AHP2774-2021(59838)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO   

Magistrado    

   

AHP2774-2021   

Radicación n° 59838  

   

Bogotá  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).   

    

ASUNTO  

   

En  el término previsto en el numeral 1º del artículo  7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación  interpuesta por el apoderado de ORLANDO PUSEY BENT contra  el auto de 2 de julio de 2021, por medio del cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de  Tunja, negó al privado de la libertad el amparo de habeas  corpus.  

   

ANTECEDENTES   

   

1.  El 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San  Andrés con función de control de garantías, en  audiencia preliminar, impuso a ORLANDO PUSEY BENT medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por los  delitos de  homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación,  tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas  militares o explosivos.  

2.  El 20 de febrero de ese año, la fiscalía radicó  el escrito de acusación.  

3.  El 10 de junio de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés Islas asumió el  conocimiento de la actuación, despacho ante el cual el 21 de  octubre del citado año se realizó la audiencia de  formulación de la acusación.  

4. El 16 de  febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el  29 de abril pasado el Tribunal Superior confirmó parcialmente  la decisión que negó la práctica de algunas  pruebas solicitadas por la defensa.  

5. El 19 de mayo  de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control de garantías, negó la libertad a PUSEY BENT  solicitada por su apoderado con fundamento en lo previsto en el  numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

6. El 22 de julio  próximo está prevista la realización de la  audiencia, en la que el Juzgado Único Penal del Circuito de  San Andrés Islas decidirá la impugnación contra  el auto que niega a PUSEY BENT su libertad.  

DEL  HABEAS CORPUS   

   

El  accionante señala que la decisión que negó  la libertad de su procurado carece de fundamento jurídico,  sustento legal y constituye una auténtica vía de hecho.  

Manifiesta  que el Juez contó los días de vacancia judicial de  semana santa y los  términos de resolución de la apelación citada  interpuesta por el anterior defensor del privado de la libertad, los  cuales en materia de libertad deben computarse de manera  ininterrumpida.  

Agrega que la  funcionaria judicial se apartó de la ley contando los términos  en contra de PUSEY BENT y no presentó argumentación  jurídica alguna que sustentara su decisión, razones por  las cuales presentó y sustentó impugnación  vertical, la que fue concedida en el efecto devolutivo ante los  Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas.  

El accionante  añade que desde la interposición del recurso ha  transcurrido 33 días sin que se haya resuelto la impugnación,  no obstante haberse superado el término previsto en el numeral  5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  por lo que insiste en que la libertad por vencimiento de términos  fue negada mediante una decisión carente de sustentación  y motivación.  

DE  LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA   

   

El  Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse  a la naturaleza de la acción constitucional, a la  legitimidad para interponerla, citar y reproducir jurisprudencia  vinculada con los motivos y causales de procedencia del habeas  corpus, considera que PUSEY BENT se halla privado de su libertad  con fundamento en medida de aseguramiento vigente, encontrándose  pendiente la iniciación del juicio oral.  

Considera que  hallándose pendiente de resolución la apelación  concedida contra la decisión que negó la libertad de  PUSEY BENT no se estructura el quebranto, debiéndose por el  juez natural y los cauces normales del procedimiento resolverse si  tiene derecho a ella, sin que pueda anteponerse por esta vía  las apreciaciones personales del accionante.  

Reitera con  sustento jurisprudencial que el juez de habeas corpus no puede  usurpar las funciones atribuidas al ordinario, de manera que la  libertad del detenido en virtud de decisión judicial  corresponde a este conforme lo establece el procedimiento. Con  fundamento en ello, negó la acción constitucional  incoada en favor del privado de la libertad.  

   

DE  LA IMPUGNACIÓN   

    

Según  el impugnante existen dos situaciones que hacen procedente el amparo  constitucional: i) la presentación de la solicitud por  prolongación ilegal de la libertad, antes del proferimiento de  la decisión judicial, y ii) la  providencia que la niega constituye una auténtica vía  de hecho.  

En su opinión  el a quo valida el hecho de que el reparto de la apelación por  el Juzgado Segundo Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés  Islas se realizara hasta el 21 de junio, lo cual desconoce el derecho  fundamental a la libertad, al debido proceso y la garantía del  plazo razonable, toda vez que la ley establece un plazo, artículo  178 del Código de Procedimiento Penal, para su trámite  y resolución.  

El plazo razonable  y el debido proceso se vulneran al no decidirse la apelación  dentro del término legal, ya que a la fecha de presentación  de esta impugnación se ha superado el término previsto  para ella sin que haya sido decidida. La Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho que los términos legales no son  flexibles, ni pueden acomodarse para justificar situaciones  intolerables que lesionan la garantía del debido proceso.  

Aun cuando el a  quo conoce con claridad los alcances y requisitos para la procedencia  del amparo, el accionante aduce que su inconformidad tiene que ver  con la interpretación que hace en el caso concreto, al dejar  de lado el plazo razonable para la resolución del recurso,  toda vez que el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de San  Andrés dio trámite al mismo treinta y cuatro (34) días  después de interpuesto, sin que esa demora fuera materia de  estudio o reproche por parte del juez constitucional.  

Así mismo  observa que aun cuando manifestó la existencia de una vía  de hecho, a través de una providencia infundada y apartada de  los criterios legales y jurisprudenciales, no hay una respuesta  adecuada en la decisión recurrida.  

El recurrente  reitera que la discrepancia con la decisión del a quo radica  en que este niega el amparo constitucional, aduciendo que la  apelación interpuesta contra la decisión del 19 de mayo  de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones  Mixtas de San Andrés Islas está pendiente de  resolución.  

Finalmente critica  la decisión del Magistrado por no analizar la súplica  principal, que no es otra que la existencia de una vía de  hecho y la consiguiente vulneración del debido proceso y el  plazo razonable.  

CONSIDERACIONES   

   

El  artículo 30 de la Constitución Política1 consagra  el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en  virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley  Estatutaria 1095 de 20062,  a su vez, lo define como derecho fundamental y acción  constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado  de ella con violación de las garantías constitucionales  o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.   

   

El  habeas corpus en su carácter reparador, persigue  restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta   sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la  hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta  Política3 y  desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906  de 2004 modificado por el artículo 57 de  la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de  decisión judicial pero se prolonga sin justificación  legal.  

La  finalidad del amparo constitucional y legal es la de  establecer si la aprehensión o privación efectiva de la  persona se adelantó o cumple con  observancia de sus garantías, según  lo establece la ley estatutaria al darle connotación  de acción reparadora. De ahí que cualquier  situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al  ámbito de protección del habeas corpus.  

En  este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido  instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente  encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la  conducta del competente para resolver las peticiones de libertad;  autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría  a la modificación de las competencias y procedimientos  establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del  amparo constitucional.  

El  carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad  es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico  interno. La pretensión de que por esta vía excepcional  se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de  valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin  intervención del funcionario judicial legalmente llamado a  resolverla, implica ni más ni menos intromisión  indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez  de habeas corpus.  

Las  instancias ordinarias establecidas para la resolución de los  asuntos de su competencia, no pueden ser sustituidas ni suplantadas  por el juez constitucional, so pretexto de presuntas vulneraciones de  garantías, cuando no se les permite hacer el pronunciamiento  que les corresponde en razón de los recursos legalmente  interpuestos y aún no resueltos.  

Para  estos casos es posible la procedencia de otra clase de acciones  constitucionales y legales, pero no el habeas corpus.  

Bajo  las premisas anteriores la decisión del Magistrado de negar el  amparo solicitado será confirmada. Las inconformidades puestas  de presente por el recurrente, según las cuales, la  providencia que negó la libertad de PUSEY BENT constituye una  vía de hecho porque, a su juicio, carece de fundamento y se  aparta de los lineamientos legales, o existe una demora en la  resolución de la apelación por su remisión  tardía al superior, son temas ajenos a la naturaleza del  habeas corpus y propio de otras acciones que el ordenamiento jurídico  prevé.  

Si  el funcionario encargado de resolver el recurso contra la decisión  que niega la libertad por vencimiento de términos al detenido  aún no se ha pronunciado, está prevista la realización  de la audiencia preliminar el próximo 22 de julio, corresponde  a este y no al juez de habeas corpus decidir lo pertinente.  

Quien  invoca la acción a favor de PUSEY BENT admite que la  impugnación no ha sido resuelta. Esta aceptación, como  lo entendió el Magistrado que decidió en primera  instancia el habeas corpus, releva de hacer las consideraciones que  echa de menos el impugnante, toda vez que las mismas corresponde  hacerlas al juez ordinario que en virtud de la apelación  conoce de la providencia que negó la libertad al detenido.  

Cualquier  consideración que haga el juez de habeas corpus en relación  con los temas demandados por el recurrente, los cuales constituyen  los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada,  implica, además, suplir la segunda instancia y subvertir el  procedimiento legalmente establecido, encontrándose pendiente  de resolución el recurso interpuesto oportunamente y concedido  ante el funcionario judicial encargado de resolverlo.  

De  manera que las consideraciones relacionadas sobre la supuesta  ilegalidad de la decisión de la juez de control de garantías  que negó la libertad y la mora en el trámite de la  apelación son temas, se insiste, ajenos a la acción  constitucional invocada y, por tanto, no serán objeto de  pronunciamiento alguno conforme con lo expresado en precedencia.  

Finalmente,  no son razones de procedencia del habeas corpus la interposición  de la acción antes de la resolución del recurso de  apelación contra la decisión de la juez de control de  garantías ni la solicitud de amparo por hallarse presuntamente  vencidos los términos legales, toda vez que, se reitera, son  motivos que corresponde al juez ordinario determinar dentro de la  órbita de su competencia.  

El  Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la  decisión impugnada.  

   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

   

R  E S U E L V E   

   

Confirmar la  decisión de 2 de julio de 2021, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó  el habeas corpus invocado por el apoderado judicial de ORLANDO  PUSEY BENT.   

   

Contra  lo dispuesto no procede recurso alguno.   

   

Notifíquese y  devuélvase la actuación al tribunal de  origen.   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

Magistrado   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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