audiencia, se tomó la  decisión de suspender la diligencia.  

Sin  embargo, se desconoce de qué manera finiquitó la  audiencia de formulación de imputación, pues, en el  expediente no reposa registro magnético que permitiera su  verificación.  

9.  Ante esta eventualidad, considerando que las audiencias preliminares  que vienen de desglosarse, no se acopiaron de manera íntegra  en el disco compacto que obra en el diligenciamiento, la Sala26dispuso  requerir al Centro de Servicios Judiciales de Cali para que remitiera  copia de los audios y/o videos de la referida vista pública, a  lo que en respuesta, adjunto a un correo electrónico27,  se recibió el desarrollo de las audiencias de los días  11,12,13 y 14 julio de 2012, que corresponden a las mismas que  reposan en el expediente; es decir, no se obtuvo la exposición  completa de la delegada del ente persecutor, en relación con  la imputación fáctica de cara a los delitos endilgados  al acusado ARBOLEDA BARONA.  

10.  De la minuciosa, pero necesaria, semblanza procesal que antecede,  surge evidente, inicialmente, que de la particular y fraccionada  exposición fáctica esbozada por la delegada de la  Fiscalía, no se logra percibir, ni siquiera por aproximación,   de qué manera, en el contexto de los hechos jurídicamente  relevantes atribuidos al implicado, incursionó en el delito  contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues, de lo  escasamente revelado, confuso por demás, ubicó a  ARBOLEDA BARONA en el ámbito delictual de realizar la  intermediación y coordinación entre quienes hurtaban  los vehículos y aquellos encargados de realizar la exigencia  dineraria a la víctima, sin que de ello pueda desprenderse,  con la claridad y precisión requeridas, su incursión en  alguno de los verbos rectores que para la configuración del  delito de receptación consagra el artículo 447 del  Código Penal.  

Es  más, conforme se transliteró en precedencia, tal  conducta delictiva tampoco fue endilgada a ARBOLEDA BARONA en la  exposición que la Fiscal hizo en relación con la  imputación jurídica a cada uno los indiciados, pues, la  atribuyó a otros coimputados, bajo el verbo rector de ocultar,  desligando  de esta actividad al ahora acusado.  

Se  precisa, entonces, que en esta diligencia preliminar a ARBOLEDA  BARONA le fue comunicada imputación de cargos por la presunta  comisión de los delitos contra el patrimonio económico  –extorsión- y la seguridad pública          –concierto para delinquir-, conforme se consignó en el  acta que registró el resumen de lo acaecido en esa vista  pública, signada por la Juez Cuarta Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, según  la cual, la Fiscalía imputó cargos: «Al  señor HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, por los delitos  establecidos en los Arts. 244 C.P (EXTORSIÓN) en concurso con  los establecidos en los Arts. 240 CP. -sic-  (CONCIERTO  PARA DELINQUIR), en calidad de autor.»  

En  suma, en la audiencia de formulación de imputación, al  implicado ARBOLEDA BARONA nunca  le fue imputado, ni fáctica ni jurídicamente, el delito  de receptación consagrado en el artículo 447 del C.P.  

b.  De la formulación de acusación  

1.  Retomando el trasegar plasmado en el acápite de ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE de  esta decisión, se tiene que la  Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de  octubre de 2012, en el que se consignó que el ente persecutor   acusaba formalmente a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA por los delitos  de «EXTORSIÓN,  previsto en 244 (sic)  del  Código Penal, modificado por el Art. 5° de la Ley 733/02;  en concurso de hechos punibles con el delito de CONCIERTO  PARA DELINQUIR,  previsto en el Art. 340 del Código Penal, modificado por el  Art. 8° de la Ley 733/2002»  (Énfasis  del escrito original).  Por  ende, correspondió el conocimiento de la actuación al  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

2.   La formulación de acusación tuvo lugar el 11 de enero  de 2013, oportunidad en la que el Fiscal Delegado adicionó  que,  al implicado, en relación con el delito contra la seguridad  pública, le adicionaba los  fines de extorsión, más el agravante consagrado en el  inciso 3 del artículo 340 del C.P. «por  ser el líder o coordinador de la banda criminal».  

3.  En virtud al cambio de competencia de la actuación, con  ocasión de la variación de la calificación  jurídica dispuesta por el ente persecutor, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali retomó la audiencia  de acusación el 18 de junio de 2013,  oportunidad en la que la  fiscalía elevó algunas otras aclaraciones  y adiciones al escrito de acusación,  entre ellas, la relacionada con el implicado HÉCTOR ARBOLEDA  BARONA, a quien, además de reiterarle los cargos por concierto  para delinquir con fines de extorsión agravado y extorsión  en concurso homogéneo, le agregó  el ilícito de receptación  en concurso homogéneo en «3  veces».  

3.1.  En consecuencia, así procedió la fiscal, valga  precisar, en los eventos que comprometen el presunto accionar  delictivo de ARBOLEDA BARONA:  

(18’:25”)  Gracias  señora Juez.   Respecto de la situación fáctica  y para entendimiento de todos, vuelvo y reitero, se logró  establecer la comisión de los 16 eventos durante la  investigación en el siguiente sentido.  Evento  No. 1.   Extorsión camioneta Kia Sorrento de placas CME 310, noticia  criminal 760016000195201200730, materializado del 10 al 13 de marzo  de 2012, los actos investigativos lograron establecer la  participación activa en esta acción de Didier Fabián  Ospina Azcarate, Claudia Ximena Sánchez Arboleda y HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros aun no identificados…  Evento No. 12.  Receptación y extorsión del Renault 12, modelo 1978 de  placas HUB496, noticia criminal 760016000193201207389, los actos  investigativos lograron establecer la participación activa en  esta acción de HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros. (25´:58”) Evento  No. 13. Receptación  y extorsión de la camioneta LUV de placas CEM-034, dejé  pasar por alto la noticia criminal, al parecer existe es una  entrevista concedida a la SIJIN, los actos investigativos lograron  establecer la participación activa en esta acción de  HECTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros. (26´:20”) Evento  No. 14.  Receptación y extorsión de la camioneta Chevrolet LUV  de placas MAS-183, no hubo denuncia por temor, pero existen llamadas  al 123 de la Policía Nacional. Los actos investigativos  lograron establecer la participación activa en esta acción  de HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros.  

Es  entonces que conforme al análisis que esta delegada hizo de  los elementos y medios de conocimiento recopilados, la Fiscalía  considera que cuenta con suficientes elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, para inferir de manera racional que existe probabilidad de  verdad para demostrar en juicio oral la responsabilidad de los  imputados, y que acorde con el acontecer fáctico el  comportamiento desplegado por los acusados se adecuan sus conductas  delictivas a las previstas en el C.P. en el siguiente  sentido:…(37´:29”) HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA  como coautor de los delitos de concierto  para delinquir, con fines de extorsión, agravado,  en atención  a su rol de cabecilla, en concurso heterogéneo con el delito  de extorsión en concurso homogéneo en 4 veces, y en  concurso heterogéneo con los delitos de receptación en  concurso homogéneo en 3 veces…  En atención entonces hasta aquí señora juez,  como el primer punto.  (Énfasis  de la Corte).  

3.2.  Terminada esta primera fase  aclaratoria  de la audiencia de acusación y ante la intención de  algunos coimputados de celebrar preacuerdo con el ente persecutor, la  directora de la audiencia decidió suspender  el acto público con esa específica finalidad,  la que, en efecto, se cumplió con varios de los procesados que  decidieron terminar anticipadamente la actuación.  

4.   De tal manera que, decretada la ruptura de la unidad procesal, se  dispuso la continuación de la audiencia el 20 de septiembre de  2013, previa presentación por parte de la fiscalía de  otro escrito de acusación  en el que, acogiendo las adiciones y correcciones descritas con  antelación, condensó los hechos jurídicamente  relevantes, en lo que atañe a la situación de ARBOLEDA  BARONA, de la siguiente manera:  

El  día 13 de octubre del año 2011, se recibió  información de una fuente humana la cual dá (sic)  a conocer al Grupo Automotores de la SIJIN – MECAL la presencia de  una organización delictiva que hace presencia en esta ciudad,  dedicada al hurto de automotores para su posterior comercialización,  en otros casos deshuace (sic) y venta de partes, entre tanto, otros  más, extorsionan a las víctimas para devolverle el  vehículo hurtado.  En el correr investigativo se logra  establecer el accionar de la organización delictiva en 16  eventos y perfilar el rol asumido por cada uno de los integrantes y  su participación en cada evento, pues, mientras algunos son  los que abordan a sus víctimas en las calles de la ciudad, los  amedrantan con armas de fuego y los despojan de sus vehículos,  otros se encargan de ocultar los vehículos mientras deciden su  destino final: extorsionar a los propietarios para su devolución,  deshuazarlos (sic)  y  venderlos en partes, o hacerle cambio fraudulento de placas para  comercializarlos en otras ciudades, especialmente el sur del país.  

EVENTO  NÚMERO UNO – CAMIONETA KIA SORENTO DE PLACAS CME 310 – NOTICIA  CRIMINAL 760016000195201200730.  

MATERIALIZADO:  10 al 13 de marzo de 2012.  

Los  actos investigativos lograron establecer la participación  activa en esta acción de: Didier Fabián Ospina  Azcarate, Claudia Ximena Sánchez Arboleda y HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros.  

VÍCTIMA  

LILIANA  SAMPER BENÍTEZ  

EVENTO  NÚMERO 12.   RENAULT  12, MODELO 1978 DE PLACAS HUV496, NOTICIA CRIMINAL  760016000193201207389  

Los  actos investigativos lograron establecer la participación  activa en esta acción de HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros.  

VÍCTIMA  

OMAR  DARÍO CARVAJAL TABIMA.  

EVENTO  NÚMERO TRECE – RECEPTACIÓN  Y EXTORSIÓN CAMIONETA LUV DE PLACAS CEM-034, EXISTE ENTREVISTA  A LA VÍCTIMA Y REPORTE AL 123.  

Los  actos investigativos lograron establecer la participación  activa en esta acción de HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros.  

VÍCTIMA:  SEÑOR LEONARDO MORA.  

EVENTO  N° 14.  RECEPTACIÓN  Y EXTORSIÓN CHEVROLET LUV DE PLACAS MAS-183 – NO HUBO DENUNCIA  POR TEMOR, HAY LLAMADA AL 123 DE LA POLICÍA NACIONAL  

Los  actos investigativos lograron establecer la participación  activa en esta acción de HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA,  entre otros.  

Víctima:  JUAN ANDRÉS GARCÍA (Negrillas  pertenecen al texto original).  

5.  De tal forma que la juez28,  luego de auscultar en los sujetos procesales si habían  recibido copia de ese último escrito, señaló lo  siguiente:  

Verificada  entonces las constancias procesales que obran en la carpeta del caso,  se tiene que en esta acusación se ha avanzado hasta la  modificación y adición que ya la señora fiscal  presentó por lo que corresponde, entonces, es  ahora presentar su acusación.  (Énfasis  de la Corte).  

6.   Seguidamente, en el acto de verbalización, en lo que  corresponde a ARBOLEDA BARONA, procedió la fiscal a darle fiel  lectura al escrito reseñado previamente,  luego  de lo cual, en relación con la calificación jurídica,  señaló:  

…HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA como coautor de los delitos de concierto  para delinquir con fines de extorsión agravado en atención  a su rol de cabecilla,  en concurso heterogéneo con el delito de extorsión  en concurso homogéneo en cuatro veces, eventos uno, doce,  trece y catorce, en concurso heterogéneo con los delitos de  receptación  en concurso homogéneo en tres veces, eventos doce,  trece y catorce.  

(…)  

Son  estos los cargos por los cuales la Fiscalía General de la  Nación, por intermedio de esta delegada, presenta formulación  de acusación en contra de…HÉCTOR ARBOLEDA  BARONA… (Subrayado  fuera de texto).  

7.  La particular actuación de la Fiscalía en esta fase  procesal, revela que, en lo que corresponde al delito de receptación,  casi de manera subrepticia lo insertó como una adición  al escrito de acusación, pues, aparejado con la inserción  de las circunstancias de agravación punitiva respecto del  delito de concierto para delinquir endilgado al implicado, agregó,  incluso sin sustento alguno, la presunta comisión de un nuevo  delito, sin que, ni siquiera, de la particular exposición  fáctica que hiciera del conjunto cabal de punibles a él  endilgados, lograse detallarse cuál fue su concreto proceder  respecto de esa novedosa ilicitud.  

c.  De la fase de juzgamiento  

Bastaría  con reseñar que los juzgadores de primero y segundo grados,  emitieron sentencia condenatoria en contra del acusado, entre otras  conductas, por el concurso de delitos de receptación.  

Empero,  de esta fase procesal resulta relevante destacar que ni siquiera el  juez de conocimiento guardó correspondencia con la súbita  pretensión incriminadora de la Fiscalía, plasmada tanto  en el escrito de acusación como en la audiencia en la que lo  verbalizó.  

El  sustento que el juzgador singular esbozó para determinar la  materialidad y responsabilidad de esta ilicitud a ARBOLEDA BARONA,  confirmado por el Tribunal, colegiatura que, valga señalarlo,  no desarrolló consideración específica sobre el  particular, fue consignado en los siguientes dos párrafos:  

Inescindiblemente  vinculado con el trasegar delictivo revelado en el juicio, se  presenta también el delito de Receptación,  suficientemente acreditado a partir de los detalles dados a conocer  por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez en su  testimonio, en cuanto con claridad manifiesta señaló  (sic)  que una vez ejecutado el asalto y apropiados del automotor objeto de  latrocinio, el mismo se movilizaba a las viviendas de varios miembros  de la  organización donde se ocultaban para impedir la acción  de las autoridades, mientras tomaban contacto con el propietario para  doblegar su voluntad a través de una exigencia económica  como requisito para devolverle el automotor o en su defecto  despiezarlo para vender sus partes o falsificar sus guarismos de  identificación para trasladarlo al vecino país de  Ecuador.  

Por  ejemplo, puede observarse el caso  1  en el cual el acusado habla con alias Julián, quien le indica  que él tiene la camioneta hurtada; el caso  6  en el que Héctor habla con alias “Cabuyo” sobre la  ubicación de una camioneta Fortuner de placas KIP-032, la cual  mantenía oculta este último hasta que pudiera ser  vendida en el Ecuador; y el caso  15  en el que el acusado da con el lugar y la persona que tiene la  camioneta de placas MAS-183 durante el tiempo que dura la  negociación.  Eventos que acreditan que en todos los casos en  que intervenía conocía de entrada el lugar donde se  encontraba el vehículo hurtado y en poder de qué  persona se hallaba, acto del que tomaba parte de su ejecución  y del cual se beneficiaba al obtener lucro del rescate exigido a las  víctimas para su recuperación.  

De  esta escueta sustentación, se destaca como la juzgadora emitió  condena por hechos diversos a los que enmarcaron la pretensión  incriminadora de la Fiscalía, pues, mientras esta última  convocó a juicio a ARBOLEDA BARONA por su proceder receptador  respecto de los eventos doce,  trece y  catorce,  que en su orden corresponden a los vehículos de placas  HUB-489, CEM-034 y MAS-183, la falladora emitió sentencia por  los casos uno,  seis  y  quince que,  siguiendo el mismo orden consecutivo dispuesto por el ente  persecutor, hacen relación, los dos primeros, a los  automotores de placas CME-310 y KIP-032, pues, en cuanto al tercero,  la funcionaria incurrió en un lapsus  calami,  toda vez que al especificar que se trató del automotor de  placas MAS-183, sí guardó coincidencia con la acusación  en la que se determinó que esa camioneta se relacionaba con el  evento número catorce.  

En  suma, aunado a que la materialidad y responsabilidad en la comisión  del delito de receptación fue acreditada por la juzgadora tan  solo «a  partir de los detalles dados a conocer por el investigador»,  al tiempo que no desligó esa ilicitud de la comisión  del delito de hurto, lo que no resulta posible conforme a la  descripción típica del artículo 447 del Código  Penal, endilgó al procesado conductas, eventos  uno y  seis,  que no fueron imputados por la Fiscalía ni en la fase  preliminar ni en la acusación.  

Conclusiones  

De  la anterior sinopsis procesal es dable definir que:  

(ii)  Ello obedeció a la comprensión que, respecto de los  hechos, en ese momento tuvo la fiscal que se encargó del  «juicio  de imputación»29.  

(iii)  En la formulación de imputación no se hizo alusión  a hechos independientes, constitutivos de receptación, tampoco  se determinó, de manera explícita o implícita,  un cargo atendible por esta conducta en contra de ARBOLEDA BARONA.  

(iv)  Aunque el fiscal, al que posteriormente le fue asignado el caso,  consideró que debía llamar a juicio a ARBOLEDA BARONA,  por el mencionado delito, no  adicionó la imputación ni introdujo dicho aspecto  factual y jurídico en la acusación, como especie de  adición.  

(v)  En primera y segunda instancias se emitió condena por los  cargos incluidos en el pliego acusatorio, sin que, por demás,  guardara armonía con la súbita pretensión  incriminadora del ente persecutor.  

De  esta manera, deviene indiscutible que se lesionó el  debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa  del encausado, toda vez que los cargos (hechos y denominación  jurídica) incluidos por primera vez en la acusación por  la presunta comisión del delito contra la recta y eficaz  administración de justicia, dieron lugar al llamamiento a  juicio por un delito adicional a los inicialmente imputados en la  fase preliminar al enjuiciamiento.  

Por  lo expuesto, a fin de salvaguardar las comentadas garantías se  impone casar parcialmente la sentencia emitida en  contra de HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, para resolver en consonancia  con la imputación, cuya operación no deja otro camino  que anular parcialmente lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de acusación, solo en lo que compete a los  varios delitos de receptación allí despejados, lo que  conduce, además, a revocar la condena emitida por este  concurso de delitos,  deducida  por los falladores de instancia, lo que genera la  consecuente redosificación, labor  que se realizara en el acápite pertinente.  

Así  las cosas, se ordenará la expedición de copias de todo  el proceso, con destino a la Fiscalía General de la Nación,  para que, dentro de su órbita de competencia, adelante el  trámite a que haya lugar respecto del punible que aquí  se excluye.  

Del  recurso casacional admitido  

Corresponde  ahora a la Sala entrar a resolver los tópicos planteados en  cada uno de los cargos formulados por el casacionista, quien, se  retoma, acusa la sentencia condenatoria emitida en contra de ARBOLEDA  BARONA, de construirse sobre yerros derivados de la violación  directa de la ley sustancial, específicamente, por la  interpretación errónea de los presupuestos normativos  que estructuran cada una de las conductas concursales por las cuales  fue convocado a juicio (cargos primero y segundo de la demanda  casacional), así como también por errores de hecho  (cargos tercero y cuarto del mismo texto) a partir de los que  cuestiona la forma en que los juzgadores valoraron las pruebas con  las que asintieron en dar por acreditada la materialidad de las  conductas punibles y la atribución de responsabilidad del  implicado en su comisión.  

Por  tal motivo, para cumplir con la debida comprobación de las  presuntas falencias advertidas por el casacionista, la Sala abordará  su estudio siguiendo el mismo orden argumentativo emprendido por los  falladores, quienes, en primer lugar, asumieron el análisis  del delito contra la seguridad pública -concierto para  delinquir con los fines extorsivos-; seguidamente, el ilícito  contra el patrimonio económico -extorsión-, para  finalizar con el punible contra la eficaz y recta impartición  de justicia -receptación-, secuencia que, por demás,  observa coincidencia con la ruta de cuestionamientos desarrollada por  el libelista.  

Del  delito de concierto para delinquir agravado  

Inicialmente,  ha de mencionarse, conforme a la pacífica jurisprudencia de la  Sala, que la conducta punible de concierto para delinquir tiene lugar  cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer  delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se  planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien  heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización  de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos;  desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la  comisión de uno o varios delitos específicos y  determinados, en cuanto, se trata de la organización de dichas  personas en una sociedad con vocación de permanencia en el  tiempo.  

Acorde  con lo consagrado en el artículo 340 del Código Penal,  modificado sucesivamente por los artículos 8 y 19 de las Leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, esta ilicitud contempla  como modalidades la simple y la agravada.  En la primera se tipifica  la voluntad de la asociación criminal permanente para cometer  delitos indeterminados, al tiempo que en la agravada la misma  voluntad apunta a perpetrar los hechos punibles expresamente  reseñados en el inciso segundo del citado canon normativo,  valga señalar, el homicidio, el secuestro extorsivo, la  contaminación ambiental, la extorsión, etc.  

Las  dos alternativas descritas son comportamientos de peligro y mera  conducta, para cuya configuración basta el acuerdo con dicho  propósito sin necesidad de su ejecución; y, autónomas  de los  delitos cometidos en virtud del mismo, en razón a la  existencia de un concurso material y efectivo de tipos penales en los  términos del artículo 31 del Código Penal, en el  que los concertados responderán con sujeción al grado  de contribución o aporte en cada uno de los delitos distintos  al de la asociación criminal.  

Adicionalmente,  es de mencionar, hace parte de los tipos penales llamados  plurisubjetivos, debido al número de personas requeridas para  su configuración, quienes responden a título de autores  por haber acordado la comisión de los delitos.  

Así  las cosas, para la demostración de esta ilicitud no se demanda  el registro de su constitución ni documentos donde conste la  aquiescencia de la conformación del grupo ilegal, sino la  constatación del lugar donde hace presencia, modus operandi,  integrantes, hechos ejecutados, lazos con las comunidades, etc., dado  que, «generalmente,  deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de  las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o  situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva,  más no de un contrato o acto de aprobación expreso de  sus miembros.»30.  

Ahora  bien, como lo ha precisado la Sala, las organizaciones  delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades,  generalmente se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a  que todos sus integrantes a pesar de no conocerse actúen bajo  el mismo propósito, sin que por dicha conformación  pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de  asociación de sus integrantes para la comisión de los  delitos que llevaron a su conformación con vocación de  permanencia.  

Bajo  tales presupuestos, en el caso que ocupa la atención de la  Sala, la condena del acusado por el delito de concierto para  delinquir agravado se torna indiscutible por estar probada, más  allá de toda duda, su asociación con otras personas  para cometer el delito de extorsión, razón por la cual  el fallo de segunda instancia, en lo que toca con este ilícito,  no será casado. Veamos:  

Con  ocasión de la información suministrada por una fuente  humana en el mes de octubre de 2011, las labores investigativas  coordinadas por la fiscalía, dispuestas desde ese mes hasta el  de mayo del año siguiente, tales como interceptación de  comunicaciones y seguimiento a personas, lograron detectar el modo  operacional de un grupo de individuos que se dedicaba al hurto de  automotores en la ciudad de Cali, mediante el atraco o el halado,  para luego dejarlos a disposición de otras personas quienes, a  su turno, se encargaban de ubicar a los propietarios de esos  vehículos y exigirles, a modo de «rescate»,  la entrega de una suma de dinero para su devolución.  

Como  gerente  en la ejecución de los actos de investigación estuvo a  cargo el perito profesional en identificación de automotores e  Investigador Judicial Jorge Iván Caicedo Velásquez,  adscrito a la Policía Nacional, el cual, en el juicio oral, en  condición de testigo de cargo, sesiones de 28 de octubre de  2013 y 14 de enero de 2014, se refirió a los resultados de la  operación denominada «Camaleón»,  consignados  en el informe ejecutivo -FPJ-3- de 5 de julio de 2012, indicando,  inicialmente, que a través del análisis de las llamadas  interceptadas, respecto de los abonados telefónicos revelados  por el informante, se logró identificar los componentes de la  actividad delictiva y a algunos  de sus integrantes, quienes fueron ubicados en un organigrama, que  explicó de la siguiente manera:  

(…)  en  primera instancia se pone de presente el componente de hurtos  que van concadenados con el coordinador de ventas o rescates, en este  caso, el señor Héctor Arboleda Barona o alias el negro  Héctor como lo conocen en el medio.  

Los  encargados de los hurtos de los automotores, el señor Miguel  Ángel Cardona Ruiz, alias cuato, Richard Cruz Ortiz, alias  Richard, Carlos Andrés Angola Quintero, que ya anteriormente  lo mencioné, este muchacho además de atracar era el que  utilizaba su medio de transporte de servicio público para  movilizar a estos delincuentes; igualmente el señor Miguel  Ángel Echeverry Sepúlveda, alias el gordo.  Igualmente,  también, el componente de atracadores que era el encargado de  movilizar los vehículos, al igual que el señor José  Eduardo Rodríguez Cárdenas, alias Eladio, Luis Eduardo  Cano Morales, alias el feo, Jhon Edison Arango Zapata, alias la  momia, este además de coadyuvar al hurto de automotores,  prestaba su residencia para guardar los automotores, más que  todo motocicletas de alto cilindraje, al igual que la señora  María del Pilar Molina, alias la prima, familiar del señor  Luis Eduardo Cano Morales, que prestaba su residencia, al igual que  su hermano Manuel Lisandro Cano Morales que también prestaba  su lugar de residencia para guardar estos elementos hurtados; en el  componente de hurtos también nos aparece el señor  Francisco Alberto Castillo, alias Pacho que también es taxista  y cumplía la misma función que el señor Carlos  Andrés Angola Quintero y el señor Dairo Antonio  Victoria, alias Dairo, que también se movilizaba con este  taxista haciendo las veces del hurto o él era el que llegaba  con el arma de fuego y despojaba a estas víctimas de sus  rodantes.  

En  cuanto al componente  de distribución y comercialización  se puede observar que en su parte superior aparece el señor  Héctor  Arboleda Barona,  alias el negro Héctor, coordinador  de ventas o rescates  que tenía conexión con Jesús Alberto Lasso  Sandoval, alias cabuyo, comprador o comercializador que se ubicaba en  el municipio de Ipiales, frontera con el vecino país de la  República de Ecuador, al igual que el señor Jesús  Alberto González Piedrahita, alias el grande, este sujeto  también comprador o comercializador de vehículos de  alta gama…Al igual, Fernando Gómez de la Cruz, este  señor tiene conexión con el señor Jesús  Alberto González Piedrahita, alias el grande, el cual en el  mes de febrero se encontró dos vehículos de alta  gama…(Subrayado  fuera de texto).  

A partir de esa semblanza que, en oposición a la inconformidad  del casacionista, emana de la percepción directa que tuvo el  policial de los actos investigativos a cargo, vale decir, registra lo  que contenían las interceptaciones, más no porque los  sentenciadores lo ubicaran como testigo presencial de las conductas  ilícitas desarrolladas por la asociación criminal,  surge como obvia consecuencia que la actividad desplegada por quienes  fueron identificados como integrantes del segundo componente  delincuencial, guardaba estrecha relación con el primer  colectivo encargado del hurto de los vehículos, pues, solo  respecto de los bienes materia de esa ilicitud se abría la  posibilidad de solicitar su «rescate»  a las víctimas.  

Así  lo reafirmó el testigo, cuando al referirse a la cadena  delincuencial detectada, señaló:  

Dentro  del análisis de estos abonados telefónicos se puede  determinar y se puede hablar de la cadena delincuencial, toda vez  que, en varias ocasiones, en muchas ocasiones, en las  interceptaciones se data de la persona quien es el encargado o quien  es el responsable de haberse hurtado ese vehículo.   Posteriormente, aparece la persona que es el mal llamado  intermediario o gestor que toma contacto con la víctima y le  dice que para recuperar el vehículo tiene que aportar cierta  suma de dinero, toda vez que, si no lo hace a tiempo, de manera  inmediata, el vehículo puede ser sacado de la ciudad o,  posteriormente, desguazado o despiezado.  

Aparece  también, la persona o el  encargado de ubicar a estos sujetos que se dedican a hurtar en la  modalidad de halado o en atraco,  él toma contacto con esas personas y les manifiesta de que al  ciudadano lo contactaron y que le están haciendo una exigencia  de dinero que  si va a devolver el vehículo.   La persona que lo hurta pone un valor, quien toma contacto con el  que lo hurta le pone otro valor, quien sirve de intermediario o que  contacta a la víctima le pone otro valor y así  sucesivamente se da la cadena, en últimas el que termina  perdiendo es la víctima que fuera de que le hurtan su vehículo  le toca pagar por el mismo.  

Se  evidencia, entonces, la coexistencia de dos agrupaciones delictivas  cuyo accionar se nutría del mismo bien, es decir, los  vehículos automotores, los cuales, en la «cadena  delincuencial»,  pasaban por diversos estadios de ilicitud, siendo el primero su  desapoderamiento a las víctimas para, seguidamente, como una  alternativa, negociarlo con quienes, a la postre, ubicaban al  propietario para exigirle una suma de dinero por su devolución  so pena de ser desarmados y vendidos por partes o trasladados a zona  fronteriza a fin de comercializarlos en otro país.  

Es  cierto, eso sí, como lo infiere el casacionista, que se  evidencia un yerro en lo adverado por los juzgadores respecto de lo  depuesto por el investigador, pues, parcialmente incurrieron en falso  juicio de identidad por tergiversación, toda vez que la  correcta audición de su exposición enseña que al  acusado no se le detectó como «parte  de una agrupación dedicada al hurto de automotores…»,  y tampoco se «ubicó  a Héctor Arboleda Barona alias “Negro Héctor”,  como el coordinador de los hurtos…»,  falencia  que, valga destacarlo, fue propiciada por la manera ambigua en que la  Fiscalía abordó la secuencia fáctica, desde la  misma formulación de imputación.  

Empero,  el error de hecho despejado no alcanza la fuerza requerida para  exonerar de responsabilidad al acusado, como lo sugiere el censor,  pues, de manera diáfana, se itera, el testigo deslindó  dos grupos, liderados e integrados por personas diferentes; uno de  ellos, para lo que interesa a esta actuación, el encargado de  ejecutar el «rescate»  de  los vehículos hurtados, en el que ARBOLEDA BARONA tuvo un  papel protagónico, cuestión fáctica que ha  guardado el mismo hilo conductor en el discurrir del proceso.  

La  interceptación de las líneas telefónicas  comprometidas apuntó, en particular, a la número  3006402668, lográndose establecer que era usada por ARBOLEDA  BARONA, lo que fue corroborado a través del procedimiento  técnico y la actividad de vigilancia y seguimiento de la que  fue objeto el implicado.  

Así  lo precisó el testigo Caicedo Velásquez en sesión  de 28 de octubre de 2013:  

De  acuerdo a las interceptaciones, a las labores de vigilancia y  seguimiento, de acuerdo a los medios técnicos que poseemos en  estos momentos, de acuerdo a la interceptación, una vez  ingresa una llamada, o sale una llamada del abonado interceptado, él  indica un rango o una dirección de acuerdo a la posición  de la antena para indicarnos a nosotros o guiarnos el lugar donde  esta persona en el momento se encuentra. Como teníamos orden  de vigilancia y seguimiento, se pudo ubicar su lugar de trabajo, un  taller de repuestos de razón social El Relay, al igual que en  otras alocuciones él manifiesta, eso fue para los primeros  días de abril  -año 2012-,  él manifiesta en unas alocuciones que no puede hacer ningún  trámite ese día porque se encuentra en una cita médica  en el seguro social.  Se dispone el personal a trasladarse hasta el  lugar y efectivamente, de acuerdo a la minuta o el informe de  vigilancia y seguimiento se puede determinar que efectivamente el  señor Héctor Arboleda Barona se encontraba en ese sitio  asistiendo a una cita médica, toda esta información  quedó documentada en solicitudes previas tanto al Seguro  Social y quedó también insertada en la minuta de  vigilancia y seguimiento.  

En  efecto, el audio que registró la llamada a la que hizo alusión  el deponente, respalda no solo la información atinente al  lugar en que se ubicaría al acusado en cumplimiento de una  cita médica, sino que, además, su interlocutor lo llamó  a él por su nombre, aspecto que fortalece el procedimiento  para su identificación.   Así se desarrolló  aquella conversación que se generó por una llamada  recibida al abonado de ARBOLEDA BARONA el 2 de abril de 2012:  

N.N.:  Que  hubo Héctor,  hablas con Luis.  

Héctor  Arboleda Barona:  Que  hubo, mijo.  

N.N.:  Que  le iba a decir, ¿al fin qué?  

Héctor  Arboleda Barona:  No,  pues, estoy por acá en una cita médica y no he podido  hablar con este muchacho hoy, ahora que me desocupe de acá yo  lo llamo y después te marco a ver que ha resuelto para hoy.  

N.N.:  Ah,  entonces yo más ratico lo llamo para ver que hay.  

Héctor  Arboleda Barona:  Después  del medio día porque acá me desocupo tarde acá  del Seguro Social.  

Seguidamente,  el testigo señaló:  

Para  el 02-04-2012, en atención a la llamada que le ingresa al  abonado telefónico del señor Héctor, donde  manifiesta que se encuentra en el Seguro Social, en una cita médica,  se hace el desplazamiento para allá, y se logra ingresar al  Seguro Social donde se observa en la sala de espera, cuarto piso, de  la Clínica Rafael Uribe Uribe, antiguo Seguro Social, este  señor viste una camiseta amarilla con rayas blancas, jean azul  y tenis blancos, este se encontraba a la espera de ser atendido para  que le realizaran junta médica para un inconveniente médico  en el cerebro, según lo manifestado en las alocuciones de la  línea interceptada.  Con esta información se pudo  determinar, previa solicitud al Seguro Social para determinar si el  señor, del cual estoy manifestando, era el mismo que se  encontraba a la espera de una cita médica, a una junta médica,  una situación de salud que presentaba en ese momento.  

Fiscal:  ¿Quiere  usted decirnos señor investigador, si la persona que usted  vio  ese día y a esa hora donde usted acaba de decirnos, de acuerdo  a la vigilancia y seguimiento, se encuentra en esta Sala?  

Jorge  Iván Caicedo Velásquez:  Sí  señora fiscal, se encuentra a mi izquierda, el primero de  izquierda a derecha.  

Fiscal:  Señora  Juez, solicito de su venia para que la persona que está  señalando el investigador se ponga de pie.  

Juez:  Proceda,  por favor.  

Juez:   Es  conveniente que, como asistimos varias personas a esta audiencia, por  lo menos, nos lo describa con la vestimenta que tiene la persona que  usted indica corresponde a la misma que vio en la sala de espera del  hospital Rafael Uribe Uribe.  

Jorge  Iván Caicedo Velásquez:  Si  señora Juez.  Es una persona de aproximadamente unos 48 o 52,  53 años, tez morena, de 1,80 de estatura, contextura gruesa,  cabello corto con canas, esas son las características.  

Jueza:   Dejamos  constancia, entonces, que el testigo se está refiriendo  justamente al acusado Héctor Arboleda, a quien se le hizo  colocar de pie para los efectos que pidió la Fiscalía.  

Esta  sinopsis es lo suficientemente ilustrativa para tener como acreditado  que el portador e interlocutor de la referida línea  interceptada no era otra persona distinta al acusado ARBOLEDA BARONA,  descartando así la ausencia de acreditación de este  tópico, como en su oportunidad lo cuestionó la defensa,  pues, el principio de libertad probatoria  establecido en el artículo 373 del estatuto adjetivo penal de  2004, según  el cual «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole derechos humanos»,  conduce  a predicar que en el cotejo técnico de voces la identificación  se puede llevar a cabo por cualquier otro medio, incluso, como en el  presente caso, mediante prueba testimonial.31  

En  efecto, el reconocimiento realizado por el investigador judicial fue  confirmado mediante su testimonio rendido en el juicio, por lo que,  en cumplimiento de los requisitos de publicidad, inmediatez y  contradicción dejó sin soporte la incertidumbre  confeccionada por el censor a partir de la disconformidad creada por  la fuente humana, quien, si bien, respecto del implicado suministró  un nombre diverso al del implicado –Héctor  Fabio Bermúdez Henao-, fueron las  necesarias labores de corroboración realizadas en el marco de  la investigación, liderada por el testigo policial, las que  permitieron depurar y establecer el nombre preciso del acusado.  

Ahora  bien, el «análisis  link»  efectuado a las interceptaciones de múltiples abonados  telefónicos, evidenció la permanente interacción  del acusado con otros integrantes de los dos grupos delincuenciales,  algunos  de ellos  individualizados en la investigación en la comisión de  delitos de hurto, extorsión, receptación y porte ilegal  de armas de fuego, entre otros, quienes, a la postre, fueron  vinculados a este proceso, solo que en instancias procesales  precedentes decidieron, vía preacuerdo, dar por terminada la  actuación adelantada en su contra.  

De  tal manera, que la asidua comunicación entre los integrantes  de las estructuras criminales fue tema desarrollado en el juicio oral  por cuenta del testigo de cargo Yilmer Elías Pérez  Gómez, Técnico Analista de la Sijin -sesión de 6  de noviembre de 2013-, quien, al referirse al informe de 19 de julio  de 2012, elaborado en el curso de la investigación, dio cuenta  de la frecuencia con que el acusado sostenía comunicación,  bien con quienes se determinó participaban de los hurtos, ora  en relación con aquellos que se encargaban, dentro del ramo  por él liderado, de ubicar a las víctimas para  solicitar el «rescate»  de  sus vehículos.  

Explicó  el deponente, que la «llave  link es una herramienta, la cual lo que hace es organizar información  ya sea de texto, documentos, sábanas de líneas  telefónicas, videos, fotografías y demás.»,  cuyo uso permitió evidenciar, según los gráficos  que fueron descubiertos en su oportunidad a la defensa, que en un  lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y 30 de abril de  2012, del abonado usado por ARBOLEDA BARONA, esto es el 3006402668,  se presentaron contactos de forma directa e indirecta (a través  de intermediarios), detallados de la siguiente forma:  

Hay  22 registros, donde hay comunicación con alias Julián  del 3168320694 de forma directa; así mismo 354 coincidencias  registradas en el sistema del 3004435353 de Cabuyo (Jesús  Alberto Lasso Sandoval)  con alias Héctor y 36 coincidencias de Héctor hacia  alias El Viejo del 3014186145 y del 3014186145 37 registros al  3006402668, esto en forma directa.  

(…)  

Del  3006402668 hay 36 y 37 coincidencias con el 3014186145 que es  intermedio de alias Caliche con 10 registros y 9 registros; así  mismo, de alias El Viejo, intermedio con alias Cuato, se encuentran  108 y 109 registros; con alias caliche se encuentra 1 registro y con  alias Richard (Richard  Cruz Ortiz)  se encuentra también 1 registro; otro intermedio es alias  Héctor del 3006402668 con el 304435353 de alias Cabuyo,  intermedio de 3 abonados: 58 registros con alias Cuato entre Cabuyo y  Cuato, hay 58 registros, 51 registros entre Cabuyo y Caliche y 9  registros entre Cabuyo y otro abonado de Caliche. De forma directa  hay 22 registros con alias Julián, 3168320694, que este a su  vez tiene 32 registros con alias Cabuyo de llamadas salientes y 3  registros de llamadas entrantes y a su vez de Julián con alias  El Indio o Pastuso con 6 registros encontrados.  

Al  acompasar la anterior información con la exposición  vertida por el investigador líder, Jorge Iván Caicedo  Velásquez, se tiene que, durante esa misma línea de  tiempo logró identificarse el accionar de la cadena  delincuencial en veinticuatro (24) eventos, precisando que fueron  muchos más, solo que por falta de recursos no fue posible  consolidar su judicialización, lo que sí aconteció,  cuando menos, respecto de cuatro casos en que los resultados de la  interceptación telefónica ilustran la participación  del acusado en el rol específico de coordinar la exigencia de  dinero a las víctimas, para hacerles devolución de sus  vehículos.  

De  tal manera que, en la audiencia de juicio oral, sesión de 23  de octubre de 2013, a instancia de la Fiscalía, en desarrollo  del interrogatorio formulado al referido testigo, se exhibieron  algunos audios del plexo global que previamente fuera descubierto a  la defensa, los cuales, a partir de la explicación ofrecida  por el deponente, permiten dar cuenta de las conversaciones  sostenidas entre el acusado y otros individuos, en el rol de ubicar  los automotores hurtados, negociarlos con el delincuente que lo  tuviera en su poder y, simultáneamente, a través de  intermediarios, contactar a los propietarios para exigirles una suma  de dinero a cambio de la devolución del bien.  

En  específico, se refirió a los siguientes vehículos:  (i) camioneta marca Kia de placas CME-310, de propiedad de Liliana  Samper Benítez; (ii) Renault 12 de placas HUB-489, de  propiedad del señor Oscar Darío Carvajal Tabima; (iii)  Chevrolet Luv de placas MAS-183, de propiedad del señor Juan  Andrés García y (iv) camioneta Chevrolet Luv de placas  CEM-034, cuyo propietario es el señor Leonardo Manuel Mora  Zambrano; automotores de los que, como común denominador, se  tuvo noticia que habían sido previamente hurtados, bien por  denuncia, ora por llamada a la línea 123 de la Policía  Nacional, según las labores de verificación indicadas  por el citado investigador.  

Así  las cosas, el testigo señaló que, de acuerdo con la  información suministrada por el analista de la sala de  interceptaciones, para el mes de marzo de 2012 se tuvo conocimiento  del hurto de una camioneta, razón por la que debía  estarse a la espera de la denuncia que formulara la víctima,  pues, según los audios captados, el propietario sería  contactado para exigirle dinero por su devolución.  

En  relación con esa información la Fiscalía exhibió  la interceptación telefónica n° 308 de 12 de marzo  de 201232,  que atañe a una conversación en la que ARBOLEDA BARONA,  no solo es indagado por su interlocutor acerca del paradero de uno de  los vehículos comprometidos en esta actuación, sino  que, a su turno, él también intenta la localización  de otra de las camionetas que igualmente conforma el grupo de  ilicitudes que le fueron endilgadas.  Así se desarrolló  ese diálogo:  

Juan  Pablo, alias «Apa»33:  Que hubo señor  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Le he estado llamando ayer todo el día y no me contestó.  

Héctor  Arboleda Barona:  No, si se me quedaron los celulares en el taller…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Se le quedaron los teléfonos?  

Héctor  Arboleda Barona:  Si ayer en el taller.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Viejo, colaboráme con un favorcito ahí hombre, que es  de la casa: Un R-12, ahí del Paso del Comercio, azul, una  break.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Un break azul?, ¿número?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  489.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cuándo fue eso?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Ayer  

Héctor  Arboleda Barona:   489, renoleta 12, listo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Yo también lo estaba llamando porque era que un Atos taxi en  Juanchito 531…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Cuándo?  

Héctor  Arboleda Barona:   El sábado. Y estaba llamando también a ese Diego, a  ver si de pronto una Sorrento de Siboney, 310, el sábado por  la noche.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Yo tengo ya línea directa con estos manes ya…  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Ah sí?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Si  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces, pregúntela que de pronto la tiene el Julián.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Voy a llamarlo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Si de Siboney, 310.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Vé colaboráme con ese azul, pues…  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cómo es el número?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  489.  

Héctor  Arboleda Barona:  Listo, ya voy a averiguar esa vuelta.  

Según  las explicaciones dadas por el investigador en el juicio oral, se  tiene que el número 310 es un dato que corresponde a la  información numérica de la placa CME-310,  perteneciente a una camioneta marca Kia, color gris, modelo 2005, de  propiedad de la señora Liliana Samper Benítez, quien,  en efecto, según lo corroboró en su actividad  investigativa (entrevista a la víctima), fue despojada de ese  automotor mediante la modalidad de halado y, posteriormente, canceló  una suma de dinero para que le fuera devuelto.  

Empero,  debe precisar la Sala, esa no fue la única alocución  captada al acusado en relación con su participación en  este específico evento delictivo, pues, del cúmulo de  interceptaciones incorporadas válidamente a la actuación,  se encuentran otras más -según fueron relacionadas en  el escrito de acusación- que contribuyen a evidenciar cuál  fue su modo operacional al interior de la organización  delictiva.  Veamos:  

(i)  Interceptación n° 313 de 12 de marzo de 2012, hora 8:47  a.m.:  

N.N.  Daiby: Habláme  viejo, dame buenas noticias. ¿Cuánto?  

Héctor  Arboleda Barona:  65 me pidieron  

N.N.  Daiby: Uf,  eso es viejo ¿no?, es 2005 ¿no?  

Héctor  Arboleda Barona: Que  es diésel, ¿verdad? Yo había dicho que era 2007,  y por allá estaban haciendo la vuelta, no sé si es  verdad o será mentira, pero que no le han salido con nada.  

N.N.  Daiby: Eso  es mentira.  

Héctor  Arboleda Barona: Entonces,  verifique usted modelaje y yo le digo.  

N.N.  Daiby:  No,  eso es mentira, más verificado si eso es un CME, un 2004 un  2005.  

Héctor  Arboleda Barona:  Vea,  entonces ¿qué hablo? ¿qué digo?…  

N.N.  Daiby: Entonces,  esperáte yo hecho la llamadita, entonces, y ahorita te aviso.  

(ii)  Interceptación n° 333 de 12 de marzo de 2012, hora 5:05  p.m.:  

Julián  N.: ¿Qué  hay para hacer o qué?  

Héctor  Arboleda Barona:  Pues ahí estoy hablando sobre una zorra allá de  Siboney, una gris, que eso es como modelo 2005…  

Julián  N.:  Vení  yo te digo una cosa, ¿y cuánto te pidieron a vos?  

Héctor  Arboleda Barona: Pidieron  disque 6 pesos…  

Julián  N.: No  marica, si esa es mía, a qui entre nos ¿no?  

Héctor  Arboleda Barona: ¿En  cuánto la va a dejar?  

Julián  N.:  A  usted si me trae la plata ya se la dejo en 4 y medio…  

Héctor  Arboleda Barona:  Para  serle sincero a esos manes les dije que están dando 4 pesos  por esa mierda.  

Julián  N.:  No,  por eso, y ¿ustedes qué?  

(…)  

Julián  N.:  Yo  se la dejo en 4 y medio, sino yo arranco con eso por la noche.  

Héctor  Arboleda Barona:  Estoy  diciendo que están ofreciendo 4 pesos…  

Julián  N.:  No,  dígales que en cuatro y medio para que se gane 500, ¿qué  más quiere?  

Héctor  Arboleda Barona:  Yo  le dije a este marica eso…  

Julián  N.:  Vaya  dígale que este es mi número.  

Héctor  Arboleda Barona:  Y  quedó de llamarme ese huevón y no me ha llamado  

Julián  N.:  ¿Con  quién está haciendo la vuelta?  ¿con Daiby?  

Héctor  Arboleda Barona:  Con  Daiby estoy haciendo yo la vuelta.  

Julián  N.:  Yo  al único que le he salido es a Juan Pablo, Juan Pablo desde  ayer me tiene que sí, que sí, y no me ha salido con  nada.  

Héctor  Arboleda Barona:  Yo  llamé y los que tienen la vuelta me dijeron que tenían  4 pesos.  

Julián  N.:  No,  dígales que le pasen 4 y medio y ya, eso es todo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Que  porque no habían reunido más, eso me dijeron, que no  habían reunido más.  

Julián  N.:  No,  dígales que le pasen 4 y medio y se la paso a usted.  

Héctor  Arboleda Barona:  Pero  eso es una lora vieja huevón.  

Julián  N.:  ¿Lora  vieja?, por la noche arranco para Bogotá en ella mijo.  

(iii)  Interceptación n° 339 de 12 de marzo de 2012, hora 6:49  p.m.:  

N.N.  Daiby: Parcerín  tin, tin, háblame.  

Héctor  Arboleda Barona:  Ya hablé con ese caballo, le dije hermano no hay sino esos 45,  entonces yo le dije: nosotros que nos vamos a ganar, que tales; me  dijo no, a mi tráigame 45 y de ahí para allá  rebúsquese usted.  ¿Cuánto se demora usted en  traer eso?  

N.N.  Daiby: No,  pues, yo estoy aquí con el amigo sentado esperando, y pues, si  usted me habla en ese tono yo le digo que tin…  

(iv)  Interceptación n° 384 de 13 de marzo de 2012, hora 3:05  p.m.:  

Julián  N.:  Al  fin qué hubo  

Héctor  Arboleda Barona:  Acá…esperando  

Julián  N.:  Yo  creo que es mejor que no haga nada…  

Héctor  Arboleda Barona:  No  esperáte, esperemos a que llegue la plata.  

Julián  N.:  Pero  es que desde ayer esa vieja que sí, que sí, y a mí  no me gusta es maricada…  

Héctor  Arboleda Barona:  Estoy  esperando la plata de la otra, entonces…  

Julián  N.:  Llame  a ese man y dígale que no mejor dicho…ya me pasó  un cacharro así.  

Héctor  Arboleda Barona:  No  te va a pasar nada porque la  vuelta la estoy manejando yo.  (Énfasis  de la Corte).  

(v)  Interceptación n° 400 de 13 de marzo de 2012, hora 3:24  p.m.:  

N.N.:  Contámelo  todo  

Héctor  Arboleda Barona:  Descartemos  eso, entonces… descartemos porque ustedes se ponen a hacer  cosas en las que no tienen confianza ni nada, cuando no tiene  confianza ni sabe con quién está haciendo las cosas  mejor uno no las hace, ni se pone a abrir la jeta, ¿si me  entiende?, eso es lo que tiene que hacer uno, entonces, descartemos  eso.  

N.N.:  Lo  que usted diga.  

Héctor  Arboleda Barona:  Porque  ustedes por meterse, por ganarse un hijueputa peso, se meten en un  chicharrón bien hijueputa que eso a la hora del té,  cuando menos siente lo cogen a uno y va es parad allá papucho.  

N.N.:  A  ninguno le ha pasado nada.  

Héctor  Arboleda Barona:  Por  eso, pero resulta que cuando uno se mete a hacer esas cosas, cuando  no tiene confianza con la gente y sabe que es lo que está  haciendo las cosas, mientras usted no sepa con quién está  haciendo las cosas no se meta no abra ni la boca.  

N.  N.:  Bueno  patrón.  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces  descartemos eso.  Así desvíen la plata, ya no pasa  nada.  

De  las conversaciones precedentes, contrario a la crítica elevada  por el casacionista,  refulge el rol de coordinador y de director que  ARBOLEDA BARONA ejercía en la actividad delictiva dispuesta  por la organización criminal, pues, además de constatar  la ubicación del vehículo del cual, incluso, develó  un ítem relevante para la identificación del mismo  (audio n° 313), y ser él quien negociaba el precio del  automotor con el delincuente que lo tuviera en su poder (audios n°  333 y 384), ello con el propósito de mejorar la suma por  solicitar a la víctima para la devolución del mismo y  obtener así mayores dividendos (audio n° 339), determinaba  en qué momento se proseguía o no con la operación  de «rescate»  (audio n° 400), como aconteció en el evento que viene de  relacionarse, toda vez que, según se extrae de otros audios  interceptados en esta misma secuencia, debido a la sospecha de que la  persona afectada quería ponerlos en evidencia ante las  autoridades, es que el implicado, inicialmente, dispuso descartar la  exigencia económica, por lo que su interlocutor no tuvo  alternativa diversa que obedecer.  Ello, aunado a que, expresamente,  se adjudicó el liderazgo de esta «vuelta»,  (audio n° 384) para ofrecerle tranquilidad a quien, en principio,  tenía en su poder el vehículo.  

Empero,  finalmente fue la entrega del dinero por parte de la víctima,  seguramente por la persuasión de los malhechores, lo que les  hizo retomar el rumbo de su accionar delictivo, en tanto, de los  audios interceptados se extrae que ARBOLEDA BARONA, luego de recibir  el parte positivo sobre la recepción del dinero, toma contacto  con la persona que en su poder tiene la camioneta para entregarle la  suma pactada y así hacerse al rodante que finalmente sería  devuelto a su propietaria.  Así se desprende de los siguientes  audios captados el 13 de marzo de 2012:  

(i)  Interceptación n° 434, hora 6:55 p.m.:  

N.N.  Daiby: Ve,  tengo esa plata acá encima, la tengo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces ya llamo a ese man…  

N.N.  Daiby: ya  es ya.  

(ii)  Interceptación n° 434, hora 8:06 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Bueno, ya tengo eso en mi poder…  

N.N.:  ¿A dónde estás?  

Héctor  Arboleda Barona:  Cuánto me vas a abonar pues…  

Héctor  Arboleda Barona:  Usted sabe que yo soy un man serio, cómo me voy a poner con  esa maricada, no ve que le estoy anunciando que yo ya la tengo  encima, entonces, tómese su tiempito y me dice a dónde  le llego y me llama.  

(iii)  Interceptación n° 461, hora 9:37 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Apenas le acabo de entregar la plata a ese man.  

N.N.:  ah  bueno, ¿qué dijo?  

Héctor  Arboleda Barona:  No pues, que me esperara.  

N.N.:  Ya  se despreocupó?  

Héctor  Arboleda Barona:  No me quería llegar, que ¿dónde estás?…no,  vieras…  

(iv)  Interceptación n° 463, hora 9:53 p.m.  

N.N.  Daiby: Patrón,  de patrones  

Héctor  Arboleda Barona:  Vé, cuéntamelo…  

N.N.  Daiby: Yo  me voy a ir para la casa, como eso se demora, entonces, yo espero a  que vos me llames, ¿no?  

Héctor  Arboleda Barona:  Yo te llamo y tan, tan, tan, en tal parte recogés…  

N.N.  Daiby: Eso,  y usted nos hace el favor de ponerle cuidado mientras tanto, mientras  lo recogen en un momentico.  

Héctor  Arboleda Barona:  Vea, usted tiene es que estar alerta.  

N.N.  Daiby: Yo  estoy alerta, pero como usted es el amigo de ellos y todo, y a usted  le van a decir dónde está, usted puede hacer el favor,  así como nosotros, usted  y yo hemos hecho,  que nos hemos ido y hemos esperado hasta que recogen, ¿si o  no? (Énfasis  de la Corte).  

Héctor  Arboleda Barona:  De pronto la meten a un parqueadero y ya la entregan, hay que  esperar, no sea acelerado.  

N.N.  Daiby: Eso,  entonces, el favor que te estoy pidiendo es que vos le pones cuidado.  

Héctor  Arboleda Barona:  Aguanten ahí, esperen que yo los llamo.  

(v)  Interceptación n° 465, hora 10:41 p.m.  

Julián  N.:  Vea,  póngale cuidado. Usted viene por toda la primera, y la primera  entrada a Alcázares a mano derecha, ahí voy a dejar esa  gallina.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿En un parqueadero?  

Julián  N.:  No,  afuera.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cómo así afuera?  

Julián  N.:  Pues  en la calle.  

(vi)  Interceptación n° 468, hora 10:43 p.m.  

Héctor  Arboleda Barona:  Vea mijo, coja de una vez el carro y arranque.  

Héctor  Arboleda Barona:  Por toda la primera, en la primera entrada a los Alcázares,  pero por la primera.  

N.N.  Daiby: En  la primera entrada a los Alcázares…ahí tirado, y  ¿por qué no lo metieron a un parqueadero?  

Héctor  Arboleda Barona:  Arranque para allá…pero no se demore.  

(vii)  Interceptación n° 469, hora 10:46 p.m.:  

Julián  N.:  ¿Ya  llamo?  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Si ya van para allá?  

Julián  N.:  Ah  bueno, la primera entrada a mano derecha…ahí está al  lado del vigilante, ahí le dije que le echara ojo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces ahí estamos pendientes para lo otro, porque de pronto  no salió nada para lo otro, yo  creo que para mañana habría que hacerle a la otra.  (Énfasis  de la Corte).  

Julián  N.:  Bueno,  hágale, todo bien.  

(viii)  Interceptación n° 472, hora 11:30 p.m.:  

N.N.  Daiby: Listo  parce.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Todo bien?  

N.N.  Daiby: Todo  bien.  

Adicionalmente,  apréciese como, en oposición a lo esbozado por el  casacionista, este evento no corresponde a un suceso esporádico  o aislado en el proceder delictivo del acusado, pues, como se infiere  de los apartes resaltados en las conversaciones, se denota que ésta  ya era una práctica delictiva de asidua reiteración  entre los integrantes de la asociación criminal.  

Ahora  bien, continuando con la semblanza del investigador líder,  retómese que en la interceptación telefónica n°  308 de 12 de marzo de 2012 -transliterada líneas atrás-  también el acusado es relacionado con el vehículo  Renault 12 Break de placas HUB-489,  evento respecto del cual fueron reproducidos en juicio algunos otros  audios que, aunados a aquellos acopiados en el CD descubierto a la  defensa, evidencian su accionar delictivo, razón por la cual  deviene relevante traerlos a colación:  

(i)  Interceptación n° 332 de 12 de marzo de 2012, hora 3:56  p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Ya encontraste eso, ese 489 es que me dices.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Si ya.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cuánto?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Están pidiendo disque uno, pero yo le mande a ofrecer 500  huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  A mí también me hablaron de uno.  

(…)  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Le pidieron uno, pero yo les dije que no huevón, eso no vale  eso, ese carro bien gonorrea que está huevón, que, si  quiere quinientas luquitas; es que parce, a lo bien, es del pintor  aquí huevón, donde el cucho huevón, entonces,  ese marica lo dejó botado y lo compró en eso, en 800  mil pesos, huevón. No tiene nada, ni tarjeta tiene.  

Héctor  Arboleda Barona:  El man si me dijo que, por ahí, en 900, que un millón o  un nueve, me dijo así.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Dígale que 500 luquitas, que, si quiere colaborar, sino que  gracias huevón.  Usted sabe que no se les puede obligar  tampoco.  

Héctor  Arboleda Barona:  Claro, sí.  

(ii)  Interceptación n° 498 de 14 de marzo de 2012, hora 4:35  p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Vea, ahí me volvió a llamar el man de ese podrido.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  ¿Pero esta mañana no me dijo que no? ¿Al fin  qué?  

Héctor  Arboleda Barona:  Si, pero él me volvió a llamar ahorita que eso allá  donde está, pues… no tiene.  Por eso me preguntó  que si tenía denuncio, yo le dije que sí.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Por los dos lados está eso.  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces para que pasen esa basurita, lo que sea, para decirle donde  está eso y todo.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  ¿Qué?, ¿unos 300 o qué?, ¿qué  digo?  No, es que ese man estaba diciendo que yo le estaba cogiendo  eso, que si yo lo había ido a recoger, que no sé qué.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Que  yo lo había ido a recoger, que yo soy el que está  haciendo la maldad, hace como un año, dos años, le  robaron una moto y yo se la ayudé a encontrar. Entonces, esta  vez está diciendo: “ah vos mismo me sacaste el duplicado  y fuiste por ese carro que no sé qué”…el  cucho tiene un taller allá, voy a llamarlo a ver.  

Héctor  Arboleda Barona:  Llámelo a ver y que dé cualquier cosa…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  ¿Que consiga cualquier esquirla, o qué?  

Héctor  Arboleda Barona:  Dígale a ver.  

(iii)  Interceptación n° 502 de 14 de marzo de 2012, hora 5:43  p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Cuénteme, ¿cómo le fue?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Vea, yo llamé ahí a ese marica, usted sabrá si  le dice que reciba 200 lucas, yo le voy a regalar esa plata a ese  huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cuánto?, ¿cuánto?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Yo le regalo 200 lucas a ese man, ese marica dice que yo le cogí  eso huevón, ¿qué hago? Que le digiera la verdad.   Yo le dije parce, yo no he cogido nada huevón.  Entonces, yo  le digo no papi, hágale, yo le regalo eso…  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Le regala 200?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Yo le regalo a él 200. Ósea, el man que nos va a hacer  el favor, yo le regalo 200.  

Héctor  Arboleda Barona:  Espere yo hablo con él a ver.  

(iv)  Interceptación n° 503 de 14 de marzo de 2012, hora 5:46  p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Este man dice que no justifica, que le consiga cuando sea 300  hermano.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Bueno, voy a ver qué hago, entonces.  

Héctor  Arboleda Barona:  Y que me los dé de una vez me dijo para de una vez entregarle  esa vuelta.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Bueno señor.  

Héctor  Arboleda Barona:  Hágale, pues.  

(v)  Interceptación n° 507 de 14 de marzo de 2012, hora 6:28  p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Que hubo mijo, se le acabó el día.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Vea, no papi ahí hay 200 lucas, ese marica no tiene plata  huevón.  Mejor dicho, tengo los 200 para llevárselos  huevón.  Para ayudarle a ese viejo huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  Meterle por lo menos 250…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  No tengo viejo, por Dios que no tengo huevón, tengo 200 mil  pesos huevón, no tengo ni un peso más huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  No, hijueputa qué tristeza…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  ¿Qué hacemos huevón? Debería no haberte  llamado para molestarte para eso.  

Héctor  Arboleda Barona:  No, pues, traerlos yo le digo: vea no hay sino eso y usted verá  que más hace…  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Bueno, todo bien.  

(vi)  Interceptación n° 515 de 14 de marzo de 2012, hora 8:15  p.m.:  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Ya.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Ya consiguió eso?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:   Si, pero dígale al otro viejo, al amigo suyo, que suave por  acá oyó.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Por qué?  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Eso ya estaba caído acá viejo, le tienen la placa y  todo en el carrito que andaba oyó.  

Héctor  Arboleda Barona:  ah, bueno, bueno.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Dígale que el de él es 370, que sí es esa,  entonces, que mucho cuidado con andar por acá en eso, que por  acá le tienen apuntado eso.  

Héctor  Arboleda Barona:  ah, bueno, bueno.  

Juan  Pablo, alias «Apa»:  Estaban esperando era que viniera a recogerlo, ahí mismo nos  echaron mano.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿sí?, no jodas.  

Así  las cosas, lo develado en los audios precedentes coincide con la  explicación dada por el investigador, en cuanto a que respecto  de ese automotor, al parecer, de propiedad del señor Omar  Darío Carvajal Tabima, el acusado hizo la gestión con  la persona que lo tenía en posesión para así  poder hacer la exigencia económica a la víctima;  precisó, además, que la solicitud de dinero efectuada a  su propietario fue mínima, por cuanto se trata de una persona  de escasos recursos; el vehículo le es devuelto en un  parqueadero ubicado en el sector de Candelaria, previo a la entrega  de 200 mil pesos.  

Asimismo,  precisa la Sala, también en esta oportunidad se aprecia la  función de coordinación del acusado, en tanto, fue  quien se encargó de la mediación para establecer la  cantidad de dinero exhibible a la víctima y así  persuadir a quien lo tenía en su poder para que lo entregara  por esa suma.  

Seguidamente,  el investigador se refirió al evento que involucró la  camioneta de placas CEM-034,  color blanca, de propiedad del señor Leonardo Manuel Mora  Zambrano, quien reportó a la línea 123 de la Policía  Nacional el hurto del rodante, evento acaecido el 20 de marzo de  2012, en la carrera 19 # 34-33, barrio Santafé de Cali, según  se escuchó del audio que registró la llamada al ente  policivo y que fuera exhibido en la audiencia de juicio oral por la  fiscal delegada.  Asimismo, señaló que es la segunda  vez que la víctima fue afectada por la misma operación  delictiva.  

Para  enseñar cuál fue la participación del acusado en  este tercer evento, la Fiscalía también procedió  a la presentación de algunas interceptaciones del abonado  usado por ARBOLEDA BARONA el 21 de marzo de 2012 que, aunadas a otras  de la misma fecha, condensadas todas en el CD en que fueron  acopiadas, evidencian su vínculo con las circunstancias que  enmarcaron la exigencia económica elevada a la víctima,  a fin de devolverle su vehículo. Veamos:  

(i)  Interceptación n° 839, hora 12:25 p.m.:  

N.N.  Intermediario: ¿Qué  hubo mijo?, contáme.  

Héctor  Arboleda Barona:  35 pesos, mentiras, 30 pesos están pidiendo por eso.  

N.N.  Intermediario: Vos  te acordás que yo te conté que ya la había hecho  la otra vez, ¿sí o no?  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Ah si?  

N.N.  Intermediario: Y  en esa se hizo, ya me acordé con quien fue que la hice, con  Pacho, huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  Eso no es roja sino blanca.  

N.N.  Intermediario: No  es roja, huevón  

Héctor  Arboleda Barona:  Blanca,  034,  de Santafé.  

N.N.  Intermediario: De  Santafé, sí, blanca, blanca, es eso, 034 con laso.  

Héctor  Arboleda Barona:  Sí, 30 pesos están pidiendo por ella.  

N.N.  Intermediario: Papi,  esa es lora vieja, ¿cuánto sacamos eso?  

Héctor  Arboleda Barona:  No, pues, eso me pidió ese marica…usted puede pedir por  lo menos 40 o 35 por eso.  ¿Cuánto lo hizo la otra vez?  

N.N.  Intermediario: No,  pues, ese marica la sacó en 22.  

Héctor  Arboleda Barona:  Ese man me dice que eso está como nuevo, no sé si será  verdad. Y me dijo no es rojo sino blanco.  

N.N.  Intermediario: No,  eso es viejo huevón.  

Héctor  Arboleda Barona:  De todas maneras, él dijo que está nueva, que está  como nueva…  

N.N.  Intermediario: Voy  a pedir 40 a ver qué me dicen…yo la hice hace un año  en 3 huevón.  

(ii)  Interceptación n° 848, hora 1:23 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Cuéntame lorillo.  

N.N.  alias Loro: ¿Qué  más mijo?  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Qué ha pasado?  

N.N.  alias Loro: Pues,  hermano, el señor se acuerda muy bien cuánto fue que  pagó la otra vez ¿no?, ahoritica que hable con él,  que le colabore que él se puede conseguir 25.  

Héctor  Arboleda Barona:  Ah no, bueno, échele tierra entonces.  

N.N.  alias Loro: ¿Será?  Reduzca dos mijo.  

Héctor  Arboleda Barona:  No…yo para que otro hijueputa gane, yo no.  

(iii)  Interceptación n° 900, hora 5:33 p.m.:  

N.N.:  Aló.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Qué hubo mijo?  

N.N.  Intermediario: ¿Qué  hubo mijo?, ¿cómo va?  

Héctor  Arboleda Barona:  Ahí me llamo ese sujeto, que esta es la segunda vez que hace  esa vuelta ¿no? Y que el hombre tiene dos pesos.  

N.N.  Intermediario: ¿Por  cuál?  

Héctor  Arboleda Barona:  Por la blanca esa 034.  

N.N.  Intermediario: Ah  no, no la dejan.  

Héctor  Arboleda Barona:  Esta es la segunda vez que le hacen el proceso a él.  

N.N.  Intermediario:  Llámeme  en 10 minuticos.  

(iv)  Interceptación n° 901, hora 5:42 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  ah bueno, listo.  

N.N.  Intermediario: ¿Entonces?  

Héctor  Arboleda Barona:  Esperemos a ver porque eso fue lo que me dijeron.  

N.N.  Intermediario: Que  muy salido de la margen me dijeron.  

Héctor  Arboleda Barona:  Que esta es la segunda vez que la hacen.  

N.N.  Intermediario: Si  yo ya les dije.  

Héctor  Arboleda Barona:  Si no se puede, no se puede.  

N.N.  Intermediario:  Hágale,  si algo me timbra.  

(v)  Interceptación n° 906, hora 5:53 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  El man dice que le llevara 25, le dije no pues 25, si tienen dos no  más.  Entonces dijo tráigame 22 pero me los trae ya,  porque para mañana no aguanta porque toca pagar más  parqueadero. Pero que sean ya.  

N.N.  alias Loro:  ¿Qué  hacemos ahí…?  

Héctor  Arboleda Barona:  Eso ya está en su criterio, pero que tiene que ser ya me está  diciendo.  

N.N.  alias Loro: Pero  es que 250 no aguanta… ¿por qué no dejan esa  mierda en dos pesos?  

Héctor  Arboleda Barona:  Por eso, pero si no quieren ¿yo qué hago?  

N.N.  alias Loro: Voy  a recoger eso a ver si lo maquiniamos (sic)  allá.  

Héctor  Arboleda Barona:  Eso, dígale al man que le dé un poquito más.  

N.N.  alias Loro: Que  fuera en 26 a ver.  

Héctor  Arboleda Barona:  O en 28, pero haga algo.  

N.N.  alias Loro:  Ya  te llamo.  

(vi)  Interceptación n° 911, hora 6:27 p.m.:  

N.N.  Arnold:35  Si,  ¿qué hubo?  

Héctor  Arboleda Barona:  Habláme  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Y usted no disque la tenía más barata?, ¿no  me dijeron?  

N.N.  Arnold: Si,  pero, entonces, a ver si de pronto usted también la tenía.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿En cuánto la tiene usted?  

N.N.  Arnold: No,  todavía no me han confirmado bien.  

Héctor  Arboleda Barona:  ah no, usted no tiene nada.  

N.N.  Arnold: Si  está, sino que a ver si usted…  

Héctor  Arboleda Barona:  Por eso, pero ¿cuánto?, a mi cuando me dicen está,  es porque me tienen que decir ¿cuánto?  

N.N.  Arnold: No  me han dicho el precio.  

Héctor  Arboleda Barona:  A mi me pidieron 30 pesos.  

N.N.  Arnold: Pero  ¿usted va ahí o todavía no?  

Héctor  Arboleda Barona:  No, pues, a mí me pidieron 30 pesos, hay que sacar ahí  lo de uno, aunque sea.  

(…)  

Héctor  Arboleda Barona:  A mí ya me habló fue el que la tiene. El que la tiene  es que el habla a uno.  

(…)

Héctor  Arboleda Barona:  Yo estoy hablando con el que la tiene.  

(…)  

Héctor  Arboleda Barona:  Entonces, traiga usted la plata.  Están pidiendo 3 pesos,  démosle 25. Recíbales los 30 y partimos los 500.  

N.N.  Arnold: Listo.  

(vii)  Interceptación n° 930, hora 9:36 p.m.:  

Héctor  Arboleda Barona:  Vea, que estos muchachos lo esperan ahí en Juanchito,  adelantico de Baracoa  

N.N.  alias Loro:  ¿No  jodas? ¿adelantico? ¿muy adelante?  

Héctor  Arboleda Barona:  …por ahí por la bomba.  Entonces, yo ya voy para allá.  

N.N.  alias Loro: Bueno  papi, entonces yo voy para allá entonces  

Héctor  Arboleda Barona:  Ahí al frente de la bomba de Juanchito.  

N.N.  alias Loro: Entonces,  yo me meto a la bomba.  

Héctor  Arboleda Barona:  Cuénteme, confírmeme mijo ¿por qué me  tiene en ascuas.?  

N.N.  alias Loro:  Ya voy llegando papi, estoy aquí.  

Héctor  Arboleda Barona:  Yo pensé que ya la había cogido hermano.  

N.N.  alias Loro:  Pero, ¿ya llegó el man?  

Héctor  Arboleda Barona:  No, eso está ahí para que le vaya usted echando muela  de una vez.  

N.N.  alias Loro:  Yo estaba esperando la llamada suya para llamar a esa gente de una  vez… la otra vez te acordás ¿cuántas  veces nos quedamos ahí?, ¿cuántas horas nos  quedamos por allá? …ya llego allá a la bomba.  

Héctor  Arboleda Barona:  Por eso, al frente de la bomba…ahí está  colocadita, le pones cuidado que ahí está.  

(ix)  Interceptación n° 934, hora 9:58 p.m.:  

N.N.  alias Loro:  ¿Es una blanca que está ahí al lado de…  

Héctor  Arboleda Barona:  Hermano, mírele el número 034.  

N.N.  alias Loro:  No, pues, para no asomarme hasta allá le estoy diciendo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Vaya pasando suave…yo ya voy para esos lados también…mírele  el número.  

(x)  Interceptación n° 939, hora 10:41 p.m.:  

N.N.  alias Loro:  Como siempre las quejas hermano, que se le llevaron la herramienta,  que el cojín, (risas).  

Héctor  Arboleda Barona:  Antes le apareció eso por nada.  

N.N.  alias Loro:  (Risas)  que  sufrimiento tan hijueputa… Llegaron los caballos ahí,  la panel, eso llegaron como en las películas…Ve ¿y  esa 369?  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Qué es?  

N.N.  alias Loro:  Roja, una 22.  

Héctor  Arboleda Barona:  Esa está ahí también.  

N.N.  alias Loro:  ah bueno, esa también me la preguntaron ahora huevón,  esa fue de anoche.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿De platón o de estacas?  

N.N.  alias Loro:  De estacas, roja.  

(…)  

Héctor  Arboleda Barona:  Listo, ya llamo.  

De  los audios ns°. 839 y 848 transliterados, se colige que, previo a  la mención de datos coincidentes que identificaban al vehículo  involucrado, el acusado HÉCTOR ARBOLEDA, inicialmente, funge  como puente -coordinador- entre (i) el delincuente que tiene contacto  directo con la víctima despojada de su vehículo, para  hacerle la exigencia económica y devolverle el mismo, y (ii)  quienes en su poder tienen el rodante (audios ns° 900 y 901); rol  en el que asume el liderazgo para determinar, incluso, cuál es  la suma a solicitar con el fin de tener un mejor precio y así  sacar la mayor ganancia de la operación delictiva.  

Adicionalmente,  se percibe cómo, ratificando así lo expuesto por el  testigo investigador, se refieren a que no es la primera vez que el  señor Mora Zambrano es víctima de tal proceder  delincuencial, razón por la que él solicita la  disminución de la exigencia económica, a lo que  ARBOLEDA BARONA antepone su afán de querer ganar más  dinero, pues, solicita al intermediario que le pida la mayor cantidad  posible e incluso sugiere la cifra a requerirle (audio n° 906).  

A  su turno, del audio n° 911, se acentúa la labor de  dirección que asume ARBOLEDA BARONA en este tipo de  operaciones, pues, es contactado por otro delincuente                 -intermediario- con el propósito de efectuar una mejor  negociación por el mismo vehículo, ante lo cual el  acusado es enfático en señalar la manera en que se  procede en estas circunstancias, recalcando que la negociación  se emprende con quien tiene en su poder el vehículo despojado  a la víctima; aun así, le propone a su interlocutor  otro negocio sobre el mismo bien.  

Pero,  finalmente, como se desprende de los audios ns° 933, 934 y 939  reseñados, es con el primer intermediario que finiquita la  operación, al punto que el delincuente encargado de devolver  la camioneta, con desfachatez, le informa a ARBOLEDA BARONA la  reacción adoptada por la víctima y demás  detalles que circundaron su proceder.  

Es  que, aunado al análisis de las interceptaciones de  comunicaciones precedentes, en este específico evento también  se contó con la declaración rendida en el juicio oral  por el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, sesión de  15 de enero de 2014, quien corroboró los aspectos centrales  develados en los audios desglosados.  

Finalmente,  el investigador Caicedo Velásquez se refirió al  automotor de placas MAS-183,  evento del que la Fiscalía exhibió las siguientes  alocuciones interceptadas, del 19 de abril de 2012:  

(i)  Interceptación n° 2404, hora 11:04 p.m.  

N.N.:  Bueno, te llamo por lo siguiente, resulta que me llamó un  socio ayer, de una cosita de los álamos, una verde, una Luv  2300, que se la llevaron de escape ahí en los álamos, a  ver si de pronto hay forma.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Cuándo?  

N.N.:  Anoche.  

Héctor  Arboleda Barona:  ¿Qué número es?  

Héctor  Arboleda Barona:  Bueno, listo.  

(ii)  Interceptación n° 2406, hora 11:08 p.m.  

N.N.  Ve viejo, poné cuidado.  Verde, estacas, en los álamos,  eso es mango, Alex, sapo, 183…Que no vayan a pedir demasiado  pues para que nos ganemos alguito.  

Héctor  Arboleda Barona:  El precio no lo pongo yo, el precio lo ponen es ellos.  

N.N.:  Bueno patrón, vamos a ver si no lo pones vos.  

Héctor  Arboleda Barona:  Vos sabes que yo soy neutro.  

(iii)  Interceptación n° 2421, hora 17:31 p.m.  

N.N.  Como va?  

Héctor  Arboleda Barona:  Ya esperando para ir a recoger.  

N.N.:  Ah bueno.  

(iv)  Interceptación n° 2431, hora 20:31 p.m.  

N.N.  Habláme, patrón de patrones.  

Héctor  Arboleda Barona:  Aquí mijo…  

N.N.:  Ah bueno.  

Héctor  Arboleda Barona:  Aquí estoy esperando la llamada millonaria.  

N.N.:  Debías de pegar una llamadita.  

Héctor  Arboleda Barona:  Pero cógela suave que eso es un hecho.  

N.N.:  No, no, sino como como dijiste que ya te llamaban…  

N.N.:  Me haces la perdida que te la devuelvo.  

(v)  Interceptación n° 2434, hora 20:44 p.m.  

N.N.  Entonces, contámelo todo.  

Héctor  Arboleda Barona:  Calle 26 T -121, potrero grande, frente al supermercado El Jardín  de allá.  

N.N.:  Cómo se llama el detalle, o está tirado ahí.  

Héctor  Arboleda Barona:  Allá está al frente de ese supermercado, váyanse  de una vez para allá.  

N.N.:  Cómo así, vos no colaboras un culo, ¿si ves?  

Héctor  Arboleda Barona:  Dígale al man que vaya para allá.  

N.N.:  Autoservicio El Jardín, eso no queda ahí en la 101, 121  

Héctor  Arboleda Barona:  26 T con 121…  

N.N.:  Pero, entonces, deciles que no lo vayan a desamparar porque…  vos sabes.  

Héctor  Arboleda Barona:  …te estoy diciendo que te vayas rápido que yo tengo  amparado eso allá.  

En  relación con este grupo de interceptaciones, el testigo de  cargo dio cuenta de que se trataba de una camioneta marca Chevrolet  Luv, cuya identificación fue por ellos develada cuando se  refirieron a la expresión «mango,  Alex, sapo, 183», de  donde surge evidente que la letra inicial de cada una de esas  palabras revela la información alfanumérica de la placa  que la distingue, es decir, MAS-183.  

Asimismo,  rememoró el deponente que el nombre del propietario es Andrés,  pero no recuerda el apellido, a quien escuchó en entrevista,  por lo que notó que podría estar intimidado por los  delincuentes, lo que es normal en este tipo de ilicitudes, producto  de lo cual manifestó que no había sido objeto de  exigencia dineraria alguna, al paso que dio un sitio diferente al del  lugar en el que recuperó su vehículo, pues, las  interceptaciones telefónicas dieron cuenta de lo contrario,  con lo que, supone, fue una persona conocida la que elevó la  exigencia dineraria.  

Empero,  lo relevante de este específico evento, es que también  refulge el papel protagónico, de líder, asumido por el  implicado.  

Así  las cosas, como se anticipó al inicio de este capítulo,  resulta evidente la estructuración material y jurídica  del delito de concierto para delinquir agravado, en tanto, existió:  (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) para crear y  darle existencia a una organización delictiva que tuvo como  propósito la comisión de delitos indeterminados en su  número y ejecución, aunque específica en la  especialidad; (iii) con vocación de permanencia y (iv)  liderada por el acusado ARBOLEDA BARONA.  

Adicionalmente,  es de precisar que si de algunos de los comportamientos extorsivos  atribuidos al acusado, no se devela su cabal materialización,  como se analizará en el capítulo siguiente, cabe  reiterar que el punible de concierto para delinquir es  un delito de mera conducta, pues, no precisa de un resultado, o  mejor, de la cabal materialización de los delitos objeto de  acuerdo; se entiende que el peligro para la seguridad pública  tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la  lesión de bienes jurídicos36.  

De  tal manera que, la contundencia de los medios suasorios analizados  hasta este punto, despojan la fuerza defensiva que el censor quiso  imprimir a los testigos de descargo, con los que pretendió  probar la ajenidad del acusado, como integrante de la asociación  delictiva, y, por supuesto, su condición de líder en la  misma.  

Ello,  por cuanto, se recuerda, aquellos declarantes, inicialmente fueron  vinculados a la presente actuación, junto con ARBOLEDA BARONA,  solo que decidieron finiquitar su proceso anticipadamente, mediante  la celebración de preacuerdos con el ente persecutor; por  ende, sus deponencias, en franca contravía con la realidad  procesal, decayeron en una mentira orquestada para favorecer al  acusado, tal cual lo revela la exhibición de la prueba técnica  en el juicio -análisis link-, que demostró la asidua  comunicación -de manera directa e indirecta- entre ellos y el  acusado.  

Por  ello, con acierto, la juzgadora de primer grado concluyó:  

Es  cierto que en la sesión de audiencia de fecha 20 de marzo de  2014, la defensa convocó a RICHARD CRUZ ORTIZ, quien fue  sentenciado por unos hechos en los que ninguna participación  tuvo HÉCTOR ARBOLEDA BARONA, en similar sentido MIGUEL ÁNGEL  ECHEVERRY SEPULVEDA, JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS,  LUIS EDUARDO CANO MORALES, JHON EDISON ARANGO ZAPATA, JESÚS  ALBERTO LASSO SANDOVAL, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ  PIEDRAHITA, quienes además añadieron que el acusado lo  conocieron con ocasión de sus capturas en las audiencias  preliminares y luego en virtud de su privación a la libertad  dentro del penal.  

Testimonios  que tal como se anunció en precedencia ningún grado de  credibilidad ameritan, pues los fluidos diálogos que fueron  escuchadas (sic)  en  juicio fruto del rastreo de que fue objeto tanto la línea del  acusado como la de varios de los declarantes sentenciados, muestra  una realidad completamente diversa.   De manera que solo concurrieron  a juicio a procurar el mayor beneficio para su líder, faltando  a la verdad, y obviamente en contravía de la solida evidencia  que presentó la Fiscalía en Juicio…  

De  otro lado, aunque la precedente semblanza es suficiente para  descartar la tesis del casacionista referida a que en el proceder de  ARBOLEDA BARONA, respecto de la posible comisión de cuatro  delitos de extorsión y tres de receptación, se  estructuró una coautoría impropia y no el delito contra  la seguridad pública, pertinente deviene traer a colación  la postura que de tiempo atrás la Sala37  ha consolidado para diferenciar este punible del grado de  participación aludido:  

No  necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión  de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más  punibles estructuran un concierto para delinquir, pues, tales  circunstancias pueden ser también predicables del instituto de  la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito  de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in  ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier  delito como sujetos activos del concierto para delinquir, temática  central de la demanda de casación promovida por la defensa en  este asunto.  

(…)  tanto en la coautoría material como en el concierto para  delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero  mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o  varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan  íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría  impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen,  con un control compartido o condominio de las acciones), en el  segundo se orienta a la realización de punibles  indeterminados, aunque puedan ser determinables.  

No  es necesaria la materialización de los delitos indeterminados  acordados para que autónomamente se entienda cometido el  punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría  material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se  concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos  ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la  realización de actos preparatorios de aquellos que por sí  mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por  ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada  no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción  del derecho penal de intención), es decir, el concierto para  delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se  cometan o no, mientras que la coautoría material depende de  por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles  convenidos.  

Adicionalmente,  en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación  de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o  conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores,  sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra  delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el  concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio  delictivo común y del propósito contrario a derecho, se  erige en elemento ontológico dentro de su configuración,  al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que  es imprescindible su persistencia y continuidad.  

En  la coautoría material el acuerdo debe ser previo o  concomitante con la realización del delito, pero nunca puede  ser posterior38.  En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la  empresa criminal puede ser previo a la realización de los  delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión  de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo  se responderá por el concierto en cuanto vocación de  permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles,  sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas  en el pasado.  

Por  antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de  carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el  acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se  prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal.  

A  diferencia del anterior, por regla general la coautoría  material al ser de índole dependiente de la realización  del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de  dicho punible.  

En  suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un  acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de  la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización  de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se  pone en peligro la seguridad pública39.  

Así  las cosas, contrario a la inconformidad del casacionista, no existe  margen de duda acerca de la dinámica interacción entre  el acusado y quienes integraban ese andamiaje delincuencial, así  como del recorrido delictivo destinado a elevar exigencias económicas  a las víctimas, para la devolución de sus vehículos,  proceder que, como se comprobó con las interceptaciones de  comunicaciones, perduró por un espacio importante de tiempo;  máxime cuando, como lo referenciaron los propios  interlocutores en algunos apartes transliterados, su actuación  trascendió de los cuatro específicos eventos que vienen  de mencionarse.  

Por  ello, para la Corte es claro que no se trató, como lo expuso  el casacionista, de conductas ilícitas autónomas,  perpetradas bajo la figura de la coautoría,  sino de una verdadera estructura criminal que se materializaba hacia  delitos concretos, cuya comisión, en lo que corresponde al  componente liderado por el acusado, iniciaba con la ubicación  del sujeto que en su poder tenía el bien hurtado, con el que  acordaba el precio para tener la disposición del automotor,  negociación inicial en la que era factible coordinar, con  otros miembros de la organización, la suma que se le exigiría  a las víctimas para devolvérselo, eso sí,  cuidando siempre que la cifra permitiera obtener algún margen  de ganancia.  

Proceder  delictivo que, incluso, perduró hasta cuando se logró  la desarticulación de la agrupación delictiva, y que,  según el análisis del investigador, a partir de la  información que reportaron las líneas interceptadas a  diversos miembros de la organización, azotó al  conglomerado social de la ciudad de Cali en un prolongado espacio de  tiempo.  

Por  tal motivo, se descarta el error de interpretación normativo  aducido por el casacionista al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, finalmente,  con acierto, los juzgadores estructuraron la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue acusado  el implicado.  

Del  delito de extorsión  

La  crítica primordial del censor estriba, esencialmente, en la  deficiencia probatoria que encarna la atribución de  responsabilidad de esta ilicitud al acusado ARBOLEDA BARONA, dado  que, dice, el acervo probatorio construido en el juicio no demuestra  que el implicado ejecutara constreñimiento alguno sobre las  víctimas, de quienes, incluso, no se constató su  fehaciente existencia.  Así las cosas, precisa, la aplicación  objetiva de los elementos estructurales del tipo penal consagrado en  el artículo 244 del C.P., deja inmersos a los juzgadores en  una violación directa de la ley sustancial, por interpretación  errónea, conforme su entendimiento de las causales de  casación.  

A  pesar de la evidente desarmonía de la causal propuesta  –violación directa de la ley-, con lo argumentado,  deficiencia probatoria, la Corte examina de fondo lo propuesto, con  el propósito de determinar si, en efecto, los sentenciadores  fundamentaron el fallo condenatorio en prueba inexistente.  

En  este cometido, necesario deviene auscultar, especialmente, el fallo  de primer grado, no solo porque así lo permite el principio de  inescindibilidad, según el cual las sentencias de primera y  segunda instancias conforman una unidad jurídica, sino porque  la decisión del juez singular abarcó con mayor amplitud  los tópicos que ahora son objeto de disenso por el libelista.  

Así  las cosas, en relación con la conducta extorsiva endilgada al  acusado, la falladora, en primer lugar, resaltó la información  suministrada por el investigador Jorge Iván Caicedo Velásquez,  consignada en el informe ejecutivo de 5 de julio de 2012, el cual,  puntualizó, hizo parte de la «prueba  ofrecida por la Fiscalía»;  en él se sintetizaron las conversaciones sostenidas entre el  acusado y miembros de la organización liderada por ARBOLEDA  BARONA, con lo que determinó su participación directa  en los cuatro eventos objeto de acusación, cuya acreditación  precisó de la siguiente manera:  

…La  primera de las extorsiones, la ejecutada sobre el vehículo de  placas CME-310,  el investigador narra que Héctor dialoga con alias “Julián”,  quien le manifiesta que él tiene la camioneta y que está  para el rescate, que se están haciendo contactos con su  propietaria, de quien se dice, estaba tendiéndoles una trampa  al exigir que la entrega del dinero se haga en “Galerías”,  donde hay cámaras, y posteriormente haría presencia el  GAULA. Síntesis  originada en la entrevista recepcionada a la víctima Sra.  Liliana Samper en la que le efectuó a su entrevistador un  relato pormenorizado del hurto de su vehículo y las exigencias  realizadas por tres personas para su devolución; además  de la efectiva identificación de estas tres personas y los  reconocimientos fotográficos llevados a cabo por la ciudadana.  

(…)  

En  relación con la segunda extorsión, identificada como  evento 12, se registraron todas las diligencias ejecutadas por la  Policía Judicial para determinar la verdadera ocurrencia del  hurto del vehículo marca Renault 12 de placas HUB-496,  así como las exigencias realizadas para proceder a su  devolución.  En este orden, se describió la forma como  éste fue hurtado al señor Omar Darío Carvajal  Tabima, y recuperado por él luego de pagar una cantidad de  dinero. Síntesis  elaborada por el Policía Judicial con fundamento en la noticia  criminal y entrevistas rendidas por la víctima con las que no  sólo queda clara la verdadera ocurrencia de ese ilícito  sino la participación de Héctor Arboleda Barona en su  ejecución.  

El  tercer acto extorsivo, fue el ejecutado sobre el señor  Leonardo Manuel Mora Zambrano, quien recuérdese que en  audiencia de Juicio Oral narró ser el propietario de una  camioneta LUV, modelo 1996, hurtada en 3 oportunidades.  Relatando,  en relación con la última, que se la llevaron de su  casa, a las 4 de la mañana, aun que tenía alarma y le  había quitado uno de los cables del motor, recibiendo una  llamada a medio día para decirle que debía pagar 5  millones, en la noche, en el sector conocido como Juanchito.  

(…)  

Relato  que coincide con la síntesis plasmada en el Informe de Policía  Judicial aludido, en el que se condensaron los hechos a partir de la  entrevista a la víctima, solicitudes a la Policía  Nacional del reporte de hurto del vehículo y la noticia  criminal vinculada al caso.  

(…)  

Finalmente,  en relación con el hurto y extorsión de la camioneta  marca LUV de placas MAS-183,  se  narró en ese documento  el informe recibido por Héctor Arboleda Barona sobre el hurto,  en la modalidad de halado, de ese vehículo, a efectos de que  contactara a quienes lo hurtaron para coordinar el rescate, hecho que  se consolidó el 19 de abril de 2012 en el barrio Potrero  Grande y cuyos  destalles quedaron registrados en las alocuciones telefónicas  interpretadas por el investigador…(Énfasis  de la Corte).  

A  partir de la anterior semblanza, concluyó la juzgadora que «se  puede colegir, sin lugar a equívocos, que en realidad las  extorsiones imputadas al acusado tuvieron lugar en distintos  momentos, y en todas ellas se exigió a personas a quienes se  les habían hurtado sus vehículos la entrega de  cuantiosas sumas de dinero a cambio de que éstos le fueran  devueltos; aspectos estos que configuran integralmente la descripción  típica que efectuada por el legislado n el artículo 244  del Código Penal, y que permite sostener, en el caso concreto,  la materialidad de estas conductas.».  

Nótese,  entonces, como la argumentación esbozada por la sentenciadora  para acreditar la materialidad del concurso de conductas extorsivas  que endilgó al procesado, primordialmente, encontró  asidero en el informe del policía judicial que lideró  la investigación, quien, a su turno, adujo valerse de las  entrevistas que recibió a las víctimas, así como  de las denuncias que ellas habrían formulado con ocasión  del hurto de sus vehículos –documentos estos que, valga  señalarlo, no fueron incorporados a la actuación-, para  complementar así el análisis que emanó de las  interceptaciones de comunicaciones y precisar la manera en que los  propietarios de esos automotores habrían sido objeto de las  exigencias dinerarias de las que participó el implicado.  

Es  decir, salvo lo acaecido con el automotor de placas CEM-034, cuyo  propietario, el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano acudió  al juicio oral como testigo de la Fiscalía, para deponer,  entre otros aspectos, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló el actuar delincuencial que  confluyó en la entrega de una suma dineraria en aras de  recuperar su camioneta, la información de estos precisos  aspectos, respecto de los otros tres vehículos, estuvo a cargo  del investigador quien, en su informe insertó lo aducido por  las víctimas, personas que, se precisa, no comparecieron a la  audiencia pública de juzgamiento.  

Tal  panorama deja al descubierto que, parcialmente, le asiste razón  al censor, pues, con excepción del vehículo de  propiedad del señor Mora Zambrano, los demás eventos de  connotación extorsiva no encuentran cabal demostración  con los medios suasorios aducidos por la sentenciadora.  

Al  respecto, la más reciente postura de esta Corporación,  entre otros aspectos, delimitó el alcance probatorio de las  entrevistas recibidas por el investigador y consignadas en los  informes de policía judicial, para lo cual sentó las  siguientes bases40:  

            

1. Los          informes de Policía Judicial no son, en sí mismos,          documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar          su pertinencia.  

            

2. Es          posible que los informes de Policía Judicial contengan          información directamente percibida por quienes los signan.          Pero en este caso, para permitir la confrontación, es          necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer          eso que percibieron de primera mano.  

            

3. Igual          sucede con las entrevistas o información que de terceros          recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el          informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a          excepción de los casos de prueba de referencia debidamente          certificados y aceptados por el juez.  

            

4. El          informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio          para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En          el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en          el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación.  

            

5. Los          anexos documentales que se insertan a los informes de Policía          Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse          valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos          procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros,          efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la          solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí          mismo, explicar su pertinencia.  

            

6. Dependiendo          del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su          autenticación, referida a la demostración de que el          elemento es lo que la parte dice que es. (Subrayado          fuera de texto).  

Así  las cosas, sin que se tuviera conocimiento de ninguna de las  excepciones que facultan la incorporación de prueba de  referencia, pues, la Fiscalía no esbozó en su  oportunidad sustento sobre el particular que ameritara aceptación  por parte de la juzgadora, resultaba un imperativo que las víctimas  comparecieran a la vista pública –a no ser, se aclara,  que se contara con otros medios de prueba encaminados a determinar  similar objeto- con el propósito de conocer, cuando menos,  aspectos tales como que (i) en realidad ostentaran la relación  de titularidad o tenencia respecto del bien objeto  de las conductas  delictivas; (ii) el contacto que tuvieron con quienes realizaron las  exigencias económicas para la devolución de sus  vehículos, luego de que fueron despojados de los mismos; (iii)  la cantidad de dinero solicitada y la finalmente entregada para su  «rescate»,  y (iv) demás circunstancias que permitieron la recuperación  de los automotores.  

Ello,  por cuanto, debe relevarse, las interceptaciones de comunicaciones a  la línea telefónica usada por el acusado,  transliteradas en el capítulo precedente dedicado a analizar  el punible contra la seguridad pública, solo fueron  indicativas de una negociación ilícita y simultánea  entre (i) ARBOLEDA BARONA y quien tuviera en su poder el rodante  hurtado, y (ii) el mismo implicado con el intermediario encargado de  requerir a la víctima para que entregara el dinero con el  garantizaba su recuperación.  

Es  decir, ninguno de los audios de las interceptaciones da cuenta de un  contacto directo con la víctima para exigirle una suma dinero  por la recuperación de su vehículo, como tampoco  demuestra, en concreto, a cuánto ascendió el rubro  entregado para su devolución o  la forma en que esta se  realizó.  

Se  insiste, tal información tan solo llegó al conocimiento  de la juzgadora a través de la exposición del  investigador, quien señaló haber entrevistado a quienes  fueron despojados de los rodantes, reportando así lo que ellos  le confiaron.  

Es  claro que la funcionaria soportó su decisión de condena  a partir de lo consignado en el informe de policía judicial,  que insertó solo elementos referenciales, que tampoco fueron  adecuadamente introducidos –si se pasara por alto la abierta  inadmisibilidad que encierran-, dado que los documentos que consignan  las entrevistas en cuestión solo fueron utilizados para  refrescar memoria, evento en el que, como lo ha precisado la Sala,  los mismos no ingresan, en todo o en parte, como prueba.  

Las  incertidumbres que subyacen en la constatación del concurso de  delitos contra el patrimonio económico atribuido al acusado,  por cuanto, se soportaron en  medios de convicción con  ineficacia demostrativa, cobran mayor fuerza, por ejemplo, cuando  respecto del automotor de placas HUB-489,  cuyo propietario, según lo reportó el investigador, es  el señor Omar Darío Carvajal Tabima, de las  interceptaciones telefónicas surge una realidad diversa a la  establecida por los falladores y el propio gerente de los actos de  investigación Jorge Iván Caicedo Velásquez.  

Si  bien, según se desprende de los audios n° 332 y 498,  transliterados en precedencia, se muestra palpable cómo el  acusado desplegó su labor para negociar el vehículo  hurtado e, incluso, sugirió la suma a solicitar a la víctima  para la devolución, es su propio interlocutor e integrante de  la organización delictiva, Juan Pablo, alias «Apa»,  quien finalmente se encargó de pagar los 200 mil pesos  requeridos por quien tenía en su poder el automotor del señor  Carvajal Tabima; ello, por el temor que sintió con el  señalamiento que la víctima le hizo de haber sido él  quien se apoderó de su camioneta (Audios n° 502 y 507,  transcritos en el acápite antecedente), lo que, a la postre,  se tornó como un favor, solicitado por alias «Apa»,  entre  delincuentes.  

Así  las cosas, el señor Carvajal Tabima no habría alcanzado  a ser objeto de la exigencia económica para el reintegro de su  automotor, pues, a ese efecto solo tuvo que dirigirse a alias «Apa»,  quien finalmente hizo la gestión dirigida a ubicar el vehículo  y asumió el rubro solicitado por quien se apoderó del  mismo.  

Ahora  bien, la misma indeterminación respecto de la materialidad de  la conducta punible, reluce en relación con la camioneta de  placas MAS-183,  evento del que el investigador Caicedo Velásquez, como  procedió en todos los casos, se refirió a la entrevista  tomada a la víctima, de quien tan solo recordó que  respondía al nombre de Andrés,  persona  que, según le informó, negó haber cancelado suma  de dinero alguna para su recuperación, lo que, aunado a que  dio una ubicación diversa al lugar en el que recuperó  el automotor, lo condujo a suponer que el propietario fue objeto de  alguna intimidación, razón por la que no quiso revelar  datos precisos de la conducta extorsiva de la que fue objeto.  

Contrario  a lo afirmado por la sentenciadora, la interceptación de la  línea telefónica del acusado, respecto de este evento,  no ofrece los «detalles»  de la perpetración de esta ilicitud, pues, los audios n°  2404, 2406, 2421, 2431 y 2434, desglosados en el capítulo  anterior,  que fueron escuchados en el juicio oral, solo registran la  relación del acusado en la negociación de ese  automotor, con quien lo tenía en su poder, luego de ser  hurtado a la víctima, al parecer, con el ánimo de  solicitar el «rescate»  a su dueño.  

Es  que, como fue habitual en la presentación de los audios en el  juicio oral, la Fiscalía no auscultó en el testigo  investigador la identificación de quien interactuaba con el  acusado en cada uno de los diálogos escuchados, así  como tampoco, respecto de esas interlocuciones, el deponente ofreció  la explicación esperada respecto del tema de conversación,  en tanto, más allá de que en algunas de las pláticas  claramente se perciba el sentido específico de los tópicos  abordados, en este puntual evento, frente a la insuficiente  información que reportan los audios, el declarante se limitó  a dar por sentado que los delincuentes efectivamente elevaron la  exigencia dineraria al propietario del vehículo.  

En  todo caso, de los referidos audios, respecto de este evento, no se  extrae si en verdad la víctima fue objeto de alguna exigencia  dineraria, al punto que el monto de la misma ni siquiera fue  mencionado, ni se sabe de la existencia de negociaciones, pago de  dinero o entrega efectiva del automotor.  

En  ese orden de ideas, se recalca, respecto de los automotores de placas  CME-310; HUB-489 y MAS-183, acorde con lo esbozado por el  casacionista, no existe en la actuación prueba que le ofrezca  soporte a la acusación y, por ende, el fallo por este conjunto  de ilicitudes incursionó en  errores de derecho –en  particular, falso juicio de legalidad, por entregar al informe del  investigador un efecto del cual carece-, y de hecho –dando por  supuesto lo que efectivamente debería demostrarse, vicio de  raciocinio- en la valoración probatoria, que le impidió  a los juzgadores reconocer a favor del implicado la duda en relación  con este conjunto de ilicitudes.  

Sin  embargo, como se ha venido enunciando a lo largo de esta disertación,  no es la misma situación que acontece en relación con  el vehículo de placas CEM-034.  

Ello,  por cuanto, en primer lugar, el conjunto de alocuciones interceptadas  al abonado telefónico del acusado, son lo suficientemente  dicientes del cabal proceder delictivo del acusado y de sus  subordinados.  

En  efecto, la verificación de los audios respectivos, conforme  fueron detallados en el capítulo precedente, muestra que el  acusado (i) se encargó de ubicar el automotor, precisando los  datos de identificación de la placa, con quien lo tenía  en su poder, luego de ser hurtado a la víctima, (ii) coordinó  con el sujeto encargado de exigir al señor Mora Zambrano el  monto de dinero para devolverle su camioneta, precisando su  interlocutor que era la segunda vez que ese ciudadano se veía  inmerso en el mismo proceder delictivo, (iii) se cercioró de  que, en efecto, el bien le fue reintegrado a la persona extorsionada,  razón por la que (iv) se refirió a la ubicación  precisa en la que sería entregado el automotor.  

Aunado  al análisis de las interceptaciones de comunicaciones  precedentes y supliendo la deficiencia probatoria detectada respecto  de los otros tres rodantes, en este específico evento sí  se contó con la declaración rendida en el juicio oral  por el señor Leonardo Manuel Mora Zambrano, sesión de  15 de enero de 2014, quien, en condición de víctima y  propietario del vehículo objeto de ilicitud, corroboró  los aspectos centrales develados en los audios desglosados, señalando  inicialmente que, en efecto, en dos ocasiones, fue objeto de la  modalidad extorsiva en relación con su camioneta.  

Refiriéndose  a la última oportunidad en que le fue hurtado el rodante,  suceso acaecido en su casa en el año 2012, a eso de las 4:00  a.m., precisó que horas después, al mediodía,  recibió la llamada de un sujeto, quien, inicialmente, le pidió  5 millones de pesos para devolvérselo, pero, finalmente, logró  disminuir esa cifra a 4 millones de pesos (monto que, en efecto,  según el audio n° 839, fue señalado por ARBOLEDA  BARONA y acogido por su interlocutor), dinero que entregó a un  individuo en una «bomba»  en el sector de Juanchito, delincuente que le manifestó actuar  en condición de intermediario.  

Posteriormente,  dos horas y media después, precisó que recibió  otra llamada en la que un sujeto le informó que su vehículo  estaba ubicado en esa misma localidad, Juanchito, rodante que  efectivamente encontró, pero desvalijado. Asimismo, señaló  que, dado el miedo que le asistió en ese momento, no observó  al sujeto al que le entregó el dinero, razón por la que  no pudo identificarlo.  

La  precedente correlación entre la información reportada  en la interceptación de las comunicaciones sostenidas por el  acusado y la deposición que en el mismo sentido rindió  la víctima, descarta el presunto error de hecho por falso  juicio de existencia, por suposición, que advirtió el  censor.  

Ello  por cuanto, tal yerro lo situó el libelista respecto de la  convalidación que los falladores efectuaron de la información  reportada por el policía judicial Caicedo Velásquez,  para darle soporte a la exposición del señor Mora  Zambrano, pero, como ya se indicó, las manifestaciones del  investigador tuvieron como apoyo la entrevista a él  recepcionada, sin que esta pueda anteponerse a la declaración  rendida por la víctima en desarrollo de juicio oral.  

Así  las cosas, de la precedente exposición surge como necesaria  consecuencia que, respecto del concurso de conductas punibles de  extorsión atribuidas al implicado, la Sala casará  parcialmente el fallo de Tribunal para absolver a ARBOLEDA BARONA de  los eventos relacionados con los vehículos de placas CME-310;  HUB-489 y MAS-183, al tiempo que, en lo que atañe al automotor  de placas CEM-034, la sentencia condenatoria se mantendrá  incólume.  

Por  tal motivo, en el acápite subsiguiente de esta determinación,  se procederá a ajustar la pena correspondiente.  

De  la redosificación punitiva  

Acorde  con los efectos que trae consigo: (i) la invalidación parcial  de la actuación que, como consecuencia, conduce a extraer de  la sentencia emitida en contra de ARBOLEDA BARONA la atribución  de responsabilidad por el concurso de delitos de receptación,  y (ii) la absolución respecto de tres punibles de extorsión,  lo concerniente es proceder con la redosificación punitiva que  finalmente corresponde imponer en su contra por los delitos que  determinaron compromiso penal, según se estableció en  precedencia.  

Así  las cosas, acorde con los parámetros consagrados en los  artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, los extremos mínimos  y máximos para la individualización de la pena respecto  de cada una de las conductas punibles concursales, en esta primera  fase de la dosimetría punitiva, arroja los siguientes  resultados:  

                                                                        

EXTORSIÓN          

Pena                          de prisión          

Art.                          244 del Código Penal.                                                                      

192                          

(16                          años)                                                                      

a                                                                      

288                          meses                          

(24                          años)          

Rango                          de:                                                                      

96                          meses          

Cuartos                          de:                                                                      

Mínimo                          de:                                                                      

192                                                                      

a                                                                      

216                          meses          

Medios                          de:                                                                      

216                          meses, 1 día                                                                      

a                                                                      

264                          meses          

Máximo                          de:                                                                      

264                          meses, 1 día                                                                      

a                                                                      

288                          meses          

Pena                          de multa          

Extremos                                                                      

800                                                                      

a                                                                      

1.800                          s.m.l.m.v.          

Rango                          de:                                                                      

1.000                          s. m.l.m.v.          

Cuartos                          de:                                                                      

250                          s.m.l.m.v.          

Mínimo                          de:                                                                      

a                                                                      

1.050                          s.m.l.m.v.          

Medios                          de:                                                                      

1.050                          s.m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

1.550                          s.m.l.m.v.          

Máximo                          de:                                                                      

1.550                          s.m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

1.800                          s.m.l.m.v.    

                                                                        

CONCIERTO                          PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS          

Pena                          de prisión          

Art.                          340, inc. 2°, del Código Penal.                                                                      

96                          meses                          

(8                          años)                                                                      

a                                                                      

216                          meses                          

(18                          años)          

Incremento                          Art. 340, inc. 3, del Código Penal.                                                                      

144                          meses                          

(12                          años)                                                                      

                          

a                                                                      

324                          meses                          

(27                          años)          

Rango                          de:                                                                      

180                          meses          

Cuartos                          de:                                                                      

45                          meses          

Mínimo                          de:                                                                      

144                                                                      

a                                                                      

189                          meses          

189                          meses, 1 día                                                                      

a                                                                      

279                          meses          

Máximo                          de:                                                                      

179                          meses, 1 día                                                                      

a                                                                      

324                          meses          

Pena                          de multa          

Extremos                                                                      

2.700                          s. m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

30.000                          s.m.l.m.v.          

Rango                          de:                                                                      

27.300                          s. m.l.m.v.          

Cuartos                          de:                                                                      

6.825                          s.m.l.m.v.          

Mínimo                          de:                                                                      

2.700                          s. m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

9.525                          s.m.l.m.v.          

Medios                          de:                                                                      

9525                          s.m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

23.175                          s.m.l.m.v.          

Máximo                          de:                                                                      

23.175                          s.m.l.m.v.                                                                      

a                                                                      

30.000                          s.m.l.m.v.    

Se  evidencia, entonces, que el delito que reporta mayor gravedad es el  de extorsión, conforme lo precisó la juez de  conocimiento, quien partió del mínimo punitivo del  primer cuarto dispuesto para esa ilicitud.  

…en  el caso concreto se tiene como pena más grave la de la  Extorsión que contempla 192 meses a los que aumentamos otro  tanto de 48 meses por el delito de Concierto para Delinquir con fines  extorsivos, más 36  meses por el delito de Receptación,  lo que arroja un total o una suma de 276 meses.  

Cantidad  a la que se sumarán 54  meses por el concurso homogéneo de delitos de Extorsión  (18 meses por cada uno),  más  18  meses, por el concurso homogéneo de delitos de Receptación  (9) meses por cada uno.  (Negrillas  fuera de texto).  

Así  las cosas, para la determinación de la pena privativa de la  libertad a imponer al implicado, basta con sustraer de la operación  precedente los incrementos punitivos resaltados: (i) los 54 meses (36  más 18) impuestos por lo concerniente al delito de receptación  -en virtud de la nulidad parcial de la presente actuación- y  (ii) los 54 meses por el concurso de tres delitos de extorsión  -18 por cada uno-, en atención a la absolución que por  igual número de estas ilicitudes se determinó a favor  del acusado.  

Significa  lo anterior, que a los 192 meses que corresponden al extremo mínimo  dispuesto para el primer cuarto en el delito de extorsión,  punible más grave, se incrementan 48 meses, definidos por el  juzgador en razón al concurso con el delito de concierto para  delinquir con fines extorsivos; es decir, la pena privativa de la  libertad a imponer a HÉCTOR ARBOLEDA BARONA se fija en  definitiva en 240 meses o, lo que es lo mismo, 20 años de  prisión.  

Ahora  bien, en lo que corresponde a la pena de multa, el juzgador singular  realizó el siguiente cómputo:  

En  relación con la pena de multa, siguiendo el derrotero fijado  para la imposición de la pena de prisión, se parirá  del mínimo de ochocientos (800)  salarios mínimos mensuales legales vigentes  establecido para el delito de Extorsión, y a ese monto se  sumarán doscientos  (200) salarios mínimos  más, por el concurso heterogéneo y homogéneo de  delitos.  

Refulge  la equivocación en que incurrió la funcionaria en la  determinación de esta sanción, pues, desconoció  que en virtud de lo consagrado en el artículo 39, numeral 4,  del Código Penal, modificado por el artículo 46 de la  Ley 1453 de 2011, «En  caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas,  las multas correspondientes a cada una de las infracciones se  sumaran, pero el total no podrá exceder del máximo  fijado en este artículo para cada clase de multa»,  es decir, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  según el numeral 1 del último canon normativo que viene  de citarse.  

En  tales condiciones, en el hipotético caso que el sentenciador  hubiese acatado la anterior regla, la pena pecuniaria a imponer al  sentenciado, por las dos conductas punibles finalmente endilgadas,  ascendería a 3.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, respetando con ello, incluso, la intención del  funcionario de partir del extremo mínimo determinado para el  delito castigado con mayor severidad.  

Empero,  en respecto de la no  reformatio in pejus, no  puede la Sala desbordar el quantum de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que el juzgador determinó bajo su  particular criterio.  

Ahora  bien, como quiera que ese incremento de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, incluye la tasación respecto de  seis (6) delitos que, bien por la nulidad, ora por la absolución  dispuestas en este proveído, fueron excluidas del proceso  dosimétrico punitivo, se estima necesario ajustar ese monto a  esta nueva realidad procesal.  

En  ese sentido, a los 800 salarios mínimos legales mensuales  vigentes que corresponde al delito de extorsión, se  incrementaran 28,57141  s.m.m.l.v., respecto del único delito concursal subsistente,  concierto para delinquir con fines extorsivos agravado, motivo por el  que, en definitiva, se impondrá al procesado la pena de multa  de 828,571 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Finalmente,  en lo demás, considera la Sala que la sentencia confutada  conserva su firmeza.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   CASAR oficiosa  y parcialmente  la  sentencia proferida  el 1 de agosto de 2016  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, para anular  el trámite procesal adelantado a partir de la formulación  de acusación, únicamente, en relación con el  concurso de delitos de receptación, atendiendo lo expuesto en  la parte motiva de este proveído.  

En  consecuencia, Ordenar  la  expedición de copias de todo el proceso, con destino a la  Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de su  órbita de competencia, adelante el trámite a que haya  lugar respecto del conjunto de ilicitudes contra la eficaz y recta  impartición de justicia que aquí se excluye.  

Segundo:   CASAR,  parcialmente, la sentencia objeto de censura y, en su lugar, ABSOLVER  a  HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA de  la comisión de tres (3) delitos de extorsión por los  que fue acusado, atendiendo los argumentos expuestos en el cuerpo  motivo de este proveído.  

Tercero:   Como consecuencia de lo dispuesto en los numerales precedentes,  CONDENAR  a  HÉCTOR  ARBOLEDA BARONA a  la pena principal de VEINTE  (20) AÑOS DE PRISIÓN y  MULTA  equivalente  a  828,571 s.m.m.l.v.,  como autor responsable del delito de concierto para delinquir con  fines extorsivos en concurso heterogéneo con el punible de  extorsión en calidad de coautor.  

Cuarto:   Advertir  que,  en  lo demás, la providencia impugnada conserva su firmeza.  

Quinto:  Informar a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Carpeta N° 1, fol. 25.  

2          Ibídem, fol. 147.  

3          Ibídem, fol. 243.  

4          Ibídem, fol. 253.  

5          Cuaderno          N° 2, fol. 313.  

6          Ibídem, fol. 324.  

7          Ibídem,          fol. 390.  

8          Ibídem,          fol. 454.  

9          Ibídem, fol. 471.  

10          Ibídem,          fol. 515.  

11          Cuaderno          N° 3, fol. 546.  

12          Ibídem, fol. 566.  

13          Ibídem, fol. 575.  

14          Ibídem, fol. 634.  

15          Ibídem,          fol. 640.  

16          Ibídem, fol. 645.  

17          Ibídem, fol. 657.  

18          Ibídem,          fol. 706.  

19          Ibídem, fol. 769.  

20          Cuaderno          de la Corte, fol. 15.  

21          Ibídem,          fol. 31.  

22          Cfr.          CSJ SP4642–2019, 30 oct. 2019, Rad. 52713, por ejemplo.  

23          Cd          n° 76001600019920110211700_7600114888004_01_01.  

24          Audio n°          6001600019920110211700_760014888004_02_01.  

25          Audio n°          60016000          19920110211700_760014888004_02_02.  

26          Cuad. de la          Corte, fol. 9.  

28          7600160000002013003450_760013107002_01_01.  

29          En la ya citada sentencia CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad.          51007, se dejó sentado que aquél consiste en el          análisis que debe realizar la fiscalía, orientado a          establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la          formulación de cargos en audiencia preliminar, en los          términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley          906 de 2004.  

30          Cfr. CSJ SP, jul. 22 2009, Rad. 27852 y AP, 30 ag. de 2012, Rad.          39759, entre otros.  

31          CSJ SP del 7 de          noviembre de 2012, radicado 37394; SP del 27 de octubre de 2004,          radicado 22639; AP490-2014 del 12 de febrero de 2014; radicado 39069          y SP del 28 de          septiembre de 2016, radicado 46432.  

32          Interceptación n° 308, hora 8:25 p.m.  

33          El nombre de este interlocutor es extraído del Cd que          contiene el cúmulo de interceptaciones del abonado telefónico          usado por el implicado -3006402668-.  

34          El nombre de este interlocutor          es extraído del Cd que contiene el cúmulo de          interceptaciones del abonado telefónico usado por el          implicado -3006402668-.  

35          El nombre de este interlocutor          es extraído del Cd que contiene el cúmulo de          interceptaciones del abonado telefónico usado por el          implicado -3006402668-.  

36          CC C-241/97.  

37          Cfr., entre          otras, CSJ SP2772-2018, Jul. 11 de 2018, Rad. 51.773.  

38          Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.  

39          Cfr. CSJ AP, 25 jun. 2002. Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad.          19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97.  

40          CSJ          SP1967-2019, Jun. 5 de 2019, Rad. 54227.  

41          Cifra          que resulta de dividir 200 s.m.l.m.v. entre los siete delitos          concursales. (200/7=28,571).  

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