STP7530-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP7530-2020  

Radicación  N°. 112460  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  EDISON IVÁN HERNÁNDEZ,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, el director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del Socorro, Santander y las partes e  intervinientes del proceso penal 68679600000 2017 00016.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala establecer si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró  los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso  de apelación interpuesto en contra de la sentencia  condenatoria emitida en su contra el 12 de octubre de 2017 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con Auto de 3 de  septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado del libelo a la autoridad accionada como a  vinculados, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  manifestó que, ese despacho elaboró el respectivo  proyecto de decisión, no obstante, a la fecha se encuentra en  estudio por parte de los restantes magistrados que componen la Sala.  

De  otra parte, resaltó que se trata de un caso complejo y  voluminoso, en el que obran varios procesados, razón por la  cual demandó tiempo adicional para la elaboración de la  providencia.  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga,  reseñó la actuación adelantada en el proceso  penal en contra del accionante e indicó que, en audiencia de  12 de octubre de 2017 EDISON  IVÁN HERNÁNDEZ  realizó un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que fue  condenado a 59 meses de prisión y una multa de 2704 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

Indicó que,  la providencia fue objeto de recurso, por lo que sustentado el mismo  se ordenó la remisión al superior mediante oficio de 18  de octubre de esa anualidad.  

3.  El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga, solicitó  amparar los derechos fundamentales del actor, en atención a  que la decisión condenatoria se profirió desde octubre  de 2017, sin que, de la información registrada en las  plataformas de  acceso público de la judicatura, se advierta que la Sala penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga haya registrado proyecto.  

4.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El  Socorro, Santander, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2.  En  el presente evento, EDISON  IVÁN HERNÁNDEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la demora en  la resolución del recurso de impugnación instaurado en  contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual resalta es  producto de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues  considera  que  lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

3.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora  bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es  absoluta (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario judicial cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la  falta de motivo o justificación razonable de la demora.  Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido  debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles  para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la  administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

2.  En  este caso, el demandante acudió a la tutela con el fin de que,  por esta vía, se ordene al Tribunal accionado resolver el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia que emitió  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

No  obstante, en su respuesta informó el magistrado accionado que  registró el proyecto de decisión, el cual se encuentra  en estudio de los demás integrantes de la Sala para su  posterior aprobación y fijación de la correspondiente  audiencia de lectura de sentencia.  

Ahora  bien, es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un  considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el  expediente para la resolución de la alzada.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez, de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»2  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»3.   Sin embargo, dada la complejidad del caso por los hechos objeto de  juzgamiento y que el expediente a cargo del demandado es voluminoso,  ello justifica la mora del funcionario accionado en resolver la  alzada.  

De todas maneras,  el proyecto de decisión ya fue registrado y bastará  entonces que se agote la discusión correspondiente, para que  se dé lectura a la decisión de segundo nivel y así  se supere la alegada afectación de garantías del aquí  accionante.  

La situación  descrita, impone que se niegue el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo          29 de la Constitución.  

3          Artículo          228 ejusdem.  

      

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