AP5970-2021(60574)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP5970-2021  

Radicación  Nº 60574  

Aprobado Acta No.  326  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA,  en contra de la decisión dictada en audiencia del 8 de  noviembre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia que negó la nulidad planteada.  

HECHOS  

De  conformidad con lo referido en el escrito de acusación, los  hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:  

El  señor RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA se desempeñó  como Gobernador del departamento de Santander durante el periodo  2012-2015, conformando desde el inicio de su mandato popular un grupo  de asesores de confianza, con la finalidad de que le permitieran el  direccionamiento amañado de la contratación pública  del departamento y la apropiación de los recursos oficiales en  provecho propio y de terceros (acuerdo en el que además  participaron servidores públicos de la gobernación,  contratistas, empleados de estos, y parientes de AGUILAR VILLA), para  lo cual reformó la normatividad expidiendo un nuevo manual de  contratación (Resolución 9869 del 12 de julio de 2012),  en el que designó un “comité  asesor”,  al que adscribió las funciones de revisión y aprobación  de los procesos licitatorios, que definía los requisitos  habilitantes y de ponderación de cada licitación.  

El  comité asesor fue conformado por JULIÁN JARAMILLO DÍAZ  (asesor del despacho), ROBERTO ARDILA CAÑAS (jefe de la  oficina jurídica) y JAIRO JAIMES YÁÑEZ  (secretario general y quien actuaba como representante de los  secretarios del despacho). Mediante Resolución 11461 del 18 de  junio de 2013 se derogó la anterior, para que todo volviera a  la situación existente antes de la reforma, siendo  desvinculado ARDILA CAÑAS, en tanto que JARAMILLO DÍAZ  fue nombrado director de proyectos de infraestructura en la  respectiva secretaría (a cargo de CLAUDIA TOLEDO), momento a  partir del cual comenzó la contratación ilegal,  suscribiéndose los siguientes contratos:  

–  2670 de 2014 (con el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL por  $185.957.009.346, para pavimentar la red secundaria de conectividad);  AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN  JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado a la empresa PROMESA  SOCIEDAD FUTURA DE LA LIBERTAD SAS (en la cual trabajaba AURELIANO  NARANJO, primo del padre del gobernador), orden que no se pudo acatar  porque la firma no cumplió algunos requisitos.  

–  2406 de 2014 (con EMPSENAL por $8.662.457.790, para el suministro de  raciones alimentarias a los escolares de las instituciones de 82  municipios); en el que desplegó un direccionamiento amañado.  

–  2738 de 2014 (con el CONSORCIO VIAL PUERTA DEL SOL por  $113.108.713.799, para ampliar el corredor vial primario  Bucaramanga-Floridablanca). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA  TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO que el contrato le fuera adjudicado  al CONSORCIO VIADUCTO 2012, orden que no se pudo cumplir por fallas  técnicas en la propuesta de la empresa.  

–  3561 de 2014 (con la firma PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA UNIDOS POR  SANTANDER SAS, por $146.507.480.469, con el objeto de pavimentar la  red secundaria de conectividad para Santander, corredor agroforestal  y energético). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y  JULIÁN JARAMILLO que adjudicaran el contrato a la aludida  empresa, de la cual era empleado AURELIANO NARANJO, primo del padre  del gobernador, como retribución o compensación por  haber resultado fallida la adjudicación del contrato 2670.  

-0766  de 2015 (con la UNIÓN TEMPORAL REFORZAMIENTO ESTADIO 2015 por  $15.278.888.802, con una adición posterior por $6.748.154.990,  -un  total de $24.266.128.4423-,  para reforzamiento estructural y adecuación del estadio,  piscinas y coliseos de la villa olímpica de Bucaramanga).  AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN  JARAMILLO que lo adjudicaran a una persona escogida por ellos y que  se comprometiera al pago de “coimas”,  resultando elegido OCTAVIO REYES SARMIENTO de la empresa aludida. A  finales de diciembre de 2015 AGUILAR VILLA determinó a  CASTILLO PARRA para que firmara la “adicional  No. 1 al contrato de obra 0766 de 2015”  por $6.748.154.990, con el conocimiento pleno de que lo procedente  era un nuevo contrato que debía someterse a licitación  pública.  

–  1031 de 2015 (con el CONSORCIO REFORZAMIENTO, representado por ANDRÉS  MAURICIO DÍAZ HERRERA por $1.672.483.581, para realizar la  interventoría de la construcción de las obras del  contrato 0766). AGUILAR VILLA ordenó a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN  JARAMILLO que encontraran una persona que actuara de acuerdo con el  contratista del 0766, persona que resultó ser DÍAZ  HERRERA.  

Las  órdenes de direccionamiento conllevaron a que los encargados  realizaran trámites simulados para dar apariencia de legalidad  a los procesos respectivos, para lo cual se incurrió en  irregularidades.  

Previo  a esos contratos, en varias reuniones AGUILAR VILLA impartió  instrucciones a CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMILLO para que la  contratación fuera direccionada y a los adjudicatarios se les  cobraran “coimas”  equivalentes al 10% de cada contrato destinado para AGUILAR VILLA y  sumas adicionales para repartir entre los demás partícipes,  dineros exigidos a efecto de que a los escogidos les fueran  adjudicados los contratos.  

Sobre  el contrato de REFORZAMIENTO ESTADIO, AGUILAR VILLA exigió a  CLAUDIA TOLEDO y JULIÁN JARAMLLO que realizaran el proceso con  la condición de que al gobernador le dieran el 10% y que ellos  -CLAUDIA  y JULIÁN-  exigieran un porcentaje adicional para repartirlo entre los dos.  CLAUDIA sugirió a JULIÁN que acudieran a la ayuda de su  esposo (de CLAUDIA), LENIN DARÍO PARDO PULIDO, por cuya  mediación se encontró a OCTAVIO REYES SARMIENTO, quien  a su vez contactó a ANDRÉS MAURICIO DÍAZ  HERRERA.  

Estas  personas consintieron las exigencias de AGUILAR VILLA, a quien le  entregaron los dineros reclamados a través de su hombre de  confianza JULIÁN JARAMILLO. PARDO PULIDO aceptó la  propuesta de AGUILAR VILLA de facturar bienes y servicios ficticios  por intermedio de su empresa CIAMING LTDA y así facilitar a  REYES SARMIENTO el pago de las sumas destinadas al gobernador, que,  así, se apropió de $2.300.000.000.  

Finalmente  se acordó que, además del 10% para el gobernador, se  concedía un 6% adicional para ser repartido entre CLAUDIA y  JULIÁN (en total $1.455.967.706).  

Sobre  el mismo contrato, a través de facturación ficticia  AGUILAR VILLA habilitó que terceros (la empresa de HUGO  ALBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la firma ASEDING INGENIERÍA  SAS, IVY XIOMARA SUÁREZ GÓMEZ, esposa de CAMILO ERNESTO  DÍAZ, a la vez primo del interventor ANDRÉS MAURICIO  DÍAZ HERRERA, e IM INGENIEROS SAS) se apropiaran de  $7.683.446.197,10, adicionalmente a los sobrecostos en precios  unitarios de equipos y materiales de obra y diferencias entre  cantidades de obra pagadas y las realmente ejecutadas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por la condición de gobernador del sindicado, la indagación  la adelantó la Fiscalía 4ª delegada ante la Corte  Suprema de Justicia por el trámite de la Ley 906 de 2004.  

2.  El entonces indiciado fue elegido Senador de la República para  el periodo 2018-2022, razón por la cual el asunto se remitió  a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia donde prosiguió el trámite             por el  procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000. El 19 de noviembre  dicha Sala abrió investigación previa de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.  

3.  El 13 de mayo de 2021, la misma Sala abrió formal  investigación contra el entonces senador RICHARD  AFONSO AGUILAR VILLA,  por los delitos de asociación para cometer un delito contra la  administración pública, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, peculado por apropiación e interés  indebido en la celebración de contratos.  

4.  El  11  de  junio  de  2021,  RICHARD  ALFONSO  AGUILAR  VILLA  rindió  indagatoria  ante  el  Despacho  instructor.  

5. El 27 de julio  de 2021 la referida Sala resolvió definir la situación  jurídica del entonces senador RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA  mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, como probable  “determinador  del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en  concurso homogéneo, autor del delito de interés  indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo,  y coautor del reato de peculado por apropiación a favor propio  y de terceros y de concierto para delinquir agravado, en concurso  heterogéneo respecto de las anteriores conductas, de  conformidad con las argumentaciones consignadas en la parte motiva de  esta providencia”.  

Así mismo,  ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación que de forma inmediata se  efectuara la captura de AGUILAR  VILLA  para el cumplimiento de la detención preventiva impuesta. La  aprehensión se produjo ese mismo día.  

6. El 28 de julio  de 2021 el despacho del Magistrado Ponente de la Sala  Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia  efectuó control de legalidad a dicha aprehensión.  

Ese  mismo día el sindicado renunció a su curul, lo cual fue  aceptado por la plenaria del Senado mediante Resolución 015  del 11 de agosto de 2021.  

7.  Lo anterior comportó la pérdida del fuero  constitucional de senador y la recuperación del de gobernador.  El expediente retornó a la Fiscalía 5ª delegada  ante la Corte Suprema de Justicia -el asunto fue asignado a dicho  despacho-.  

8.  El 23 de agosto de 2021 la Fiscalía 5ª dispuso que el  procedimiento debía adecuarse a la Ley 906 de 2004 y determinó  la validez de la actuación llevada a cabo en la Sala Especial  de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.  

9.  Por solicitud de la defensa, en audiencia preliminar realizada el 3  de septiembre de 2021, un Magistrado con Función de Control de  Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá resolvió negar la petición de libertad  promovida a favor de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA.  

Corresponde  señalar que al interior de dicha determinación se  concluyó que la indagatoria de la Ley 600 de 2000 era  equivalente a la imputación de la Ley 906 de 2004.  

10.  El  escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 5  de octubre de 2021 y la instalación de la respectiva audiencia  se realizó el 27 de octubre siguiente ante la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

En esa diligencia  la defensa solicitó se decretara la nulidad de lo actuado  desde que se radicó el escrito de acusación, pues  consideró que en lugar de ello la Fiscalía debía  llevar a cabo la formulación de imputación de acuerdo  con lo descrito en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior por  cuanto consideró conculcados los derechos al debido proceso y  defensa de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA cuando  la Fiscalía y un Magistrado con Función de Control de  Garantías del Tribunal Superior de Bogotá estimaron  equivalentes la indagatoria y la formulación de imputación.  

Aseguró que  los dos institutos no son similares, pues pertenecen a dos sistemas  procesales incompatibles, en tanto que la imputación i)  es un acto de comunicación que se realiza ante un juez con  función de control de garantías, en donde al indiciado  se le comunican hechos jurídicamente relevantes; y ii)  no constituye medio de prueba y de defensa.  

En contraste, en  la indagatoria no se comunican los hechos jurídicamente  relevantes, sino que el funcionario interroga al sindicado a afecto  de obtener información sobre los mismos. Adicional a que en  dicha diligencia no participa un juez de garantías que  controle la legalidad del acto.  

Afirmó que  la nulidad se originó por la omisión de la Fiscalía  al no realizar la audiencia de formulación de imputación  y, a pesar de dicho yerro, procedió a radicar el escrito de  acusación.  

DECISIÓN  APELADA  

En sesión  de audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal  negó la nulidad invocada. Ello en razón a lo siguiente:  

1. En la  diligencia indagatoria que se surtió en este asunto se  cumplieron las exigencias de la formulación de imputación  descritas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Lo  anterior comoquiera que i)  se produjo la individualización del imputado; ii)  se hizo una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes; y iii)  se indicó el tipo penal que se adecúa a la conducta.  

1.1. Frente a lo  primero, explicó que a través de las preguntas que le  fueron formuladas se identificó e individualizó a  RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA  en similares términos a los previstos para la imputación.  

1.2. En cuanto a  los hechos, señaló que a través de los  interrogantes el Magistrado de instrucción puso de presente la  situación fáctica que dio origen a la investigación.  

1.3. Así  mismo, expuso que en dicha diligencia se hizo referencia a la  imputación jurídica.  

2. De acuerdo con  lo descrito en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, en la  diligencia de indagatoria al sindicado se le debe poner de presente  la imputación fáctica y jurídica, aspectos que  se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su  derecho a la defensa.  

4. Si lo actuado  bajo el sistema de la Ley 600 de 2000 resultó legítimo  y la defensa considera que el Magistrado instructor fue respetuoso de  las formas y garantías previstas en ese estatuto, no existe  razón para que sea invalidado.  

5. Cuando el  sujeto activo de la acción penal ostenta el fuero  constitucional tiene el privilegio no solo de escoger el  procedimiento por el cual quiere que se lo juzgue, sino que en el  curso del mismo puede cambiarlo. Sin embargo, dicho privilegio no  puede llegar al extremo de que ese ejercicio libre torne nulo lo  actuado en el sistema anterior.  

Por lo tanto,  renunciar al fuero comporta el ejercicio de un derecho -que al tiempo  genera el cambio de sistema procesal-, lo cual no puede constituirse  en argumento jurídico válido para anular lo actuado  previamente.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA  solicita  se revoque la decisión adoptada por el a  quo,  para que en su lugar se acceda a la nulidad propuesta. A efecto de  sustentar su petición argumenta lo siguiente:  

1.  La nulidad se sustenta en el hecho que la Fiscalía -contrario  a lo considerado por el Tribunal-  debió haber llevado a cabo la formulación de  imputación. Al omitir la realización de tal diligencia  está generando un vicio en el procedimiento, lo cual da lugar  a que se decrete la nulidad de la actuación.  

2.  No es posible equiparar la diligencia indagatoria con la formulación  de imputación. Ello en virtud de que:  

2.1.  La indagatoria es un medio de defensa y fuente de prueba. La  imputación no cuenta con tales características, pues se  trata de una diligencia exclusivamente informativa.  

2.2.  La indagatoria a lo sumo se asemejaría con el interrogatorio  al indiciado, el cual está descrito en el artículo 282  de la Ley 906 de 2004.  

2.3.  De acuerdo con lo descrito en el artículo 334 de la Ley 600 de  2000, quien tenga noticia de la existencia de una actuación en  la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a  solicitar que se le reciba indagatoria.  

Ello  no acontece en la Ley 906 de 2004, pues el indagado no puede  requerirle a la Fiscalía que lleve a cabo (ante un juez de  control de garantías) la formulación de imputación,  dado que se trata de un acto de parte que exclusivamente proviene del  ente acusador.  

2.4.  En el evento que en la indagatoria el sindicado decidiera guardar  silencio, no se conocería cuáles fueron los hechos  jurídicamente relevantes.  

3.  En la diligencia indagatoria que se practicó en el presente  asunto no hubo claridad en cuanto a los hechos jurídicamente  relevantes.  

NO RECURRENTES  

1.1.  La defensa no acreditó cuál es el perjuicio que se le  ocasionó a RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA por  el hecho que haya asimilado la diligencia indagatoria con la  audiencia de formulación de imputación, y que en razón  a ello no se haya realizado esta última en el presente caso.  

1.2. La  indagatoria que se llevó a cabo en este caso cumplió  con la función constitucional y legal para la cual fue  concebida la formulación de imputación, esto es, i)  vincular a la persona que está siendo objeto de investigación  penal, y ii)  comunicarle al implicado los hechos y las consecuencias jurídicas  de los mismos.  

1.3. La Fiscalía  no formuló imputación en el presente asunto dado que  mediante decisión adoptada por un  Magistrado con Función de Control de Garantías del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – en  audiencia que propició la propia defensa- concluyó  que la indagatoria de la Ley 600 de 2000 era equivalente a la  imputación de la Ley 906 de 2004.  

1.4. En el evento  que el sindicado hubiese guardado silencio en la diligencia  indagatoria, igualmente se tendría por vinculado y en la  definición de la situación jurídica habría  conocido los hechos jurídicamente relevantes.  

2. El delegado del  Ministerio Público solicita se confirme el auto de primera  instancia. Asegura que existe precedente jurisprudencial que indica  que la indagatoria se asimila a la formulación de imputación,  para lo cual hace referencia a las decisiones adoptadas en los  radicados 23700 y 26231, decisiones que fueron citadas en la  sentencia C-425 de 2008.  

Por otra parte,  advierte que en la indagatoria llevada a cabo en este asunto, a  través de los interrogantes realizados a RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA,  le fueron indicados los hechos jurídicamente relevantes.  

Finalmente, señala  que la defensa erró al considerar que la indagatoria se  asimila con el interrogatorio al indiciado, pues así lo ha  referido la Corte al interior del radicado 46589.  

3. El apoderado de  la Contraloría General de la Nación igualmente solicita  la confirmación del auto recurrido. Aduce que la indagatoria y  la imputación guardan una íntima relación,  comoquiera que en ambas diligencias se vincula al investigado al  proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

2.  De la nulidad  

El  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que  el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en  aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo  actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala,  está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su  declaratoria, de manera concurrente, no alternativa.  

A efecto de  resolver si en el presente caso se conculcaron los derechos al debido  proceso y defensa que le asiste a RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA,  la Sala procederá a realizar las precisiones a las que haya  lugar respecto de i)  la constitucionalidad de los procedimientos descritos en las leyes  600 de 2000 y 906 de 2004; ii)  diligencia indagatoria, iii)  la formulación de imputación, y iv)  la equivalencia funcional entre las dos diligencias anteriormente  referidas.  

Esta Corporación1  ha precisado -respecto  de los sistemas procesales que coexisten en la República de  Colombia-  que éstos estructuran  procedimientos de investigación y juzgamiento plenamente  avenidos con la Constitución y las garantías  fundamentales allí definidas.  

Por ello, no es  posible afirmar que existe un mayor grado de garantismo en uno u otro  procedimiento. Ello por cuanto cada uno ha superado los juicios de  constitucionalidad a los que han sido sometidos, y las personas  -dentro  de uno u otro sistema de investigación y juzgamiento-  han gozado de los derechos que como principio o como garantía  se han definido al interior de cada rito procesal.  

Cada uno, dentro  de su ámbito propio, permite el pleno ejercicio de los  derechos y las garantías reconocidas -a  nivel constitucional y legal-  para los sujetos procesales o partes, lo cual permite concluir que la  aplicación de la Ley 600 de 2000 no genera, per  se,  desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley  906 de 2004, o viceversa.  

2.2. De la  diligencia indagatoria.  

Esta  Corporación ha precisado que la indagatoria -además  de constituir un mecanismo procesal de vinculación personal  del sindicado al proceso-  tiene la doble connotación de medio de prueba y de defensa,  pues salvo que el procesado decida guardar silencio, es un  derecho que tiene para acudir personalmente ante el funcionario  judicial con el fin de suministrar las explicaciones que a bien tenga  sobre la conducta atribuida, siendo factible desde la confesión  hasta la negación total de cualquier forma de participación.  Igualmente, es una oportunidad para ofrecer datos tendientes a  orientar la investigación y para solicitar la práctica  de pruebas o la verificación de las citas relevantes2.  

Debe  recordarse que el artículo  338 de la ley 600 de 2000 establece -como  una de las formalidades de la indagatoria-  que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos  que originaron la vinculación del imputado y se le ponga de  presente la imputación jurídica provisional, lo  cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuación.  

2.3. De la  formulación de imputación.  

La formulación  de imputación, además de constituir el mecanismo de  vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito  que aquél se percate de que el ente acusador lo considera  autor o partícipe de unos hechos jurídicamente  relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la  acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la  existencia de la ilicitud y la responsabilidad penal.  

De acuerdo con lo  descrito en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en la  referida audiencia el Fiscal i)  individualizará e identificará al procesado, ii)  hará una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible3  y, iii)  explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los  cargos.  

En este sentido,  durante la imputación la Fiscalía está obligada  a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico  penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las  que, a partir de los medios cognoscitivos recopilados, «se  pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe  del delito que se investiga»  (canon  287 de la Ley 906 de 2004).  

Como consecuencia  lógica de la imputación fáctica, le es  imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los  hechos atribuidos al imputado y comunicárselos en la misma  audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acción  penal objetividad  (lo  que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho,  sin alteraciones por defecto o exceso)  y justicia,  pues la situación fáctica imputada sólo puede  ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de  manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo  contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la  justicia material y las garantías de verdad, justicia y  reparación de las que son titulares las víctimas.  

2.4. De la  equivalencia funcional entre la diligencia indagatoria y la  formulación de imputación.  

La Sala considera  -en  igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia  SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesales-  que existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la  imputación, lo cual no significa que guarden identidad entre  sí, pues en efecto -como  lo indicó la defensa-  existen marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no  desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la  injurada cumple -en  lo sustancial-  con el objetivo establecido para el acto de comunicación de  cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al  vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  De  acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la Sala no se ha  conculcado el derecho al debido proceso a RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA por  la no realización  de la audiencia de formulación de imputación.  

Ello en razón  a que, en el presente asunto se efectuó la diligencia  indagatoria, acto procesal con equivalencia funcional al descrito en  la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a través  del recurso de apelación  pues -contrario  a lo considerado por la defensa-  a AGUILAR  VILLA le  fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales se le vinculó al proceso penal.  

Por otra parte,  cabe resaltar que la Corte Constitucional4  consideró que, cuando al interior de una actuación  judicial se provoque un cambio en la normatividad aplicable al caso  concreto -de  la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-,  los principios constitucionales de legalidad, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica y  economía procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo  actuado previo al correspondiente cambio, lo cual acaeció en  el presente asunto por la renuncia de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA a  su curul, circunstancia que comportó  la pérdida del fuero constitucional de senador y la  recuperación del de gobernador, lo que motivó a que el  procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo  235 de la Constitución Política de Colombia, el cual  contiene el diseño de un fuero constitucional que, en lo que  atañe a los congresistas, implica que dichos funcionarios  deben ser investigados por la Sala de Instrucción de la Corte  Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de  Juzgamiento, cuya decisión puede ser impugnada para garantizar  la doble conformidad judicial ante la Sala de Casación Penal.  

Esa  regla de competencia permite afirmar que las actuaciones adelantadas  por la Corte Suprema de Justicia -en  el presente asunto por la Sala de Instrucción-  son válidas, pues la Corporación actuó en uso de  sus funciones constitucionales y legales, sin que el cambio de  procedimiento implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por  cuanto las diligencias fueron realizadas por funcionarios competentes  y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que  para ese momento las regían.  

3.2.  Por otra parte, tampoco se advierte la configuración de  nulidad por la presunta ambigüedad en la imputación  fáctica.  

Desde  el momento en que se recibió la indagatoria, al implicado le  fueron puestos de presente los hechos jurídicamente  relevantes,  los cuales le fueron auscultados de manera amplia en dicha  diligencia,  sin advertirse una falta de claridad en ellos, al punto de sugerir  que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma  su derecho de defensa.  

En ese orden de  ideas, a juicio de la Sala el Magistrado instructor cumplió  con la obligación de interrogar al imputado en indagatoria  sobre los hechos que dieron lugar a su vinculación y de forma  clara se le puso de presente la imputación jurídica,  para que, a partir de dicho conocimiento, pudiera explicar su  conducta y plantear su estrategia defensiva.  

Sobre  este aspecto, tiene dicho la Sala:  

La obligación  del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los  hechos que dieron origen a su vinculación, y  

de darle a  conocer la imputación jurídica provisional (artículos  360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual),  tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales está  siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa,  pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad  defensiva.  

Cuando esta  obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como  acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los  hechos generando confusión en la aprehensión que de su  contenido hace el indagado, existirá una informalidad, que se  erigirá en motivo de nulidad solo si se demuestra que por  virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer  los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el  conocimiento que tuvo de ellos fue  desfigurado, y que esto incidió  negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.  

La forma como  los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en  indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo,  carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no  preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la  validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico, o alcancen un número determinado. Lo  importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los  hechos básicos de la imputación, debiéndose  entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de  la infracción penal.  

La pretensión  de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos  los aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la  decisión de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de  progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una  de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad  de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la  investigación, situación que conlleva a que entre los  datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que  cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por  el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos5.  

En ese orden de  ideas, no se destaca vicio que conlleve a la consecuencia pretendida  por la defensa, pues es claro que no se le privó a la parte  vinculada de la posibilidad de conocer los hechos reprochados, al  punto que de ellos no pudo defenderse.  

4.  En suma, en el presente caso no se acreditó la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de RICHARD  ALFONSO AGUILAR VILLA,  por lo que se confirmará la decisión adoptada por el a  quo,  por medio de la cual negó la nulidad planteada por la defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia materia de alzada, dictada  en audiencia del 8 de noviembre de 2021 por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  

Segundo:  Devolver  la actuación a la Sala de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

 GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 11 ago. 2021, rad.          56068.  

2          CSJ SP, 15 sep. 2005,          rad. 22090. Postura reiterada en CSJ AP, 6 abr. 2016, rad. 47145.  

3          Al respecto CSJ SP, 8 mar.          2017, rad. 44599; CSJ SP, 20 abr. 2016, rad. 47223; CSJ AP, 24 ene.          2018, rad. 51432; CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398; CSJ SP, 17 sep.          2019, rad. 47671; CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264; entre otras.  

4          Corte Constitucional.          Comunicado No. 42 del 10 de noviembre de 2021 relacionado con la          sentencia SU-388/21.  

5          CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 19192. Postura reiterada en CSJ SP, 13          feb. 2013, rad. 39436.      

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