STP5978-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5978-2020  

Radicación  No. 111673  

(Aprobado  Acta No.169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por GABRIEL CORTÉS  LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Expone  el accionante a través de su apoderado, que tiene 66 años  de edad, se encuentra casado con la señora Luz Marina Otálora  Pinzón, quien es ama de casa, no devenga pensión, ni se  encuentra vinculada a ninguna entidad pública ni privada.  

Precisó  que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No.  7089 del 28 de octubre de 2008, e ingresó a laborar el 4 de  noviembre del mismo año a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, en el cargo de Delegado Departamental 020-04 en la  circunscripción electoral del Meta, nombramiento que fue  terminado mediante Resolución No. 3211 del 26 de mayo de 2009,  a partir del 1 de junio de 2009.  

De  otra parte, mencionó que el registrador Nacional del Estado  Civil, para la época de los hechos, en atención a  pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia C-230 del 6 de  marzo de 2008, convocó a proceso de selección para  proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de  Delegado del Registrador Nacional 0020-04 empleos de “libre  remoción” del Nivel Directivo de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, a través de la Convocatoria No.003  del 16 de diciembre de 2008.  

Por  lo anterior, se inscribió en el mes de diciembre de 2008, a  dicho concurso, en el que aprobó cada una de las fases, siendo  nombrado en la planta global de la sede central de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para desempeñar el cargo de  Delegado Departamental 0020-04 mediante Resolución No. 3272  del 27 de mayo de 2009, empleo de libre nombramiento y remoción  del nivel directivo de la entidad, posesionado a partir del 1 de  junio de 2009.  

Destacó  que durante su labor, nunca fue sancionado disciplinariamente,  administrativamente, ni penalmente, nunca recibió llamados de  atención, por el contrario fue felicitado y condecorado debido  a su pulcritud, eficiencia en la organización o trámite  de las elecciones realizadas bajo su supervisión.  

Sin  embargo, en virtud del poder discrecional de los Registradores  Nacionales, por necesidades del servicio fue trasladado a otras  seccionales, y encontrándose en el departamento del Tolima, el  9 de agosto de 2018 vía e-mail, solicitó el traslado al  departamento del Meta debido a sus quebrantos de salud, por las  patologías de tinitus, dolor de oído, tumor benigno de  la hipófisis, y problemas de visión, próstata y  depresión.  

El  13 de diciembre de 2019, comunicó su estada de salud  (tratamientos médicos y diagnósticos) vía e-mail  a la secretaría general de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, el cual iba dirigido al Registrador Nacional  Alexander Vega Rocha, escrito en el que también lo felicitaba  por su nombramiento.  

Mediante  Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020 el registrador  Nacional del Estado Civil, declaró la insubsistencia de su  nombramiento como Delegado Departamental 0020-04 empleo de libre  remoción de la planta de sede central; acto administrativo que  considera fue notificado en indebida forma, vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se realizó  por correo electrónico y no como lo establece el C.P.A.C.A. de  forma personal.  

Anota  que la situación anterior le ocasionó vulneración  a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, en razón  a que es una persona de la tercera edad; no cuenta con ninguna fuente  de ingresos, con una situación económica precaria, sin  servicios médicos para la continuidad del tratamiento y  comprar medicamentos para tratar su enfermedad, sin medios económicos  para pagar los servicios públicos domiciliarios de su  vivienda, créditos bancarios, cuota de alimentos de su hijo  que equivale a $2.000.000, comida y su propia EPS, encontrándose  en la penosa necesidad de solicitar ayuda económica a sus  amigos.  

Además,  hace una relación de cada uno de los oficios que radicó  ante Talento Humano solicitando permiso para tratamientos médicos,  durante su vinculación con la Registraduría Nacional  del Estado Civil; y destacó que tiene protección  especial por estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda  vez que cuenta con la edad que establece la ley.  

Igualmente  manifiesta que, solicitó a Porvenir le reconociera el estatus  de persona que puede acceder a una pensión por reunir los  requisitos de tiempo de servicio y edad bajo el régimen de  transición, sin aplicarle el régimen de ahorro  individual, pues de lo contrario va a tener una mesada pensional  desproporcional a salario devengado, motivo por el cual no se ha  podido pensionar y debe acudir a la jurisdicción ordinaria  laboral, pues lo que ofrece el fondo privado es u monto irrisorio.  

Por  consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales:  

            

* Al          debido proceso y defensa, ante la indebida notificación y          falta de motivación del acto administrativo.

* Dignidad          humana, al no contar con sustento económico ni ingresos          mensuales.

* Salud,          al no tener E.P.S. y no poder asistir a controles médicos.

* Mínimo          vital, al no tener sustento para su hogar.

* Honra,          al laborar 12 años de servicio en una entidad pública.

* Estabilidad          laboral reforzada, al tener la calidad de pre pensionado.

* Confianza          legítima, al encontrarse la edad de retiro forzoso a los 70          años.

* Unidad          familiar en condiciones dignas, dado que su esposa e hijo menor          dependen económica de él.

* Y          al tener derechos adquiridos, pues fue vinculado mediante concurso          de méritos.  

Bajo  lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales ya  invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución  No. 1021 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Registrador  Nacional Alexander Vega Rocha, y se ordene su reintegro al cargo en  que fue declarado insubsistente o uno similar categoría en la  ciudad de Villavicencio, dado los problemas de salud que padece,  además, se cancelen todos los emolumentos económicos  (salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones)  dejados de percibir.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso  concreto es eficaz, dado que cuenta con la medida cautelar de  suspensión provisional que se encuentra establecida en el  artículo 230 del C.P.A.C.A.; y no es posible evidenciar la  existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un  estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela  a una decisión de la jurisdicción contencioso  administrativa, pues el núcleo familiar del actor, cuenta con  un total de 9 bienes inmuebles bajo su propiedad, incluida una  oficina, patrimonio suficiente para garantizar el mínimo vital  y salud del accionante y su núcleo familiar.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por GABRIEL CORTÉS  LÓPEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por GABRIEL CORTÉS  LÓPEZ contra la Resolución  No. 1021 del 3 de febrero de 2020 proferida por el Registrador  Nacional del Estado Civil, que declaró insubsistente su  nombramiento como Delegado Departamental 0020-04, cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como acertadamente lo expuso el  juez de tutela de primera instancia, la  acción de tutela presentada por GABRIEL  CORTÉS LÓPEZ se  torna improcedente para el estudio de las mismas, dado que el actor  no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber,  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la  declaración de insubsistencia de su nombramiento en un empleo  de libre nombramiento y remoción, el cual fue obtenido  mediante concurso de méritos.  

Aunado a lo anterior, esta Sala  resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el  accionante, la petición de amparo propuesta por GABRIEL  CORTÉS LÓPEZ está  destinada a fracasar.  

Finalmente, la Sala tampoco  avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el  accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que  acredite que era sujeto de especial protección; o que se  encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución  física en un grado relevante; o afectación grave en su  salud.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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