AP3324-2021(55176)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3324-2021  

Radicación n.º 55176  

Acta 195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado WALTER DE JESÚS SEPÚLVEDA  ARROYAVE contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que el 23 de enero de 2019 confirmó la  providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí el 7 de mayo de 2018, que lo condenó como  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

Para  los meses de septiembre y octubre de 2016, la menor S.R.G., de 7  años, era dejada por sus padres al cuidado de su tía  abuela, Martha Cecilia López, quien habitaba en una vivienda  del municipio de Itagüí con su cónyuge, WALTER DE  JESÚS SEPÚLVEDA ARROYAVE.  

El  15 de octubre de ese año, a raíz de presentar una  rasquiña en su zona genital, la menor les contó a sus  progenitores que en varias oportunidades, mientras su tía  se  dedicaba a los quehaceres domésticos, el acusado aprovechaba  para besarla en la boca y tocarla en sus partes íntimas.   También narró que ese mismo 15 de octubre, él le  introdujo dos dedos en la vagina.  

2.  Procesales.  

El  1º de noviembre de 2016 la fiscalía legalizó la  captura del mencionado y formuló imputación en su  contra por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.   El despacho de control de garantías accedió, por  petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió  sentencia, el 7 de mayo de 2018, mediante la cual declaró al  acusado penalmente responsable del injusto de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años1  y  le impuso pena de doce (12) años de prisión.  Fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la sanción  intramuros y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 23 de enero de 2019 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó  la sentencia de primer grado.  

WALTER  DE JESÚS SEPÚLVEDA ARROYAVE, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

El  censor ataca la sentencia de segundo grado mediante un  cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de convicción.  

En  orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será  expuesto con detalle en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem,  no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir el libelo.  

Con  estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de  casación propuesta por el defensor de WALTER DE JESÚS  SEPÚLVEDA ARROYAVE.  

Transcribe  integralmente la sentencia CSJ SP4179 – 2018 y afirma, en el  desarrollo de la censura, que los testigos de descargo fueron  «leales»  en  las versiones rendidas, pero los jueces de instancia no  justipreciaron  sus  dichos, incluso restándoles valor suasorio para respaldar la  «versión  mendaz» de  la menor víctima, bajo el entendido de que en verdad  pretendían «encubrir  a un presunto abusador».  

En  su criterio, la víctima mintió porque su atestación  no coincide «con  los únicos cuatro (4) testigos directos»  y aunque la Fiscalía estructuró la acusación  bajo la supuesta comisión de vejámenes en por lo menos  22 días, el único abuso sobre el cual giró el  debate fue el ocurrido el 15 de octubre de 2016.  

Todos  los testigos de la defensa, recuerda, fueron coincidentes en  referirse a las horas de salida e ingreso del procesado a su  vivienda, que no coincidieron con los horarios en que la menor se  encontraba en ese lugar.  Sus dichos también desvirtúan  los tocamientos sucedidos el 15 de octubre de 2016 al punto que,  inclusive, las testigos Sandra Milena Agudelo Ruiz y Martha Cecilia  López Villegas refirieron que la niña les enseño  su zona íntima irritada  afirmando que «no  se limpiaba bien».  

Y  aunque esa sintomatología fue evaluada pericialmente, la  médica Keila Paternina fue consultada solo «10  días después de los hechos denunciados» e  incluso rememora que la menor solo fue llevada al servicio de  urgencias «15  días después»,  acto que, aunque el ad  quem calificó  como «indecoroso»  tras afirmar que con él la bancada defensiva pretendía  inducir a error, sucedió de esa manera.  

Critica  que no haya sido llevada la menor al juicio oral para que se  introdujera debidamente su testimonio y se permitiera la  contradicción de su dicho, lo que demuestra la emisión  de condena, exclusivamente, con prueba de referencia.  

Además,  los «experticios  rendidos en juicio»  solo acreditaron que la menor había sido desflorada  con  anterioridad, pero no consideraron «los  vejámenes y forma de vida a la cual ha sido sometida la  menor»,  tampoco que no presentó «secuelas  o incapacidad»  por los hechos y que la irritación de su zona íntima  bien pudo presentarse por situaciones de «falta  de aseo o el uso de prendas que causen alergias».  

Afirma,  además, a partir de la versión rendida en juicio por el  procesado, que él rechazó la presencia de la menor en  su cuarto cuando dormía, a través de un acto de repudio  a partir del cual bien pudo ocurrir «algún  contacto físico mal interpretado entre una persona somnolienta  y una menor hiperactiva» y  que, si bien Martha Cecilia López Villegas lo abofeteó  al pensar que había ocurrido un posible abuso, «se  arrepintió posteriormente»  de agredirlo por la «mendacidad  de la infante».  

Pide  a la Sala, por esos motivos, que case el fallo impugnado y dicte uno  absolutorio en favor de su prohijado.  

3.  Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial,  además de la carga de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o  de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe  desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria  conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP  24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar.  2016, rad. 42.397).  

El  error de derecho por falso juicio de convicción, bajo el cual  ataca el censor el fallo de segundo grado, se presenta  cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o  cuando le da uno que legalmente no le corresponde.  Presupone  la existencia de una tarifa legal,  o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o  de persuasión único, predeterminado, que no puede ser  alterado por el intérprete.  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista identificar  el elemento sobre el cual recayó; indicar la norma que tasa su  valor o restringe su eficacia probatoria; exponer la razón de  su desconocimiento; y enseñar qué implicaciones tuvo  ese error en el fallo que se discute.  

Sin  embargo, distanciándose de tales exigencias, la sustentación  de la censura quebranta la unidad lógica del reclamo  propuesto.  Reconoce el demandante que la declaración de la  menor S.R.G. fue introducida al juicio oral a título de prueba  de referencia,  pero, a renglón seguido, censura el mérito que los  falladores dieron a los testimonios de descargo porque no se  consideró en la sentencia, que con aquellos se mostraba mendaz  el  dicho de la menor y también controvierte el valor suasorio  brindado a los restantes medios de convicción que soportaron  la declaración de responsabilidad.  

En  otras palabras, el cargo, en su desarrollo argumentativo, no  demuestra de qué  manera el Tribunal, en la emisión del fallo, pudo quebrantar  la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2° del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, sino que desvía el sentido de la  censura propuesta para cuestionar la valoración probatoria  llevada a cabo por el juzgador, mas bien desde la perspectiva del  falso  raciocinio pero  sin aludir a algún yerro lesivo de los postulados de la sana  crítica sobre los cuales se edificó la declaración  de responsabilidad.  

Es  más, la verificación de la estructura probatoria de los  fallos de instancia enseña que la versión de la menor,  aunque trascendente, no fue el eje medular del juicio de reproche. Al  respecto, tanto el Tribunal como el Juzgado a  quo consideraron  que si bien los hechos relatados por la victima a la psicóloga  investigadora del CTI habrían de valorarse a título de  referencia  porque  la menor no fue llevada al debate público y, por tanto, no se  contaba en el proceso con su testimonio directo, su narración  por fuera del juicio en torno a los sucesos ocurridos en la mañana  del 15 de octubre de 2016, «tiene  coherencia interna y externa, el mismo siempre fue consistente, la  menor mantuvo la versión de los hechos en el relato [que]  le  hizo a sus padres, a su abuela materna, a la profesional en salud que  atendió su caso… y al médico legista».  Además, destacó que se respaldaba en otros elementos de  corroboración introducidos al juicio.  

En  ese sentido, especificó el Tribunal que si bien los  testimonios de la psicóloga del CTI y el médico legista  no podían calificarse como directos  en  relación con los hechos que la víctima les narró,  si lo eran «de  lo percibido personal y directamente al valorar a la afectada y  recibir las respectivas entrevistas»,  siendo relevante no solo ese aspecto sino también «las  observaciones y conclusiones»  que obtuvieron una vez fue evaluada la menor, mismas que se  introdujeron al juicio oral resultando «invaluable…  la información que contiene la entrevista y que logra  trasmitir al juez la investigadora»,  fundamentalmente, porque encontró el relato «espontaneo  y coherente»,  así como ajeno a «algún  móvil particular que vicie el contenido».  

Además,  encontró el Tribunal, que los elementos de juicio recaudados:  

… y  particularmente la prueba indiciaria apuntan a que el acusado, quien  estuvo a solas con la menor, contó con la oportunidad de  tiempo, modo y lugar para cometer el ilícito, mientras estaban  sustraídos de la observación de Martha Cecilia del  Socorro López, Pedro Luis y Lady Liseth Sepúlveda López  y Sandra Milena Agudelo López, quienes también estaban  en la casa al momento en que ocurrieron los hechos. Sobre este  particular aspecto, resultan dicientes las palabras del señor  Pedro Luis Sepúlveda López”, testigo de descargo,  hijo del acusado, quien indica que el día de los hechos su  padre estaba acostado y llamó a Martha Cecilia para que sacara  a la niña de la habitación y lo dejara dormir,  reconociendo en el contrainterrogatorio que por unos minutos su padre  estuvo a solas con S.R.G…. También lo refiere Martha  Cecilia López en el juicio, la niña estuvo el 15 de  octubre de 2016 en la habitación con WALTER DE JESÚS  mientras este supuestamente dormía… lo cual coincide  con el relato espontáneo de la niña en la entrevista,  quien dice que los hechos se presentaron cuando ella estaba en la  casa de su tía Martha, concretamente en su habitación  donde estaba WALTER DE JESÚS, esposo de la tía, refiere  la niña: “…) él me mete la mano en la cuquita.  Me toca muchas veces debajo de la ropa y solo el sábado me  mete el dedo. Mi tía sabía que pasaba y me dijo que no  le dijera a nadie. Ella me dijo que hiciéramos un video y que  ella me daba 5 mil pesos. Ella, mi tía me dio el celular. Yo  me imagine que estaba viendo una foto y él estaba ahí,  pero él no se daba cuenta. Yo en el celular filme que me  estaba dando un besito con la boca cerrada. Mi tía estaba  debajo de la cama (…) ella no pudo escuchar nada porque el hijo  vino ahí mismo”.  

Y  aunque la sentencia reconoció que no existía certeza  sobre el «tiempo  y momento exacto en que permanecieron WALTER DE JESÚS y S.R.G.  a solas en el cuarto»,  también encontró que la prueba de descargo no permitía  demostrar, objetivamente,  que SEPÚLVEDA ARROYAVE no hubiese cometido el acceso carnal  aquél 15 de octubre de 2016 sino que, por el contrario,  ratificaba que el procesado y la menor sí estuvieron solos en  la habitación donde ocurrió tal suceso.  

El  fallador de segundo grado también descartó las  alegaciones atinentes a mostrar la falta de acreditación  clínica  de  la conducta.  Dijo al respecto que si bien el perito médico  legal halló un desgarro antiguo  en  el himen (superior a 10 días), no podía descartarse «la  manipulación genital de la que aseguró ser objeto y los  hallazgos eran compatibles con el relato de la menor»,  por lo que tampoco podía desvirtuarse la penetración  sucedida el 15 de octubre.  

También  reprochó el juez colegiado que la defensa, en su estrategia,  pretendiera «sacar  de contexto el abuso de la menor» alterando  el orden cronológico de los hechos al señalar que fue  atendida en el servicio de urgencias por el eritema que presentaba  solo hasta el 25 de octubre de 2016 y con fundamento en que, en  aquella consulta, dijo la niña que «el  día anterior»  había sido abusada.  Destacó el Tribunal frente a tal  alegación que en la historia clínica, introducida al  juicio oral por la médico tratante, constaba que «la  atención fue brindada a la menor el día 16 de octubre  de 2016… y la fecha 25 de octubre de 2016 encontrada en el  encabezado superior derecho del documento, corresponde a la fecha en  que fue consultada la historia clínica en el sistema»,  lo que pudo corroborarse en el juicio oral con la atestación  del galeno de Medicina Legal, quien reconoció haber examinado  a S. R. G. el 18 de octubre de ese año y en la consulta  «presentó  la historia clínica»  mencionada.  

Tuvo  en cuenta, además, lo relatado por Martha Cecilia López  en el juicio oral, en torno a que ella le propinó una bofetada  a su cónyuge tras observar que SEPULVEDA ARROYAVE le había  «pedido  un beso a la menor»  ese  día, acto que encontró como un hecho «indicativo  de que en efecto Martha Cecilia para ese momento sí percibió  algo anormal que le generó indignación»,  recordando el Tribunal que la niña, en su relato ante la  psicóloga, además de que mencionó que «solo  el sábado me mete el dedo»,  también  narró  que captó «un  video con el celular que le facilitó la tía Martha,  justo en el momento en que WALTER le daba un beso con la boca  cerrada».  

Como  bien se ve, la demanda no logra demostrar yerro alguno en la  sentencia en torno a los planteamientos que soportan el cargo. Es  más, en lugar de acreditar que la sentencia se fundamentó,  exclusivamente, en prueba de referencia, su discurso, como se dijo y  se constata de la estructura probatoria del fallo, muestra que la  declaración que rindió la menor por fuera del juicio  oral no fue el único pilar de la condena.  

En  realidad, el reproche se limita a criticar la valoración que  de las pruebas se asumió en las instancias, especialmente la  credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, que tilda  de inverosímil, y a las pruebas de refuerzo, por encima de las  testimoniales ofrecidas por la defensa, pero el cargo repite y  profundiza los argumentos expuestos en la apelación, los  cuales fueron atendidos y resueltos por el fallador de segunda  instancia. Deja de lado el censor que el recurso extraordinario no es  escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas  ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser  corregido en esta sede, el cual no se demuestra en la demanda.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por el defensor de WALTER DE JESÚS  SEPÚLVEDA ARROYAVE, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado WALTER  DE JESÚS SEPÚLVEDA ARROYAVE,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Advirtió el fallador a          quo que solo se          había demostrado plenamente el acceso cometido el 15 de          octubre de 2016 y no el concurso de conductas enrostrado por la          Fiscalía.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

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