STP5605-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5605-2020  

Radicación  n.° 111468  

(Aprobación  Acta No.165)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por  ALEJANDRO SIERRA ANAYA, en calidad de  agente oficioso de Ángel Fabian  Gómez Mendoza,  contra el fallo de tutela proferido el  24 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó el amparo  invocado del debido proceso contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

El  abogado Alejandro Sierra Anaya estima que la autoridad judicial  accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor  Ángel Fabián Gómez Mendoza, porque en la  decisión del 18 de mayo de los corrientes, mediante la cual  ese despacho ejecutor le negó la prisión domiciliaria,  incurrió en un defecto procedimental puesto que estudió  ese instituto jurídico con base en el artículo 314 de  la Ley 906 del 2004 y no en el numeral 3º del artículo  38B de la Ley 599 del 2000, por el cual precisamente el interno la  peticionó  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó el  amparo deprecado, debido a que estableció la falta de  legitimación activa del demandante, ya que pretendió la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso del Ángel Fabián Gómez Mendoza,  mayor de edad, sin que acreditara ante el juez constitucional de  primera instancia la imposibilidad física o mental que ostenta  el accionante para interponer el presente mecanismo directamente.  

LA IMPUGNACIÓN  

ALEJANDRO SIERRA ANAYA  inconforme con la determinación adoptada, impugnó e  insistió en el quebranto de los derechos fundamentales de su  representado, pues afirmó que él si está  legitimado para interponer la presente acción de tutela en la  defensa de los intereses que le asisten con su prohijado, dado que a  su cargo se encuentra la representación judicial dentro del  proceso penal de Ángel Fabián Gómez Mendoza,  pero no le ha sido posible que se le confiera poder.  

Adicionalmente, aseveró que, dada las  condiciones de Gómez Mendoza al hallarse recluido en el EPMSC  de Bucaramanga, aún más por la pandemia denominada por  la Organización Mundial de la Salud Covid-19, le impide  interponer en nombre propio la acción constitucional, pues no  es posible establecer comunicación con su asistido, para  brindarle asesoría jurídica.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ALEJANDRO SIERRA ANAYA,  en calidad de agente oficioso de Ángel Fabián  Gómez Mendoza, contra el fallo de  tutela proferido el 24 de junio de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si está dado el presupuesto de legitimidad en la causa por  activa para la interposición de la acción de tutela, en  atención a que Alejandro Sierra  Anaya no acredito ante el a  quo la imposibilidad de que el afectado  interpusiera el presente mecanismo a propio nombre.  

El inciso 1º del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «la acción  de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (Subrayado fuera de texto)  

De la lectura exacta del articulado se puede  establecer:  

i) Que la norma legitima para que incoe la  acción de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de representante judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el evento que se actúe  como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia  en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión  del titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

En el asunto objeto de examen, el A quo   indicó conforme al expediente allegado, que ALEJANDRO  SIERRA ANAYA no está legitimado para interponer la  acción en representación de los aparentes intereses de  Ángel Fabián Gómez Mendoza, pues si bien  afirma que este último se encuentra privado de la libertad,  por cual le imposibilita actuar en nombre propio, no era óbice,  para no cumplir  la carga legal que se ciñe a conferir poder  debidamente otorgado  al profesional del derecho para que lo asista  en las diligencias judiciales.  

A contrario sensu, esta Sala  estima estar en desacuerdo con dicha determinación con base en  recientes decisiones2,  en las cuales se ha considerado morigerar tales  condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el  territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social  y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí se debate merece igual  consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por  esta única oportunidad y de manera excepcional, de los  requisitos para la interposición de la acción de tutela  bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las  decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada  de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos  de rango superior como la vida y la salud.  

Aunque en principio la  decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia  vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en  precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía  de acceso a la administración de justicia y procede al estudio  de fondo de la demanda.  

Así las cosas,  aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de  procedibilidad de legitimación por activa en el presente  asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada  para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de  tutela formulada por ALEJANDRO SIERRA  ANAYA como agente oficioso de Ángel  Fabián Gómez Mendoza.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2. DEVOLVER el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  despacho del Magistrado Luis Jaime Gonzales Ardila, para que proceda  asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3. NOTIFICAR lo  aquí dispuesto al accionante y su  agente oficiosa.  

Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cfr.          CSJ rad. 235          may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.      

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