AP4789-2021(60289)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  Magistrada Ponente  

AP4789-2021  

Radicación n°. 60289  

Acta 262  

Bogotá, D.C,  seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Correspondería a la Sala definir la competencia  para conocer de la audiencia preliminar de «entrega  de vehículo», dentro del trámite  que se adelanta en averiguación de responsables,  si no fuera porque, como se pasa a explicar,  no se surtió en debida forma el incidente de impugnación  de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley  906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

1. De lo allegado a la actuación se extracta que  el apoderado de JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ solicitó  la realización de la audiencia de «entrega  del vehículo de placas DHO318»,  en el proceso radicado bajo el No. 2014-01166.  

2. Dicha diligencia fue asignada al Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  El Espinal – Tolima, autoridad que fijó el 24 de septiembre de  2021, para su realización.  

En la fecha en mención, el apoderado de ÑUSTES  GUTIÉRREZ señaló que el vehículo en cita  fue hurtado y recuperado, por lo que pidió su entrega, como  propietario del automotor.  

Señaló que aunque ÑUSTES GUTIÉRREZ  había acudido al despacho fiscal con el mismo propósito  de la audiencia, se le había informado que no era procedente  porque el vehículo estaba asegurado y la compañía  había cancelado la totalidad del bien, por lo que no había  lugar a la devolución del carro.  

La representante de la compañía Sura S.A.  indicó que se oponía a la entrega del vehículo,  debido a que con ocasión del siniestro del hurto el carro fue  cancelado en su totalidad a JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ  y cancelada su matrícula desde el año 2014, por lo que  no se había generado ninguna multa o pago de impuesto.  

Indicó que en el caso se presentaba falta de  competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  Control de Garantías, pues la actuación se adelantaba  en Barranquilla, por lo que correspondía a un juez de la  segunda ciudad en mención, adelantar la audiencia.  

Agregó que existía falta de legitimidad  por activa del peticionario, dado que la compañía Sura  era la propietaria del bien al habérsele cancelado en su  totalidad.  

La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de Control de Garantías del Espinal –  Tolima, refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de  esta Corporación, los jueces de dicha categoría se  podían declarar incompetentes y en el presente asunto, por el  lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia estaba radicada en  Barranquilla.  

Afirmó que no existía ninguna situación  excepcional que hiciera procedente la realización de la  audiencia en El Espinal, pues los elementos materiales probatorios se  encontraban en Barranquilla. Por lo anterior, dispuso la remisión  del expediente a esta Corporación, para que se definiera el  funcionario competente.  

Acto seguido les concedió el uso de la palabra a  los asistentes a la audiencia y en uso de ella, el representante de  la Fiscalía señaló que se encontraba «conforme  con su decisión», el apoderado  de JUAN CARLOS ÑUSTES GUTIÉRREZ indicó que no  presentaba recursos y la representante de Sura refirió que se  acogía a la decisión de la funcionaria.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sería  del caso que la Sala definiera la competencia  para conocer de la audiencia de «entrega  del vehículo» de placas DHO318»,  si no fuera porque se advierte que no se surtió en debida  forma el incidente de impugnación de  competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En efecto, la  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17  jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite  que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En dicha oportunidad, precisó que era necesario,  en aras de garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de las actuaciones judiciales,  que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se  suscitara la controversia o debate sobre la competencia.  

En el contexto de este nuevo criterio, explicó  que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían  en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del  asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran  competente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el  asunto a la Corte si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde  un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser  enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.  

Así lo indicó esta Corte:  

(…) para la habilitación del trámite  de impugnación de competencia se requiere que  exista una controversia o debate en torno a dicha  temática.  

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e  intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe  asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como  sucedió en el presente asunto, en aquellos casos  donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  

Para la Corte, entonces, advertida la falta de  competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo  de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar,  se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al  titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al  funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas fuera de texto)1.  

2. En el caso objeto de  análisis, se advierte que el apoderado de JUAN CARLOS ÑUSTES  GUTIÉRREZ presentó solicitud de entrega del vehículo  de placas DHO318, siendo asignada al Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías  de El Espinal; autoridad que instaló la  diligencia respectiva y concedió el uso de la palabra al  solicitante.  

A dicha entrega se opuso la representante de la compañía  de seguros Sura, quien manifestó que el competente para  adelantar la diligencia era un juez de la ciudad de Barranquilla,  lugar de ocurrencia de los hechos.  

Dicho criterio fue avalado por la titular del despacho,  quien destaca su incompetencia, porque los hechos ocurrieron en  Barranquilla y en dicha ciudad se encontraban los elementos  materiales probatorios.  

Ante la postura de la juez, como quedó reseñado  en el acápite anterior, no se presentó ningún  tipo de controversia, sumándose a lo anterior que cuando  concedió el uso de la palabra para que las partes e  intervinientes interpusieran recursos, el delegado de la Fiscalía  señaló que se encontraba «conforme  con su decisión»2,  el apoderado del solicitante indicó  «sin recursos»3  y la representante de Sura señaló  que «me acojo a su decisión»4.  

De manera que, no hubo oposición entre los  asistentes a la audiencia en torno a que se remitiera la actuación  a los Jueces Penales Municipales con función de Control de  Garantías de Barranquilla, por lo que no era procedente  remitir las diligencias a esta Corporación, pues de acuerdo  con la postura vigente de la Corte, lo correcto era remitir la  actuación a la mencionada ciudad.  

Así las cosas, como quiera  que en este caso no hubo controversia en torno a que el competente  para conocer del asunto es un juez de Barranquilla, la Sala se  abstendrá de emitir pronunciamiento, ordenando remitir las  diligencias a los Juzgados Penales Municipales con función de  Control de Garantías de Barranquilla – reparto-, para lo  de su cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°. ABSTENERSE de  efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2°. REMITIR la  actuación a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla –  reparto-, para lo de su cargo.  

3°. COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Espinal y a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

4°. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en la providencia CSJAP2807-2020 del 21 Oct.          2020, Rad. 58028.  

2          Minuto 24:25 y ss, audiencia del 24 de septiembre de 2021.  

3          Minuto 24:38 y ss, ibídem.  

4          Minuto 26:55 y ss ib.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *