AP5250-2021(58111)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

CUI  15-001-60-00133-2013-01920-01  

AP5250-2021  

Radicación  N° 58111  

(Aprobado  Acta Nº 287)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal  Primera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja contra el auto  dictado el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal de la misma  corporación, en el cual fue denegada la solicitud de  preclusión formulada a favor de ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  -fiscal  seccional-,  respecto de la indagación adelantada para esclarecer la  posible participación de este servidor público en  hechos constitutivos de concusión.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  

1.1. Con ocasión  del reporte de policía judicial del 6 de febrero de 2008 y la  incautación del tractocamión de placas “SYN-232”,  la Fiscalía Veintiuna Seccional de la URI de Tunja inició  indagación por posible delito de falsedad marcaria en contra  de Ernesto Poveda Salazar -quien  se postuló como propietario del automotor-  y en el programa metodológico ordenó al “investigador  de la SIJIN Ancízar Velázquez Sierra”  dictaminar  sobre la autenticidad de los sistemas de identificación del  mencionado bien.  

El 31 de marzo del  mismo año el diligenciamiento fue asignado al Fiscal Trece  Seccional de Tunja ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, quien, el 10 de  junio de 2008, dispuso la misma orden antes mencionada para que fuera  cumplida por el investigador del CTI William Aguirre, experto en  automotores, considerando que “Ancízar  Velázquez Sierra”  no había rendido informe alguno al respecto, con lo cual éste  fue relevado de la investigación. Por su parte, William  Aguirre rindió su informe el 23 de junio de 2008.  

El  29 de mayo de 2009 el fiscal ROBERTO VELANDIA  GÓMEZ (i) denegó la solitud formulada por Germán  Mesa Mejía -apoderado  de Poveda Salazar-,  encaminada a que le fuera entregado a su representado tanto el  vehículo como la documentación original aportada para  el esclarecimiento de los hechos; (ii) compulsó copias para  que se investigara la posible conducta constitutiva de obtención  de documento público falso; (iii) dispuso que se escuchara en  interrogatorio al indiciado, quien debía estar asistido por su  apoderado; y (iv) ordenó citar a estos últimos para que  les fuera comunicada personalmente la anterior determinación.  

Para el  cumplimiento de lo anterior la asistente judicial Clemencia Bohórquez  Gorraiz libró oficio 187 del 1º de junio de 2009 y el 5  de junio del mismo año dejó constancia de que, tras  haberse presentado el abogado Mesa Mejía, fue enterado de la  decisión adoptada por el fiscal.  

El  interrogatorio se llevó a cabo el 13 de mayo de 2011, en cuya  oportunidad Poveda  Salazar  (i) nuevamente solicitó por escrito la entrega del  tractocamión y (ii) comunicó que el investigador  Ancízar  Velázquez Sierra le  había pedido la suma de $7.000.000 para que la experticia  técnica no arrojara resultado adverso y se produjera la  entrega del vehículo.  

El 14 de junio de  2011 el  fiscal VELANDIA  GÓMEZ radicó solicitud de audiencia para formular  imputación contra Poveda Salazar; diligencia que efectivamente  se surtió por falsedad marcaria ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Tunja. El vinculado a la actuación no aceptó  el señalamiento.  

El escrito de  cargos fue presentado por el mismo funcionario el 13 de julio de 2011  y, conforme con la información suministrada por la Fiscalía,  la formulación oral de la acusación tuvo lugar el 28 de  mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja; la  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013;  y la sentencia data del 20 de mayo de 2016, en la cual Poveda Salazar  fue condenado como determinador de falsedad marcaria. Sin embargo,  esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja el 2 de junio de 2017.  

1.2.  De otra  parte, Poveda Salazar y el abogado Mesa Mejía declararon haber  comparecido en compañía del señor Ibán  Gallo, a la Fiscalía Trece Seccional de Tunja.  

Señalaron  que en esa oportunidad contactaron al fiscal VELANDIA GÓMEZ  para hablar sobre la investigación, pero éste en lugar  de atenderlos (i) les indicó que debían entrevistarse  con el investigador Ancízar  Velázquez Sierra y  (ii) los dirigió nuevamente a donde la asistente judicial para  que les suministrara el número telefónico de aquél,  como en efecto a ello procedieron.  

Poveda Salazar  denuncia que llamó telefónicamente al investigador  Velázquez Sierra.  Este lo citó a Moniquirá. Se dirigió con sus  acompañantes a ese municipio y cuando se entrevistó con  Velázquez,  éste  le  exigió  $7.000.000 y le aseguró que esa suma sería compartida  con el fiscal VELANDIA para viabilizar la entrega del automotor.  

1.3. Por la  denuncia formulada por Poveda Salazar y tras haberse aprobado  preacuerdo, Ancízar  Velázquez Sierra  fue condenado el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del  Circuito de Moniquirá a la pena principal de 48 meses de  prisión y multa de 33 S.M.L.M.V. como “cómplice”  responsable del delito de concusión, en los términos de  la negociación.  

El fundamento  fáctico del preacuerdo señala que Ancízar  Velázquez Sierra  exigió $7.000.000 a Poveda Salazar, cuya suma sería  repartida con el “fiscal  13 Seccional, Dr. ROBERTO VELANDIA GÓMEZ para que el señor  Poveda Salazar pudiera liberarse de la investigación (…)  adelantada en la Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Tunja  por el delito de falsedad marcaria en su contra”.  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

En consideración  de la denuncia  la Fiscalía adelantó indagación contra ROBERTO  VELANDIA GÓMEZ  por su posible participación en el delito de concusión,  en cuyo trámite solicitó la preclusión por  “ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado”  en sesión de audiencia llevada a cabo el 2 de marzo de 2020.  

El Tribunal  Superior de Tunja denegó la solicitud de preclusión el  24 de julio ídem.  

Contra ese auto la  Fiscal  Primera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  interpuso recurso de apelación y, una vez concedido, el  expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia  para su  resolución.  

III. DECISIÓN  APELADA  

La  preclusión fue  denegada por el Tribunal por cuanto la causal invocada -ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado-  no  fue demostrada por la Fiscalía, toda vez que esta centró  su atención en las declaraciones rendidas tanto por VELANDIA  GÓMEZ como por Ancízar  Velázquez Sierra  en entrevistas e interrogatorios de indiciado, en el sentido de que  el primero de los mencionados “no  había tenido ninguna participación en los hechos de la  concusión”,  pero dejó de lado la investigación para determinar  tanto la veracidad de las aseveraciones del denunciante y de los  testigos que acompañaron a Poveda Salazar a la Fiscalía  Trece Seccional de Tunja (Ibán  Gerardo Gallo Ortiz y Germán Mesa Mejía)  como “los  indicios que podían resultar en torno a la participación  o no del aquí indiciado en los hechos de la exigencia de  dinero”.  

Consideró  que no se puede tener por acreditada la causal de preclusión  invocada, sin antes investigar:  

(i) Con la  asistente de la Fiscalía Trece Seccional de Tunja Clemencia  Bohórquez Gorraiz (a) “si  en efecto el ahora denunciante y su abogado en alguna de las  oportunidades en las que acudieron a esa Fiscalía se  entrevistaron con el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ”;  (b) “si  aquellos fueron remitidos a hablar con el investigador Ancízar  Velázquez Sierra, de quien dice el denunciante, fue la  asistente (…) quien les facilitó el número  telefónico por dirección del mismo fiscal VELANDIA  GÓMEZ, para lograr el encuentro en Moniquirá”.  

(ii)  De  corroborarse lo anterior, indagar cuál fue la razón  para que VELANDIA GÓMEZ enviara a Ernesto Poveda Salazar a  dialogar con un investigador que ya estaba separado de la  investigación y;  

(iii) Qué  actuación adelantó el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  frente al posible hecho que le fue puesto en su conocimiento por  escrito, en el sentido de que Ancízar Velázquez hizo  exigencia de dinero a Poveda Salazar.  

(iv) A pesar de  que ROBERTO VELANDIA GÓMEZ en el interrogatorio del 13 de  enero de 2014, ampliado el 3 de marzo del mismo año, negó  haber remitido al denunciante a hablar con Ancízar Velázquez  y adujo que éste no había actuado en el proceso como  tampoco lo requirió por el informe que no presento; no se le  preguntó (a) por qué se dilató el interrogatorio  a Poveda Salazar por lapso de “casi”  2 años después de la primera orden, ni (b) qué  actuación adelantó frente a la exigencia de dinero que  le fue puesta en su conocimiento el 13 de mayo de 2011.  

El a  quo  precisó como VELANDIA GÓMEZ sólo se limitó  a indicar “que  Ernesto Poveda Salazar en audiencia preparatoria dijo que presentaría  como prueba la denuncia que había formulado contra Ancízar  Velázquez Sierra”.  Sin embargo, advirtió que “dicha  audiencia se realizó el 11 de marzo de 2013, casi dos años  después del interrogatorio”  en el que Poveda Salazar le informó a VELANDIA sobre las  exigencias de dinero y en momento para el cual ya había  acudido ante otras autoridades a poner en conocimiento el ilícito  contra la administración pública.  

Consideró  que (i) el acta de preacuerdo del 27 de agosto de 2018 en el trámite  adelantado contra Ancízar Velázquez Sierra, (ii) la  correspondiente sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre  ídem por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y  (iii) las entrevistas rendidas por aquél el 14 de enero de  2014 y 10 de diciembre de 2019, demuestran que quien cometió  el delito de concusión fue Velázquez Sierra y  “que los hechos en los que se le exigió dinero al  denunciante tuvieron existencia real”.  

Además,  contrario a lo propuesto por la Fiscalía, estos medios de  convicción no acreditan ausencia de participación o  intervención del fiscal ROBERTO VELANDÍA GÓMEZ,  pues ninguna credibilidad merece las manifestaciones de Ancízar  Velázquez Sierra dirigidas a infirmar los hechos preacordados  objeto de la sentencia proferida en su contra, para ahora postularse  inocente y justificar tanto su aceptación de cargos como la  ausencia de participación del fiscal ROBERTO VELANDÍA  GÓMEZ.  

Igualmente, con  las manifestaciones de aquel condenado queda en duda lo narrado por  ROBERTO VELANDIA GÓMEZ en los interrogatorios donde negó  “tener  algún acercamiento con Ancízar en relación con  el caso del vehículo incautado cuya investigación  estaba a su cargo”,  pues el primero afirmó “que  sí estuvieron dialogando con el doctor VELANDIA respecto a  dicho asunto, incluso dándole a conocer que solicitaría  el comiso definitivo”.  

La impugnante  señala que la Fiscalía desplegó todos los medios  de conocimiento necesarios y posibles para sustentar la solicitud de  preclusión, e indica como la inspección al proceso que  se adelantaba en contra de Ernesto Poveda Salazar se llevó a  cabo para conocer cuál fue el proceder observado por el fiscal  ROBERTO VELANDIA en esa actuación.  

Lo anterior  permitió establecer que el señor Ancízar  Velázquez Sierra (i) no fungía como investigador en el  “proceso”  que se adelantaba en contra de Ernesto Poveda para el momento en que  “supuestamente”  el fiscal VELANDIA hizo una solicitud de dinero a través él,  y (ii) no tenía ninguna incidencia en la mencionada actuación,  precisamente porque había sido removido de la investigación.  

Precisa como luego  de que las diligencias fueron asignadas al fiscal ROBERTO VELANDIA el  “13  de marzo de 2008”,  éste mediante orden del “10  de junio de 2008”  designó investigador del caso al perito del CTI William  Aguirre, disposición con la cual removió de la  investigación al señor Ancízar Velázquez.  

Adicionalmente, la  única persona que habló de la “supuesta”  fecha en que ocurrió la solicitud de dineros -por  parte del investigador Ancízar Velázquez al señor  Ernesto Poveda-  es Ibán  Gerardo  Gallo en la declaración del 25 de octubre de 2013, donde  precisó que los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2010.  

Entonces  “aplicando  los criterios de la sana crítica en la valoración de la  prueba”,  sobre todo, “la  lógica y la experiencia”,  “a  nadie se le ocurriría aceptar una solicitud de entrega de  dineros a una persona que ninguna relación o incidencia tiene  en un proceso que se adelanta en su contra”,  menos aún cuando el móvil de dicha solicitud, como lo  indicó el denunciante, era favorecer sus intereses en la  actuación.  

Toda declaración  que haga referencia a que se hizo solicitud dineraria después  de esa fecha, 10 de junio de 2008 -cuando  fue removido el investigador Ancízar Velázquez de la  actuación-,  resulta inverosímil “porque  no es lógico que se utilice un investigador que ya no  participa en un proceso, supuestamente para solicitar dineros a  nombre suyo y a nombre del fiscal para favorecer con su actuación  al procesado en esa investigación”.  

Además, el  fiscal ROBERTO VELANDIA en las diligencias adelantadas contra Poveda  Salazar fue diligente, pues no solamente formuló imputación  y adelantó una “juiciosa”  indagación pertinente y dirigida al esclarecimiento de los  hechos, sino que además compulsó copias ante otras  autoridades para que se investigaran hechos que se habían  registrado en otras localidades.  

Recuerda cómo  el Tribunal hizo referencia a que el fiscal ROBERTO VELANDIA había  negado varias solicitudes formuladas por Ernesto Poveda para que se  le entregara su vehículo. Hecho éste que en criterio de  la Fiscalía “tal  vez”  representa el móvil para que se haya formulado denuncia en su  contra, la cual se percibe infundada, pues lo único que se  pudo establecer a partir de la actuación adelantada en contra  de Poveda Salazar, es que sí hubo una solicitud ilícita  de dineros, pero fue por parte del investigador Ancízar  Velázquez, quien, ya no fungía como investigador en  este caso “y  supuestamente aduciendo que tenia que dar una parte de los dineros  exigidos al fiscal”.  

Aclara que la  Fiscalía basó la solicitud de preclusión en la  casual atinente a la no participación del fiscal ROBERTO  VELANDIA en los precitados hechos, de modo que nunca ha puesto en  duda que realmente hubo una solicitud ilícita de dineros.  

Añade que  Ernesto Poveda Salazar y su abogado Mesa Mejía fueron citados  a la Fiscalía Trece en julio de 2009, fecha en la cual se  enteraron de que el investigador Ancízar Velázquez  había sido removido de la investigación y que quien  había rendido el dictamen era otro investigador. Por tanto,  “este  hecho corrobora lo expresado por la Fiscalía en torno a que la  versión presentada por el denunciante es inverosímil,  toda vez que atenta contra las reglas de la lógica (…),  pues nadie va a buscar a un investigador que ya no esta interviniendo  en un proceso para que supuestamente lo favorezca con un dictamen y  así obtener una decisión favorable y a cambio de ello  entregar un dinero”.  

Explica como,  aunque se pudiera pregonar que el doctor ROBERTO VELANDIA incumplió  el deber jurídico que le asistía de compulsar copias de  la queja presentada por Ernesto Poveda en contra del investigador  Ancízar Velázquez, “lo  que habría es un delito de abuso de autoridad por omisión  de denuncia que sería un delito querellable”  y “tendiendo  en cuenta que esta investigación se inició por una  denuncia que hablaba de una solicitud de dineros que supuestamente  había sido efectuada por Ancízar Velázquez y  ROBERTO VELANDIA”,  entonces, es claro que no se cuenta con el presupuesto de  procedibilidad de la acción penal para que la Fiscalía  oficiosamente proceda a investigar al doctor ROBERTO VELANDIA por  hechos relacionados con la conducta que requiere querella.  

Además, el  preacuerdo y la sentencia condenatoria proferida en contra del  investigador Ancízar Velázquez dan cuenta de que “sí  hubo una solicitud de dineros y una solicitud ilícita por  parte de este investigador al señor Ernesto Poveda, entonces  procesado en la Fiscalía 13 Seccional de Tunja”,  pero, de ninguna manera encuentra la Fiscalía que esos hechos  permitan vincular a ROBERTO VELANDIA porque no está probada la  participación de éste o acuerdo alguno con Ancízar  Salazar.  

En la sentencia  impartida contra Ancízar Velázquez, la Fiscalía  verificó lo dicho por la asistente María Clemencia  Bohórquez Gorraiz y encontró lo siguiente:  

“María  Clemencia Bohórquez rindió testimonio en el juicio oral  y manifestó que estuvo vinculada a la Fiscalía 13  Seccional de Tunja hasta el 31 de diciembre de 2014, como asistente  de fiscal y además de ejercer funciones de policía  judicial, también solicitaba documentación, recibía  correspondencia y otras labores para desarrollar los diferentes  procesos. En el anterior despacho se llevó un proceso por el  delito de falsedad marcaria en contra de Ernesto Poveda Salazar, en  donde estaba involucrado un tracto camión de su propiedad, por  eso se solicitaron documentos al fondo rotatorio del ejercito, porque  el presumió que en estas instituciones se había  adquirido el automotor… también se solicitaron los  documentos de un proceso adelantado en la Fiscalía en  Cartagena acerca del hurto de un automotor de características  similares, reconoce los documentos que se le ponen de  presente  porque son los mismos que recolectó durante la investigación  y son los siguientes (…)”  

Cuyo relato, como  se ve, no tiene ninguna relevancia que ameritara buscar a esa testigo  para preguntarle si era cierto o no “un  hecho inverosímil”  denunciado por Poveda Salazar.  

Para la Fiscalía  es claro como, en punto de la solicitud de dineros, el abogado German  Mesa Mejía, quien “fungió  como representante (…) del señor Ernesto Poveda  Salazar”  y también coadyuvó “esa  versión inverosímil de la solicitud de dineros del  investigador en asocios del fiscal”,  dice que él no estaba presente, que lo que está  declarando fue porque se lo comentó el señor Poveda  Salazar. Entonces “la  Fiscalía entiende que es una declaración de referencia  porque está contando lo que le dijo un tercero”.  Es así como la Fiscalía no pretendió engañar  a nadie al decir que era un testimonio de referencia.  

Por su parte,  revisada la entrevista rendida por Cesar Augusto Cardona Marín,  se advierte que no le consta nada, porque se enteró de los  hechos por comentario que le hizo un hijo de Poveda Salazar. Aspecto  en el que la Fiscalía tampoco quiso confundir al Tribunal.  

Con la declaración  del señor Ibán  Gerardo Gallo la Fiscalía demuestra que “en  ningún momento puede comprometer o siquiera suscitar duda en  torno a si ROBERTO VELANDIA tuvo participación o no en la  solicitud de dineros”,  porque es una versión absolutamente inverosímil, toda  vez que aquél manifestó lo siguiente:  

“(…)  acompañé al señor Ernesto Poveda a una  diligencia en los juzgados de Tunja sobre el proceso de la mula de  placas SYN 232, en donde lo habían citado para el día 5  de marzo de 2010, llegamos a donde la secretaria del señor  ROBERTO VELANDIA y ella nos dijo que habláramos con el fiscal  que se encontraba en una audiencia. Nosotros lo esperamos a la salida  de la audiencia y el nos dijo que habláramos con el  investigador de ese caso que era el señor Ancízar  Velázquez Sierra. Fuimos donde la secretaria y nos dio el  número del investigador para buscarlo. Lo llamamos y él  se encontraba en Moniquirá. Allí nos encontramos con  él, estaba acompañado de un muchacho. Don Ernesto habló  con el investigador y él le pidió a don Ernesto una  suma de 7 millones para poder entregarle el automotor y que se  acabara el proceso y que la mitad de esa suma era para el fiscal. Don  Ernesto le contestó que en esos días le conseguía  la plata y que después de esa fecha el investigador llamó  en varias ocasiones a don Ernesto para ver si ya tenia la plata”.  

Y como se sabe, el  doctor ROBERTO VELANDIA el 10 de junio de 2008 removió de la  investigación al investigador Ancízar Velázquez  Sierra, de manera que, para el 5 de marzo de 2010 -fecha  de los hechos indicada por el deponente-  ya había pasado más de año.  

Luego, la Fiscalía  no tiene duda de que la versión de Ibán  Gerardo Gallo es “inverosímil”,  pues se trata de un investigador que nunca actuó ante la  Fiscalía Trece Seccional de Tunja, sino previamente ante la  Fiscalía Veintiuna.  

Entonces, un  investigador que ya no actuaba en el “proceso”,  que ningún poder o ninguna injerencia tenia en su resultado  ¿De qué manera se iba a “amangualar”  con el fiscal del caso para solicitar dinero para favorecer al  procesado? Es evidente que ese hecho no pudo suceder.  

Por tanto,  aceptando que la solicitud dineraria sí se dio y que en el  mismo participó el investigador Ancízar Velázquez,  lo cierto es que “no  se pudo demostrar intervención alguna -de  ROBERTO VELANDIA GÓMEZ-  en esta solicitud ilícita de dineros”.  

V. INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES.  

5.1. La  representante del Ministerio Público manifiesta estar de  acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto  efectivamente al hacer un análisis minucioso de esos medios de  prueba presentados por la Fiscalía, no se acredita con la  debida certeza la ausencia de intervención total del imputado.  

Aclara que la  preclusión podría adecuarse en una causal diferente,  sin embargo, cuando se alega ausencia de intervención del  imputado la misma debe estar plenamente acreditada.  

5.2. La defensa  indica que el doctor ROBERTO VELANDIA en todos sus actos demuestra  que su proceder fue transparente y diligente, tanto en su actuar como  funcionario, en el esclarecimiento de los hechos en el trámite  adelantado contra Ernesto Poveda Salazar, así como en todas  sus actuaciones.  

El numeral 5 del  artículo 250 de la Constitución Política dice  que una de las facultades que tiene la Fiscalía es la de  solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando no hubiere merito para acusar. Por tanto, el  juez sí tiene la potestad de encuadrar en otra causal la  sustentación de la preclusión formulada por la  Fiscalía.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. La Sala es  competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación  penal.  

6.2. De  acuerdo con el artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación está  obligada a ejercitar la acción penal y a adelantar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que  tengan las características de un delito, sin que pueda  renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo  en los casos que la ley establece para la aplicación del  principio de oportunidad. También, en ejercicio de sus  funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación.  

Por su parte, los  artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para  realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o  investigación, únicamente el representante del ente  acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación por cualquiera de las  causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de  juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser  elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el  defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas  en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley  906 de 2004.  

El  artículo 331 de la Ley 906 de 2004 -después  de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada  inexequible la expresión “a  partir de la formulación de imputación”-,  dispone que “en  cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para  acusar”,  lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de  indagación.  

A  su turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala  las siguientes causales que, estando acreditadas, permiten la  preclusión de la investigación:  

1.  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal.  

2.  Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal.  

3. Inexistencia  del hecho investigado.  

4. Atipicidad  del hecho investigado.  

5. Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado.  

6.  Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de este código.  

PARÁGRAFO.  Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la  defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión.  

Dada la  trascendencia del decreto de la preclusión  de la investigación,  en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano  competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias  C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte  Constitucional),  y su pronunciamiento debe restringirse  a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público  o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la  solicitud. De manera que, por  regla general,  el juez no debe adoptar decisión alguna en relación con  causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso  establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.  

En este sentido,  si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la  preclusión, aun cuando considere que la terminación del  proceso también procede por motivo diferente. Por el  contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de  la causal propuesta  “no  pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras  causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso  se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a  resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco  debatidas”. (CSJ  AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad.  31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016,  Rad. 45851, entre otras providencias).  

Adicionalmente,  no sobra precisar que quien pide la preclusión de la  investigación, tiene la carga de aportar los elementos de  conocimiento que estructuran la causal alegada, so pena de obtener  una decisión adversa.  

6.3.  En  el presente asunto la Fiscalía invoca el numeral 5 del  artículo  332  de la Ley 906 de 2004  –ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado-.  Esta  causal de preclusión  se  configura cuando, conforme a la  evidencia física o elementos probatorios arrimados a la  actuación, “se  obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado  en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna  participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice  en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”.  (CSJ AP 22 de febrero de 2012, Rad. 37185, reiterado en AP210-2019,  Rad. 48271).  

6.4. Respuesta  a la apelación.  

6.4.1. Alega la  impugnante que, de la  inspección al proceso adelantado por el fiscal VELANDIA GÓMEZ  contra Ernesto Poveda Salazar, se pudo establecer como el  investigador Ancízar Velázquez Sierra, después  de haber sido relevado de la indagación el 10 de junio de  2008, ninguna incidencia podía tener en su resultado. Realidad  a partir de la cual se advierte inverosímil tanto la denuncia  como las entrevistas que la respaldan, vertidas por el abogado Germán  Mesa Mejía e Ibán  Gerardo Gallo Ortiz, porque “a  nadie se le ocurriría aceptar una solicitud de entrega de  dineros a una persona que ninguna relación o incidencia tiene  en un proceso que se adelanta en su contra (…) cuando el móvil  de dicha solicitud, como se indicó por el denunciante, era  precisamente obtener un favorecimiento de sus intereses en el  proceso”.  

La precitada  afirmación parte de suponer que Poveda Salazar manifestó  haber accedido a la petición pecuaria formulada por el  investigador Ancízar Velázquez Sierra, lo cual la  apelante acusa de inverosímil acorde con el criterio de  valoración según el cual “a  nadie se le ocurriría aceptar una solicitud de entrega de  dineros a una persona que ninguna relación o incidencia tiene  en un proceso que se adelanta en su contra”.  

Sin embargo, pasa  por alto la impugnante que el denunciante realmente manifestó  lo contrario, es decir, no haber aceptado la exigencia dineraria del  investigador Ancízar Velázquez Sierra. Consecuencia de  lo cual, lógicamente deviene desatinado aquel parámetro  de valoración.  

Si la recurrente  quiso señalar de “inverosímil”  que el investigador Velázquez Sierra haya realizado exigencias  de dinero porque había sido separado de la indagación,  esa propuesta resulta contraria tanto a los hechos acreditados con el  acta de preacuerdo y la correspondiente sentencia impartida en contra  de éste, como a los admitidos por la apelante en el recurso  que ahora ocupa la atención de la Sala, en el sentido de que  (i) sí  ocurrió el delito de concusión y que  (ii) el mismo fue cometido por Ancízar Velázquez  Sierra.  

Ahora, si lo que  pretende proponer en la apelación es que a  ningún fiscal o servidor judicial se le ocurriría hacer  exigencias de dinero a través de una persona que ya no tiene  incidencia en la actuación a su cargo,  ello per  sé  (i) no constituye criterio de valoración alguno; (ii) tampoco  sirve de fundamento para relevar a la Fiscalía de investigar  hechos por denuncias que señalan al fiscal de exigir dinero a  través de tercera persona ajena de sus actuaciones y (iii)  menos aún para tener por estructurada la causal  de preclusión invocada -ausencia  de intervención del indiciado o imputado en el hecho  investigado-.  

De otro lado,  olvida la impugnante que en el presente asunto está demostrado  que:  

(ii) Autoridad  esta que sí tenía el poder de ordenar la entrega del  automotor y reorientar la indagación. De modo que la exigencia  sí fue idónea para constreñir o persuadir a  Poveda Salazar.  

(iii) Además,  si la reunión en la que tuvo lugar la exigencia pecuniaria fue  propiciada -conforme  con lo indicado en la denuncia  y en las entrevistas vertidas por el  abogado Germán Mesa Mejía e Ibán  Gerardo Gallo Ortiz-  por el fiscal del caso al dirigir a Poveda Salazar a hablar con el  investigador Ancízar Velázquez Sierra; más seria  y persuasiva resultaría la solicitud dineraria, a la cual el  denunciante informó no haber accedido porque consideró  que no debía pagar por su legítimo derecho o -en  sus palabras-  por lo que era suyo.  

La primera de las  proposiciones antes enunciadas, como se adelantó, se advierte  sumariamente acreditada con el acta  de preacuerdo del 27 de agosto de 2018 en el trámite surtido  contra Ancízar Velázquez Sierra y la correspondiente  sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre ídem por  el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, donde se observa  que Velázquez Sierra aceptó haber exigido $7.000.000 a  Poveda Salazar e indicarle que esa suma sería repartida con el  “fiscal  13 Seccional, Dr. ROBERTO VELANDIA GÓMEZ para que el señor  Poveda Salazar pudiera liberarse de la investigación (…)  adelantada en la Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Tunja  por el delito de falsedad marcaria en su contra”1.  

La segunda  afirmación está demostrada con la actuación  penal adelantada en contra de Poveda Salazar por falsedad marcaria,  de donde se observa que la misma le fue asignada al fiscal ROBERTO  VELANDIA GÓMEZ en fase de indagación toda vez que obra  como fiscal a cargo al menos desde la orden impartida el 10 de junio  de 20082  y hasta la presentación inclusive del escrito de acusación  presentado el 13 de julio de 20113  .  

Y la tercera hace  referencia a un hecho denunciado por Poveda Salazar, el cual  constituye el componente medular de la hipótesis que  corresponde investigar la Fiscalía, respaldado por las  entrevistas rendidas tanto por el abogado Germán Mesa Mejía  como  por Ibán  Gerardo Gallo Ortiz,  las cuales la impugnante pretende sean desestimadas, con base en un  inadmisible planteamiento que de entrada supone la inexistencia del  hecho denunciado, según el cual ningún  funcionario haría exigencias de dinero a través se una  persona que no tiene incidencia en la actuación a cargo de  aquél,  criterio a partir del cual, lógicamente no podría tener  lugar investigación alguna por denuncias que encajen en ese  presupuesto, porque siempre devendrían inverosímiles.  

6.4.2. Señala  la apelante que era de vital importancia examinar cuál había  sido la actuación que había desplegado el fiscal  ROBERTO VELANDIA en el diligenciamiento adelantado contra Poveda  Salazar,  lo que permitió establecer que éste había sido  diligente, porque no solamente había formulado imputación  y  adelantado   “una juiciosa indagación, sino que además  compulsó copias ante otras autoridades para que se  investigaran hechos que se habían registrado en otras  localidades; pero además también porque la actividad  investigativa del fiscal fue una actividad pertinente y conducente al  esclarecimiento de los hechos”.  

El Tribunal no  desconoció que el fiscal VELANDIA GÓMEZ en la  indagación adelantada contra Poveda Salazar (i) emitió  ordenes para el esclarecimiento de los hechos; (ii) compulsó  copias para que se investigara la posible conducta constitutiva de  obtención de documento público falso, ni que (iii)  formuló imputación y presentó estricto de  acusación.  

Esos actos, sin  embargo, contrario a lo pretendido por la Fiscalía, en sí  mismos son insuficientes para tener por estructurada la causal  invocada, pues en si mismos no se observan incompatibles con la  conducta investigada (concusión), máxime si en cuenta  se tiene que el a  quo  también advirtió en la documentación allegada  -lo  cual corrobora la Sala-  que:  

(i) “En  4 oportunidades desde el 29 de mayo de 2009 y hasta el 16 de marzo de  2011 el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ dispuso se escuchara en  interrogatorio a Ernesto Poveda Salazar”,  pero la diligencia “sólo  se llevó a cabo (…) el 13 de mayo de 2011”4.  

(ii) En el  mencionado interrogatorio Poveda Salazar aportó un escrito en  el cual, además de alegar la propiedad del vehículo  incautado con fines de comiso, puso en conocimiento que el señor  Ancízar Velázquez Sierra le pidió la suma de  $7.000.000 para la entrega  “del automotor y realizar la experticia técnica bien y  sin ninguna clase de problema”  5,  a  lo cual aquél respondió que no pagaría por lo  que era de su propiedad, y;  

(iii) El fiscal  ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  a  los pocos días solicitó audiencia de formulación  de imputación, la cual se realizó el 14 de junio de  2011.  

Ahora, lo afirmado  por la apelante en sentido de que el fiscal VELANDIA GÓMEZ  adelantó una “juiciosa”  investigación en contra de Ernesto Poveda Salazar, sólo  es una manifestación carente de la debida demostración,  toda vez que la Fiscalía no dio a conocer las razones por la  que finalmente Ernesto Poveda Salazar fue absuelto el 2 de junio de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

6.4.3. Alega la  impugnante no haber investigado el actuar del  doctor ROBERTO VELANDIA frente a la denuncia formulada por Poveda  Salazar contra el investigador Ancízar Velázquez, por  cuanto en el evento de que éste hubiese incumplido su deber de  compulsar copias, estaría en presencia de un delito  querellable –  abuso de autoridad por omisión de denuncia-,  respecto del cual no cuenta con el presupuesto de procedibilidad para  investigarlo oficiosamente.  

La anterior falta  de indagación referida por la Fiscalía, sólo es  una de las varias falencias advertidas por el Tribunal, por las  cuales no es posible demostrar la ausencia de participación  del indiciado en la conducta de concusión.  

Nótese que  el actuar del fiscal VELANDIA GÓMEZ -aún  desconocido en la indagación-  puede constituir un hecho indicador que, en conjunto con otros medios  de conocimiento, devele su posible participación en actos de  concusión.  

Por consiguiente,  al margen de que el comportamiento del indiciado pueda estructurar –o  no-  una conducta delictiva que para su procesamiento requiere de  querella, la indagación del mismo hecho para otro propósito  -acreditar  un hecho indicador para demostrar o descartar la posible  participación del investigado en el delito de concusión-,  no exige que la Fiscalía necesariamente ejerza la acción  penal por aquella conducta.  

En consecuencia,  la excusa puesta de presente por la Fiscalía, no la relevaba  de indagar cuál fue el comportamiento del fiscal VELANDIA  GÓMEZ en relación con la denuncia a él formulada  por Poveda Salazar contra el investigador Ancízar Velázquez  Sierra.  

6.4.4. Expone la  recurrente que el  preacuerdo y la sentencia condenatoria que se profirió en  contra de Ancízar Velázquez da cuenta que sí  hubo una solicitud ilícita de dinero por parte de este  investigador al señor Ernesto Poveda, pero de ninguna manera  encuentra la Fiscalía porqué esos hechos permiten  vincular a ROBERTO VELANDIA con esa solicitud.  

Cabe precisar que  la Fiscalía solicitó la preclusión de la  indagación adelantada contra el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  no  por “imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia”,  sino  por “ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado”.  

Para lo primero sí  resultaría atinado demostrar la imposibilidad de obtener  medios de conocimiento que vinculen al indiciado con alguna conducta  delictiva, pero para lo segundo esa demostración resulta  inane, pues, como se anticipó en el numeral 6.3. esta  causal de preclusión  se  estructura cuando, conforme a la  evidencia física o elementos probatorios arrimados a la  actuación, “se  obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado  en el hecho materia de investigación”  porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor,  determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es  totalmente ajeno a ella. (CSJ  AP 22 de febrero de 2012, Rad. 37185, reiterado en AP210-2019,  Rad. 48271).  

No obstante, cabe  recordar que (i) está demostrado como Ancízar Velázquez  Sierra exigió a Poveda Salazar $7.000.000 para liberarlo de la  investigación y cuya suma, aquél adujo, sería  repartida con el fiscal del caso; (ii) la apelante admite que ese  hecho tuvo lugar en momento cuando Ancízar Velázquez ya  había sido relevado de la indagación adelantada contra  Poveda Salazar y (iii) la denuncia informa que el fiscal VELANDIA  GÓMEZ fue quien dirigió a Poveda Salazar a dialogar con  aquél investigador.  

De este último  hecho se postulan como testigos tanto Poveda Salazar como el abogado  Mesa Mejía e Ibán  Gerardo Gallo Ortiz, en cuyas narraciones indicaron (i) haber  comparecido a la Fiscalía Trece Seccional de Tunja;  oportunidad en la cual contactaron al fiscal VELANDIA GÓMEZ  para hablar sobre la investigación, pero éste, en lugar  de atenderlos, (ii) les indicó que debían entrevistarse  con el investigador Ancízar  Velázquez Sierra y  (iii) los dirigió nuevamente a donde la asistente judicial  para que les suministrara el número telefónico de  aquél, como en efecto a ello procedieron y ésta  efectivamente se los facilitó.  

Pese a lo  anterior, la Fiscalía no corroboró estas declaraciones  con la asistente del despacho Trece Seccional de Tunja referido por  aquéllos, ni acreditó cómo y porqué  Poveda Salazar contactó al investigador Ancízar  Velázquez Sierra  en la ciudad de Moniquirá, donde adujeron ocurrió la  exigencia dineraria, en momento cuando este último ya no tenía  incidencia alguna en la indagación adelantada en su contra, lo  cual sugiere posible haber sido direccionados por el fiscal.  

Esta realidad de  la indagación desvirtúa la aseveración de la  apelante y, contrariamente, apunta a señalar deficiencias  investigativas, las cuales lógicamente no sirven de fundamento  para obtener preclusión alguna.  

6.4.5. Adujo la  fiscal impugnante haber verificado en la sentencia impartida contra  Ancízar Velázquez, lo dicho por la asistente María  Clemencia Bohórquez Gorraiz y encontró que su relato no  tenía ninguna relevancia que ameritara buscar a esa testigo  para preguntarle si era cierto o no “un  hecho inverosímil”  denunciado por Poveda Salazar.  

La falta de  información en punto del aspecto fáctico que le  corresponde investigar -cual  era si Poveda Salazar y su apoderado realmente se entrevistaron con  el fiscal VELANDIA GÓMEZ y, principalmente, si éste los  remitió a dialogar con el investigador Ancízar  Velázquez, para cuyo propósito la asistente del fiscal,  Clemencia Bohórquez, les suministró el número  telefónico de éste-,  le imponía a la Fiscalía el deber de ordenar el recaudo  de la declaración de Clemencia Bohórquez Gorraiz para  corroborar o desvirtuar lo referido por los precitados testigos y en  caso de lo primero, como lo precisó el Tribunal, indagar  por qué el señor Fiscal Trece Seccional de Tunja  remitió a Ernesto Poveda Salazar a dialogar con un  investigador que estaba separado de la investigación.  

El Tribunal señaló  que, si bien Mesa Mejía no fue testigo directo de la exigencia  dineraria por parte del investigador, si lo fue de “haber  comparecido a la Fiscalía Trece Seccional a cumplir una  citación del fiscal (…) -quien-  se encontraba en el Palacio de Justicia en una audiencia (…)  allí hablaron (…), y los envió a hablar con el  investigador Ancízar Velázquez Sierra, para lo cual les  indicó que la asistente les daría el teléfono”.  

Ciertamente Mesa  Mejía en entrevista del 25 de abril de 2014 declaró lo  siguiente:  

“Fuimos  citados yo y el señor Ernesto Poveda Salazar mediante una  boleta de citación (…), nosotros llamamos como con dos  semanas de anticipación para concretar la cita (…) que  nos había efectuado el Fiscal Trece, citación firmada  por la asistente señora Gorraiz, inclusive ese día  cuando llegamos, hablamos con la señora Gorraiz y ella nos  dijo que esperáramos un momento mientras el doctor VELANDÍA  llegaba.  

Yo le relaté  (…) grosso modo lo que estaba llevando a cabo en el proceso  (…). Ella también se extrañó sobre por  qué no se entregaba provisionalmente el vehículo (…).  Ese tiempo nos sirvió a nosotros para más o menos saber  mucho más de la citación que estaba en curso que era  hablar sobre el tema del proceso. Seguidamente ella llamó al  celular del doctor ROBERTO VELANDIA y él nos envía el  mensaje por intermedio de la señora Gorraiz, que fuéramos  al Palacio de Justicia y que nos entrevistáramos con él  y que él estaba en una diligencia en el Palacio de Justicia en  una sala de audiencia, y nos dirigimos allá (…) Ernesto  Poveda, Ibán Gallo (…) y yo. Esperamos como una hora  (…) y cuando el doctor VELANDIA sale de la Sala de audiencia,  no sé si se le había olvidado o estaba predispuesto,  nos mira y lo primero que nos dijo era (…) qué hacíamos  allí si la persona con la que debíamos estar  entrevistándonos era con el señor Ancízar  Velázquez (…) por que él tenía el estudio  metodológico y teníamos que hablar solamente con él  y, además, como de mal genio, nos manifiesta que por qué  habíamos ido ante él.  

Entonces yo le  expliqué que habíamos sido citados para hablar con él,  y en presencia del señor Poveda Salazar lo único que  nos dijo es que fuéramos otra vez a la Fiscalía y que  la misma técnico (sic) nos daba el número de celular  para hablar con el señor Ancízar Velázquez  Sierra.  

Nos dirigimos  de nuevo (…) a la Fiscalía y ella, la señora  Clemencia, comenzó a mirar en el expediente y no ubicó  ningún número de celular, (…) se remitió  a unos documentos que tenía encima del escritorio y lo ubicó  y ella misma nos dio el número y delante de ella realizamos la  llamada del celular del señor Poveda.  

Al señor  Poveda le manifestó -Ancízar  Velázquez-  que no estaba en Tunja y que se desplazara a Moniquirá, él  le dijo que estaba acompañado del abogado, es así que  nos dirigimos y llegamos como a las 3:30 de la tarde a Moniquirá  y cuando fuimos a hablar con él -Ancízar  Velázquez- estaba  sentado en una mesa departiendo con dos personas los cuales se  retiraron (…) estaban tomado ahí cerveza, cuando me iba  a sentar en la mesa, me dice el señor Poveda que por qué  no iba y llevaba al señor Ibán Gallo porque él  estaba en el carro. Me dirigí y cuando yo llegué me  dice el señor Poveda que le diera un momento para hablar con  el señor Ancízar (…), yo quedé un poco  extrañado y quien sí quedó allí fue el  señor Ibán Gallo y por ahí como a los 5 minutos  yo me acerqué otra vez a la mesa y le dije al señor  Ancízar, cual fue el objeto de llegar ante él y por qué  nos decía el señor fiscal que habláramos con él,  y lo único que me dijo era que él ya había  hablado con el señor Poveda y que ya había acordado con  él (…).  

En el camino de  Moniquirá a Bogotá el señor Poveda Salazar me  expresó que el investigador Ancízar le estaba pidiendo  la suma de $7.000.000 para entregar el cabezote y no empapelar ese  carro, palabras expresas de Poveda Salazar (…). PREGUNTADO:  diga si el señor Poveda Salazar le manifestó para qué  persona era el dinero que le estaba exigiendo Ancízar  Velázquez. CONTESTÓ: lo único que me dijo es que  este dinero iba a ser compartido con el fiscal de conocimiento doctor  VELANDIA, quien conocía del caso y fue cuando me di cuenta por  qué no se había accedido a una entrega provisional  (…)6.  

Como se ve, no es  desestimable la declaración del abogado Mesa Mejía con  el simple argumento de que es testigo de referencia respecto de lo  que le contó Poveda Salazar, toda vez que su declaración  también da cuenta de hechos relevantes para la indagación  narrados en calidad de observador directo.  

Por tanto, en este  punto, la impugnante se dirige en contra de una razón que  realmente no fue acogida en el auto impugnado.  

5.4.7. Indica la  impugnante que César  Augusto Cardona Marín no fue testigo de los hechos.  

El Tribunal no  sustentó la decisión en la entrevista rendida por César  Augusto Cardona Marín, sino que contrariamente, fue claro en  indicar como en relación con los hechos de interés para  la investigación adelantada contra ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  éste “tan  sólo dijo haberse enterado porque le contó Óscar  Poveda, hijo de Ernesto Poveda Salazar”.  

5.4.8. Recuerda  la apelante que el fiscal ROBERTO VELANDIA había negado varias  solicitudes formuladas por Ernesto Poveda dirigidas a que se le  entregara el vehículo; cuyo hecho “tal  vez”,  representa “el  móvil”  para que hubiera presentado la denuncia en contra del doctor ROBERTO  VELANDIA.  

Pese a que la  precitada sugerencia constituye una posibilidad, pasa por alto la  impugnante que la denuncia formulada por Poveda Salazar encuentra  respaldo:  

(i) En hechos ya  declarados en sentencia judicial, los cuales dan cuenta que la  solicitud de dinero realizada por el investigador Ancízar  Velázquez sí existió, y;  

(ii) En las  entrevistas vertidas por Germán Mesa Mejía e Ibán  Gallo, quienes indicaron como la reunión -en  la cual dicha exigencia tuvo lugar-  fue direccionada o propiciada por el fiscal ROBERTO VELANDIA GÓMEZ  en momento que -admite  la Fiscalía- Ancízar  Velázquez no tenía relación alguna con la  indagación.  

Adicionalmente, a  la Fiscalía nada le impedía corroborar esas  manifestaciones con la asistente Clemencia Bohórquez Gorraiz,  toda vez que aquéllos la mencionaron como la persona a través  de la cual, de una parte, el fiscal les indicó acercarse al  Palacio de Justicia para entrevistarse y, de otra, el mismo día  les suministró el número telefónico de aquel  investigador para que lo pudieran ubicar a efectos de cumplir la  instrucción del señor fiscal.  

En  síntesis, la Sala no encuentra estructurada la causal de  preclusión aducida por la Fiscalía, consecuencia de lo  cual,  la decisión que se impone es la confirmación del auto  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión apelada.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 113 y 116 de la carpeta de la indagación allegada por          la Fiscalía.  

2          Folio 12 de          las copias contentivas de la actuación adelantada contra          Poveda Salazar.  

3          Folio 170 ídem.  

4          Folios          120 a 124 de las copias contentivas de la actuación contra          Poveda Salazar, allegado por la Fiscalía al presente trámite.  

5          Folio          128 ídem.  

6          Folios 20 a 24 de la carpeta de la indagación.      

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