STP5954-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5954-2020  

Radicación  n.° 111610  

(Aprobación  Acta No.169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA contra el  fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA, a través de apoderado, instaura  acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, al haber llevado a cabo audiencia de  lectura de fallo sin su presencia y la de su apadrinado.  

Aduce  que tal diligencia se llevó a cabo pese a que aquel había  radicado solicitud de aplazamiento de la diligencia por caso fortuito  y que su defendido se encontraba en detención domiciliaria.  

Sostiene  que en la sentencia se ordenó revocar tal beneficio además  que denegó la concesión de subrogados penales  solicitados en el traslado del art. 447 y que no pudieron ejercer los  derechos de defensa contradicción, ya que las decisión  no les fue notificada debidamente.  

Indica  que en atención a todas esas anomalías, se vio obligado  a presentar solicitud de libertad condicional a favor de su mandante,  la cual fue insertada a la carpeta que fue remitida a la ciudad de  Santa Marta y radicada en el Juzgado 1 de EPMS de esa ciudad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena negó el amparo deprecado al señalar  que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la  parte actora, y por el contrario, considera que el haber adelantado  la diligencia de lectura del fallo en contra de LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA y  notificar por estrados conforme al artículo 169 del C.P.P., no  es considerada una decisión caprichosa o desproporcionada. Lo  anterior, como quiera que, en virtud de la normativa procesal antes  mencionada, por regla general, las providencias se notifican en  estrados, de modo que si alguna parte o interviniente no comparece a  la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho  la citación en debida forma, se entenderá surtida la  notificación en la misma audiencia, momento procesal en que  resulta oportuna la interposición del recurso de apelación.  

Agregó que, en atención  al requerimiento realizado al juzgado accionado por el juez  constitucional dentro de la sentencia de primera instancia, a efectos  que rindiera unos datos adicionales a los consignados en su informe,  este remitió constancia de haber comisionado a la Directora  del EPC La Paz para que procediera a realizar la notificación  personal de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 al  señor LUIS FERNANDO MEJÍA  PINEDA, notificación que fue  efectuada el 13 de septiembre de 2019, tal como se constató  con la firma y huella de recibido por parte del condenado, y visible  en la parte inferior de tal oficio. Siendo así, consideró  que se remedió cualquier irregularidad que se hubiese podido  presentar con anterioridad a ello, por lo que no existe una  vulneración al debido proceso, y muchos menos a su derecho de  defensa y contradicción, teniendo en cuenta que no se presentó  recurso de apelación en contra de la decisión adoptada.  

Por estos motivos, manifestó  que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las  omisiones presentadas dentro de proceso ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS FERNANDO MEJÍA  PINEDA, a través de apoderado,  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de  sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se  ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA  contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el  amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si en el  marco del proceso penal 2016-02282 existió una indebida  notificación y, por ende, se configura una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y  contracción de LUIS FERNANDO  MEJÍA PINEDA.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se  comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA.  

De los relatos de la parte  actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó  la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal  de referencia, ya que, si bien el apoderado del accionante manifestó  esto en su escrito de impugnación, y previamente en el escrito  de tutela, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre la  fuerza mayor a la que hace referencia por la cual no pudo asistir a  la audiencia programada en la fecha estipulada.  

Es importante resaltar que la  regla general en virtud del artículo 169 del Código de  Procedimiento Penal, es que las providencias se notifiquen en  estrados, y en caso de no comparecencia de alguna de las partes,  aunque hayan sido comunicados oportunamente, se entenderá  surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique  por fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se reitera, no probó  el accionante.  

No obstante, posterior a la  lectura del fallo en estrados, el juzgado accionado remitió  constancia de haber comisionado a la EPC La Paz, para que procediera  a realizar la notificación personal de la decisión  adoptada el 6 de agosto de 2019 a LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA;  sin embargo, frente a esta decisión,  no se presentó recurso de apelación.  

La Sala denota una clara  desatención de la parte actora respecto del proceso de su  interés, pues si se hubiese tenido un mínimo cuidado,  se hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, al  advertirse que no se brindó respuesta positiva a la solicitud  de aplazamiento de audiencia realizada por el apoderado del señor  LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA.  

Si bien LUIS  FERNANDO MEJÍA PINEDA, a través  de su apoderado judicial, manifestó que dentro del proceso  revisado nunca se presentó la debida notificación y que  no pudo asistir a la audiencia por una causa de fuerza mayor, lo  cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que  diera certeza de este hecho, por lo cual no podría la Sala  desvirtuar la presunción de legalidad que goza el fallo de  dentro del proceso penal de referencia, y  en general, de la que gozan las actuaciones judiciales.  

Así las cosas, la Sala  concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera  instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que  sustenten las pretensiones del apoderado del accionante, sin que sea  suficiente para excusar la negligencia evidenciada.  

Por estos motivos, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la  existencia de una vulneración real de los derechos  fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del  juzgado accionado en el marco del proceso  penal 2016-02282, razón por la cual lo pertinente es negar su  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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