STP6619-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6619-2020  

Radicación  n° 1357/111270  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Rafael  Muñoz Salgado contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de las pruebas allegadas al expdiente se verifica  que Rafael  Muñoz Salgado,  a  través de apoderado judicial, presentó derecho de  petición con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superor de la Judicatura,  con el fin de obtener información  acerca de las resultas del conflicto negativo de competencia  suscritado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Cartagena y  Promiscuo Municipal de Turbana (Bolívar) radicado bajo el  número 1100101020002019 01634.  

Actuación  en la que se discute el juez competente para conocer la demanda  incoada por el accionante contra Electricaribe  S.A E.S., referenciada como acción reivindicatoria.  

Sin  embargo, manifiesta que a la fecha de presentación de la  demanda, no había recibido respuesta frente a su solicitud.  Motivo por el cual acude al presente medio constitucional con el fin  de que sea salvaguardado el derecho fundamental invocado y se ordene  a la entidad accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado.  

INTERVENCIONES  

Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Un magistardo de la Corporación informó que le fue  asignado el conocimiento del asunto que originó el presente  diligenciamiento, radicado bajo el 1100101020002019  01634.  

En  atención a la petición elevada por el accionante,  informó que el 7 de julio del presente año dio  respuesta a la misma, contestando de fondo el interrogante planteado,  por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado. Para tal fin, allegó copia de la respuesta y su  constancia de envío al actor.  

Juzgados  Segundo Administrativo de Cartagena y Promiscuo Municipal de Turbana  (Bolívar).  En calidad de vinculadas, dichas agencias judiciales llevaron a cabo  un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso motivo  de controversia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta,  por comprometer  actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el  problema jurídico a tratar se contrae a determinar si la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el  dereho fundamental de petición de Rafael  Muñoz Salgado,  esto, al no dar contestación a la solicitud de información  presentada ante dicha Corporación.  

Con  el propósito de resolver la cuestión planteada, a  partir del informe rendido por la accionada, se constató que  Muñoz  Salgado  radicó solicitud de información ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma  requirió le fuera informado acerca del conflicto  negativo de competencia suscritado entre los Juzgados Segundo  Administrativo de Cartagena y Promiscuo Municipal de Turbana  (Bolívar) radicado bajo el número 1100101020002019  01634.  

Por  su parte, el ente accionado advirtió que el 7 de julio de la  presente anualidad, dio respuesta a la solicitud elevada por el  actor, en la que informó lo siguiente:  

El  suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Ponente dentro del  conflicto negativo de competencia radicado bajo el No.  110010102000201901634 00 trabado entre el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbana – Bolívar, me permito informarle,  que el mismo se encuentra en turno para ser resuelto  

El  trámite de los procesos a cargo del despacho, se ajusta al  sistema de turnos. Debe precisarse que, el referido sistema de turnos  se constituye en una herramienta que permite respetar el debido  proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la  administración de justicia, pues evita que la Administración  de Justicia establezca criterios subjetivos para evacuar los asuntos  que son puestos bajo su consideración y obedece a las normas  que al respecto vinculan a la Judicatura, de manera particular el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los  jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que  hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho  orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o  de prelación legal.  

Asimismo,  aportó copia de la constancia de notificación de la  respuesta al derecho de petición, la cual fue remitida al  correo electrónico saranicol613@hotmail.com.  Dirección electrónica que, dicho sea de paso, coincide  con la consignada para efectos de notificaciones en la presente  tutela. Por lo que se  advierte que Rafael  Muñoz Salgado  ya  cuenta  con una respuesta de fondo frente a la puntal solicitud radicada.  

Corolario  de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que a pesar de que, al  parecer, se excedieron los tiempos fijados en el artículo 14  de la Ley 1437 de 20111,  para dar trámite a lo solicitado por el peticionario; en el  trámite de la primera instancia, el en el artículo 14  de la Ley 1437 de 2011 atendió de manera eficaz la postulación  del actor, por lo que se materializó la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Tal  figura que se concreta cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la  demanda no tendrían eficacia.  

En  ese orden, se declarará  improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          ARTÍCULO          14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE          PETICIONES.  El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma          legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda          petición deberá resolverse dentro de los quince (15)          días siguientes a su recepción. Estará sometida          a término especial la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos          al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán          dentro de los tres (3) días siguientes.      

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