STP5343-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5343-2020  

Radicación  n.°  1113/111051  

(Aprobado  Acta n.°  143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por la apoderada judicial de la empresa  Comunicación Celular [en adelante COMCEL  S.A.],  frente  a  la  sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la empresa Premium Phone Ltda., el  Juzgado 43 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior,  juntos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  COMUNICACIÓN  CELULAR S.A. – COMCEL S.A. eleva  acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que Premium Phone Ltda. presentó proceso verbal  contra Comunicación Celular S.A. con el fin de que se  declarara «la nulidad de las (…) penalidades [impuestas  por Comcel S.A.], entre otras, por supuestamente no haberse surtido  un debido proceso para ello, así como la nulidad de la  suspensión y bloqueo de créditos, de la terminación  unilateral de los contratos y del bloqueo y suspensión de la  remisión de equipos, entre otros actos llevados a cabo por [la  convocada], dado el incumplimiento contractual de [la demandante]».  

La  petente relata que el conocimiento del mencionado asunto le  correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá, autoridad que ordenó su comunicación y  que, en vista de ello, presentó demanda de reconvención  que Premium  Phone Ltda.  no contestó, pese a que fue debidamente notificada de la  misma.  

Sostuvo  que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento  accedió a las pretensiones de la demanda inicial, promovida  por Premium  Phone Ltda.,  a través de fallo de 3 de abril de 2017.  

Indica  que elevó recurso de apelación contra la anterior  determinación, trámite que le correspondió a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 6  de febrero de 2018.  

La actora  sostiene que inconforme con ello, elevó recurso extraordinario  de casación ante la homóloga Civil, Magistratura que  declaró inadmisible la demanda de casación, mediante  providencia CSJ AC2895-2019, tras considerar que el recurrente no  cumplió con los requisitos necesarios para el estudio de su  demanda de casación, toda vez que no atacó debidamente  la decisión del fallador de segundo grado.  

Cuestiona  la anterior decisión, para lo cual arguye que tal como lo  adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-635-2015,  la Magistratura encausada «no podía  (…)  sustentar la inadmisión de la demanda de casación en  asuntos de fondo, cuando el Código General del Proceso  únicamente exige ciertos requisitos de forma y contenido,  dejando los asuntos puramente sustanciales para una etapa posterior  del proceso».  

Asegura  que la homóloga Civil erradamente hizo juicios de valor frente  a los aspectos que consideró debieron ser atacados por la  recurrente, y que el no aplicar el estricto cumplimiento de las  reglas fijadas por el legislador para interponer el recurso de  casación constituye un obstáculo infundado para agotar  los mecanismos que tiene a su alcance.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad,  solicita que se deje sin valor y efecto la providencia AC2895-2019  proferida el 23  de julio de 2019 por  la Sala de  Casación Civil de esta Corporación  y, como consecuencia de ello, se ordene admitir la demanda de  casación incoada por la sociedad censora.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada analizó  los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la  aplicación que rige dicho medio extraordinario de defensa, así  como de la libre apreciación, determinando que la parte  accionante no cumplió con los requisitos necesarios para la  admisión de su escrito, toda vez que no acató  debidamente la decisión del fallador de segunda instancia.  

Resaltó que  el trámite cuestionado se adelantó con el estudio  detallado del referido libelo, con aplicación de las normas y  jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción  razonable del cuerpo colegiado demandado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  abogada de la empresa COMCEL  S.A. presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda e indicó que en la casación si confrontó  las razones en las cuales el Tribunal Superior de Bogotá basó  su determinación, pues en el primer cargo se fundamentó  en el desconocimiento de las normas probatorias sin hacer alusión  a aspectos fácticos y, el segundo, se manifestó las  razones por las que la sentencia es violatoria por vía directa  del artículo 206 del Código General del Proceso.  

Al  considerar que la demandada incurrió en causales de  procedibilidad, solicitó revocar el fallo de tutela de primera  instancia y, en su lugar, amparar sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  COMCEL  S.A.,  por inadmitir el recurso de casación promovido contra la  sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del proceso verbal adelantado en su adversidad.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia     CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por  COMCEL  S.A.  se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de  un término prudencial, razón por la que se verificará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Dicha  providencia,  tal como lo señaló el A  quo,  resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron  inadmitir el recurso de casación promovido por COMCEL S.A.  contra la decisión emitida por la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Bogotá tras advertir que cuando alega la violación  directa o indirecta de la ley no solo se debe mencionar la norma,  sino la forma en que la misma fue trasgredida. Obsérvese que  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  proveído AC2895-2019,  dijo:  

[…] Los  dos cargos propuestos por Comcel no reúnen los requisitos que  contempla el artículo 344 del Código General del  Proceso, pues su formulación no confrontó la totalidad  de los fundamentos del fallo, y, por el contrario, se sustentaron en  razones tangenciales a las precisas consideraciones expuestas por el  ad quem.  

[…]  

En este caso,  el fundamento principal de la decisión que desestimó  las pretensiones de Comcel, fue la falta de acreditación de  los perjuicios que, supuestamente, el incumplimiento de Premium Phone  le causó.  

[…] se  advierte que lo extrañado por el ad quem fue la acreditación  de los perjuicios que el incumplimiento de Premium Phone le ocasionó  a Comcel. De forma reiterada afirmó que las pruebas cuya  valoración efectuó en su providencia no demostraban la  causación de un menoscabo, pese a que la carga probatoria era  de la demandante en reconvención, conforme al artículo  167 del Código General del Proceso.  

Pese a lo  anterior, el ataque esgrimido en ambos cargos respecto al juramento  estimatorio, no se dirigió a cuestionar las precisas razones  en que el juzgador fundó su decisión, reitérese,  consistentes en la falta de demostración del perjuicio.  

Por el  contrario, lo que esgrimió la impugnante fue su inconformidad  en torno a una temática diversa, como lo es la acreditación  de la cuantía del menoscabo, tópico que no fue el  fundamento de la decisión.  

En otras  palabras, la razón del fallo desestimatorio fue la falta de  demostración del perjuicio y no, simplemente, la ausencia de  prueba de su quantum, como se alegó en la demanda de casación.  

La parte  recurrente no explicó, tampoco, el motivo por el cual, en su  opinión, se encontraba relevada de acreditar la efectiva  causación del perjuicio con la simple manifestación del  juramento estimatorio, ello aun cuando el artículo 206 del  Código General del Proceso, que regula dicha figura, dice que  el mismo —el juramento— «hará cuenta de su  monto» (de la indemnización, compensación o pago  de frutos y mejoras), y en su parágrafo establece una sanción  al litigante que lo hizo, en caso de que se niegue el petitum  «…  por falta de demostración de los perjuicios…».  

Es decir,  acorde con el contenido literal de dicha norma, el juramento  estimatorio hace prueba del «monto» de la indemnización,  conforme las reglas allí previstas, mas no acredita la  causación del menoscabo.  

La razón  por la que el ad quem debió deducir que dicho juramento  también bastaba para acreditar la existencia de dicho  perjuicio, y no solo su monto, y, por ende, que se equivocó al  exigir su prueba, no fue explicada por la recurrente en modo alguno.  

De otra parte,  aunque se quejó porque el Tribunal le dio una interpretación  errada al artículo 97  del Código General del Proceso, porque no aplicó «el  efecto de confesión a los hechos de la demanda de  reconvención» por la falta de contestación a la  misma, no confrontó las específicas razones que expuso  dicho juzgador al respecto, para quien ese silencio no bastaba para  dar por acreditado el sustento fáctico de las pretensiones,  pues el mismo debía analizarse «sopesándolo con  las demás probanzas…»  y «en consonancia  con las reglas de la sana crítica».  

En torno a  dicha concreta consideración, base de lo resuelto, ninguna  crítica hizo la censora, que, al respecto, guardó  silencio.  

Tampoco  cuestionó la valoración que el juzgador llevó a  cabo en relación a las demás evidencias recaudadas en  el trámite, atrás reseñadas, tales como los  testimonios, interrogatorios de parte y documentos, que lo llevaron a  la conclusión de la falta de demostración de los  perjuicios que le ocasionó su contraparte con el  incumplimiento del contrato.  

[…]  

En este caso,  la recurrente no atacó frontalmente el juicio del juzgador. No  explicó, con precisión, en qué consistió  su yerro al momento de aplicar como lo hizo las normas en que fundó  su fallo.  

Por el  contrario, se limitó a quejarse porque el juzgador negó  las pretensiones por la falta de acreditación del perjuicio,  pero todo ello sin precisar, en atención a las concretas  razones que expuso el ad quem, en dónde radicó su  desafuero al momento de interpretar y aplicar la normatividad.  

Por ende, los  cargos formulados y estudiados en conjunto, se inadmitirán.  

4. Además  de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió  con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección,  pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión que inadmitió  el recurso de casación propuesto por la empresa COMCEL  S.A.  

Entendiendo  que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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