ATP486-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

ATP486-2021  

Radicación  nº 116094  

Acta  n°. 82  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso conocer del amparo constitucional demandado por ELKIN  ANTONIO MARTÍNEZ MORENO contra  la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS  y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ante la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se  observara la necesaria integración al contradictorio de esta  Colegiatura.  

  

  

Del  escrito se infiere que ELKIN  ANTONIO MARTÍNEZ MORENO  considera quebrantados sus derechos porque con fundamento en la  sentencia proferida por el Juzgado 5° Especializado de Medellín  el 20 de agosto de 2013, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín el 10 de febrero de 2014, la Fiscalía  51 Especializada en Extinción de Dominio le entregó la  administración y custodia de un inmueble de su propiedad a la  Sociedad de Activos Especiales SAS, la cual lo ha puesto en venta.  Como parte de los fundamentos de la demanda de tutela planteó  que se debe detener la venta de la casa porque la sentencia dictada  en su contra es “un  falso positivo de la justicia”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, en principio esta Sala  sería competente para resolver el presente asunto en primera  instancia; no obstante, el examen de las pruebas aportadas por el  actor permite concluir que ello no es posible en razón a que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad  legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera  instancia.  

  

Lo  anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del  proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales  cuestionadas, dado que, mediante auto AP 3433 -2014  de  25 de junio de 2014 (radicación 43.576), decidió  inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del  accionante, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2014, por el  Tribunal Superior de Medellín cuestionado en la demanda de  tutela.  

  

En  dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la  demanda se indicó que:  

  

“No  es cierto, en conclusión, que la sentencia impugnada en  casación –con la cual hace unidad la de la primera  instancia— presente algún defecto de motivación.  Allí están claros los fundamentos probatorios en los  cuales se apoyó la responsabilidad penal del procesado  recurrente y si no los compartía la defensora estaba en  posibilidad de controvertirlos.”  

  

En  el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración  de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las  facultades que, oficiosamente, le asisten.  

  

Así  mismo, en providencia AP5829-2017 de 4 de septiembre de 2017  (radicación n°48099), inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado judicial de Elkin Antonio  Martínez Moreno, contra la sentencia del 10 de febrero de  2014, con fundamento en que no aportó pruebas nuevas, sino que  cuestionó el análisis probatorio de las instancias, y  dado que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, porque:  

  

“El  demandante luego de exponer críticas a la valoración  probatoria plasmada en la sentencia sostiene que las pruebas falsas  son «los argumentos presentados por el fallador de primera y  segunda instancia»,  no  obstante, se itera, olvidó aportar la decisión judicial  que reconozca la calidad de espurios de los medios de convicción  de los cuales discrepa”.  

  

La  situación descrita impone que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite  de tutela como sujeto pasivo del contradictorio, particularmente  porque el actor ataca la sentencia condenatoria dictada en su contra  al calificarla como “un  falso positivo de la justicia”.  

  

Por  lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde  con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de  abril de 2021, y el artículo 44 del reglamento interno de la  Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera  instancia de la presente acción constitucional, por lo que se  dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.  

  

Con  el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la  actuación se remitirá copia de los autos AP 3433 -2014  de 25 de junio de 2014 (radicación 43.576) y AP5829-2017 de 4  de septiembre de 2017 (radicación n°48099), a los que se  hizo alusión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

  

RESUELVE  

  

1.  Remitir  por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, para que allí se le imparta el  trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad  con las consideraciones de esta providencia.  

  

2.  Anexar  a esta providencia copia de los autos AP 3433 -2014 de 25 de junio de  2014 (radicación 43.576) y AP5829-2017 de 4 de septiembre de  2017 (radicación n°48099).  

  

3.  Comunicar al accionante la presente decisión.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

ARRP      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *