STP2820-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2820-2020  

Radicación  N°. 109352  

Acta  No.  059  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM  CASTILLO LÓPEZ, a  través de apoderada,  frente  al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  33 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y  la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

3.1  De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la abogada de  William Castillo López interpuso acción de tutela por  considerar que la Fiscalía 33 Especializada y el Ministerio de  Hacienda vulneraron sus derechos fundamentales al no emitir una  respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición  que radicó ante el Ente Fiscal el 19 de julio de 2018 y  posteriormente reiteró el 28 de octubre de 2019.  

3.2  Aduce la litigante que contra su mandante no existe ni ha existido  nunca imputación alguna por la comisión de los delitos  o realización de actividades que den lugar a la acción  extintiva. Asunto que estimó suficientemente aclarado mediante  las peticiones enunciadas en precedencia, en las que se detalla que  la única conexión de su representado con una persona  investigada penalmente deviene del vínculo matrimonial que a  su juicio, constituye una equivocación que le afecta  patrimonialmente.  

3.3  Sostiene que no existe ninguna prueba que señale a Castillo  López como uno de los presuntos narcotraficantes implicados en  el ilícito investigado, ni se menciona su nombre en los  informes de Policía que dieron lugar al trámite, sin  embargo, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la  enajenación temprana de su propiedad, lo cual considera  arbitrario, como lo fue el no haberle notificado de la imposición  de las medidas cautelares que hoy pesan sobre el inmueble afectado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  30 de enero de 2020, la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, por un  lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas  dentro del trámite extintivo, no a través del derecho  de petición ni de la tutela ya que no puede constituirse en un  mecanismo paralelo al proceso que está cursando y en el que, a  la fecha, no se ha proferido la decisión que ponga fin al  mismo.  

Encontró  justificado el tiempo que ha transcurrido desde que inició el  periodo probatorio, en tanto el proceso se adelanta respecto a 133  inmuebles y múltiples sujetos procesales.  

Por  otro, advirtió que la Sociedad de Activos Especiales, conforme  a la normatividad aplicable, dispuso la enajenación temprana  del bien perseguido. De ahí que, no existe la vulneración  anunciada por la parte actora.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado por WILLIAM CASTILLO  LÓPEZ.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su apoderada impugnó la  decisión. Explica que el Tribunal no se pronunció sobre  el perjuicio irremediable en cuanto a la pérdida del inmueble  en razón a las “consideraciones  falsas de la Fiscalía 33 Especializada” y  que resume en su escrito.  

Así  mismo, se queja de la “consideración  errada del juez de tutela” frente  a la relación del accionante con uno de los investigados  puesto que a WILLIAM CASTILLO LÓPEZ le vendió el  inmueble la cónyuge de alias “el doctor” y no como  lo planteó el Tribunal en los hechos.  

Por  lo anterior, solicitó la práctica de varias pruebas y  con ello, la suspensión provisional de la enajenación  temprana del inmueble hasta que se profiera un fallo definitivo en el  proceso de extinción del derecho de dominio. En consecuencia,  pretende que se revoque la decisión de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, WILLIAM  CASTILLO LÓPEZ cuestiona,  por vía de tutela, la Resolución 4635 del 9 de  noviembre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la  cual se ordenó la enajenación temprana del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria 372-23483,  pues considera que, en su calidad de propietario del bien, la medida  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el proceso de extinción del derecho de dominio  se encuentra en  curso  y, actualmente, como lo informó la fiscalía accionada,  se tramita el periodo probatorio.  

Así,  es en el trámite procesal que, junto con las autoridades  previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos  fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y  manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperación  física de bienes que se encuentran bajo la administración  de la Sociedad de Activos Especiales.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente en un proceso  ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Bien  reconoció el actor que el proceso se encuentra en curso, es  decir, que no ha culminado mediante sentencia  que haga tránsito a cosa juzgada. Por ese motivo, el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial  del proceso atañe a un asunto que deberá ser dirimido  por el funcionario natural de cara a los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos que aduzca el afectado (Cfr.  CC  T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul.  2016, rad. 491567).  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias y se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

De  otro lado, no se  advierte la configuración de un perjuicio irremediable que  habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como  mecanismo  transitorio para  la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la  presencia de un perjuicio irremediable.  

Si  bien el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a  conjurar la configuración de un daño irremediable,  resulta indispensable que se demuestre que el daño es  «inminente,  cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría  forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

En  ese tópico, el actor se limitó a indicar que dicho  perjuicio irremediable se configuró a partir del momento en el  cual la fiscalía adoptó las medidas cautelares que se  materializaron el 3 de julio de 2008 cuando se realizó el  secuestro del inmueble en mención.  

Así  mismo, afirmó que el bien de su propiedad resultó  afectado sin ser aquel el perseguido por la fiscalía y que con  tal proceder de la accionada se ve afectado su único  patrimonio al igual que las condiciones de vida de él y su  núcleo familiar. Tales apreciaciones resultan carentes de  demostración y lo  anotado, es  suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio,  pues, no se evidencia que el demandante se halle en un estado de  debilidad  manifiesta,  motivo por el cual los procedimientos ordinarios se erigen como el  mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para lograr la  protección constitucional pretendida.  

Por las razones  anteriormente expuestas, lo procedente será confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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