STP5445-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5445-2020  

Radicación  No. 1304/111221  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por MARÍA VICTORIA  MIKAN RIVERO,  por medio de apoderado,  contra el  fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Por   intermedio  de  apoderado  judicial,  María  Victoria Mikan   Rivero, instauró acción  de  tutela  con  el  propósito  de  obtener  el  amparo  de  su  derecho fundamental al debido     proceso, presuntamente    vulnerado    por    la autoridad judicial  accionada.  

En   lo  que  interesa  al  escrito  de  tutela,  refiere  que instauró    proceso   ordinario   laboral en   contra   de   la Administradora   Colombiana  de  Pensiones  Colpensiones  y la  AFP  Porvenir  S.A.,  para  efectos  de  que  se  declarara  la nulidad de la vinculación  y traslado del régimen de prima media   con   prestación    definida   al   régimen   de   ahorro individual con  solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo  privado demandado  no  le  proporcionó información clara, completa y  suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le  conllevaría dejar el régimen anterior.  

Afirma,   que  el  conocimiento  del  asunto  correspondió al Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho  que   mediante  sentencia  del 12 de agosto de 2019,denegó  las   pretensiones  de  la  demanda, proveído que  en  estudio  del   recurso  de  alzada  que  presentara  la parte   activa, fue  confirmada por   la   Sala Laboral   de Tribunal   Superior   del    Distrito   Judicial   de la   misma ciudad, mediante fallo del 1º  de octubre de igual año.  

De    las   pruebas   obrantes   en   el   plenario,   se   logra  evidenciar que la  decisión  adoptada  por  el ad  quem, se  fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no  logró   demostrar   el   engaño   del   que    presuntamente   fue víctima  por  parte  de  la  AFP  al   momento  de  recibir  la asesoría, en tanto que para lela  fecha en que se efectuó el traslado,   esto   es,   el   30    de septiembre   de   1996,   la información  suministrada  a   la  asegurada,  no  podía  ser distinta a la consagrada en los  artículos 59  y siguientes de la Ley 100 de 1993.  

Seguidamente,  argumentó el Tribunal: No  se  evidencia  incumplimiento  en   la  obligación  de  suministrar información  respecto   del  cambio  de  régimen  pensional,  máxime que la  demandante al igual que satisfizo el término mínimo  legal de  permanencia  en  un  régimen  pensional  para  poder   pasarse  a otro  en  su  inicial  traslado  al  RAIS,  también   tuvo  la  posibilidad legítima  de  trasladarse  nuevamente   al  régimen  de  prima  media en   los   términos    dispuestos   en   la   ley   y   con   las   limitantes establecidas   para  todos  los  afiliados,  pasados  tres  años  de  su  primer  traslado  y  luego  de  la  entrada  en  vigencia  de  la   ley  797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta   antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la  edad mínima pensional, en tal sentido.(…) En ese contexto  factico, no se activa la inversión de la carga de  la  prueba   en  los  términos  de  nuestra máxima  Corporación  judicial, por cuanto la demandante no es, ni ha sido beneficiara del   régimen  de  transición,  motivo  este  que  no   permite  concluir que   deba   realizarse   en   su   caso   una    misma   interpretación respecto  del  deber  de  información   que  hace  alusión  la línea jurisprudencial  que  hoy   es  doctrina  probable,  en  tanto  que  sólo quienes   acrediten  ser  titulares  de  la  transición  normativa  al  momento  de  su  inicial  traslado  al  RAIS,  es  que  se  les   puede llegar  a  catalogar  como  eventuales  beneficiarios  del   criterio  de que su decisión del traslado (…) pudo obedecer  en su momento a una  manifestación  de  voluntad  defectuosa   por  causa  de  una información   incompleta   o   sesgada    en   los   términos   de   la sentencia  C  345  de  2017,   dado  que  respecto  de  ellos,  sí  se podría   llegar    a   presentar   en   determinadas   ocasiones   una eventual   lesión  injustificada  de  acceso  al  derecho  pensional  en  mejores condiciones que en el régimen que había optado  (…).  

Alega  que, de los formularios de afiliación suscritos, se logra    evidenciar   que   el   fondo privado   no   presentó   la  información  clara,  precisa  y  suficiente  con  respecto  a   las consecuencias  y  desventajas  que  conlleva  el  cambio  de  régimen a la hora de acceder a una mesada pensional.  

Solicita,  que deje sin efectos la sentencia proferida por el  Tribunal,  y  en   su  lugar,  se  le  ordene  a  esa  Colegiatura, proferir  una  nueva   providencia  en  la  que  se  acceda  a  la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

Mediante   auto  proferido  el 30deabril de  2020,  esta Corporación    admitió   la   acción   constitucional,   ordenó  notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes   e  intervinientes  en  el  proceso  objeto  de  debate, para que, se  pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.  

Revisado   el  expediente,  se  observa  que,  las  partes  e intervinientes,    fueron   debidamente   notificadas   de   la presente  acción,   conforme  dan  cuenta  los  telegramas  y correos enviados a cada  una.  

Dentro   del  término, el  titular  del  Juzgado  Treinta  y Ocho   Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  solicitó  que  se  deniegue   la   presente   acción,   al   considerar,   que    la sentencia     cuestionada     se     encuentra     debidamente  argumentada,   conforme   con   los   preceptos   legales   y  criterios jurisprudenciales aplicables al caso.  

Por    su   parte,   la   Representante   Legal   de   la   AFP Porvenir  S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción,   en  razón  a  que  la  tutelista  no  agotó  los   medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que  plantea en sede de tutela.  

Las  demás partes y vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante  no ha agotó el recurso extraordinario de casación, el  cual se encuentra en curso actualmente.  

Agregó que, el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y  eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar  la parte actora, a que culmine dicho recurso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación,  y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera  instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia contempla una interpretación  restringida de la causal de improcedencia de la acción de  tutela y no tuvo en cuenta íntegramente los hechos,  fundamentos, pruebas y razones de derecho que forman parte del  escrito de tutela.  

Criticó que, en la  sentencia de primera instancia, el juez se limitó a verificar  la existencia de otros medios de defensa para declarar la  improcedencia de la tutela.  

Agrega que, no se realizó  pronunciamiento al perjuicio irremediable dentro del asunto, el cual  considera que se debe resolver vía tutela por ser de  relevancia constitucional.  

Manifiesta que, el recurso  extraordinario de casación se presentó con el fin de  agotar todos los recursos procedentes para el amparo de los derechos,  pero es innegable la realidad judicial por mora, la cual obliga a  acudir a la sede de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por MARÍA VICTORIA MIKAN  RIVERO,  por medio de apoderado,  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 1 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de  nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando  ha habido falta de información de la administradora de fondo  de pensiones.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, es oportuno  recordar las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, la cuales aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo sentido, se  tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso,  pues contra la decisión del Tribunal el apoderado de la  accionante presentó el recurso extraordinario de casación,  luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la  espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier  decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario  podría afectar derechos y garantías fundamentales de  alguna de las partes.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por lo anterior, se espera que los argumentos  puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía  ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso  extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto  de procedibilidad de la acción constitucional se exige el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial.  

Finalmente, ha de precisarse que en materia  constitucional también se admite la procedencia excepcional de  la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que  el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con  el fin de evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, hipótesis que no fue puesta de presente en el  recurso de impugnación, y mucho menos se advierte demostrada y  por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo.  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela interpuesta por MARÍA  VICTORIA MIKAN RIVERO  estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su  vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  primer lugar, abordar de fondo el problema jurídico como lo  propone la actora no implica por sí mismo acceder a sus  pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber  del juez de tutela, una vez superado ese análisis, confrontar  la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, a la luz de los requisitos específicos de  procedibilidad y establecer si se desconoció el precedente del  máximo órgano de la jurisdicción laboral.  

En  segundo término, al ser la unificación  de jurisprudencia  uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de  casación, resulta razonable y fundado reservar el estudio del  desconocimiento del precedente a la Sala de Casación Laboral,  quien tendrá a su cargo el proceso ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen  quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque se constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Bajo  este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el  marco fáctico expuesto el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclama MARÍA  VICTORIA MIKAN RIVERO,  por medio de apoderado, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *