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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP455-2021
Radicación N° 58.380
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la procesada Carmen Elvira Bravo Rodríguez y de los terceros incidentantes Manuel Orlando Ramírez Ocampo, Numael Méndez Silva y Edgar Hernando Pineda Bustos, todos a través de sus respectivos apoderados, de no ser porque se ha configurado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público (Arts. 286 y 413 del Código Penal).
HECHOS
1. Según se decanta de las actuaciones procesales1, el 9 de septiembre de 2004, Carmen Elvira Bravo Rodríguez fungía como Inspectora Municipal de Policía del municipio de Puerto López – Meta, y en desarrollo de un despacho comisorio enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, emitió decisión manifiestamente contraria al artículo 337 Par.4º del Código de Procedimiento Civil, referida a disponer la entrega del predio “Navajitas”, sin identificarlo plenamente, impidiendo además que realizaran dicha gestión funcionarios comisionados y expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y del INCORA.
2. Para dicha diligencia judicial la procesada no convocó a los afectados que aparecían registrados en anteriores actuaciones fallidas, denegando el acceso al contenido de la comisión asignada, guardándolo en su oficina y dando instrucciones a los funcionarios de la inspección de no brindar información a las partes.
3. Para la entrega del referido bien fue acompañada de varios auxiliares sin preparación en la materia y de forma apresurada identificó el bien, -sin resolver las oposiciones que estaban pendientes- disponiendo la entrega a Numael Silva Méndez representado por su abogado. En el acta consignó haber efectuado la entrega real y material de la propiedad con sus mejoras y ocupantes, lo cual resultó contrario a lo sucedido en esa diligencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
4. Se instauró denuncia el 14 de septiembre de 2004 por parte del apoderado de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, así como por José Helí Hernández Baquero, Jorge Hernando Bobadilla Riveros y Luis Humberto Avella Vargas en la Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual dispuso investigación preliminar el 15 del mismo mes y año2.
5. Se profirió resolución de acusación en contra de la procesada el 29 de abril de 2013 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción de conformidad a los artículos 286 y 413 del Código Penal3.
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7. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de enero de 2019, condenó a Bravo Rodríguez a 60 meses de prisión y multa de 52 SMLMV por los punibles imputados. Así mismo, le impuso inhabilidad de 65 meses en el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la ejecución condicional de la pena, pero si le otorgó la reclusión domiciliaria5.
8. El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 25 de junio del 2020, confirmó la determinación de condena proferida por la primera instancia, en la que le incluyó la sanción por el pago de perjuicios a las víctimas del proceso, y ordenó que se realizaran nuevamente las medidas de restablecimiento de derechos6.
9. En contra de la anterior decisión, la procesada y los terceros incidentantes Manuel Orlando Ramírez Ocampo, Numael Méndez Silva y Edgar Hernando Pineda Bustos interpusieron el recurso extraordinario de Casación7.
10. El traslado a los no recurrentes de acuerdo al artículo 211 de la Ley 600 de 2000 inició el 11 de septiembre de 2020 y culminó el 01 de octubre del mismo año8.
11. La actuación fue remitida a la Corte mediante Oficio N° 2149 del 2 de octubre de 2020, llegando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 del mismo mes y año, repartiéndose al despacho el día siguiente9.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.
13. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo -para casos regidos por la Ley 600 de 2000-, determina que en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10.
14. A su vez, en el inciso 4° del artículo 84 ídem, se determinó que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independiente para cada una de ellas.
15. En el presente caso, tanto para el artículo 413 (prevaricato por acción) como para el 286 (falsedad en documento público) del Código Penal, sin la modificación de la Ley 890 de 200410, establecen una pena con el máximo de 8 años de prisión.
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17. De esta forma el término de prescripción para los dos punibles mencionados, corresponden a 8 años que, aumentados respectivamente en una tercera parte, arrojarían el resultado de 128 meses, esto es 10 años y 6 meses, para la etapa de instrucción.
18. Así, en el sub judice como la acusación quedó en firme el 24 de enero de 2014, a partir de aquí se contabilizan 6 años y 8 meses (siguiendo el pacifico criterio jurisprudencial desde CSJ-SP 25 agt. 2004, Rad. 20.673), por lo que la acción penal prescribió el 24 de septiembre de 202011, es decir, después de proferida la sentencia de segunda instancia y durante el traslado común a los no recurrentes en casación12.
19. Como los perjudicados con el comportamiento objeto de juzgamiento fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
20. De ahí que, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad criminal13.
21. Así las cosas, como claramente la prescripción operó en el presente caso respecto de las dos hipótesis delictivas y de la acción civil, después del fallo de segunda instancia, resulta imperativo que la Corte así lo declare, disponiendo la cesación del procedimiento.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1°. – Declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción penal y civil relacionada con las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad en documento público, por las cuales fue acusada Carmen Elvira Bravo Rodríguez.
2°. – CESAR EL PROCEDIMIENTO a su favor por tales conductas punibles.
3°. – DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Cuaderno Original No. 7.1 Fls. 350- 352 y Cuaderno del Tribunal No 2 Fls.48- 49.
2 Cuaderno Original No 1. Fls.1 ss y 257 ss.
3 Cuaderno Original No 6. Fls. 40 ss.
4 Cuaderno Original No 6. Fls. 92 ss.
5 Cuaderno Original No 7.1. Fls. 350 ss.
6 Cuaderno del Tribunal No 2. Fls. 48 ss.
7 Cuaderno del Tribunal No 2. Fls. 276 ss, y Cuaderno del Tribunal No 3. Fls. 1 ss.
8 Cuaderno del Tribunal No 2. Fls. 43.
9 Cuaderno de la Corte. Fls. 1 ss.
10 Cfr. CSJ-SP 18 ene. 2012, Rad. 32.764; SP379-2018 21 feb. 2018, Rad. 50.472 y SP017-2019 23 ene. 2019, Rad. 53.776, AP4468-2019, 09 oct. 2019. Rad. 55.382.
11 Sobre el conteo de la prescripción en: CSJ-SP3468-2020, 16 de sep 2020, Rad. 56.013.
12 Cuaderno del Tribunal No 2. Fls. 43.
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