Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1955-2021
Radicación nº 115157
Acta N° 47.
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana igualdad y trabajo digno, al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 69242.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran configurados los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial, específicamente contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que no accedió las pretensiones del accionante de reconocimiento y pago de la incapacidad temporal No. 18134384 y demás prestaciones económicas e indemnización de perjuicios derivada de aquélla, proceso que promovió contra la Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Acerías Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de tutela fue inicialmente presentada ante la Corte Constitucional, Corporación que mediante auto de 1° de octubre de 2020 dispuso remitirla a esta Sala en tanto que su función se circunscribe a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela y no es de su competencia tramitar y resolver directamente las demandas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Acerías Paz del Río manifestó que la tutela resultaba improcedente por cuanto la decisión de la Sala de Casación Laboral no comportó la vulneración de derechos fundamentales a las partes, además que el accionante desconoció el requisito de inmediatez y se sustrajo de su obligación de acudir a este medio excepcional dentro de un término razonable.
2. Positiva Compañía de Seguros alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Laborales refirió que el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para demandar por vía de tutela una decisión judicial y por lo tanto lo pertinente era declarar su improcedencia.
Adicionalmente señaló que la censura propuesta por el actor frente a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia no tenía vocación de prosperar en tanto que era su deber demostrar con elementos de prueba contundentes el supuesto de hecho en que fundamentó la reclamación de su indemnización.
4. Saludcoop EPS se refirió al proceso liquidatorio en el que se encuentra la entidad y al procedimiento establecido para acceder al reconocimiento de acreencias.
5. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido, no obstante, para resolver se tendrá como elemento de prueba la decisión de la Sala de Casación Laboral aportada por el accionante (ver folios 58 a 90 de la demanda de tutela).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue proferida el 27 de marzo de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el
1° de octubre de 2020, es decir, transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Por otro lado, tampoco es procedente aplicar en este caso los razonamientos puestos de presente por la Sala en la tutela STP3130-2019, toda vez que no se acompasa con el presente caso dado que la naturaleza del derecho reclamado es distinta: lo pretendido en la tutela STP3130-2019, radicado 103463, fue el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, el cual de conformidad con las sentencias CC T-584 de 2011 y T-255 de 2013, entre otras, ostenta un carácter imprescriptible y su presunta vulneración permanece en el tiempo. En el mencionado fallo se indicó: «[…]aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de ocho años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de jubilación es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual».
A contrario sensu, cuando lo que se discute es de carácter patrimonial o indemnizatorio y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haría procedente la tutela de manera excepcional, como ocurre en esta tutela, radicado 115157, la jurisprudencia demanda la verificación del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigencia última que no acreditó JOSÉ GILBERTO VEGA en tanto que no expuso un motivo válido que justificara su inactividad con posterioridad a la notificación de la decisión; no alegó ni demostró un estado de indefensión, interdicción o incapacidad física que le impidiera formular directamente la acción de tutela, así como tampoco observa esta Sala la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos cuyo amparo se reclaman.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
La naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un ánimo de establecer una regla o término de caducidad, sino que se relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica, que supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando ha sido quebrantado (CC. T-246/15).
No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.