SP3301-2020(52404)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP3301–2020  

Radicación  n.° 52404  

(Aprobado  Acta n.º 182)  

Bogotá  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Robinson  Tierradentro González y  Haris  Tierradentro Riascos,  contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la  absolutoria emitida el 5 de junio de igual anualidad por el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del  mismo Distrito Judicial y, en su lugar, los declaró penalmente  responsables como coautores del punible de homicidio agravado.  

            

II. HECHOS  

Así  los relató la Fiscalía General de la Nación, en  el pliego acusatorio1:  

En  la Diagonal 26 G 9 frente a la vivienda distinguida con el n[ú]mero  72S – 04 del [b]arrio Marroqu[í]n III comuna 13 de esta  ciudad de Cali, a eso de las 14:00 horas del día 07 de marzo  de 2010, los señores ARLEX EDINSON SUPELANO, ROBINSON  TIERRADENTRO GONZ[Á]LEZ, HARIS TIERRADENTRO RIASCOS en asocio  de un adolescente JEAN PIERRE BARRERA dieron muerte con arma corto  punzante golpeando y finalmente degollando al adolescente [J.K.G.H.]2  porque la víctima fue a reclamarles una bicicleta que le había  prestado a ROBINSON.  

Los  señores ARLEX EDINSON SUPELANO, ROBINSON TIERRADENTRO  GONZ[Á]LEZ, HARIS TIERRADENTRO RIASCOS en asocio de un  adolescente JEAN PIERRE BARRERA, atacaron cruelmente al menor  [J.K.G.H.] a quien golpearon entre todos, estando inclusive en el  piso por lo que se advierte actuaron con sevicia y colocaron a la  víctima en situación de indefensión al atacarlo  en pandilla, y estando en el piso y en presencia de su propia madre,  lo degollaron, evidenciándose claramente las circunstancias de  agravación punitiva de que tratan los numerales 6 y 7 del art.  104 del C.P.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  14 de abril de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa urbe3,  la Fiscalía formuló imputación contra  Tierradentro  González  y  Tierradentro Riascos como  coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y  104 numerales 6 y 7 del Código Penal), cargo que no aceptaron.  Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

Radicado  por el  ente investigador  el escrito de acusación4  con  relación al anunciado punible, la actuación la asumió  el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, despacho ante el cual se llevaron a cabo las  audiencias de formulación de acusación5,  preparatoria6  y juicio oral7.  Finalmente, después de un dilatado trámite, el 5 de  junio de 2017 profirió sentencia absolutoria8.  

Apelada  dicha decisión por la fiscalía, el 18 de diciembre  siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial la revocó9  y, en su lugar, condenó a Robinson  Tierradentro González y  Haris  Tierradentro Riascos como  coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7  del estatuto punitivo), imponiéndoles penas de 450 meses y 1  día de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  que la corporal. Se negaron mecanismos sustitutivos de la ejecución  de la pena, ordenándose su captura inmediata, toda vez que los  sentenciados recobraron la libertad en el transcurso del  diligenciamiento.  

Se  precisa que por los hechos objeto de investigación y  juzgamiento también se vinculó a Arlex  Edinson Supelano,  sin embargo, frente a aquel coprocesado la judicatura no adquirió  el conocimiento más allá de toda duda acerca de su  responsabilidad, razón por la que se absolvió en ambas  instancias.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la  demanda10  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio  de 201911;  el  29 de julio siguiente se verificó la sustentación  respectiva12.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Después  de identificar los fines de la demanda, a los sujetos procesales, la  sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos  objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, la procuradora judicial de  Tierradentro  González y  Tierradentro  Riascos  postuló dos cargos que, en su orden, así desarrolló:  

4.1  Primer  cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial  

Al  amparo de la causal tercera de casación, adujo que el fallador  de segunda instancia incurrió en falso raciocinio al momento  de valorar los testimonios de  Inés Teresila Hinojosa, Ana Milena Aragón Angulo,  Lucero Riascos Cuenca, Juan Carlos Barrera Quintero, Jhon Fredy  Palomino Cuero, Robinson Alexis Tierradentro Riascos  y Jean  Pierre Barrera Quintero, toda  vez que se hizo «en  contra de las reglas de la sana crítica violando los  postulados de los principios de la ciencia, las reglas de la  experiencia y la lógica».  

Explicó  que el Tribunal estructuró la siguiente regla de la  experiencia: «siempre  o casi siempre que hay una riña, los partícipes de esta  son coautores de la comisión [de  la]  conducta delictiva» y,  luego  de citar a los aludidos testigos, justificó que los  sentenciados actuaron de consuno, en medio de una riña, para  causar la muerte del menor de edad víctima.  

Agregó  que el juez colegiado, al imprimir credibilidad a las testigos de  cargo, ignoró las siguientes «reglas  de la experiencia»:  «siempre o casi siempre que una persona provoca una agresión,  no necesariamente se desata una riña» y,  «siempre  o casi siempre que una persona apacigua los ánimos de un  agresor y otro de su grupo reacciona de manera independiente e  intempestiva, no permite hablar de acuerdo tácito para causar  un daño al provocador o agresor inicial».  

Para  la recurrente no hubo riña, pues, según el dictamen del  Instituto Nacional de Medicina Legal, el cuerpo de la víctima  no tenía escoriaciones, hematomas o lesiones indiscriminadas  y, «si  no la hubo, no  existió concertación tácita en la misma».  

Señaló  directamente como autor del homicidio a  Robinson Alexis Tierradentro,  de acuerdo con el testimonio que, sobre tal hecho, hizo Lucero  Riascos Cuenca (cuñada  de Robinson  y madre de Haris).  

4.2  Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley  sustancial  

Con  estribo en idéntica causal, esgrimió la demandante un  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por  cercenamiento y aseguró que el ad  quem incurrió  en dicho dislate en los testimonios allegados al juicio oral, en  estos aspectos: (i)  sobre  el lugar donde se encontraba la víctima momentos antes de  acudir al sector o lugar de residencia de la familia Tierradentro;  (ii)  respecto  de la agresión a la víctima (refiere contradicciones de  los testigos); (iii)  con  relación al estado anímico de los presentes en los  hechos (según el dicho de los declarantes, a la víctima  se le notaba «drogado»  y  los implicados ingerían licor desde la noche anterior); y,  (iv)  en  lo concerniente al número de los presuntos atacantes (no  existe claridad frente a ello).  

Solicita  a la Corte casar la sentencia de segundo grado para que recobre  vigencia la de primer nivel, que por duda absolvió a los  procesados.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  La  recurrente,  en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de  realizar un alegato sin el rigor propio de la casación, a  efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por  primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los  cargos de la demanda.  

5.2  El  Delegado de la Fiscalía  empezó por manifestar que la máxima de la experiencia  referida en el cargo primero no constituyó la base que  apuntaló la condena, sino que ella estribó en la  existencia de elementos serios y suficientes para deducir la  participación y responsabilidad de cada uno de los integrantes  de la familia Tierradentro  en  el deceso de J.K.G.H.,  incluso la de los hoy condenados.  

El  Tribunal, entonces, no planteó una máxima de la  experiencia errada, sólo hizo una valoración  probatoria, según la cual, merecían mayor credibilidad  las manifestaciones de la madre y de la tía del occiso. Para  la segunda instancia quedó claro que los justiciables  participaron en la agresión con el ánimo de generar  daño (ánimo doloso) a la humanidad del adolescente  víctima.  

En  lo que corresponde al segundo cargo, mencionó que no es  acertado el discurrir de la impugnante, pues, la simple lectura de la  decisión atacada permite verificar que cada uno de los temas  expuestos en la demanda fue tenido en cuenta, aunque no con el  resultado esperado por la defensa.  

En  análisis de doble conformidad judicial, reiteró que la  condena se cimentó en la valoración que el ad  quem efectuó  de las testigos de cargo Inés  Teresila Hinojosa y  Ana Milena Aragón Angulo,  sin  percatarse de las contradicciones en que incurrieron, analizadas  integralmente con la demás prueba testimonial, que evidencian  falta de coherencia interna y externa y necesariamente deriva en la  mengua de su valor suasorio, frente a la forma como se presentaron  los hechos.  

Explicó  que la progenitora de J.K.G.H.,  Inés  Teresila Hinojosa,  quien dijo haber sido testigo directo de la agresión, hizo ver  la existencia de un ataque múltiple por parte de los  integrantes de la familia Tierradentro,  quienes  en tales circunstancias habrían generado lesiones en el cuerpo  de aquél, mismas que no fueron reveladas en la necropsia que  se practicó a J.K.  

Los  dichos de la madre, primero se refieren a una arremetida hacia su  hijo, ejecutada por Jean  Pierre, Robinson Tierradentro (padre  e hijo) y  Arlex Edinson Supelano, no  obstante, en la misma declaración señala sólo a  Jean  Pierre, Haris  y  Jonathan Tierradentro  como poseedores de armas y agresores, y luego adujo que fue Robinson  Tierradentro  (padre)  quien le propinó la primera herida  en la espalda a su hijo,  circunstancia fáctica que no corresponde con el hallazgo de  lesiones en el cuerpo de J.K.,  pues,  si tres de los agresores estaban armados, como lo aseguró la  testigo, lo obvio es que un ataque de esa naturaleza generara varias  lesiones, sin embargo, el resultado de la necropsia sólo  indica la existencia de dos heridas por arma cortopunzante, una de  ellas sin compromiso mortal.  

Además,  si la declarante refirió que cuando llegó al sitio, su  hijo se encontraba «de  espaldas»,  siendo agredido por los ya mencionados, se pregunta el delegado del  ente persecutor: ¿cómo pudo ver a Tierradentro  (padre)  asestándole a J.K. la puñalada por la espalda?  

Prosiguió  en que la deponente manifestó –contrario a lo que  indicaron los demás testigos–, que no fueron, ni Haris,  ni Robinson  (padre), ni Robinson  (hijo) quienes hirieron mortalmente a su hijo, sino que su autor fue  Jean  Pierre Barrera Quintero,  y que su descendiente tenía una deformación de la  mandíbula por las patadas que los atacantes le propinaron,  lesión que no se halló en la necropsia.  

En  lo que concierne a Ana  Milena Aragón Angulo,  refirió  que cuando llegaba al lugar de los acontecimientos, encontró a  Jean  Pierre, a  Haris  y  a Robinson  (hijo)  quienes corrían con unos cuchillos en la mano, lo que, en  parte, corroboraría las manifestaciones de Inés  Teresila Hinojosa. Sin  embargo, el hecho que estas personas fueran vistas limpiando las  armas, es decir, tratando de eliminar las huellas del ataque  perpetrado, implicaría que las tres armas se utilizaron para  lesionar a la víctima, pero, el protocolo de necropsia es  inconsistente con ese acontecer fáctico.  

Las  testigos incurren en contradicciones en relación con la  ubicación de J.K. antes de hacer presencia en la residencia de  la familia Tierradentro,  como quiera que la madre indicó que su hijo salió de su  casa para ese sitio, mientras que la tía manifestó que  estaba en su compañía cuando Jean  Pierre  le dijo que tenían que solucionar el problema de la bicicleta.  

El  delegado de la fiscalía precisó que no pueden  soslayarse los testigos de descargo, entre ellos, Juan  Carlos Barrera Quintero y  Jhon Fredy Palomino Cuero,  quienes señalaron que la única persona armada en la  escena de los hechos era  Robinson (hijo),  persona a la que atribuyen ser el responsable de causar la muerte de  J.K.  

El  relato de estos sobre la forma como se presentaron los hechos, es más  congruente con los resultados de la necropsia, pues, ellos sí,  contrario a la madre y tía de la víctima, presenciaron  desde el inicio el desarrollo de los acontecimientos, siendo  corroborados sus dichos por el de Lucero  Riascos Cuenca y  el testimonio de Robinson  Alexis Tierradentro Riascos, por  entonces adolescente, quien en su declaración reconoció  haber sido el causante de la lesión a J.K.  

Así,  en criterio del ente acusador ante esta sede, el juez colegiado no  adelantó, como le era exigible, una verdadera valoración  de la prueba testimonial, en aplicación de criterios de sana  crítica, y se limitó a dar credibilidad a las testigos  de cargo y deducir la existencia de una riña de la que  hicieron parte los hoy condenados con el occiso, aspecto que  realmente no quedó claro al analizar integralmente la prueba,  la misma que, si bien, no revela la total falta de responsabilidad de  los implicados en los hechos, sí deja un amplio espectro de  duda acerca de la forma como se presentaron los acontecimientos y su  participación.  

Corolario  de lo expuesto, solicitó casar la sentencia emitida y, como  quiera que no se desvirtuó el principio de presunción  de inocencia que cobija a los procesados, depreca su absolución.  

5.3  En  el mismo sentido, la Agente del  Ministerio  Público  solicitó casar el fallo recurrido.  

Coincidió  con la fiscalía en que el juez corporativo, para condenar,  consideró como pruebas de cargo las declaraciones de la madre  y de la tía del agraviado, en cuanto, en sus relatos  manifestaron que J.K. se dirigió a la casa de los Tierradentro  a recoger una bicicleta y allí resultó herido de forma  masiva por los procesados, quienes simultáneamente le  propinaron heridas que afectaron su integridad; aunque uno solo fuera  el ejecutor de la lesión mortal, los procesados participaron  en un designio común y por eso los consideró coautores.  

No  obstante, verificadas dichas declaraciones y la necropsia, el cuerpo  de la víctima no presentaba las lesiones expuestas en la  narración, es decir, las heridas no derivaban de un contexto  de «riña  masiva» por  parte de un grupo de individuos contra un menor de edad, lo cual  resta credibilidad a la prueba testimonial en cita.  

Agregó  que la necropsia enseñó una herida mortal en región  infra auricular y otra en región cérvico dorsal, es  decir, una muerte por degollamiento, de la que no se desprende el uso  masivo de armas cortopunzantes en una riña.  

Adujo  que en el estudio de la primera instancia se estableció el no  avistamiento directo de los hechos por parte de la tía del  occiso, puesto que ésta, si bien, comenta aspectos anteriores  y posteriores al homicidio, no presenció lo ocurrido y cuando  llegó al lugar de los hechos la víctima ya se  encontraba con su progenitora en el suelo y fatalmente herida. Sólo  aseguró haber visto a Jean  Pierre  y a «Robinson  pequeño»  portando armas cortopunzantes, con presencia de sangre en sus prendas  de vestir y en las manos.  

Por  su parte, la madre dice haber observado a los Robinson  (padre e hijo), a Haris  y a Jhonatan  golpeando a la víctima, mientras que Supelano  le cogía la cabeza y Jean  Pierre  le propinaba la puñalada en la nuca. Pero, en  contrainterrogatorio cambió la versión e indicó  que Supelano  no tuvo participación, por el contrario, que éste trató  de ayudar a la víctima.  

La  progenitora no estaba presente cuando el joven J.K. fue herido, no  observó directamente el ataque masivo. El informe de necropsia  no corrobora lo dicho por ella. No se demostró quiénes  participaron, cuál fue el aporte de coautoría en el  homicidio, por ende, el cargo primero debe prosperar al concluirse la  ausencia de credibilidad de los testimonios de cargo.  

En  cuanto al segundo cargo, se refiere a testimonios de descargo de  quienes presenciaron la discusión entre J.K. y Robinson  Alexis Tierradentro  (hijo), evento que no observó Inés  Teresila Hinojosa,  pues, llegó al lugar cuando ya su hijo estaba en el suelo con  las dos heridas acreditadas pericialmente. Esas deposiciones tampoco  dejan ver una agresión múltiple o registro de lesiones  producto de una riña.  

En  conclusión, para la representante de la sociedad se vulneró  el principio de presunción de inocencia y se contrariaron  reglas de la experiencia y de la sana crítica, razón  para reiterar la solicitud de casar la sentencia condenatoria y dejar  incólume la absolutoria de primer grado.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1  Precisiones iniciales  

La  Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan  exhibirse en su formulación; ello, en atención al  derrotero según el cual el recurso extraordinario, en tanto  mecanismo de control legal y constitucional de las providencias  judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo  180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material,  respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia.  

Por  otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró  formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la  primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de  enero de 201813,  habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó  la absolución dispuesta por el a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Robinson  Tierradentro González y  Haris  Tierradentro Riascos  en el reato de homicidio agravado.  

Agréguese  que en la audiencia de sustentación a la recurrente se ofreció  la posibilidad de presentar una argumentación desprovista de  cualquier tipo de formalidad.  

En  tal virtud, como quiera que de forma abierta y sin distanciarse de un  verdadero alegato de instancia, la recurrente reprocha la valoración  probatoria del juez plural, la Corte escrutará las censuras en  un escenario despojado del rigor propio de la sede extraordinaria,  con lo cual se dará cumplimiento a la garantía de doble  conformidad judicial, vale decir, al estudio material del conjunto  probatorio incorporado  al encuadernamiento  y la viabilidad de declarar, con sustento en él, la  responsabilidad de los procesados,  tal y como se dedujera en la  condena emitida por el Tribunal.  

6.2  De la sentencia condenatoria  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  consideró acreditada la coautoría de Tierradentro  González y  Tierradentro  Riascos  en el ilícito de homicidio agravado del cual fuera víctima  J.K.G.H., conforme a los siguientes argumentos:  

Sintetizó  el acontecer fáctico en que J.K. falleció al recibir  herida por arma cortopunzante, originado por una pendencia que  sostuvo contra algunos integrantes de la familia Tierradentro,  debido a una bicicleta que J.K. hurtó en compañía  de Jean  Pierre Barrera Quintero, pero  que éste devolvió a sus propietarios, sin  consentimiento del primero, lo cual produjo el amenazante reclamo de  su parte del botín en aquella residencia, en la que se hallaba  Barrera  Quintero.  

El  retador anuncio de causarle daño a algún miembro de la  familia provocó un enfrentamiento entre estos y el joven J.K.,  que terminó con su muerte.  

Frente  a estos hechos, en juicio se polarizaron dos versiones: la primera,  prohijada por la defensa, que enseña que el autor del  homicidio es Robinson  Alexis Tierradentro Riascos  (para diferenciarlo de su padre, aquí enjuiciado, en esta  providencia se mencionará como Robinsito,  mote con el que varios testigos lo refieren), quien accionó un  arma de fuego en dos oportunidades sin impactar a J.K. y luego le  propinó una herida en el cuello, tesis soportada en testigos  que dan cuenta de la «actitud  conciliadora» de  los acusados y de que al momento de la agresión ningún  miembro de la familia de la víctima estaba presente.  

La  segunda, construida por la fiscalía a través de las  testigos de cargo Inés  Teresila Hinojosa y  Ana Milena Aragón Angulo,  respectivamente madre y tía de J.K., con quienes se estableció  la presencia de la progenitora de la víctima en el lugar de  los hechos y en el instante en que atacaban a su hijo.  

De  la versión de Aragón  Angulo,  destacó que se hallaba junto a su sobrino J.K. cuando Jean  Pierre  le dijo que debía resolver el problema de la bicicleta, razón  por la que se fue con él; a los cinco minutos escuchó  un disparo, se dirigió al sitio y observó que de la  diagonal G 9 venían Jean  Pierre, Haris  y  Robinsito,  limpiándose  la ropa y llevando unos cuchillos en sus manos.  

Inés  Teresila Hinojosa reconoció  que llegó al sitio (distante de su casa aproximadamente 30  metros) porque un menor de edad conocido como «pico  e’ loro» la  alertó que «los  Robinson  estaban matando a su hijo»;  cuando arribó, observó que14:  

[l]os  ROBINSON  y HARRIS le estaban dando patadas y cuchillo a su hijo. Advierte que  había otra persona conocida como “Supelano”, que  lo estaba cogiendo de la cabeza. Observó cómo JEAN  PIERRE le propinó una puñalada en la nuca a su hijo.  Acto seguido, cuando ven su presencia salen huyendo del lugar. Dice  que el señor ROBINSON se entra a su casa y solo queda Supelano  quien le dice que estaba defendiendo a la víctima.  

En el  contrainterrogatorio precisa que [a] JEAN PIERRE lo observó  con un arma de fuego y que ROBINSON TIERRADENTRO (padre) era quien le  había pegado la primera puñalada a la víctima.  Que el señor HARRIS le daba patadas a la víctima. Ella  lo vio con un puñal en la mano. El joven HEIDER, conocido como  “Pico e loro” le dijo que ROBINSON padre lo tumbó  de la bicicleta.  

Explicó  el Tribunal que, en juicio oral, se probó una riña o  enfrentamiento en la que participaron los acusados, pero también,  Robinsito,  Haris  Tierradentro  (padre), Jean  Pierre Barrera Quintero  y Arlex  Edinson Supelano,  todos, a excepción del último citado, utilizando armas  de fuego o corto punzantes contra J.K.G.H., razón que los hace  coautores del punible de homicidio.  

Se  refiere luego a que la versión respecto del velocípedo  se muestra inconsistente, conforme al impreciso testimonio de Barrera  Quintero.  Ello, confrontado con el dicho de Ana  Milena Aragón Angulo,  quien al llegar al sitio escuchó a una señora decirle a  Tierradentro  González:  «por  qué lo tumbaste de la cicla, si no lo hubieras tumbado, nada  de esto estaría sucediendo»,  lo cual coincide con lo explicado por Inés  Teresila Hinojosa, al  relatar que un joven conocido como «pico  e’ loro» le  manifestó que a J.K., la primera puñalada se la había  asestado Tierradentro  González  y «que  lo había tumbado de la cicla»,  bicicleta que estaba en el lugar de los hechos; todo lo anterior para  deducir que aquel vehículo no fue entregado a sus dueños,  que los Tierradentro  tumbaron de ella a J.K., siendo ese el origen de la disputa en el que  salió mal librado el joven, ante el acorralamiento y asedio a  que fue sometido.  

Agregó  que, si bien, se determinó que tanto el revólver como  el arma blanca fueron usadas por Robinsito,  las pruebas indican que los justiciables participaron de los hechos  con la dolosa actitud de causarle daño al hoy occiso. Cuando  Robinsito  sacó  las armas, Tierradentro  González  luchaba con J.K., entre tanto, la víctima cayó,  oportunidad que aprovechó Robinsito  para  introducirle el puñal en su humanidad, sin que, en el lapso  entre los disparos y la herida con cuchillo, alguno de los atacantes  protegiera o intentara impedir la segunda agresión, toda vez  que todos querían causar daño a J.K. En palabras de  Inés  Teresila Hinojosa, todos  le hacían lances, «le  daban cuchillo y pata».  

En  suma, para el ad  quem «si  un grupo de persona[s] con armas, en causa común, como es  agredir a otro, produce como resultado, por la acción de uno o  varios de ellos, su muerte, la responsabilidad es de todos, pues  asumen como propio el resultado desde el momento que deciden  agredirlo».  

6.3.  Valoración  integral de la prueba. Garantía  de doble conformidad judicial  

6.3.1  Sea  lo primero precisar que por efecto de estipulaciones probatorias15  los sujetos procesales sustrajeron del debate probatorio los  siguientes hechos o sus circunstancias: (i)  plena  identificación de la víctima J.K.G.H.,  para el momento de su deceso, contaba con 17 años;  (ii)  el  fallecimiento del menor de edad; (iii)  la  causa de la muerte por shock hipovolémico, por heridas con  arma corto punzante; y (iv)  plena  identidad y carencia de antecedentes penales de los acusados.  

6.3.2  Ahora bien, como la recurrente y los intervinientes, en la sede de la  audiencia de sustentación coincidieron en aseverar que el  Tribunal atribuyó responsabilidad a los procesados por virtud  de la credibilidad otorgada a la prueba testimonial de cargo,  imperioso resulta traer a colación la misma, no sin antes  advertir que por cambio de funcionario judicial en la etapa de juicio  oral, el juez colegiado, el 23 de agosto de 201216  decretó la nulidad de la presente actuación a partir  del recaudo probatorio, razón por la que habrá de  hacerse referencia a lo atestado por  Ana Milena Aragón Angulo e  Inés  Teresila Hinojosa,  en la sesión de audiencia fechada 7 de abril de 2014,  precisión que obligatoriamente efectúa la Corte, toda  vez que del paginario no emerge explicación alguna para que el  Tribunal, aún en contra de su propia determinación, en  la sentencia de condena se refiriera a lo declarado por aquellas en  la sesión de marzo 12 de 2012, práctica probatoria  cubierta por el espectro decisional anulatorio.  

6.3.2.1  Ana Milena Aragón Angulo relató  que el 7 de marzo de 2010, aproximadamente a las 02:00 p.m., con la  finalidad de recoger un equipo de sonido que tenía alquilado,  se dirigió a la diagonal G 11 del barrio Marroquín III  de la ciudad de Cali, lugar en el que halló a su sobrino  J.K.G.H.,  a quien le pidió ayuda para trasladar el electrodoméstico  hasta su casa, ubicada en la diagonal G 7 del mismo sector,  encargándose el adolescente de llevar un bafle.  

De  camino a su residencia, al llegar a la diagonal G 10, fueron  interceptados por Jean  Pierre Barrera Quintero, joven  que le dijo a J.K. que fueran a solucionar «lo  de la cicla»,  entonces, J.K. le entrega el bafle a un muchacho del barrio y se va  con Jean  Pierre  hacia la diagonal G 9.  

Pasados  cinco minutos de estar en su residencia, Ana  Milena  escuchó un disparo, que pensó provenía de la  diagonal G 8, y corrió con su esposo y una sobrina para  indagar el asunto.  

Especificó  que en la transversal de la G 9, se encontró de frente con  Jean  Pierre, Haris  y  Robinsito,  quienes  venían con cuchillos de cocina en las manos, limpiándolos,  y luego emprendieron carrera. Especialmente Jean  Pierre  (que limpiaba el cuchillo en su pantalón) se asustó  ante el encuentro, pues, se acababan de ver. En ese momento no sabía  de la suerte de su sobrino.  

Al  dirigirse al lugar de origen del disparo, observó a una señora  gritándole a Robinson  Tierradentro González:  «¿por  qué lo tumbaste de la cicla, si no lo hubieras tumbado, nada  de esto hubiera pasado»,  volteó y vio venir sin camisa al «gordo  Arlex»,  quien le dijo: «mire  lo que me pasó, por meterme a defender a su sobrino me  cortaron»,  pudo detallarle una herida en la mano, luego vio a su cuñada  dando auxilio a J.K., este tenía un trapo en la cabeza, que  resultó ser la camisa del «gordo  Arlex»,  que le habían puesto en el cuello, «era  impresionante la cantidad de heridas que tenía su sobrino».  

El  cuerpo de J.K. quedó a dos o tres metros de la residencia de  «los  agresores»,  la que, en realidad, se trata de dos casas divididas en tres partes.  Del ataque –expresó–, se dio cuenta mucha gente  que estaba en ese momento en la calle, sin embargo, dicen que no  vieron.  

Se  refirió, por último, a una diligencia de reconocimiento  fotográfico que hizo en diciembre de 2010, respecto de Arlex  Supelano y  Robinson Tierradentro González,  y ante pregunta de la defensa en interrogatorio cruzado, resaltó  que «no  fue testigo presencial»  de los hechos en los que perdiera la vida su sobrino.  

6.3.2.2  Por  su parte, Inés  Teresila Hinojosa  expuso que en la misma fecha se encontraba en su casa de habitación,  ubicada en la diagonal G 8 del barrio Marroquín III de Cali;  su hijo J.K. salió de la misma, hacia la vivienda de «los  Robinson»  (ubicada  a una cuadra aproximadamente –diagonal G 9–) a buscar una  bicicleta que su hermanita le pidió para montar y que había  dejado a guardar allá.  

A  los quince o veinte minutos de su salida, llegó a su  residencia «el  niño pico e’ loro gritando, doña Inés,  corra, corra que los Robinson  están matando a su hijo»,  razón por la que corrió hasta el sitio de agresión  (describió una distancia de diez a quince metros hasta llegar  a una esquina y de ahí al lugar exacto, otros diez a quince  metros).  

Relató  que desde la esquina pudo observar a J.K. en el piso, boca arriba, y  a Robinson  Tierradentro González,  a Haris,  a Jonathan,  y a Robinsito  «dándole  pata y puñaladas», y  a Supelano,  «cogiéndole  la cabeza».  Agregó que también estaba Jean  Pierre,  quien le hizo un disparo a su hijo «con  una nueve milímetros hechiza»  (información específica que recibió de la  policía al entregarles un casquillo  que recogió en el lugar) y luego «le  mandó la puñalada a la nuca»,  momento en el que gritó, todos la voltearon a mirar y «los  tres muchachos (refirió  a Haris,  a Jonathan,  y a Jean  Pierre)  salieron corriendo, el señor Robinson  se  metió a la casa»,  mientras que Supelano  se quedó allí y ayudó a levantar a su hijo del  piso.  

Comentó  que en ese momento llegó un tío de J.K. y gritaba que  le dieran un trapo para cubrir la herida, «para  que no botara tanta sangre»,  por lo que Supelano  se quitó la camisa, con ella le cubrieron el cuello, montaron  a J.K. en una moto y se lo llevaron.  

Mencionó  que conoce a la familia Tierradentro  hace más de quince años, ya que eran los mejores amigos  de su hijo, y que lo atacaron por una bicicleta, no la de su hijo,  sino otra que J.K. en compañía de Jean  Pierre,  le quitaron la noche anterior a unos «pelados  que se la estaban robando»;  J.K. le dijo al segundo que la guardara donde «los  Robinson»;  cuando fue a reclamarla se presentó el problema, es decir, que  las dos bicicletas estaban donde «los  Robinson».  Precisó que quien se dio cuenta de todo lo ocurrido, incluso  su comienzo, fue «el  niño Heider,  pico  e’ loro».  

En  el contrainterrogatorio indicó que en el sitio estaban  Robinson  Tierradentro González,  Haris  Tierradentro Riascos,  Robinsito,  Jean Pierre  y  Arlex  Supelano,  y ratificó que quien le disparó a su hijo fue Jean  Pierre, el  mismo que le cortó el cuello, maniobra en la que hirió  en el brazo a Supelano.  

Cuando  «el  niño  pico  e’ loro» fue  a su casa, todavía no le habían disparado, pero sí  «le  estaban dando pata»  y le habían dado una puñalada, tirándolo de la  cicla al piso. No supo cuántas puñaladas le propinaron,  sólo que le «daban  pata y puñaladas».  

Después,  mencionó que Haris  y Jonathan  tenían cuchillos y que el arma de fuego la tomó  Robinson  Tierradentro González  e ingresó a la casa con ella.  

Al  ser confrontada por la defensa respecto de la participación de  cada uno de los intervinientes en el hecho de sangre, precisó  que observó a Robinson  Tierradentro González  propinarle puntapiés a su hijo, aunque portaba un cuchillo, y  explicó que «pico  e’ loro le dijo que él fue el que le pegó la  primer puñalada y lo tumbó de una patada de la cicla al  piso, pero eso no lo vio»;  Haris  Tierradentro Riascos,  si  bien tenía un revólver estilo «pacha»,  no  lo disparó, pero sí «le  daba pata»  y «le  pegó una puñalada, su hijo tenía varias  puñaladas, todos ellos le dieron puñaladas»; y  Supelano  dijo que sólo defendía a su hijo de Robinson  Tierradentro González  y de los muchachos.  

6.3.3  Aunque los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público  ante esta sede, incurrieron en nimias inexactitudes frente a la  testimonial acabada de citar, coincide la Corte en lo toral de sus  intervenciones, esto es, que al confrontarla con el conjunto  probatorio, se advierten serias contradicciones en el dicho de las  declarantes de cargos, las cuales menguan su credibilidad y no  permiten al juzgador arribar al conocimiento necesario para emitir  sentencia de condena en adversidad de los coprocesados.  

Dígase,  de entrada, que en el decurso procesal se materializaron ciertas  circunstancias que se tildaron de discordantes o por lo menos  inquietantes para algunos intervinientes y el fallador corporativo,  sin que ellas tuvieran en verdad ese carácter y, en todo caso,  devienen intrascendentes a la hora de resolver el caso concreto. Por  ejemplo:  

(i)  No  existe contradicción entre los dichos de la madre y la tía  de J.K., respecto del lugar en el que previamente se encontraba este  antes de que se viera involucrado en el hecho que causó su  muerte, toda vez que, en esencia, su relato coincide, puesto que Inés  Teresila  indicó que su hijo salió de su casa, con rumbo a la de  los Robinson,  distante aproximadamente veinticinco metros y, entre su salida y el  aviso que se le diera por «el  niño pico e’ loro» transcurrieron  quince o veinte minutos.  

Evento  sincrónico con la actividad que ejecutó Ana  Milena  en el mismo sector (resáltese la cercanía de las  direcciones) en la que se topó a su sobrino, transportaron el  equipo de sonido, luego, en el trayecto, el encuentro con Jean  Pierre  y la ida de ambos jóvenes a solucionar el «asunto  de la cicla»,  llegar a su residencia y a los cinco minutos escuchar el disparo que  le obligó a salir de la morada. Es decir, ambos relatos se  complementan.  

(ii)  El  estado de «lucidez»  de los involucrados en los hechos («drogado»  en el caso de la víctima, y haber ingerido licor desde la  noche anterior, para los implicados), reproche esgrimido en casación  por el recurrente, en verdad no fue un tema que suscitara  controversia, aspecto que, por demás, sólo refirieron  los testigos de descargo y que, aún de aceptarse, no se  explicó la trascendencia de ese pormenor, al punto de cambiar  el sentido de la decisión de condena.  

(iii)  El  tópico de la bicicleta –del  que se valió el Tribunal para demeritar a los testigos de la  defensa y a contracara realzar la credibilidad de los exhibidos por  la fiscalía–,  fue abordado erróneamente por el juzgador plural, habida  cuenta que, no se percató que Inés  Teresila  se encargó de precisar que en este asunto se refirieron dos  velocípedos: uno, el de J.K., el que su hermana le pidió  prestado para montar aquella tarde; y otro, el que, al decir de Inés  Teresila,  J.K. y Jean  Pierre,  le quitaron a unos individuos que se la estaban robando, pero que,  según este último, fueron ellos quienes la hurtaron,  ambos guardados en la casa de la familia Tierradentro.  

El  Tribunal extrañamente manifestó que la segunda  bicicleta nunca fue entregada a su verdadero dueño, por el  contrario, que J.K., a pesar del número de personas que para  ese momento se encontraba en la residencia de «los  Robinson»  (se  habla, por lo menos, de Robinson  Tierradentro González,  Robinsito,  Jonathan Tierradentro, Haris Tierradentro –padre–,  Haris  Tierradentro Riascos,  Jean Pierre Barrera Quintero y  Lucero Riascos Cuenca),  la recuperó de su interior, situación que originó  la desigual disputa, ya en la vía pública.  

En  este punto, valga expresar, es más consistente el dicho de los  testigos de descargo, quienes indicaron que aquella bicicleta (la  hurtada) resultó ser de una persona conocida, situación  que obligó a Jean  Pierre  a devolverla, pero, cuando J.K. reclamó el velocípedo o  su parte de aquél botín, el adolescente no escuchó  razones y bajo graves amenazas de causar daño («cascar»)  a algún miembro de la familia Tierradentro,  se dispuso a retirarse «a  traer lo suyo»,  manifestación que asociaron con aprovisionarse de un arma de  fuego. Lo que a continuación sucedió cae en la zona de  penumbra probatoria, imposible de dilucidar a esta altura.  

Esta  última hipótesis, insístase, asoma más  verosímil que la esgrimida por el Tribunal, cifrada en el  interés en menguar la credibilidad de la testimonial  practicada a instancia de la defensa.  

(iv)  No  es cierto –como lo aseguró en la audiencia de  sustentación el delegado de la Fiscalía–, que la  testigo Inés  Teresila Hinojosa  manifestara haber visto a Robinson  Tierradentro  González,  asestarle  a su hijo la primera puñalada por la espalda. La deponente fue  clara: esa expresión corresponde al dicho «del  niño pico e’ loro»  y ratificó que ella no lo vio.  

Ahora  bien, al analizar los testimonios de cargo, retómese que Ana  Milena Aragón Angulo relató  momentos antecedentes y posteriores a los hechos de sangre, siendo lo  más relevante que después de escuchar un disparo en el  sector y correr para indagar lo que sucedía, se topó de  frente con Jean  Pierre Barrera Quintero, Haris  Tierradentro Riascos y  Robinsito,  quienes  traían cuchillos de cocina en las manos y los limpiaban. A  ello se suma que, al llegar al lugar donde yacía su sobrino,  pudo percatarse de la «impresionante  cantidad de heridas que tenía».  

Esa  narración concuerda con lo declarado por Inés  Teresila Hinojosa,  quien, hasta la saciedad, se encargó de reiterar que todos los  intervinientes en la reyerta patearon y apuñalaron a su hijo.  

Describió  la testigo puntualmente, además de los golpes, por lo menos  tres heridas, así: (i)  la  referida por «el  niño pico e’ loro»,  al parecer, causada por Robinson  Tierradentro  González en  la espalda de J.K.;  (ii)  la  que propinara Haris  Tierradentro Riascos,  quien  además tenía un arma de fuego «tipo  pacha»  pero no usó;  y,  (iii)  la  mortal que Jean  Pierre Barrera Quintero  le hiciera en el cuello, en el momento en que J.K. estaba en el  suelo, boca arriba, mientras Arlex  Edinson Supelano sostenía  su cabeza.  

En  lo que concierne a la última lesión descrita, esto es,  el ser Barrera  Quintero el  individuo que finalmente le asestó la herida que causó  la muerte a su hijo, dígase que contradictorio se torna el  fallo del juez colegiado quien, luego de otorgar credibilidad al  dicho de la declarante, por considerarla presencial, terminó  por aceptar que fue Robinsito  el  causante de aquella, luego de hacerle dos disparos que no lograron  impactar la humanidad de J.K.  

Las  múltiples lesiones (las anteriores descritas y las que  causaron todos  los implicados) no dicen relación alguna con la experticia  técnica incorporada al paginario.  

Tal  y como lo refirieron los intervinientes en la sede extraordinaria, lo  que concuerda con el análisis efectuado por el sentenciador  unipersonal, el informe pericial de necropsia n.°  201001017600100056817,  elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, enseña:  

CONCLUSI[Ó]N  PERICIAL: Adolescente que fallece por heridas por arma cortopunzante  que comprometen grandes vasos del cuello. Recibió  dos heridas:  una en la región infra–auricular derecha (lesión  mortal) y otra en la región vertebral cervicodorsal. No  presenta heridas de defensa.  

(…)  

DESCRIPCI[Ó]N  DE LAS LESIONES POR ARMA BLANCA                              

1. Descripción                  Lesiones: Herida                  semicircular,                  de bordes nítidos, con varias muescas, horizontal,                  localizada                  en la región infra–auricular derecha.                  Mide 5 x 1.5 cms a 17 cms del vértice y 7 cms de la línea                  media.

2. Profundidad:                  Aproximada 7 cms.

3. Lesiones:                  Corta piel, tejido celular subcutáneo y músculos de                  la región in[f]ra–auricular derecha, secciona arteria                  carótida común derecha, secciona vena yugular interna                  derecha, sección completa del nervio vago derecho.

4. Trayectoria:                  Plano horizontal: Supero–inferior. Plano coronal: Ligeramente                  Postero–Anterior. Plano sagital: Derecha–Izquierda.    

2.      Herida  en forma de ojal,  horizontal, con cola derecha, de 1.8 x 0.8 cms, localizada  en la región vertebral cervicodorsal,  sólo compromete piel [subrayado  fuera de texto].  

Recálquese  que el anterior elemento material probatorio sólo refiere la  existencia de dos heridas, ambas, en efecto, producidas con arma  blanca. Sin embargo, el cuerpo del occiso no evidenciaba otro tipo de  lesión, verbigracia, laceración, abrasión,  escoriación, equimosis, hematoma, edema, eritema, etc. Ni  siquiera heridas de defensa, que son aquellas18:  

[h]eridas  incisivas, generalmente localizadas en los antebrazos (cara posterior  y cubital), cara dorsal del brazo, o más frecuentemente en las  manos (cara palmar) y especialmente hacia el pliegue interdigital  entre el primero y segundo dedos; son mucho menos comunes en  extremidades inferiores (como cuando el lesionado está en el  suelo y trata de defenderse dando patadas al agresor). Revelan lucha  en la cual el agredido se defiende interponiendo sus extremidades  entre su cuerpo y el arma o cogiendo el arma1920.  

El  precedente aspecto es de suma importancia, como quiera que las  heridas de defensa exteriorizan la acción instintiva de  protección de la víctima frente a un ataque. Por  contera, su ausencia supone, o bien que el afectado estaba  inconsciente al momento de la agresión, o no podía  moverse, o fue atacado por sorpresa, hipótesis delictivas  todas que no merecieron líneas de investigación por  parte del ente persecutor, quien fincó su expectativa de  condena en el deleznable dicho de las testigos de cargo, quienes, de  acuerdo con el conjunto probatorio, no pueden haber visto, lo que  dicen que vieron.  

La  descripción de la lesión en el cuello, sin que  surgieran heridas de defensa (en ninguna extremidad         –superior  o inferior–), contrario a lo expuesto por Inés  Teresila,  o acaso la riña deducida por el fallador corporativo, se  acompasa mayormente con lo que bien pudo tratarse de un acto  sorpresivo, cometido desde atrás de J.K., inferencia a la que  se arriba luego de recordar la trayectoria de ella en los diferentes  planos horizontal, coronal y sagital, último que también  indicaría que si la herida se localizó en la región  infra–auricular derecha y la trayectoria es de  derecha–izquierda, quien sujetaba el arma tenía  dominancia de la mano izquierda.  

Quiere  la Corte resaltar que, ciertamente, las plurales e impresionantes  heridas que dicen haber visto Ana  Milena Aragón Angulo e  Inés  Teresila Hinojosa,  no encuentran respaldo en la pericia; por el contrario, las  contradice. Ni las provocadas por arma cortopunzante, ni las causadas  por efecto de las patadas que supuestamente recibió J.K. en el  suelo.  

Lo  que se colige de todo lo anterior es el hecho que, cuando Inés  Teresila  salió de su residencia, después de ser enterada por  «pico  e’ loro» que  «los  Robinson»  estaban «matando»  a  J.K., este ya había sido herido mortalmente, pues, si es  cierto que la presencia de Arlex  Edinson Supelano  sólo se justificaba en la defensa de su hijo, la actitud de  tomar su cabeza consistió en procurar «que  no botara tanta sangre».  De lo contrario, sería tenerlo como coautor, al propiciar que  otra persona lo apuñalara en el cuello, mientras él lo  sostenía.  

Nótese  que, a diferencia de J.K.G.H., Supelano  sí presentó heridas de defensa en una extremidad  superior: así lo atestiguó Ana  Milena e  Inés  Teresila,  razón para entender que la víctima bien pudo haber sido  asaltada por sorpresa y que la intervención de Supelano  se encaminó a evitar que siguieran agrediéndole.  

Las  diversas hipótesis delictivas que el asunto planteaba fueron  desestimadas por el órgano investigador, a través de su  delegado, mismo que, incluso, renunció a escuchar el principal  testigo de cargo del caso, el aquí denominado «niño  pico e’ loro»,   prueba que en la audiencia preparatoria se decretó a  instancia de la representación de víctimas, menor de  edad del que se prescindió en la sesión de juicio oral  de septiembre 15 de 201521  –a pesar de que para esa fecha se sabía de su ubicación  exacta, habida cuenta que, como adolescente infractor, se encontraba  en centro de formación juvenil– motivado en la errónea  creencia de que lo ya escuchado en juicio bastaba para acreditar su  teoría del caso.  

Ahora  bien, no quiere lo anterior significar que los aquí  investigados lograran demostrar su ajenidad en los hechos. De hecho,  la testimonial de descargo tampoco ofrece mayor credibilidad, pues,  se encargó de hacer ver que fue Robinsito,  en  solitario, quien en un forcejeo bastante particular (recuérdese  que no existen heridas de defensa) le propinó las heridas a  J.K., cuando esté cayó al suelo.  

También  se encargaron los testigos de la defensa de sacar de la escena  delictiva a Robinson  Tierradentro González y  a Haris  Tierradentro Riascos,  haciéndoles pasar como simples conciliadores o apaciguadores  del ánimo caldeado por el reclamo que hiciera J.K., al  parecer, por la parte del botín que a él le  correspondía en el hurto de una bicicleta, situación  poco verosímil, en tanto, se escuchó en juicio que en  la casa de la familia Tierradentro  ingerían licor desde la noche anterior.  

El  estado de vacilación probatoria se cierne sobre el caso  concreto, pues, no logró establecerse quién causó  la herida mortal a J.K.G.H., esto es, si se trató de  Robinsito,  como  lo mencionaron los testigos de la defensa, o Jean  Pierre Barrera Quintero,  aspecto informado por la única testigo de cargo que refirió  el hecho, o quizás una tercera persona.  

Si  en gracia de discusión se aceptara que se trató de  alguno de los individuos arriba indicados, tampoco se dilucidó  el actuar o exacto proceder de los aquí directamente  implicados. Lo único que no admite duda, es el hecho que se  encontraban en la escena del crimen. Más allá de ello,  sería ingresar en el campo de la especulación,  escenario alejado, en todo caso, del estándar exigido por la  ley procedimental para atribuir responsabilidad penal.  

6.4  En suma, si bien existen algunos elementos que podrían, de  alguna manera, vincular a Robinson  Tierradentro González y  a Haris  Tierradentro Riascos, con  el homicidio del que fuera víctima J.K.G.H., ellos son  sumamente frágiles como para edificar una sentencia  condenatoria.  

Así  las cosas, para la Corte, en unidad de criterio con el esbozado por  el fallador unipersonal, el valor suasorio de la versión  suministrada por las testigos de cargo se entiende menguado de manera  drástica, con lo cual emerge una situación de  perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta  altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio  universal del in  dubio pro reo, consagrado  en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.  

Impera  recordar el discernimiento pacífico de la jurisprudencia de la  Sala (CSJ SP, 26 en. 2005, rad. 15834;  CSJ SP, 30 en. 2008, rad. 22983, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 18402 y  CSJ SP6700–2014, 28 may. 2014, rad. 40105),  conforme al cual, ante falta de certeza probatoria en el momento de  proferir sentencia, ha de acudirse en todos los casos al amparo del  mencionado apotegma, expresamente consagrado en el vigente  ordenamiento procesal penal, «para  prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de  la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un  eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo,  falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir  sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de  irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de  esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ  SP, 17 jun. 2009, rad. 27816).  

Por  contera, en  ausencia de elementos de juicio que indiquen de manera seria y  suficiente la participación de Tierradentro  González y  Tierradentro  Riascos  en los hechos investigados y juzgados, se hace necesario revocar el  fallo de segunda instancia para, en su lugar, mantener vigente la  absolución dispuesta por el juzgador de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia condenatoria que, en segunda instancia, el  18 de diciembre de 2017  expidió en  adversidad de Robinson  Tierradentro González y  Haris  Tierradentro Riascos  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  por el delito de homicidio agravado.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, confirmar  la absolución dispuesta por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial.  

TERCERO:  Disponer  la  cancelación de las órdenes de captura expedidas por el  fallador colegiado contra los procesados.  

CUARTO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

1          Cfr. Folios          25 y 26, C.O. n.° 1.  

2          De 17 años para la fecha de muerte.  

3          Cfr. Folio          8, C.O. n.° 1.  

4          Cfr. Folios          16 a 28, ib.  

5          Junio 23 de 2011. Cfr.          Folios 32 y 33, ib.  

6          Agosto 2 de 2011. Cfr.          Folios 38 y 39, ib.  

7          Debe precisarse que, por cambio de funcionario judicial, existió          nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria. Por          lo tanto, en esencia, el juicio oral se desarrolló en          sesiones de noviembre 29 de 2011, febrero 20 de 2013, abril 7 de          2014, septiembre 15 de 2015, febrero 3 y abril 27 de 2016 y, febrero          21 y junio 5 de 2017. Cfr.          Folios 44, 45, 95,          130, 131, 163, 173, 178, 190 y 194 ib.  

8          Cfr. Folios          195 a 205, ib.  

9          Cfr. Folios          235 a 267, C.O. n.° 2.  

10          Cfr.          Folios          276 a 322, ib.  

11          Cfr.          Folio          11, cuaderno de la Corte.  

12          Cfr.          Folios          36 y 37, ib.  

13          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

14          Cfr. Página          10 del fallo de segunda instancia. Folios          258, C.O. n.° 2.  

15          Sesión de juicio oral del 29 de noviembre de 2011. Cfr.          Folio 45, C.O. n.°          1.  

16          Cfr. Folios          70 a 90, C.O. n.° 1.  

17          Cfr. Folios          4 a 7 del cuadernillo          de pruebas.  

18          Reglamento Técnico          para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense          expedido por el          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Código:          DG–M–RT–01–V01, Versión 01, octubre          de 2010. Puede verse en          https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+abordaje+integral+de+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0c-e94623c356e9

19          Morales, op. cit. 27.  

20          Di Maio, “Wounds due to pointed and sharp edged weapons”,          op. cit 226.  

21          Cfr. Folio          163, C.O. n.° 1.  

15      

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