Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP388-2020
Radicación n.° 108587
Acta 001
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 3ª Seccional en Apoyo a la Unidad de Ley 600/2000 y Única Delegada ante el Tribunal ambas de Sincelejo. Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, en abril de 2006 Dominga Córdoba García promovió demanda ejecutiva singular contra los herederos del causante Emilio Torres Gaona con el propósito de obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor por ochenta millones de pesos. El asunto actualmente cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo.
Tras advertir la falsedad del aludido título valor, Luz Marina Torres Garzón en su calidad de heredera y demandada en ese proceso ejecutivo, denunció a Dominga Córdoba García y a ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. A causa de lo anterior, el 10 de junio de 2014 la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo ordenó la apertura de investigación previa contra los denunciados.
El 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión de Ley 600 asumió el trámite del sumario y ordenó escucharlos en indagatoria. En tal virtud, resolvió la situación jurídica del accionante imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Posteriormente, la sustituyó por la detención en lugar de residencia.
Mediante petición del 29 de marzo de 2019, el demandante solicitó ante la Fiscalía 3ª declarar la prescripción de la acción penal adelantada en su contra. Por tanto, el 9 de julio siguiente, la Fiscalía resolvió precluir la investigación respecto del delito de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, señaló que en el delito de fraude procesal ello no ha ocurrido. Decisión que tras ser apelada por el accionante, fue confirmada el 13 de septiembre de 2019 por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales no se declaró la preclusión por el delito de fraude procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Las Fiscalías 3ª Seccional y Delegada ante el Tribunal relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Solicitaron se niegue la demanda ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por su parte, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo informó que el proceso civil promovido por Dominga Córdoba García está pendiente para fallo.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela.
ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos las Resoluciones emitidas el 9 de julio y 13 de septiembre de 2019, por las Fiscalías 3ª Seccional de Sincelejo y Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en las que negaron la solicitud de preclusión promovida por el accionante respecto del delito de fraude procesal.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en etapa de instrucción y, por ende, es al interior de dicho trámite en donde el actor debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Por tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
De otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Con todo, acorde con los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que el proceso 2006-00067 génesis de la investigación penal seguida contra el accionante y otro, está pendiente de fallo. En tal virtud, es dable inferir que el presunto hecho fraudulento, sigue generando efectos dado que el proceso que lo originó no ha concluido y, a causa de ello, el delito no estaría prescrito.
Mírese que en cuanto el término de prescripción de cara al delito de fraude procesal, empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación. No obstante, en el presente asunto ésta no ha sido proferida.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 86370 el cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo solicitado por ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso radicado 86370 a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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