AP160-2021(54928)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP160 –  2021  

Casación  No. 54928  

Acta No. 14  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de las demandas de casación presentadas  por los defensores de Diana  Isabel Nassif de Rima,  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  Aaron  Rabinovich Jamri,  Mauricio  Parada Perilla  y  José  Santiago Porras Navarrete,  contra la sentencia emitida el 29  de noviembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la decisión absolutoria proferida en favor de Porras  Navarrete  y, con relación a los demás procesados, modificó  la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el  Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado  por el punible de fraude procesal.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

A través de  documento CONPES 3277 de marzo 15 de 20041,  el Gobierno Nacional trazó un plan de construcción,  dotación y mantenimiento de nuevos complejos y  establecimientos de reclusión, y de ampliación,  adecuación y dotación de establecimientos  penitenciarios y carcelarios existentes en el país. El  proyecto estuvo a cargo del entonces Ministerio del Interior y de  Justicia [en adelante, el Ministerio] y del Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo – FONADE, para lo cual se celebró  el convenio interadministrativo n.° 150 del 23 de diciembre de  2005, que diseñó y desarrolló su ejecución.  

En ese marco,  mediante Resolución n.° 2474 del 29 de agosto de 2008, el  Ministerio ordenó la apertura del proceso de selección  abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008, cuyo objeto  consistió en contratar el «ajuste  de diseños, suministro, integración, instalación,  implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento  preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas  electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos  carcelarios a nivel nacional»,  por un valor de $53.537’174.702,00.  

El 20 de octubre  siguiente, en audiencia pública, se declaró cerrado el  proceso de selección en el que tres uniones temporales [en  adelante UT], presentaron propuestas así: (i)  UT CÁRCELES 2008, integrada por EBC Ingeniería S.A.,  Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security  Business Ltda.; (ii)  UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, conformada por Security  Video Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de  Seguridad y Protección Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA  Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingeniería  S.A. y Control Box Ltda.; y (iii)  UT SEGURIDAD CARCELARIA, constituida por Unión Eléctrica  S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería Telemática G y C  Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. –  Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A.  

Luego del traslado  de las propuestas, al constatar los requisitos habilitantes, el  comité evaluador estableció que como integrantes de las  dos primeras UT figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A.,  y Control Box Ltda., es decir, presentaban una doble oferta no  permitida en el pliego de condiciones, lo que generó su  exclusión inmediata y habilitó como único  proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a quien, mediante Resolución  n.° 3485 del 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudicó  el contrato.  

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La hipótesis  fáctica sostenida en juicio por la fiscalía se cifró  en que la escogencia del contratista se debió a una alianza  urdida entre Diana  Isabel Nassif de Rima,  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  Aaron  Rabinovich Jamri,  Mauricio  Parada Perilla  y  José  Santiago Porras Navarrete,  con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del  contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.  

En esa línea,  acusó que Diana  Isabel Nassif de Rima,  representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al  mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES  2008, en razón a discrepancias surgidas al interior de esta  última, decidió participar en el proceso contractual,  no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de  libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y  objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones  con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a  que, en últimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT  SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través  de la descalificación de los demás proponentes.  

El 2 de octubre de  2008, los representantes de EBC Ingeniería S.A., y Control Box  Ltda., comunicaron a Cipecol Ltda. y a Rapiscan Systems Inc. la  intención de dar por terminada la UT CÁRCELES 2008,  debido a que ésta no hizo manifestación oportuna de  interés en participar en el proceso de selección,  circunstancia que motivó a las dos primeras sociedades a  integrar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.  

Sostuvo el ente  instructor que Diana  Isabel Nassif de Rima,  a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por  Aaron  Rabinovich Jamri en  una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 del  mismo mes y año,  hizo caso omiso del documento denominado «Terminación  de la UT» y,  en representación de la UT CÁRCELES 2008, que incluía  a EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., presentó  propuesta contractual ante el Ministerio, a través de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris  –primo de Nassif  de Rima,  empleado de Cipecol Ltda. y encargado de la gestión de sus  negocios–, con el fin de descalificar a la UT PROTECCIÓN  INTEGRAL CARCELARIA.  

Como legajo  constitutivo de la propuesta, Nassif  de Rima  anexó póliza de seriedad de la oferta que suscribió  a nombre de la UT CÁRCELES 2008 y en la que describió a  Cipecol Ltda. con un porcentaje de distribución del riesgo del  30% y a Rapiscan Systems Inc. con el 70%. La razón de que las  empresas EBC Ingeniería S.A., Control Box Ltda. y Security  Business Ltda. no figuraran en aquellos porcentajes, se debió  a la necesidad de evitar la exigencia de las firmas de sus  representantes legales en las contragarantías, requisito para  la expedición de la póliza. Es decir, la indicación  de los porcentajes de distribución de cargas entre las  empresas que hacían parte de la UT no correspondía con  la asignación de porcentajes de su constitución, lo  que, en términos de la acusación, erigió a la  póliza en un documento privado falso.  

En la estratagema  para sacar del proceso de contratación a sus antiguos socios,  la fiscalía acusó de haber intervenido a: José  Santiago Porras Navarrete,  compañero  sentimental de Diana  Isabel Nassif de Rima,  quien participaba en los negocios del grupo Cipecol Ltda. y era  antiguo contratista de FONADE (años 2001 a 2006), lugar en el  que tuvo contacto con Mauricio  Parada Perilla,  también contratista de FONADE al participar en la elaboración  de los diseños de los sistemas de seguridad para los  establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal a  través de su empresa Security Systems Ltda., persona que, a su  vez, por cuenta del suministro de algunos equipos de sistemas de  seguridad, fungió como socio indirecto de la UT SEGURIDAD  CARCELARIA, de la que hacía parte Aaron  Rabinovich Jamri,  gerente  de Interseg  S.A.,  amigo  con el que se asoció en otra UT (UT SIES NACIONAL 2008).  Parada  Perilla  no participó directamente en el proceso de selección  abreviada, al haber efectuado en el año 2005 los diseños  de ese proyecto, razón por la que existía prohibición  expresa legal.  

Por su parte,  Gustavo  Adolfo Domínguez  Feris  conocía a Mauricio  Parada  Perilla,  por  cuanto ambos laboraron en la sociedad Integra Seguridad, y a Aaron  Rabinovich  Jamri,  al haber sido empleado de la empresa Interseg  S.A.  

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2012 bajo la  dirección del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía  formuló imputación en contra de Diana  Isabel Nassif de Rima  y José  Santiago Porras Navarrete  como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en  concurso con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código  Penal)2.  

El 13 del mismo  mes y año, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, el ente  instructor imputó cargos por idénticos delitos a  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  Aaron  Rabinovich Jamri  y  Mauricio  Parada Perilla3.  

Ninguno de los  imputados aceptó cargos.  

Radicado el  escrito de acusación4  –con  relación a los anunciados punibles–,  la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Cinco Penal  del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización5.  

La audiencia  preparatoria inició el 26 de enero de 2016 y culminó el  13 de septiembre siguiente6.  Mientras que el juicio oral se agotó en varias sesiones, entre  el 14 de agosto de 2017 y el 10 de septiembre de 20187.  

En la última  fecha, el despacho cognoscente anunció el sentido del fallo y  el 18 de ese mes y año profirió sentencia8  por la cual declaró la prescripción y en consecuencia  extinguió la acción penal con relación al delito  de falsedad en documento «público»,  negó la prescripción en lo que respecta al delito de  fraude procesal y, por este último punible, absolvió a  José  Santiago Porras Navarrete,  pero, condenó como autores a Diana  Isabel Nassif de Rima,  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  Aaron  Rabinovich Jamri y  Mauricio  Parada Perilla,  imponiéndoles  las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Mediante  providencia del 24 de septiembre de 2018, el juzgado aclaró y  corrigió la sentencia, en el sentido de señalar que el  delito frente al cual declaró la prescripción de la  acción penal es el de falsedad en documento «privado»9.  

Apelada dicha  decisión, en lo desfavorable, por la bancada de la defensa,  por la fiscalía y por la representación de víctimas,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través  de fallo del 29 de noviembre de esa anualidad10:  (i)  no decretó las nulidades invocadas por la defensa y los  enjuiciados; (ii)  negó la prescripción del delito de fraude procesal;  (iii)  modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a  Nassif  de Rima,  Domínguez  Feris,  Rabinovich  Jamri y  Parada  Perilla,  como coautores de la conducta punible de fraude procesal; (iv)  revocó la decisión absolutoria dictada en favor de  Porras  Navarrete  y, en su lugar, lo condenó e impuso las penas de 126 meses de  prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de la  misma delincuencia; (v)  negó a Porras  Navarrete  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad  y, (vi)  confirmó en lo demás la sentencia recurrida.  

La totalidad de  los coprocesados interpusieron, sustentaron y allegaron sendas  demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte,  anticipándose que, por su extensión y la cantidad de  cargos formulados, con miras a evitar incurrir en repeticiones  inoficiosas, el estudio de cada una de ellas se abordará  inmediatamente, a continuación de su reseña.  

III.  DE LAS  DEMANDAS Y  

LAS  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1 Precisiones  generales  

La demanda de  casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley y la  jurisprudencia, según la causal que se invoque, toda vez que  lo que se pretende con este mecanismo de impugnación es probar  que el juzgador incurrió en un error in iudicando de índole  jurídica o fáctica, o en un error in procedendo de  estructura formal, conceptual o de garantía, que desvirtúe  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  de segundo grado.  

Es por esto que la  demanda no puede ser un alegato de elaboración libre,  acompañado de cualquier tipo de argumentación, sino un  escrito que impone cumplir unas reglas mínimas de  fundamentación, precedidas por los principios de,  

            

i. sustentación          suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí          misma para propiciar la invalidación del fallo;

ii. limitación, que implica          para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o          corregir las deficiencias del libelo;

iii. crítica vinculada, que          exige que la alegación se funde en las causales taxativamente          previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y          contenido de cada reproche,

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v. corrección material,          que impone que el yerro          planteado como cargo,          corresponda en un todo          con la realidad          procesal;

vi. claridad y precisión,          que obligan al recurrente a señalar de forma puntual y          concreta el problema jurídico a debatir;          y

vii. prioridad, referido          a que la proposición de varios reparos contra el fallo han de          presentarse conforme a su mayor incidencia procesal, en aras de que          su examen no se torne inoficioso, en relación a cargos          secundarios que no serían objeto de escrutinio, en caso de          que prospere un argumento de mayor alcance.  

3.2  Presupuestos  de lógica y de fundamentación debida de las causales de  casación.  

3.2.1 En lo que  respecta a la causal  primera  de casación, imperioso resulta recordar que si el impugnante  reclama como desacierto, violación directa de la ley  sustancial, debe aceptar sin ambages los hechos, las pruebas legal y  oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón  por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida  cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y  recae sobre la ley, por uno de estos motivos, denominados por la  doctrina sentidos o conceptos de la violación,  

(i) Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea,  que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposición  que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

3.2.2 En  tratándose de la causal  segunda  o de  nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o  por afectación de la garantía debida a cualquiera de  las partes con capacidad de invalidar la actuación, es  imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura  (incompetencia, violación del debido proceso o violación  del derecho de defensa),11  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

Por eso, no  resulta viable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de invalidación.  

La simple  enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado.  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente en la  estructura formal básica del proceso, que afecte el desarrollo  de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su  estructura conceptual, que haya comprometido el principio de  congruencia.  

La  violación del derecho de defensa impone, por su parte,  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron  o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

3.2.3  Por último, si  se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal  tercera  de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y  demostrar que el juzgador incurrió en errores de  hecho  o de  derecho.  

3.2.3.1  Los primeros, propios  de las fases de contemplación material y apreciación  del mérito de la prueba,  se presentan cuando el sentenciador: (i)  omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o  trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente  no dice (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la  sana crítica, en la apreciación de su mérito o  en la construcción de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

Cuando la censura  plantea falso juicio de existencia por  suposición  de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en  concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron  por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error  de existencia por  omisión,  es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que  prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias  del fallo.  

Si lo pretendido  es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe  indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué  consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión  de su texto, y precisar de qué manera el error incidió  en el sentido del fallo o en la aplicación de sus  consecuencias jurídicas.  

Por último,  si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio,  debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de  la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el  juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  deberá acreditar la trascendencia del yerro en las  conclusiones del fallo.  

3.2.3.2  Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque  considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su  validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la  valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los  de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta  le asigna.  

En ambos casos,  corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan  el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las  cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia  probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión.  

3.3 De las  demandas de casación y su calificación  

La Sala inadmitirá  las demandas que a continuación se examinan, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial requeridos para la realización de los fines del  recurso. Por separado se abordarán cada uno de los libelos y  los cargos propuestos en ellos.  

3.3.1 Demanda a  nombre de Diana  Isabel Nassif de Rima12  

3.3.1.1 Primer  cargo  

Con fundamento en  la «causal  tercera»  de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el profesional del derecho acusó la sentencia de  haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.  

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Aseguró el  demandante que, en el año 2008, desde la «Sala  Esperanza»  de la Fiscalía General de la Nación, se realizaron  «intervenciones»  a  diferentes números telefónicos en diversas  investigaciones, no aportadas, ni explicadas en este procedimiento y,  en ese marco, «aparecieron  unas escuchas supuestamente de la señora Diana Nassif».  

Conforme a esa  presunta interceptación, la indagación dentro del  expediente 2008–0050 no arrojó un solo elemento en el  que se corroborara la identidad de su defendida, previo cotejo de  voz, menos su relación con los hechos, de tal manera que la  investigación siguió su curso sin que se realizaran las  verificaciones de identidad respecto de las personas que participaron  en las conversaciones interceptadas, ni de aquellas que fueron  mencionadas, inobservando con ello el artículo 23 de la Ley  906 de 2004.  Tampoco  existe prueba alguna que lleve a un conocimiento sobre la titularidad  del abonado telefónico, que se dice pertenecía a su  prohijada.  

Agregó que,  fuera de los cercenados y parciales audios y el escaso material  probatorio con el que contaba la fiscalía para formular  imputación, el in  dubio pro reo  se desconoció, porque todo aquello que no pudo probar el ente  acusador, se presumió «como  responsabilidad y mala fe de los procesados»,  vulnerando así los artículos 8, 9 y 381 ibidem.  

A continuación  expuso que el uso del medio fraudulento del injusto de fraude  procesal no se demostró, en razón de la burda oferta  presentada para participar en el proceso de selección  abreviada, en la que se podían percibir los yerros a simple  vista, es decir, no se probó la inducción en error por  parte de la acusada ante la falta de eficacia y potencialidad del  medio de inducción, ni la obtención de provecho alguno  o la existencia del ingreso del capital, mencionado como de mil  millones de pesos.  

Agregó que,  previo a la valoración de las propuestas por parte de los  servidores del Ministerio, estos ya contaban con el conocimiento y la  obligación de detectar las posibles irregularidades,  denunciadas por diferentes medios de control y por diversas personas  interesadas en el proceso de contratación, por lo que no puede  predicarse que la propuesta cuestionada haya tenido la suficiente  idoneidad para inducir en error, esto es, «las  riendas del injusto típico ya no estaban en las huestes de mi  defendida sino que formaban parte del ámbito funcional de  competencia del funcionario que hoy se duele de su propia torpeza».  

Las «nulidades  previamente mencionadas se presentaron a lo largo del procedimiento,  y formalmente desde la imputación»,  en tanto se endilgó inadecuadamente a su representada el uso  del medio idóneo, lo cual afectó el debido proceso,  auténtico vicio del procedimiento que solo puede ser subsanado  con la medida extrema invocada.  

A ello sumó  que «la  decisión de invalidez se fundamenta en la necesidad de  proteger el debido proceso dentro de su arista de investigación  integral… por la que se propugna, fundada en la necesidad de  averiguar la que en el fallo se llama “verdad verdadera”».  

En conclusión,  destacó que a Nassif  de Rima  se le vinculó «de  manera extremadamente subjetiva, sin mayores vestigios del injusto  penal que la presentación de la oferta y de la  irresponsabilidad en el manejo de audios, y cotejos que debían  ser realizados al interior del expediente, para incluir dentro del  procedimiento a mi prohijada, se señal[ó] cómo  se omitió la corroboración de un elemento necesario  para el tipo penal, cómo comprobar de manera inconcusa la  idoneidad del medio fraudulento, cómo comprobar la desviación  exacta de los dineros alegados, los dineros captados, por qui[é]n  fueron captados, de qu[é] cuentas fueron movidos, en qu[é]  cuentas fueron entregados, y el efectivo cotejo de voces y  verificación de personalidad de la aquí procesada».  

Solicitó,  entonces, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso «desde  el inicio de la etapa de juicio oral».  

3.3.1.2 Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente  de un error de hecho por «falso  juicio de identidad» y  por «falso  juicio de existencia»  

El falso juicio de  identidad lo hizo consistir en haberle dado el fallador a la  transliteración presentada por las funcionarias Gladys  Lara  y Adriana  Soler Hernández  «el  peso equivalente a una confesión»,  esto es, se le otorgó mayor alcance del que verdaderamente  ofrece.  

Luego de  transcribir algunos apartados del fallo impugnado, planteó que  en el mismo se evidencia la dificultad respecto del material  probatorio existente al momento de cotejar con los respectivos  audios, «ni  siquiera hay claridad de los presuntos números telefónicos  de los procesados»,  pues, aseguró, la fiscalía omitió las formas  propias en el método de autenticación de las  grabaciones, al tenor de los artículos 424 y 426 de la Ley 906  de 2004 y explicó que la fiscal del caso, como persona que  embaló, rotuló y tuvo las supuestas grabaciones soporte  de las transliteraciones, debió pasar al estrado como testigo  de acreditación, pero no lo hizo, por tanto, la prueba  obtenida es nula de pleno derecho por violación del debido  proceso aunado a que «la  apreciación probatoria no siguió en este caso el debido  raciocinio»,  razón por la que dedicó varios apartados a los  criterios de valoración, conforme al método de la sana  crítica.  

Alegó que  la decisión confutada adicionó valor suasorio a las  pruebas presentadas por el ente acusador, porque, de una parte, se  desestiman los audios, los análisis link y la integralidad de  los discos compactos, pero se aceptan los documentos emanados de los  mismos, de tal suerte que se pregunta: «si  todos estos elementos materiales probatorios y evidencia  física, no superan el proceso de legalidad, mismidad,  pertinencia, custodia e idoneidad probatoria ¿cómo  podemos esperar que las transliteraciones, que son derivados directos  de los CDS sí se tomen con su plena validez?».  

Agregó que  no es posible que «tan  solo con la valoración de este indicio se constituya plena  prueba sobre este hecho»,  teniendo en cuenta que el juez de primera instancia desestimó  la mayoría de las evidencias de la fiscalía, lo que  condujo a que fallara sin la certeza de que en efecto: (i)  los imputados se conocían y tenían vínculos con  anterioridad a la ejecución de los delitos enrostrados; (ii)  si los audios pertenecían a ellos; (iii)  si lo escrito obedecía integralmente a los audios  desaparecidos y; (iv)  si los audios correspondían a la realidad. Razón por la  que concluyó que a la prueba indiciaria se le dio un alcance  superior del que realmente tiene, aspecto que comportaba la  aplicación del principio in  dubio pro reo,  cuyo desconocimiento se tradujo en la vulneración del debido  proceso.  

En cuanto al error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  explicó que del pago de la suma que se afirma entregada a  Diana  Isabel Nassif de Rima  para que simulara la presentación de una propuesta ante el  Ministerio a nombre de la UT CÁRCELES 2008, no obra una sola  prueba, ni siquiera de referencia, que permita inferir que «hubo,  pago,  remuneración, giro, entrega o transferencia de los mil  millones de pesos tan profusamente referidos y mencionados».  

Expuso que a su  defendida la condenaron por el punible de fraude procesal «con  el agravante del pago».  En ese sentido, el juez de segunda instancia dio por cierto que el  dinero del supuesto acuerdo criminal ingresó a las arcas de  Nassif  de Rima,  cuando el acervo probatorio frente al punto fue nulo, aunado a que no  se decretó prueba alguna destinada a comprobar el estado de  las cuentas bancarias de su representada, en orden a acreditar que  ciertamente se apoderó de ese dinero, como categóricamente  lo afirmó el fallador a  quo.  

Como consecuencia  de la incursión en estos errores de hecho, se dolió que  el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 7 y 381 de la  Ley 906 de 2004 y omitió la aplicación de los artículos  «9,  10 y 397 de la Ley 599 de 2000».  

Pidió casar  el fallo censurado y, en su lugar, emitir sentencia de reemplazo que  absuelva a la procesada.  

3.3.1.3  Consideraciones de la Sala  

En el cargo  primero,  el impugnante incumple los presupuestos de debida acreditación,  cuando denuncia la existencia de vicios invalidantes de la actuación.  

Para empezar, de  forma errática invoca la causal tercera  de casación, esto es, la violación indirecta de la ley  sustancial que, como se explicó, dice relación con el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba que constituye fundamento de la  sentencia.  

Al margen de este  escollo meramente formal, se tiene además que, en lo  sustancial, el reparo no pasa de plantear, de manera genérica,  presuntas irregularidades vinculadas al principio  de presunción de inocencia y a la afectación de  garantías de la acusada, sin que se individualice o concrete  un legítimo motivo anulatorio.  

La demanda incurre  en significativas inconsistencias en su postulación, así  como en su precario desarrollo, las cuales dan al traste con la  pretensión de que sea admitida. En esencia, se dedica a  fustigar la «vinculación  subjetiva»  de Diana  Isabel Nassif de Rima  al  trámite investigativo,  a alegar que el ente acusador, ante la presunta ausencia de material  probatorio recaudado en su contra,  presumió su mala fe y su responsabilidad.  A ello agregó la supuesta falencia de «investigación  integral» y,  por último, se encargó de mencionar, sin mayor esfuerzo  argumentativo, la inexistencia del uso del medio fraudulento, lo cual  daría lugar a una atipicidad de la conducta, además de  reprochar que no se probó el ingreso del dinero ofrecido a la  acusada.  

De este modo, la  censura se convierte en la sumatoria de presuntas violaciones de  garantías, que  no se precisan, ni desarrollan en capítulos separados,  conforme a las exigencias antecitadas, de autonomía, claridad  y debida concreción.  

Ha de recordarse  que los cargos en casación no pueden tornarse en meras  alegaciones de instancia que confronten el análisis probatorio  y jurídico realizado en el fallo atacado, sino que deben  cuestionar las bases demostrativas que sirvieron al Tribunal para  decidir, sin farragosas elucidaciones, so pena de ser repelidos para  estudio. Encargo que debe ejecutarse con suma claridad, pues la  ausencia de cuestionamiento a cualquiera de las premisas  decisionales, o su rebuscada crítica, provocan que el embate  devenga inocuo, ante la prevalencia de la presunción de  acierto y legalidad que salvaguarda el razonamiento de las  instancias.  

Cuando se pretende  la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como en términos  generales se anuncia a través del primer cargo, no sólo  se debe acudir a la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, que hace referencia a los defectos sustanciales de  estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la  actuación, sino que debe demostrarse en qué consistió  la irregularidad cometida en su curso, la cual, por su incidencia, no  es posible remediar de otra manera.  

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El libelista con  bastante esfuerzo pretende acreditar la afectación del debido  proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera esencia  de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de  proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad  se advierta en el trámite procesal.  

Lo único  que revela el reproche es la pretensión de retrotraer la  actuación a sus albores, por deficiencias o inconsistencias  probatorias, y de esta manera dejar sin efecto la condena dictada en  adversidad de Diana  Isabel Nassif de Rima  por la conducta punible de fraude procesal, fundamento toral que deja  incólume la censura.  

Al margen de las  interceptaciones y los audios que el censor acusa como parciales o  cercenados, la judicatura halló en el material probatorio de  cargo incorporado a la actuación, elementos de convicción  suficientes para condenar a su prohijada, pues el ente instructor  demostró en juicio que Nassif  de Rima,   fue quien, a nombre de la UT CÁRCELES 2008, presentó  propuesta para participar en el proceso de selección abreviada  de menor cuantía n.° 1 de 2008, no con la finalidad de  ofrecer al Ministerio una propuesta acorde a las reglas previstas en  el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para  colaborar de manera eficaz a que, en últimas, la beneficiada  con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a partir de la  descalificación de sus inmediatos competidores: la UT  PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y la misma UT CÁRCELES  2008.  

Por ello, mal  puede aducirse como motivo invalidante, la falta de elementos  suasorios para condenar, de una parte, porque las instancias  consideraron que los existentes en el plenario resultaban suficientes  para emitir juicio positivo de responsabilidad en contra de Nassif  de Rima,  y de otra, porque si se hubiera presentado un desacierto en esta  decisión, el error no sería in procedendo, sino in  iudicando, atacable por la vía de la causal tercera.  

Por similares  motivos no es de recibo la crítica por «atipicidad»  de la conducta, por no ajustarse a los lineamientos conceptuales de  la causal de nulidad, y porque independientemente de que el libelista  tilde de burda la oferta allegada al proceso contractual por Nassif  de Rima,  los juzgadores la consideraron idónea para suscitar el error  en el Ministerio, pues, amén de las múltiples falencias  que pudiera presentar la propuesta, lo verdaderamente relevante  consistió en la incorporación en ella de las sociedades  EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda..  

De esta manera, se  presentó una doble oferta no permitida en el pliego de  condiciones –de hecho, establecida como causal de rechazo–,  toda vez que por esa vía se generó la exclusión  inmediata de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y de la UT  CÁRCELES 2008 y, por contera, habilitó como único  proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, razonamiento que no se  antoja arbitrario y, en ningún caso, puede ser rebatido a  partir de la censura invalidatoria, que lo único que pretende  es anteponer el interesado criterio del actor.  

Por último,  tampoco constituye motivo de nulidad, el hecho que no se hubiere  probado la entrega de la suma de mil millones de pesos, como quiera  que aquella premisa fáctica no dice relación con la  jurídica que el tipo de fraude procesal establece en el  artículo 453 del Código Penal, y porque los ataques al  sentido de la decisión por deficiencias probatorias no  determinan la nulidad del proceso, sino solo de la sentencia como  decisión.  

En síntesis,  el cargo no deja de ser un confuso alegato en el que se expresan  supuestas vulneraciones a la presunción de inocencia y al  debido proceso, sin concretar ni acreditar un verdadero vicio  invalidatorio. Bajo tales circunstancias, se impone su  inadmisión.  

En lo  correspondiente al segundo reproche, la crítica no resulta más  afortunada, pues, en esencia, se trata de una extensión de la  anterior censura, al reclamar por la vía de un falso juicio de  identidad, la exclusión de la que considera prueba ilegal,  relacionada con la transliteración de algunas interceptaciones  telefónicas, asunto que en su momento fue dilucidado por el  Tribunal, antes de emitir pronunciamiento de fondo13  y retomado en la sentencia confutada14.  

Además, el  recurrente, en su interés por sacar adelante la censura, omite  tener en cuenta que las interceptaciones no constituyeron la única  prueba de cargo sustento del fallo de condena, y que en el expediente  milita el trámite contractual cumplido, del cual las  instancias establecieron que Nassif  de Rima  presentó la propuesta calificada como medio fraudulento para  inducir en error a los servidores del Ministerio, pues, a sabiendas  del interés de las empresas EBC Ingeniería S.A., y  Control Box Ltda. de terminar con la UT CÁRCELES 2008 y,  consecuentemente, conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL  CARCELARIA, decidió presentar oferta en nombre de la primera,  a sabiendas de que con su proceder generaba la descalificación  de ambos proponentes, ante la duplicidad de algunos de sus  integrantes.  

Igual acontece con  el reproche relacionado con un presunto falso juicio de existencia  por suposición, en lo concerniente al pago de la suma de  dinero, si en cuenta se tiene que, amén de que contraviene el  principio de corrección material, pues los falladores en  ningún caso presumieron la prueba de la entrega del capital,  como atrás se dijera, ello vendría a ser intrascendente  frente al motivo de acusación, que no es otro distinto a la  incursión de Diana  Isabel Nassif de Rima  en el reato de fraude procesal.  

La Sala debe  reiterar que la naturaleza excepcional del recurso incoado busca  evitar que la casación se convierta en una tercera instancia  destinada a reabrir el debate probatorio, pues, son los jueces de  instancia los llamados a establecer el peso suasorio de los elementos  materiales incorporados a la actuación, de allí que sus  decisiones estén revestidas de la doble presunción de  acierto y legalidad, la cual sólo podrá desvirtuarse  ante palmarios desaciertos.  

Cuando se  denuncian yerros por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial, es necesario que el libelista no solo identifique con  claridad los medios de convicción sobre los cuales recayó  el equívoco del juzgador, sino que se ocupe de acreditar su  existencia y su trascendencia, de tal suerte que advierta que la  valoración realizada por la judicatura resulta alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

En el caso de la  especie, la labor del impugnante se redujo a la simple exposición  de inconformidades con la prueba recaudada, la que considera  insuficiente para proferir condena, argumento que de ninguna manera  puede constituir un cargo en casación, en cuanto sólo  refleja un razonamiento diverso al del juzgador, sin que logre  advertir la existencia de un error evidente o manifiesto en el  análisis del conjunto probatorio. En  tal virtud, esta censura igualmente será inadmitida.  

3.3.2 Libelo a  nombre de Aaron  Rabinovich Jamri15  

3.3.2.1 Primer  cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de  falso juicio de existencia por suposición  

Aseguró que  las interceptaciones telefónicas carecen de valor suasorio,  habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron ser  acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las  transliteraciones analizadas no dicen relación a  identificación de personas, de ahí que al obtener los  abonados telefónicos no se logró demostrar que  pertenecían a alguno de los procesados y en particular de su  defendido.  

Añadió  que no hubo cotejo que permitiera afirmar que la voz de las  grabaciones corresponde a la de los acusados, por lo que, al no saber  quién es el interlocutor, cualquier mención que al  respecto se haga por parte de terceros constituye prueba de  referencia y, por tanto, su utilización debe ceñirse a  las reglas que la ley exige para esta clase de prueba.  

En cuanto a la  trascendencia y consecuencia del yerro, explicó que con él  se vulneró el estándar exigido para proferir condena,  imponiéndose la absolución.  

3.3.2.2 Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley por «falso  juicio por omisión»  

Sostuvo el  demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad  a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones  expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la  evidencia por parte de la fiscalía, para concluir,  puntualmente, que si el juez «no  hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado reseñó,  la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos  podrían haber llegado a la conclusión de que las  transliteraciones tampoco podían ser apreciadas».  

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Explicó el  libelista que  la  existencia de las transliteraciones no acredita la participación  de Aaron  Rabinovich Jamri,  ni prueba los hechos jurídicamente relevantes considerados por  la fiscalía como estructurantes del delito de fraude procesal.  

Lo que se logra  establecer en la conversación es la aparente interlocución  entre personas de sexo femenino y/o masculino, que relacionan  nombres, pero sin ningún contexto particular que demuestre la  participación de su representado en la conducta punible en  calidad de autor.  

Luego de  transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones,  el censor manifestó que de ellas se puede concluir que: (i)  hubo una reunión en donde se ofrecieron mil millones de pesos,  pero no se sabe para qué o con qué propósito;  (ii)  en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo que,  «la  mención de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada  en el presente proceso»;  (iii)  en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que  Rabinovich  Jamri  solicitó algo ilegal; (iv)  el que se escuche a una mujer realizando aseveraciones no permite  concluir categóricamente el grado de autor o partícipe  dentro de un proceso penal; y (v)  en  las conversaciones no hay alguna afirmación de que su  defendido participó en un recorrido criminal o que planeó  y ejecutó el hecho para hablar de coautoría.  

Por último,  explicó que, de los datos o «hechos  indicadores»  que el Tribunal declaró probados, pueden inferirse diversas  hipótesis, y una de ellas, la que descarta la responsabilidad  del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo control de lo que  pasaba en la licitación, tiene el mismo nivel de probabilidad  que las demás, por ende, en este caso se violó el  principio lógico de razón suficiente, y no se probó  más allá de toda duda razonable.  

3.3.2.4 Cuarto  cargo.  Violación indirecta de la ley por «falso  juicio de existencia»  

Según el  libelista es evidente que, para arribar a la decisión de  condena, el sentenciador de segundo grado omitió la prueba que  reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al  descubierto que Aaron  Rabinovich Jamri  no tenía dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre  del proceso de selección abreviada de fecha 20 de octubre de  2008, donde se indica que el representante legal principal y el  apoderado de la UT CÁRCELES 2008 solicitó el retiro de  la propuesta, así como la constancia sobre la disolución  de la UT y la consecuente manifestación de su vocero sobre la  negativa de interés para participar en el proceso de selección  abreviada.  

Agregó que  el fallo también omitió valorar la declaración  de Mauricio  Ortega,  miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la  UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de  los subsistemas de las especificaciones técnicas. «Si  esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad más  a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era  que no se había ocultado nada, que no se había engañado  en el acta de cierre, pero que además la UT Protección  Integral tampoco cumplía por lo que podía ampliar la  brecha de interpretaciones para decir que ellos también podían  ser los que colaboraron para auto excluirse».  

Luego de dedicar  un capítulo al sentido de ataque y otro a la trascendencia de  los yerros, el casacionista finalizó al exponer que, al  realizar una construcción indebida del indicio, se produjo una  sentencia condenatoria sin tener siquiera demostrada la premisa mayor  y el hecho indicado, con lo que el fallador llevó a cabo un  juicio de raciocinio inadecuado y dio por sentada la certeza más  allá de toda duda, cuando es evidente que no se logró  ese estándar exigido por la ley. En su concepto, el indicio no  es necesario ni convergente respecto a la autoría de Aaron  Rabinovich Jamri,  menos  en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o división de  trabajo.  

Solicita casar  la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de  fraude procesal enrostrado.  

3.3.2.5  Consideraciones de la Sala  

En el primer cargo  se hace alusión a un falso juicio de existencia por  suposición, en relación con la transliteración  de algunas interceptaciones telefónicas.  

Como viene de  explicarse, cuando la postulación se enmarca en el denominado  falso juicio de existencia por suposición, al demandante le  corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra  en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba  respalda.  

La  deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues,  de forma contradictoria, a la par que invoca la suposición de  las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la  existencia de aquel medio suasorio, sólo que, ante el extravío  de las interceptaciones telefónicas, lo tilda de carecer de  valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba  de referencia, con las consecuencias que ello conlleva.  

Así,  mientras denuncia un error de existencia por suposición,  admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por  el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el  juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito  de fraude procesal.  

La falta de  claridad y sentido de la violación dan al traste con la  solicitud del impugnante, razón suficiente para inadmitir  el primer cargo elevado.  

Igual suerte corre  el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de existencia  por omisión, el actor sostiene que el fallador de primer grado  le dio credibilidad a las transliteraciones y citó algunas de  las consideraciones expuestas en su sentencia en relación con  el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para  concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta aspectos  probatorios trascendentes que habrían conducido a excluirlas  de valoración.  

Este lacónico  reclamo es  insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede  extraordinaria, como quiera que, en términos generales, el  recurrente simplemente  se dedicó a relacionar apartes del fallo en los que el juez a  quo  expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el  procedimiento que se siguió frente a las interceptaciones y  que trajo consigo que solo fueran objeto de valoración los  documentos  en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo,  ningún esfuerzo dialéctico dedicó para enseñar  por qué el Tribunal incurrió en el error demandado.  

En últimas,  el reclamo se reduce a la presunta omisión, no de la prueba en  sí, sino de la valoración que de ella hizo el juez de  primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el  estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo  planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, por tanto, no  será admitido.  

Frente al tercer  cargo,  el libelista de manera ininteligible empezó por acusar un  «falso  juicio de existencia por falso raciocinio»,  para luego atribuir que la sentencia infringió el principio de  razón suficiente al declarar probados «hechos  indicadores» de  los cuales no se puede concluir categóricamente la  participación del procesado en la conducta por la que se  acusó, vale decir, en su criterio, no  se cumplió con el estándar probatorio mínimo  para condenar.  

En este caso el  demandante involucra la infracción de las reglas de la  lógica formal, esto es, las «proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional» (Cfr.  CSJ  SP, 5 jun. 2013, rad. 34134),  específicamente, el de  razón suficiente, que implica que «cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe  estar fundamentada en una razón que la justifique  suficientemente, para  que sea así y no de otro modo»  (Cfr.  CSJ  AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).  

Este principio de  la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico  nacional a través del sistema de la sana crítica, que  impone al funcionario judicial consignar en las providencias el  mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en  el proceso y que le permiten adoptar la declaración de  justicia contenida en el fallo.  

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En el caso bajo  examen, contrario a lo manifestado por el demandante, no se vislumbra  que los jueces de instancia hayan infringido el anotado principio,  habida cuenta que la conclusión a la que se arribó en  la decisión judicial fue explicada con suficiencia y se fundó  en el análisis de los elementos materiales probatorios  incorporados al paginario.  

En efecto, la  condena se fundamentó principalmente en el contenido de las  transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero,  a partir de ellas se logró apoyar con fuerza persuasiva la  premisa de la fiscalía que planteó la existencia de un  acuerdo que beneficiaba a Aaron  Rabinovich Jamri,  en su condición de representante de la UT SEGURIDAD  CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el  Ministerio, por cuenta de la descalificación de sus oponentes.  

En la sentencia de  primer grado, que forma una unidad jurídica inescindible con  la de segundo nivel, de forma amplia se explicó que el  contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptación  de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de  noviembre de 2008 al abonado «3106964126»  que,  de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control  Box Ltda., era el número de teléfono con el que tenía  comunicación continua  Diana  Isabel Nassif de Rima,  con ocasión de los trámites para la conformación  y trabajo de la malograda UT CÁRCELES 2008.  

De ellas se extrae  la referencia explícita a una persona denominada «Aaron»,  que el 6 de octubre de 2008 participó en una reunión en  la que se ofreció a «Diana»  la  suma de mil millones de pesos, quien contraofertó la de tres  mil millones de pesos, en razón a que su aporte le convenía  a sus oferentes pues podía dejar por fuera «al  enemigo número uno» de  los participantes.  

En la sentencia de  primera instancia, se explicó que16:  

Siguiendo las  transliteraciones, el convencimiento y la dureza en la negociación  no habrían de durar mucho. De nuevo por el mismo abonado  telefónico y atendiendo la llamada [de] una persona de sexo  masculino a quien su interlocutor identifica como Dianita,  el 7  de octubre de 2008  giran las expectativas de los negociadores. El interlocutor de sexo  masculino llama la atención a Diana  acerca  de una conversación recientemente sostenida con quien los dos  hablantes identifican como Mauricio.  Según la conversación: i.  Mauricio se  mostró desconcertado por la contraoferta presentada por Diana  al  punto de calificarla como una “avionada” de aquella para  quedarse con más dinero del que le correspondía; ii.  El  interlocutor de Diana  se queja de la incomprensión de Mauricio  y  del desconocimiento del hecho de que la suma pedida por Diana  es  necesaria para cumplir con los compromisos económicos  adquiridos –pago de comisión– con terceras  personas; iii.  El  interlocutor de Diana  relata  que Mauricio  le  hizo ver que tales compromisos –pago de comisiones– ya no  debían respetarse porque aquellos se cumplían solo en  el evento en que Diana  resultara  ganadora de algún beneficio que no se hace explícito  dentro de la conversación; bajo el nuevo papel a cumplirse por  Diana  ya no habría posibilidad de tal beneficio y por lo mismo,  tampoco del cumplimiento de la obligación de pago a terceros;  iv.  Finalmente  se advierte a Diana,  que el ofrecimiento inicial es todo lo que hay porque es la suma  apostada al negocio por el  jud[í]o  [negrilla  y subrayado original del texto].  

De esta y otras  comunicaciones posteriores se logró establecer que «Diana»  o  «Dianita»  era  la misma Diana  Isabel Nassif de Rima,  habida cuenta que ésta mostró su molestia ante la  «información  mediática»  –por organismos de control y diversos medios de comunicación–  que por la época suscitó la controvertida contratación  y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y  Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante  legal de las sociedades con el nombre Diana.  Además,  que el nombre de «Aaron»  y el mote de «judío»  se  asignaban a Aaron  Rabinovich Jamri,  forma como se le conocía en el medio de la contratación  estatal, según se escuchó decir en juicio a uno de los  denunciantes.  

En ese contexto  –que a grandes rasgos se cita–, no es dable pregonar,  como lo hace el libelista, la infracción del principio de  razón suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias  adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisión  condenatoria, a partir del análisis conjunto de la totalidad  del material probatorio acopiado en juicio.  

De otra parte, no  es posible plantear aisladamente el principio en cuestión,  dado que más que un yerro lógico, su demostración  opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de  juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancia  que como se observó no fue debidamente argumentada, razón  por la que el cargo será inadmitido.  

En el cuarto y  último cargo, bastante precariedad y confusión se  advierte en su fundamentación, que impiden comprender el  alcance de la violación demandada.  

Así, se  anuncia un falso juicio de existencia por omisión de  determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que  ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situación  distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio  elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al  convencimiento de la participación de Rabinovich  Jamri  en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta  ejecutada por Diana  Isabel Nassif de Rima en  el proceso contractual ante el Ministerio, la única  beneficiada sería la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aquél  hacía parte, agregándose lo relacionado con la reunión  sostenida días antes del cierre del proceso de selección  de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones.  

Nótese que  el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre de  2008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron, referidas  por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas  ampliamente por el juez de primera instancia17.  Por ello, más que hacer notar el presunto yerro demandable, el  impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que,  tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el  representante legal principal de la UT CÁRCELES 2008, en el  sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada  por la representante legal suplente (Nassif  de Rima),  siguió adelante con el proceso contractual con las  consecuencias ampliamente anotadas.  

Ahora, si en  gracia de discusión se aceptara que los jueces de instancia no  valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio  Ortega,  miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la  UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de  los subsistemas de las «especificaciones  técnicas»,  el recurrente deja de lado que de la declaración de Zulma  Gutiérrez Hernández18,  integrante  del comité jurídico, se explicó que, luego de la  constatación de los requisitos habilitantes, se verificó  la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las  ofertas, estableciéndose una causal objetiva, al advertirse  que en las UT CÁRCELES 2008 y UT PROTECCIÓN INTEGRAL  CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y  Control Box Ltda., de ahí que se conceptuara el «rechazo  in limine» de  las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones.  Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no  fueron evaluadas por los comités técnico y financiero.  Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio  anunciado como omitido.  

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En suma, los  cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus  argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar  cómo había lugar a remover la declaración de  justicia contenida en la confutada decisión.  

En consecuencia,  el libelo habrá de ser inadmitido.  

3.3.3 Demanda a  nombre de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris19  

En este caso ha de  precisarse que, si bien el defensor de confianza de Domínguez  Feris,  con posterioridad a la presentación del libelo casacional y  estando el expediente en el trámite propio ante la Corte,  allegó memorial con el fin de «dar  alcance a la demanda de casación»,  con el cual, además, anexó múltiples documentos  con finalidad probatoria «sobreviniente»,  uno y otros no serán tenidos en cuenta por la Sala, en razón  a su notoria extemporaneidad y a los límites fijados por el  legislador para el examen en la sede extraordinaria. En tal sentido,  se abordará exclusivamente la calificación de la  demanda inicialmente elaborada.  

3.3.3.1 Primer  cargo. Causal segunda. Vulneración del debido proceso «en  la modalidad de garantía de la defensa»  

Explicó el  censor que Vicente  Lugo Noriega,  otrora defensor especial, con su nula actuación vulneró  la defensa técnica de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris.  

Luego de citar  doctrina frente a la temática propuesta, expuso que no  bastaba, como erróneamente afirmaron las instancias, la sola  presencia física del abogado para garantizar la existencia y  ejercicio de la debida defensa, y que su intención no es  anteponer o proponer criterios diversos, sino evidenciar, una vez  observado el registro fílmico de las audiencias, el número  de oportunidades en las que se ve al profesional del derecho  durmiendo en las diligencias, así como la cantidad de  ocasiones en que suplió a Libardo  Rodríguez Leuro,  apoderado de la coprocesada Diana  Isabel Nassif de Rima,  quien finalmente manifestó que existía incompatibilidad  entre dichas defensas.  

Agregó que  en la actividad –meramente presencial– de Lugo  Noriega,  no existieron solicitudes probatorias, por el contrario, se limitó  a estipular todo el recaudo probatorio de la fiscalía, sin  importarle sus deberes como defensor y la lealtad para con su  cliente. Tampoco ejerció contradictorio alguno frente a los  testigos de cargo, no presentó recursos, no coadyuvó a  sus compañeros de bancada, no formuló incidentes,  discutió con un declarante en lugar de impugnarlo y solicitó  unas escasas pruebas que nunca se practicaron posteriormente.  

Advirtió  que, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta  Sala (la cual citó), en este asunto se evidencian graves  falencias de quien asistió al procesado en la audiencia  preparatoria y en el juicio oral, suficientes para establecer  objetivamente su indefensión, reflejada en la condena impuesta  como coautor del delito de fraude procesal y la prescripción  de un inexistente delito por el cual no fue imputado.  

Estima que se  impone reconocer el quebranto del derecho a la defensa técnica  de su poderdante, pues, en el juicio estuvo representado por un  abogado que carecía de las mínimas habilidades y  conocimientos para articular las pruebas con el objetivo del proceso,  esto es, desvirtuar la acreditación de la materialidad del  delito o la responsabilidad del acusado, además de cuestionar  jurídicamente los alcances de la acusación. Es decir,  no estaba en condiciones de litigar conforme a las reglas propias del  sistema acusatorio.  

Destacó que  ante la intempestiva renuncia injustificada del abogado Vicente  Lugo Noriega  en un momento coyuntural del juicio oral –2 de marzo de 2018–,  dado que se estaban presentando los últimos testigos de la  fiscalía, el procesado se vio obligado a contratar los  servicios de varios profesionales del derecho. A continuación,  citó a los togados que asistieron a su mandante, entre  defensores públicos y privados, para significar que la  orfandad inicial dejó a diversos letrados de manos atadas para  ejercer la defensa técnica, inacción que impidió  la contradicción, la celeridad del proceso y progresivamente  dio al traste con las opciones defensivas con las que contaba  Domínguez  Feris.  

En su concepto,  otro aspecto que contribuyó en la vulneración de la  defensa técnica, lo constituyó la escasa práctica  probatoria que tuvo lugar con la connivencia del juez de  conocimiento, por cuanto decidió no agotar los testimonios del  acusado en su propio juicio y el de la coprocesada Nassif  de Rima,  incurriendo con ello en una clara señal de prejuzgamiento, al  tratarse de pruebas que buscaban probar el tipo de relación  contractual que eventualmente tuvo su defendido con alguna de las  empresas involucradas y la incidencia o posición de dominio de  una empresa respecto de las otras, todo lo cual hubiera sido  favorable para la defensa del acusado.  

Aduce que se  profirió condena porque la defensa no solicitó algunas  pruebas «mínimas»,  que a renglón seguido enunció y explicó, las  cuales resultaban de suma importancia para demostrar que  efectivamente su defendido no participó directa ni  indirectamente, ni como autor, coautor, cómplice o  interviniente, ni obtuvo ganancia alguna en el delito que investigó  la fiscalía.  

Para finalizar,  indicó que, si bien el juzgado de primera instancia advirtió  la deficiente defensa técnica de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  ninguna medida adoptó para proteger las garantías  desconocidas por cuenta de ello, omisión que se replicó  en la segunda instancia.  

3.3.3.2 Segundo  cargo. Causal primera. Violación directa de la ley por «falta  de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso»  

Sostiene el  demandante que la elección del tipo que reguló este  asunto (artículo 453 del Código Penal), no es  congruente con los hechos materia de acusación, dada la  existencia del injusto de acuerdos  restrictivos de la competencia,  consagrado en el canon 410A idem,  vigente a partir del año 2011, norma que hubiere  resultado  más  favorable  al procesado, como quiera que se trata de un delito que «inclu[ye]  dentro del tipo base la existencia del acuerdo que se tomó  como agravante (coparticipación criminal) y los bienes  públicos al ser otra licitación (otro agravante)».  

Precisó que  el Tribunal violó de manera directa la Ley 599 de 2000, pues,  al momento de resolver el caso dejó de aplicar la consecuencia  jurídica que consagra la norma cuyo supuesto legal se adecúa  al hecho, como en efecto sucede con el precepto 410A.  

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Agregó que  para el año 2008, el comportamiento por el que se acusó  a su representado, dada la especialidad y especificidad, no  encuadraba en un tipo penal en concreto, sino que, es en el 2011  cuando el legislador tipificó ese actuar como delito, lo que  supone que la única respuesta frente a tal proceder la ofrecía  el derecho administrativo sancionador, conforme lo ha definido la  Superintendencia de Industria y Comercio al hablar de colusión.  

Con citación  de jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionado con el  principio de legalidad, explicó que éste resultó  vulnerado por aplicación retrospectiva de la ley penal, en un  asunto en el que la fiscalía hizo énfasis en que la  intención del supuesto acuerdo era descalificar del proceso de  selección a un tercero, conducta que, de haberse producido,  resultaba atípica.  

Solicitó,  en consecuencia, la «nulidad»  de la sentencia de segunda instancia «proferida  con desmedro de los principios constitucionales de  defensa  técnica, debido proceso, inmediación, contradicción,  imparcialidad y legalidad».  

3.3.3.3  Consideraciones de la Sala  

En el cargo  primero,  el demandante realiza múltiples reparos a la labor que  desplegó quien asumió la defensa técnica de  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  profesional del derecho que, en criterio del casacionista, no cumplió  con el estándar mínimo de idoneidad  requerido para litigar en un proceso penal acusatorio, lo que impidió  que al juicio se incorporaran pruebas que podían demostrar la  inocencia del acusado.  

Frente  a esta forma de plantear el cargo, resultaba ineludible para el  recurrente cumplir los requerimientos propios a dicha crítica,  pues no bastaba con perfilar la causal de la cual emanaba el defecto  alegado para pretender su prosperidad, sino que, aunado a su  presencia en concreto, debía justificar la afectación  real de los derechos del encausado.  

La nulidad,  como  remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciación  de un vicio, sino que  está atada a la comprobación cierta de yerros de  garantía o de estructura insalvables,  a través de los cuales se afecten, en el primer caso, las  prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes,  y en el segundo, el esquema fundamental de la instrucción o el  juzgamiento.  

Por tanto, para  hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido,  corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que  afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la  estructura del proceso o afecta las garantías de los  intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y la cobertura  del vicio,  y  demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del  fallo cuestionado.  

Cuando la anomalía  recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la  defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del  proceso que demuestren la inactividad, la negligencia o ineficiencia  de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento  sobre la labor inherente a su función, impidió alcanzar  su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus  garantías.  

Para que el ataque  pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la  demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de  practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o  desconocimiento de quien ejerció la defensa técnica,  sino su trascendencia, lo que de suyo  impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción,  el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos  que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus  conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado,  habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquéllos  decretados y practicados (Cfr.  CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402).  

Al  descender al asunto de la especie, si  bien al formular el cargo, el censor intentó ofrecer  argumentos dirigidos a justificar tal vulneración, lo cierto  es que falló en el cumplimiento de las exigencias necesarias  para una adecuada postulación, habida cuenta que la sola  enunciación y eventual comprobación de anomalías  que se hayan presentado en el curso de la actuación,  no conllevan a la invalidez, si no se demuestra, como en efecto no lo  hizo, que ellas conculcaron el referido derecho del procurado.  

Sin desconocer que  la  jurisprudencia de la Sala (Cfr.  CSJ  SP490–2016,  27 en. 2016, rad. 45790; CSJ SP154–2017,  18 en. 2017, rad. 48128 y CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad.  46388) ha reconocido que la ineptitud del abogado puede resultar  lesiva del derecho a la defensa técnica y viciar de nulidad el  juicio, este  no es el caso de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris,  de  quien, puede afirmarse, contó con un estándar mínimo  de defensa, que torna infundada la declaratoria de nulidad que se  reclama.  

El recurrente se  limitó a discrepar sobre  la manera como el apoderado que representaba al acusado encaminó  la labor defensiva, efectuando críticas generalizadas  a la actividad de defensa ejercida por él, las cuales calificó  como pasivas y poco idóneas, sólo porque consideró  que ese rol se pudo ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la  sustentación del cargo no se evidencia un quebranto de esta o  de otra prerrogativa fundamental, con la trascendencia suficiente  para invalidar el fallo, pues de la simple lectura de las decisiones  de instancia, la Corte advierte absolutamente infundado el ataque.  

En efecto, de lo  avistado en la foliatura se desprende que el abogado presentó  una teoría del caso, de acuerdo con la cual Domínguez  Feris  fungió como un simple mensajero, sin que se hallare acreditado  que tuvo control y dominio sobre el curso que tomaba la realización  de un objetivo común de naturaleza delictiva. Para este  puntual propósito, solicitó  la práctica de pruebas en el juicio oral20,  que consideró suficientes para acreditar aquella premisa  fáctica: documental relacionada con diferentes certificados de  existencia y representación legal de varias empresas  involucradas en el proceso contractual génesis de la actuación  y las declaraciones del acusado en su propio juicio y de la  coprocesada Diana  Isabel Nassif de Rima.  

Por  otra parte, del paginario emerge que el inculpado, por cuenta de las  supuestas falencias defensivas, incoó diversas acciones  constitucionales de amparo falladas en su contra y, a través  de su defensa técnica, invocó la nulidad ante los  juzgadores de instancia y adujo argumentos similares a los que ahora  expone en esta sede, verbigracia, que no se recabaron las pruebas  ordenadas a su favor y no se le permitió rendir descargos,  frente a lo cual quedó establecido que Domínguez  Feris,  luego  de exhibir dejadez ante la administración de justicia, decidió  acudir a juicio sólo el 23 de julio de 2018, esto es, cuando  el trámite ya se hallaba en alegatos de conclusión, de  tal manera que se le indicó que la oportunidad para escuchar  su testimonio había precluido.  

Y,  si bien, las pretensiones probatorias elevadas por el abogado de  confianza de Domínguez  Feris  no fueron tan extensas como las presentadas por los apoderados de los  demás procesados, dicha situación por sí sola no  tiene la entidad suficiente para sostener que la labor defensiva  quebrantó los derechos del acusado.  

A  pesar de que el censor enlistó una serie de pruebas que, en su  concepto, debieron ser las «mínimas  que debía pedir un defensor técnico» (por  ejemplo, «sábana  de llamadas»,  listado de teléfonos, registro histórico de cuentas  telefónicas, reporte de cuentas, balances y movimientos  bancarios, relación de pérdidas y ganancias, cotejo de  voz y planilla laboral, todos ellos, en cabeza de Domínguez  Feris),  es  válido y razonable entender que el antecesor del ahora  recurrente decidió, dentro del margen de maniobrabilidad que  tenía, encausar la labor probatoria a partir de lo que  consideró procedente, racional y justificado para desvirtuar  la acusación del ente fiscal y dar mayor fuerza persuasiva a  su teoría del caso, sin que tal evento, se reitera, implique  la vulneración de garantías fundamentales de Gustavo  Adolfo Domínguez Feris.  

La  Corte no  observa en el trabajo defensivo adelantado por el otrora abogado del  procesado, algún tipo de abandono de la labor encomendada o  desconocimiento de ella, que objetivamente permita verificar la  existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; mucho menos que,  como consecuencia de aquellos presuntos yerros, se hubiere ocasionado  un daño trascendente al derecho a la defensa.  

Para  sintetizar,  la censura se restringe a un análisis a  posteriori  y a discrepar sobre la manera en que se encausó la defensa y,  en dicho sentido, su intrascendencia es ostensible, por eso, el cargo  habrá de inadmitirse.  

En cuanto al  segundo cargo, por  la senda de la violación directa de la ley sustancial, la Sala  advierte que el impugnante, bajo el ropaje de una aplicación  indebida  del artículo 453 del Código Penal y falta  de aplicación  del canon 410A idem,  intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo  permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero  no un yerro demandable en casación por la causal primera.  

Dígase que  la argumentación se torna confusa, pues, empieza por  manifestar que la norma llamada a regular la conducta cometida por su  prohijado debió ser la establecida en la última  disposición en cita, la cual, a pesar de tipificarse con  posterioridad a la ocurrencia de los hechos, «por  favorabilidad» debió  aplicarse al caso concreto, postura que evidentemente vulneraría  el principio de legalidad que impone que nadie puede ser investigado,  ni juzgado, sino conforme a la ley preexistente al momento de los  hechos que se le imputan.  

A renglón  seguido denuncia la atipicidad de la conducta, pues, en su criterio,  el comportamiento de Domínguez  Feris,  acaso si se inscribe en el marco del derecho sancionador  administrativo, a través de la normatividad que regula el  interés colectivo de la libre competencia y las prácticas  de colusión.  

Con ello,  desconoce el razonamiento del fallador de primera instancia, que  forma unidad jurídica inescindible con el de segunda, cuando  ante idéntica postulación elevada en sede de alegatos  de conclusión por otro coprocesado, expresó que21:  

El Juzgado  considera que son válidas todas y cada una de las razones  expuestas por la defensa técnica para discutirse el cómo  y el por qué, desde la política criminal, el legislador  decidió crear el tipo penal del artículo 410A  sancionando a partir de entonces como conducta autónoma,  aquella dirigida a concertar con otro con el fin de alterar  ilícitamente un procedimiento contractual […]. Sin  embargo y para el interés que guarda la sentencia, la defensa  técnica no le indicó al Juzgado las razones por las que  debía desconocerse la realidad ontológica de un  conjunto de conductas probadas en juicio, y tampoco las razones por  las que estaba la judicatura impedida para acoplarlas al tipo penal  de fraude procesal, el que era preexistente a la conducta y recoge en  su descripción el amplio matiz de los hechos.  

A continuación,  dedicó el sentenciador extensa disertación en la que, a  partir del análisis dogmático del punible de fraude  procesal, explicó los elementos constitutivos de aquella  figura delictiva y su perfecto encuadramiento con lo probado en  juicio oral, específicamente lo relacionado con el empleo o  utilización de un medio engañoso (la propuesta  presentada por la UT CÁRCELES 2008), la inducción en  error a los servidores públicos encargados del proceso  contractual en el Ministerio, quienes evaluaron el rechazo de las  ofertas efectuadas por las UT que tenían entre sus integrantes  duplicidad de sociedades, y la obtención de un acto  administrativo contrario a la ley, representado en la resolución  de adjudicación del contrato estatal a la única UT que  continuó en el proceso de selección, por cuenta de la  irregular descalificación de sus oponentes.  

Así las  cosas, de ninguna manera podría hablarse, sin vulnerar el  principio de legalidad, de falta de aplicación del artículo  410A del Estatuto Punitivo, toda vez que el injusto que la norma  contiene surgió en el escenario jurídico en el año  2011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y, por  otra parte, reclamar atipicidad bajo la insular consideración  que para el año 2008 la conducta se hallaba regulada  exclusivamente por normas sancionatorias de carácter  administrativo y sin advertir el análisis efectuado por las  instancias de cara al canon 453 idem,  sólo exhibe el interés el recurrente en valerse  de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación  distinta a la consignada por la judicatura y no acata la rigurosa  metodología que se debe observar en este escalón  procesal, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que  se promueve sobre la legalidad de la sentencia.  

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De esa manera, se  percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio  analítico de los jueces de instancia, razón por la que  el cargo segundo habrá de inadmitirse.  

3.3.4 Libelo a  nombre de José  Santiago Porras Navarrete22  

3.3.4.1 Primer  cargo. Causal tercera. «Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de  falso juicio por suposición»  

A partir de  considerar demostrado que las interceptaciones originales se  extraviaron, censuró la demandante que  el Tribunal, de  manera errada, le asignó credibilidad a las transliteraciones  producto de las interceptaciones de comunicaciones, pasando por alto  que estas últimas no pudieron ser objeto de persuasión  por el funcionario de primera instancia debido a fallas de legalidad  y autenticidad.  

Luego de acotar  algunos apartes de la sentencia reprobada, expuso que: (i)  no  está demostrado en el proceso la identificación de José  Santiago Porras Navarrete  en esas conversaciones; (ii)  nunca  se logró un conocimiento real, acerca de a qué se  refería en cada conversación; (iii)  las  interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación,  pues desaparecieron; (iv)  el  análisis recayó en unas transliteraciones que no hacen  relación a identificación de personas; (v)  la  obtención de los abonados demostró que ninguno era de  los investigados y en particular de su defendido; y (vi)  tampoco  hubo un cotejo que permitiera decir que la voz corresponde a ellos.  

Por último,  expresó que «de  no haberse estructurado estos errores de hecho, por fa[l]so juicio de  identidad y falso juicio de existencia, es evidente que el fallador  de segunda instancia debió absolver al [s]eñor José  Santiago Porras Navarrete»,  razón para solicitar a la Corte casarlo y dictar fallo de  reemplazo absolutorio.  

3.3.4.2 Segundo  cargo. «Violación  indirecta de la ley por falso juicio de existencia, por falso  raciocinio»  

La libelista  refirió que, del contenido de la conversación  transliterada y fundamento de la sentencia, lo que se infiere es la  aparente interlocución entre personas de sexo femenino y  masculino, sin que exista plena identificación, en las que se  relacionan algunos nombres, pero sin contexto particular que permita  determinar los hechos jurídicos relevantes, menos el grado de  conocimiento y participación de su prohijado.  

A manera de  conclusiones del cargo, señala: (i)  no  se dispuso algún hecho con relevancia típica en esas  conversaciones; (ii)  no  se puede afirmar que sea un sujeto plenamente identificable el que  supuestamente habló, pues, de conformidad con las  transliteraciones, se lee «F»  y «H»;  (iii)  quien  realizó las interceptaciones no testificó; (iv)  no  existe prueba de que Porras  Navarrete  «generó  lo que erróneamente concluyó el Tribunal»,  sin base probatoria; (v)  en las conversaciones transliteradas, en el peor de los casos, solo  se sabe que una persona ofreció mil millones, pero no se  conoce en qué contexto, quién, para qué o con  qué propósito, por ende, surgen multiplicidad de  opciones atípicas y lícitas, es decir, la posibilidad  no es unívoca; y (vi)  no  se allegaron elementos materiales probatorios que indiquen que su  mandante aparezca en las conversaciones transliteradas o permita  individualizársele.  

Para la  casacionista, como consecuencia de la incursión en los errores  de hecho descritos, no es posible arribar a un estándar más  allá de duda razonable, de ahí que peticione casar la  sentencia y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de Porras  Navarrete.  

3.3.4.3  Consideraciones de la Sala  

En orden a  garantizar el derecho que le asiste al procesado de impugnar  la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de acuerdo con lo  precisado por la Sala en proveído CSJ AP1263–2019, 3  abr. 2019, rad. 54215,  se tendrán por superadas las deficiencias de la demanda  presentada por la apoderada de José  Santiago Porras Navarrete  y,  en tal virtud, se admite.  

3.3.5 Demanda a  nombre de Mauricio  Parada Perilla23  

3.3.5.1 Primer  cargo (principal). Causal tercera. Violación indirecta de la  ley sustancial, por «errores  de hecho»  

Se refirió  el demandante a los elementos del delito de fraude procesal y, a  partir de citación de jurisprudencia de esta Sala, destacó  que no es posible considerar la existencia de medio fraudulento, como  ingrediente del tipo objetivo, en la persona que solicita o se  presenta ante las autoridades judiciales o administrativas, a fin de  requerir aquello para lo cual se halla legitimado o en ejercicio de  un derecho reconocido.  

Explicó que  las instancias concluyeron que el medio fraudulento, en este caso, lo  constituyó la propuesta económica presentada por Diana  Isabel Nassif de Rima  a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la medida que: (i)  para el momento de presentación de la oferta, dicha UT se  encontraba liquidada, (ii)  Nassif  de Rima  no estaba facultada para presentarla, lo cual hizo sin la  autorización de las demás empresas que la conformaban  y, (iii)  la propuesta no cumplía los requisitos para ser seleccionada.  Conclusiones que, para el recurrente, son producto de falsos  juicios de identidad  cometidos en la apreciación del documento denominado «Acuerdo  de terminación de la Unión Temporal»  y el relacionado con su constitución, ambos de la UT CÁRCELES  2008.  

A continuación,  enlistó los que, en su concepto, son errores cometidos en la  sentencia, así:  

(i)  Tergiversación  del «Acuerdo  de terminación de la Unión Temporal»,  al darle un alcance que no tiene en cuanto se llegó a dar por  probado un hecho que realmente no ocurrió, esto es, que la UT  CÁRCELES 2008 había sido liquidada, cuando lo cierto es  que ese acuerdo expresaba la voluntad de algunos de sus miembros, lo  que no era suficiente para dar por terminado el vínculo  contractual, pues, para ello se requería la manifestación  de todos sus integrantes.  

Pese a lo  anterior, en la sentencia se indica que el documento tenía la  capacidad de terminar la UT por haberse comunicado a Salomón  de Rima,  quien pudo conocer el interés de EBC Ingeniería S.A. y  Control Box Ltda. de separarse de la UT, sin embargo, el vínculo  familiar de este señor con Diana  Isabel Nassif de Rima  no le otorgaba facultades legales respecto de la compañía  que ésta representaba o de la UT, es decir, pese a la  comunicación enviada, se trató de una manifestación  unilateral de algunos de los miembros de la UT, de dejar de ser parte  de ella.  

(ii)  Tergiversación  del documento de constitución de la UT CÁRCELES 2008  

Las instancias  alteraron el alcance y contenido del mencionado documento al llegar a  la errada conclusión que Nassif  de Rima,  representante suplente de la UT, para presentar la propuesta al  Ministerio, debía contar con la anuencia de los demás  miembros de la UT o demostrar ausencia o incapacidad del  representante principal, cuando de su contenido literal se infiere  que las facultades entre el principal y el suplente son idénticas,  así como que no requería de la ratificación de  los miembros de la UT para actuar.  

Así las  cosas, afirma, no puede catalogarse de fraudulento el medio que  utiliza una persona en ejercicio de un derecho, encontrándose  legitimado para ello. Además, la atipicidad objetiva de la  conducta, en los términos que se reclama, excluye también  el argumento expuesto sobre la falta de idoneidad de la propuesta  presentada por la UT CÁRCELES 2008, pues, la ausencia de  algunos elementos que llevaran a su exclusión, no la convierte  en fraudulenta, ni en idónea para inducir en error, siendo su  rechazo la única consecuencia que podría derivarse, lo  que no implica que se le considere ilegal.  

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3.3.5.2 Segundo  cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio  

Sostiene el censor  que, a partir de los hechos acreditados con el acta de cierre del  proceso de selección abreviada n.° 01 de 2008, no es  posible inferir que la oferta presentada por la UT CÁRCELES  2008 tenía la capacidad de inducir en error a los funcionarios  del Ministerio. Seguramente, era viable inferir que Diana  Isabel Nassif de Rima  y quienes hubieran interactuado con ella obraron de manera desleal, o  que lo hicieron por motivos innobles, o que incurrieron en lo que hoy  se tipifica como «acuerdos  restrictivos de la competencia»,  pero de ninguna manera se les puede endilgar el delito de fraude  procesal, pues la propuesta no tenía la idoneidad para inducir  en error, ni ese era el propósito buscado.  

La problemática  surgida en torno a si, (i) la UT CÁRCELES 2008 se había  disuelto o no para el momento de la presentación de la  propuesta, (ii) los miembros de la UT que manifestaron su intención  de retirarse lo podían hacer unilateralmente, y (iii) la  representante legal suplente tenía o no competencia para  suscribir y presentar la propuesta, eran problemas jurídicos  que conocieron y analizaron los funcionarios del Ministerio.  

Incluso, desde  antes de destapar las propuestas y, en su momento, previo estudio de  la información pertinente, presentaron su concepto para la  toma de decisión, por manera que a nadie sorprendió que  en la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 aparecieran proponentes  que también estaban en la de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL  CARCELARIA. Luego, hablar en este caso de medio fraudulento apto para  inducir en error al servidor público, resulta para el censor  un absurdo.  

Considera un error  de hecho por falso raciocinio, concluir que la Secretaría  General del Ministerio fue inducida en error mediante la propuesta  presentada, inferencia ilógica como quiera que se trata del  sofisma denominado «causa  falsa»,  pues, lo que se infiere de los hechos probados es que la doctora  María  del Pilar Serrano Buendía  hizo un juicioso estudio de los problemas jurídicos planteados  desde el día del cierre por el representante legal de la UT  CÁRCELES 2008 y su abogado, y después por la  Procuraduría, luego de lo cual tomó la decisión  que en derecho consideró correcta, motivada y sin vestigio de  que estuviera inmersa en error.  

En conclusión,  para el libelista, la sentencia se fundamentó en hechos  atinentes a la presentación de la propuesta de la UT CÁRCELES  2008 y los debates que se dieron desde el día del cierre de  proceso hasta la expedición de la resolución de  adjudicación del contrato, pero, a partir de ellos el fallador  hizo inferencias que «violan  los postulados de la lógica»,  con la grave consecuencia de encontrar tipificado el delito de fraude  procesal.  

Al igual que el  cargo anterior, solicitó casar la sentencia confutada y, en su  lugar, proferir una de carácter absolutorio, por atipicidad de  la conducta.  

3.3.5.3 Tercer  cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la  ley sustancial, por error de derecho, falso juicio de convicción  

Expone el actor  que Mauricio  Parada Perilla  no  elaboró copia alguna de la conformación de la UT  CÁRCELES 2008, no tramitó, ni adquirió, ni  firmó, ni expidió garantía o póliza de  seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems  Inc., tampoco confeccionó ni presentó al Ministerio  propuesta económica a nombre de la UT CÁRCELES 2008 o  de cualquier otra, es decir, no participó, ni intervino en el  proceso de selección ante la autoridad administrativa, sin  embargo, fue vinculado y condenado como coautor de fraude procesal,  con fundamento en lo declarado por terceros en unas conversaciones  telefónicas, pero, la fiscalía nunca demostró si  Diana  Isabel Nassif de Rima  recibió efectivamente una suma de dinero por presentar la  propuesta de la UT CÁRCELES 2008, mucho menos que su prohijado  se la haya entregado.  

De ahí que  la prueba en contra de Parada  Perilla  es poco confiable. Se trata de conversaciones en las que terceros,  que no declararon en juicio, lo mencionan, incorporadas mediante el  testimonio de personas que no están en capacidad de  identificar a los sujetos que interactúan en ellas, ni sobre  la veracidad de lo aseverado.  

Precisó que  el teléfono de su prohijado  nunca  fue interceptado, no intervino en las comunicaciones aportadas y ni  siquiera el investigador recolectó correctamente la  información sobre su número de abonado.  

La acusación  de la fiscalía en contra de Parada  Perilla,  en condición de coautor de fraude procesal, se concretó  en la supuesta intermediación para que Nassif  de Rima,  a  cambio de una suma de dinero, presentara ante el Ministerio una  propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008. Las instancias  declararon probada esa hipótesis al entender verídico  el contenido de unas transliteraciones, provenientes de la grabación  de unas interceptaciones telefónicas.  

Para el  casacionista, las transliteraciones no son más que prueba de  referencia, pues, contienen afirmaciones realizadas por unas personas  por fuera del juicio oral, en las que mencionan a un «Mauricio»  o  «Mauricio  Parada»  y  se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo  aseverado en ellas.  

Explicó que  el hecho de que formalmente se haya introducido la prueba como un  «documento»,  no desconoce la realidad de que contiene declaraciones o afirmaciones  sobre una persona que no participó en las conversaciones  interceptadas. En esencia, se duele que el Tribunal no utilizó  el «documento»  como  tema de prueba, ni para demostrar simplemente que la conversación  entre esas personas existió, sino como medio de prueba de la  verdad de los hechos que informa la declaración anterior al  juicio y con ello cimentar la sentencia condenatoria.  

Por lo mismo, con  fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas  transliteraciones no podían constituir prueba única de  la conducta concreta que se le atribuyó a Mauricio  Parada Perilla,  ni ser el sustento de su condena.  

Agregó que,  si bien se practicaron otras pruebas durante el juicio oral, ninguna  demostró la existencia de la conducta delictiva enrostrada a  su defendido, mucho menos un aporte típico de coautoría  en el fraude procesal.  

Con citación  de jurisprudencia de esta Sala, recordó que la existencia de  otro material probatorio no descarta, sin más, el falso juicio  de convicción demandado, pues, lo importante no es el número  de pruebas, sino con qué se declaró probado más  allá de toda duda, cada uno de los elementos del injusto penal  y la responsabilidad personal del autor o partícipe.  

Peticionó a  la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir  una de carácter absolutorio a favor de su representado.  

3.3.5.4 Cuarto  cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio  

Luego de reiterar  lo formulado en otros cargos, menciona que lo dicho en la sentencia  es que la identificación del enjuiciado se hizo a partir del  contenido de las transliteraciones, por la información que  suministran interlocutores no identificados técnicamente, «así  que lo que se requiere probar lo prueba con lo mismo que debe ser  probado, con un alcance tal, que incluso se usa para probar quiénes  son las personas que se mencionan en la conversación».  

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Pero, sucede que a  Mauricio  Parada  Perilla  no le interceptaron llamadas y de las conversaciones transliteradas  no era posible inferir algo en su contra, como tampoco participó  en las propuestas presentadas, no es representante legal de alguna de  las sociedades que integran las UT y no se probó que tuviera  interés en que ganara una determinada propuesta. El único  interés que le asigna la sentencia del a  quo es  vender unos productos necesarios para el cumplimiento del contrato,  lo cual podía hacerse a cualquiera que fuera el ganador.  

En síntesis,  para el censor, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en  que, ante la falta de prueba que permita tener claridad y precisión  sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan  con el nombre de «Mauricio»,  se acudió a las propias «conversaciones  dubitadas»  para inferirlo de ellas, esto es, se incurrió en falso  raciocinio por violación de la lógica que debe  acompañar a la valoración probatoria, mediante la  falacia de petición de principio.  

Demandó  casar el fallo confutado y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de  carácter absolutorio, aplicando el principio in  dubio pro reo  a favor de su defendido.  

3.3.5.5 Quinto  cargo (subsidiario). Violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación  del artículo 30 ibidem  

Explicó que  los sentenciadores de instancia erraron al momento de seleccionar la  norma penal aplicable, en punto de establecer el grado de  coparticipación criminal en que intervino el acusado Mauricio  Parada Perilla.  

Afirma que a lo  largo de la sentencia de condena (transcribió apartes) se  indicó que el aporte realizado por Parada  Perilla  a la conducta de fraude procesal, consistió en «servir  de intermediario» o  poner en contacto a Diana  Isabel Nassif de Rima con  Aaron  Rabinovich Jamri.  

Con nueva citación  de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en punto de  los criterios referidos a la importancia del aporte y a la teoría  del dominio del hecho, para el impugnante, la intervención de  su prohijado conforme los hechos probados, no puede dar lugar a  condena en calidad de coautor, por cuanto: (i)  el  aporte de Parada  Perilla  como intermediario, se presentó antes de la ejecución  de la conducta de fraude procesal; (ii)  Parada  Perilla  no era representante, titular o suplente, de la UT CÁRCELES  2008, tampoco de las empresas que la integraron o de cualquier otra  que fuera parte en el proceso contractual a cargo del Ministerio, en  ese orden de ideas, carecía de capacidad para presentar  propuestas dentro del mismo; (iii)  Parada  Perilla  no era funcionario del Ministerio, ni tenía facultades de  evaluar o seleccionar al contratista.  

Por tanto, los  hechos declarados probados en el fallo impugnado enseñan que  el procesado carecía de dominio del hecho, dado que después  de realizada su tarea como intermediario, no tenía la potestad  de ejecutar o de consumar la conducta, como quiera que ello era del  resorte exclusivo de los otros procesados, en especial, de Diana  Isabel Nassif de Rima.  

En ese orden, la  norma llamada a regular el asunto era el inciso tercero del artículo  30 del Código Penal, imponiendo, en consecuencia, la pena  prevista para el delito de fraude procesal, con el descuento punitivo  consagrado frente al cómplice, razón por la que se  aplicó indebidamente el canon 29 ibidem.  

Reclamó  casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, proferir una de  reemplazo que reconozca a Mauricio  Parada Perilla  la calidad de cómplice y reconocer los demás efectos  jurídicos que de ello se deriven.  

3.3.5.6  Consideraciones de la Sala  

En el primer  cargo, el casacionista alude a un falso juicio de identidad por  tergiversación del documento denominado «Acuerdo  de terminación de la Unión Temporal»  y del relacionado con su constitución, ambos de la UT CÁRCELES  2008, al argumentar que no es cierto que la propuesta presentada por  Diana  Isabel Nassif de Rima,  a nombre de la aludida UT, fuese un medio fraudulento para inducir en  error a los servidores públicos encargados del trámite  contractual en el Ministerio, toda vez que de aquellos elementos  materiales probatorios no se desprendía, como lo aseguraron  las instancias –de ahí su tergiversación–  que la UT, en efecto, hubiere sido liquidada, o dado por terminado el  vínculo negocial, o que Nassif  de Rima  no estuviere facultada para representar a la UT.  

De la terminación  de la UT CÁRCELES 2008 el día 2 de octubre de 2008, la  foliatura da cuenta de la estipulación probatoria que tuvo por  cierto tal hecho, a partir del cual se desprendió la  inferencia del Tribunal de que la representante legal suplente sólo  podía actuar ante la ausencia del principal y, para lo que al  caso interesa, en vigencia de la sociedad.  

Como aquella  estipulación no fue convenida por la defensa de Mauricio  Parada Perilla,  ello dio lugar al despliegue probatorio de cargo con miras a  demostrar esa premisa fáctica, relevante para la teoría  del caso de la fiscalía; es en dicha actividad que el censor  reclama la incursión en el denotado error de hecho.  

Si en gracia de  discusión se tuviera por cierta la tesis del recurrente y se  dijera que las instancias tergiversaron los documentos de que habla,  en otras palabras, que la UT CÁRCELES 2008 para el mes de  octubre de 2008 no había sido liquidada por los cauces legales  y estaba vigente, y que Nassif  de Rima  podía actuar en su nombre como representante, así fuera  suplente, el cargo resultaría intrascendente frente al  restante conjunto probatorio.  

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Huelga recordar  que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es  elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación, de  realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una  parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra,  se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de  evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el  juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su  contenido, poniéndola a decir lo que no dice. En otras  palabras, que se  le puso a decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Si bien la demanda  no cumplió con este rigorismo, aún de aceptarse  –repítase, hipotéticamente– que el Tribunal  tergiversó la prueba documental reseñada, el impugnante  no  acreditó en su postulación la trascendencia de la  incorrección en la resolución del caso concreto, para  lo cual no bastaba con el simple planteamiento de su criterio  subjetivo, en tanto resultaba obligado exhibir la incidencia del  yerro, de forma tal que, si no se hubiere cometido, el sentido del  fallo habría sido sustancialmente distinto.  

Dicho de otra  manera, aceptando que la UT CÁRCELES 2008, para la fecha de 20  de octubre de 2008, estaba vigente, y que Diana  Isabel Nassif de Rima  podía representarla en su calidad de suplente, ello no desdice  del proceder delictivo de incluir a las sociedades EBC Ingeniería  S.A., y Control Box Ltda. como sus integrantes, a pesar de conocer la  voluntad explícita de estas, de no hacer parte de aquella UT.  Esa simple maniobra, automáticamente condujo al rechazo de las  ofertas de la UT CÁRCELES 2008 y de la UT PROTECCIÓN  INTEGRAL CARCELARIA, de ahí que las instancias hubieren  inferido de la propuesta de la primera, el medio fraudulento.  

Como en el asunto  de la especie, el presunto error no tiene repercusión en las  declaraciones de los fallos, el cargo habrá de ser inadmitido.  

En el cargo  segundo (subsidiario) el defensor  alega la ocurrencia de un falso raciocinio.  

Conforme a las  precisiones generales vertidas en el numeral 3.2.3.1  de este proveído,  la alusión genérica a las reglas  de la experiencia, los postulados de la lógica o leyes de la  ciencia, no es suficiente para enjuiciar la corrección del  ejercicio de valoración probatoria del fallador, porque el  parámetro de tal evaluación será indeterminado.  De ahí la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre  el universo de principios que integran aquellas categorías,  cuál resultó transgredido, que permita evidenciar el  error de raciocinio.  

En relación  con los principios de la lógica, la Corte en múltiples  oportunidades (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ  AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458–2018, 10  oct. 2018, rad. 52317 y CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad.  56453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i)  identidad:  una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo  puede ser idéntica a sí misma; (ii)  no contradicción:  una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo  cual significa que,  no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que  entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo  tiempo; (iii)  tercero excluido:  entre  dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la  negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de  la afirmación o de la negación; y (iv)  razón suficiente:  cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un  hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique  suficientemente, para  que sea así y no de otro modo.  

En el caso bajo  examen, aunque el censor aduce vulnerados los postulados de la  lógica, no explicitó cuál de ellos fue  desatendido por la colegiatura, pues simplemente señala que la  inferencia realizada en la sentencia, a partir de los hechos probados  en juicio, constituye un falso raciocinio.  

En su ejercicio  argumentativo, se limitó a retomar los pormenores que rodearon  el cierre del proceso de selección abreviada, dedicándose,  con amplitud, a reproducir las condiciones establecidas en el pliego,  el acta de cierre del trámite contractual y decisiones tomadas  por el Ministerio con posterioridad a la audiencia. A continuación,  en cierto modo retomó el anterior cargo, para recalcar la  inexistencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal objeto  de condena, esto es, el medio fraudulento idóneo para inducir  en error.  

Según la  demanda, la estimación del contenido probatorio que soportó  la condena por el delito de fraude procesal habría violado  alguna especie de regla de la sana crítica, pero ésta  nunca fue delimitada. El reparo no pasó de exponer que las  inferencias del Tribunal, al determinar la capacidad de inducir en  error de la propuesta de la UT CÁRCELES 2008, resultaron  ilógicas.  

De esta manera, el  cargo sólo expresa la inconformidad del defensor con la  decisión del Tribunal. Su reclamo no  constituye más que una opinión que, de modo alguno,  enseña la regla de la sana crítica vulnerada.  Por  tanto, será inadmitido.  

La  disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un  razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas  derivadas de la situación fáctica debatida en juicio  oral, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del  expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto  el mecanismo extraordinario, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, no para resolver discrepancias de opinión.  

En lo concerniente  al cargo quinto (subsidiario),  el recurrente acusó la indebida aplicación del artículo  29 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del canon 30  de la misma codificación. Para sustentar su aserto, alegó  que la situación fáctica declarada en la sentencia  indica que su defendido no tuvo dominio del hecho, en tanto su  participación se limitó a la de mero «intermediario»  entre Diana  Isabel Nassif de Rima  y Aaron  Rabinovich Jamri  para acordar la presentación de la oferta a nombre de la UT  CÁRCELES 2008,  situación que, en su criterio, lo ubica como cómplice.  

Este planteamiento  deja  al  descubierto el abandono por parte del casacionista de los  parámetros señalados por la jurisprudencia para la  admisión de un cargo por la senda de la violación  directa, habida cuenta que  en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la valoración  conjunta de las pruebas, se concluyó que «…la  conducta de fraude procesal no fue realizada por aquellos [los  procesados] de  manera independiente, sino que, probado está, concertaron un  plan común, división de funciones y la trascendencia  del aporte en la fase ejecutiva del ilícito, cumpliéndose,  de esta manera, los postulados del artículo 29, inciso 2º,  del CP…»24.  

Resulta contrario  a las exigencias del cargo, protestar por las inferencias probatorias  que el juzgador hizo al tomar como base esos medios de convicción,  pues de esta manera la discusión se traslada al mundo de lo  fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático en el  campo del raciocinio puramente jurídico, como lo exige la  causal de casación escogida.  

El recurrente,  entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de  cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial,  de manera velada controvierte los atributos de valor que le otorgaron  las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a  la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el  entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta contra  la lógica de la postulación, al punto de tornarla  inadmisible.  

3.3.6 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas y  cargos previamente estudiados, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

Por último,  los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada  por el defensor de  Mauricio  Parada Perilla  se admiten,  toda vez que cumplen  las exigencias de lógica y debida argumentación  previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Al igual  que en relación con la demanda en nombre de José  Santiago Porras Navarrete,  que también se admite, la Sala se pronunciará de  fondo al momento de proferir la sentencia de casación.  

En firme la  decisión inadmisoria y cumplido, si fuere el caso, el trámite  de insistencia, el expediente habrá de regresar al despacho  del Magistrado Ponente, con el fin de definir el procedimiento a  seguir para la sustentación del recurso y las alegaciones de  los no recurrentes, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 20  de 29 de abril de 2020, de la Sala de Casación Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por los defensores de Diana  Isabel Nassif de Rima,  Gustavo  Adolfo Domínguez Feris  y  Aaron  Rabinovich Jamri,  y  los cargos primero (principal) y segundo y quinto (subsidiarios) de  la demanda allegada en nombre de Mauricio  Parada Perilla.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Admitir la  demanda de casación presentada por la defensa de José  Santiago Porras Navarrete  y los cargos tercero y cuarto (subsidiarios)  de la demanda en favor de Mauricio  Parada Perilla.  

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Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Denominado «ESTRATEGIA          PARA LA EXPANSIÓN DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS          PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS»,          Consejo Nacional de Política Económica y Social –          Departamento Nacional de Planeación.  

2          Cfr.          Folio          95, C.P. n.° 1.  

3          Cfr.          Folio          103, ib.  

4          Cfr.          Folios          133 a 166, ib.  

5          Los          días 25 de septiembre de 2013; 21 de julio, 29 y 30 de          septiembre de 2014; 18 y 19 de agosto de 2015.          Cfr. Folios          2 a 9, 95 a 98, 136 a 142, 291 a 295, C.P. n.° 2.  

6          Sesiones de fechas 26 y 29          de enero, 3 de febrero, 5, 6 y 10 de mayo, 18 y 19 de julio, 12 y 13          de septiembre de 2016.          Cfr. Folios          106, 107, 114 a 124, 137 a 170, 172 a 179, 182 a 190, 226 a 234, 244          a 266, C.P. n.° 3.  

7          Sesiones de fechas 14          a 18 de agosto, 8 11,12, 13 y 14 de septiembre, 9, 10, 11, 12, 26 y          27 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2017. Y en el correr del año          2018, los días 1 de febrero, 8 de marzo, 24, 25 y 30 de          abril, 2, 3, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de mayo, 29 de junio, 3 de          julio, 5, 6 y 10 de septiembre de 2018.          Cfr. Folios          257 a 287, C.P. n.° 4; 127 a 129, 132 a 137, 139 a 141, 216,          217, 219, 221, C.P. n.° 5; 38, 39, 41 a 46, 48 a 53, 89, 90, 131          a 137, 148 a 153, 165, 166, 193, 194, 202, 203, 211, 234, 235, 239 y          240, C.P. n.° 6; 18, 19, 45, 46, 173 a 175, 184, 185, 190 a 193,          C.P. n.° 7.  

8          Cfr.          Folios          2 a 79, C.P. n.° 8.  

9          Cfr.          Folios          92 a 94, ib.  

10          Cfr.          Folios          1 a 51, C.O. n.° 2 del Tribunal.  

11          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

12          Cfr.          Folios          78 a 142, ib.  

13          Auto          de enero 31 de 2017.  

14          Cfr.          Folios          27 a 32, C.O. n.° 2 del Tribunal.  

15          Cfr.          Folios          144 a 177, ib.  

16          Cfr.          Folios          22 y 23, C.P. n.° 8.  

17          Cfr.          Folios          44 a 46, C.P. n.° 8.  

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19          Cfr.          Folios          178 a 236, ib.  

20          Véase el decreto probatorio a folios          245 y 246, C.P. n.° 3.  

21          Cfr.          Folio          51, C.P. n.° 8.  

22          Cfr.          Folios          267 a 276, ib.  

23          Cfr.          Folios          2 a 90, C.O.          n.° 3 del Tribunal.  

24          Cfr.          Folio          45, C.O. n.° 2 del Tribunal.      

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