STP625-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP625-2020  

Radicación  Nº 108512  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  apoderada de los accionantes DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME  ALFONSO PÉREZ ROJAS,  contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen  nombre, honra, intimidad personal y libre desarrollo de la  personalidad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional  – Estación de Policía de San Gil- la Inspección  de Policía y la Fiscalía Octava Seccional de la misma  ciudad, los periódicos El Regional y Vanguardia también  de San Gil, los noticieros Oro Noticias, Telesangil, STV Televisión  San Gil, Blu Radio, la abogada Ruth Dary Gómez en calidad de  apoderada del Banco Davivienda, el representante legal de dicha  entidad financiera, Andrés Durán en su condición  de Secuestre, la ciudadana Mónica Milena Parra Báez, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil,  la Alcaldía  de San Gil, así como las partes e intervinientes en el proceso  de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó  en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil,  radicado No. 686794089002201800442.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Determinar:  i)  si  las publicaciones de los medios de comunicación mencionados,  relacionadas con el hallazgo de un cultivo de marihuana hidropónico  al interior de una vivienda en el Municipio de San Gil, Santander,  habitada por los accionantes y por el cual resultaron investigados  penalmente, vulneró sus derechos fundamentales; ii)  si  hubo irregularidades en el procedimiento de su captura, pues en su  sentir «la  conducta resultaba atípica» al  no ser superior a veinte las plantas de marihuana encontradas; y iii)  si  se afectaron sus garantías fundamentales en la diligencia de  desalojo que se adelantó en el bien inmueble.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles  su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de San Gil  remitió oficio informando las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de bien inmueble arrendado; allegó  copia íntegra de la actuación y precisó que en  calidad de demandante actuó el Banco Davivienda S.A., y por la  parte demandada acudió la ciudad Mónica Milena Parra  Báez.  

2.  La  Fiscalía  Cuarta de Investigación y Juicio de San Gil y el Fiscal Octavo  de hurto y estafa  del mismo municipio señalaron que el 24 de octubre de 2019  recibieron un informe de la Policía Nacional en el que se  ponía de presente la captura de dos personas en situación  de flagrancia por poseer «un  cultivo de veinticuatro (24) matas de marihuana (sic), dos (2)  paquetes que contienen al parecer marihuana procesada y un número  no determinado de frascos que contenían esta misma sustancia  vegetal, al igual que equipos e insumos para procesamiento»1.  

Que  al día siguiente -25 de octubre de 2019- recibieron el informe  ejecutivo sobre la captura de DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS,  por lo que una vez escuchados en interrogatorio, fueron puestos en  libertad mediante orden de la misma fecha.  

3.  El representante legal de Telesangil  manifestó que los hechos plasmados en su noticia y que dieron  origen a la presente acción de tutela, corresponden a  circunstancias dadas a conocer por agentes de la Policía de  San Gil, por lo que al provenir de fuentes oficiales merece mayor  credibilidad.  

Precisó  en su respuesta que la información difundida no reveló  nombre, domicilio o información de los accionantes de forma  tal que permitiera su individualización, solo mencionó  sus profesiones de «Médico  Cirujano e Ingeniero Agrónomo», por  lo que no podría argumentarse que incurrió en alguna  vulneración a derechos fundamentales.  

4.  El representante legal del periódico virtual El  Regional  puso de presente que si bien no le constaba la información que  anunció sobre los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2019 en  el municipio de San Gil, lo cierto era que la misma tuvo como  sustento los videos, fotos y entrevista rendida por el Comandante de  la Policía de Santander, por lo que al ser una fuente oficial,  le dio credibilidad y procedió a publicarla.  

Aclaró  que en ninguna parte de su nota relacionó nombres, direcciones  o cualquier información que permitiera a la comunidad  individualizar e identificar a los implicados.  

5.  El representante legal del Banco  Davivienda  precisó que suscribió contrato de leasing habitacional  con Mónica Milena Parra Báez sobre el bien inmueble del  que fueron desalojados los accionantes.  

Sostuvo  que inició demanda de restitución de bien inmueble  debido al incumplimiento en el pago de los cánones de  arrendamiento por parte de Parra Báez; que el proceso fue  adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y  mediante sentencia de 26 de junio de 2019 falló a su favor;  que a través del despacho comisorio No. 0094 de 16 de julio  del mismo año el Juzgado comisionó al Alcalde Municipal  para que realizara la diligencia de entrega del bien, la cual se  materializó entre los días 24 y 25 de octubre  siguientes.  

Frente  a las pretensiones de la demanda de tutela manifestó no tener  legitimación en la causa.  

6.  Andrés  Darío Durán Samaniego  quien fungió como secuestre en el mencionado proceso civil se  refirió a la diligencia de desalojo e indicó que el  Inspector de Policía le propuso a los accionantes concederles  cuatro (4) días para desocupar el bien inmueble, verificando  previamente el estado en que se encontraba. Así, aunque  inicialmente DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS se  negaron, resolvieron acceder y les permitieron el ingreso, siendo ese  el momento en que los agentes de policía se percatan de la  existencia del cultivo de marihuana al interior de la casa.  

Señaló  finalmente que desconoce el operativo adelantado por la Policía  y que los bienes muebles de propiedad de los accionantes fueron  inventariados y trasladados a una bodega para posteriormente  entregarlos el mismo en su calidad de secuestre el día 25 de  octubre de 2019.  

7.  El diario Vanguardia  sostuvo que la información que publicó en su página  web relacionada con los hechos ocurridos en el Municipio de San Gil,  fue suministrada por las autoridades de Policía de esa misma  localidad, por lo que resulta infundada la tesis de los accionantes  en punto a que lo allí consignado carecía de veracidad.  

Añadió  que lo publicado se corresponde con el boletín de prensa  emitido por la Policía Nacional y en nada vulnera el derecho  fundamental al buen nombre.  

8.  El representante legal de STV  Canal 13  indicó que la noticia transmitida por ese medio no relacionó  nombres, dirección, fotos o cualquier información que  permitiera identificar a los implicados en los hechos ya mencionados,  por lo que no puede alegarse que con su actuar afectó derechos  fundamentales.  

Agregó  que en su nota periodística también puso de presente  que las personas capturadas habían sido dejadas en libertad.  

9.  La Estación  de Policía de San Gil  sostuvo que los hechos tuvieron su génesis en la diligencia de  restitución de bien inmueble arrendado en la que agentes de  policía prestaron acompañamiento al Inspector de  Policía y a la apoderada del Banco Davivienda; que estando  frente al inmueble el inspector de policía le notificó  a DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS  el procedimiento de desalojo que iba a realizar, y aunque en  principio se negaron, ante la insistencia del Inspector de Policía  para verificar el estado del bien, el accionante PÉREZ  ROJAS autorizó  el ingreso de los agentes, de la abogada y del secuestre.  

Agregó  que estando dentro de la vivienda los agentes acceden al segundo piso  y como la puerta se encontraba abierta lograron visualizar «dos  estructuras metálicas, una con una carpa y la otra con una  tela térmica, con cuatro lámparas de luz solar  ultravioleta de marca Solar System 275; al interior se encontraban  (20) veinte plantas de marihuana…; (23) veintitrés  recipientes de vidrio discriminados así; (15) quince  recipientes de vidrio con tapa a presión, (06) seis  recipientes de vidrio con tapa plástica de diferentes colores  y (2) dos recipientes de plástico con tapas plásticas  de color rojo y (01) una bolsa plástica transparente; todos  los recipientes antes mencionados que contienen una sustancia vegetal  color verde de características similares a las de la  marihuana»2.  

Teniendo  en cuenta lo anterior y como los accionantes no contaban con la  respectiva licencia para cultivar o permiso que acreditara que las  plantas estaban siendo utilizadas con fines de investigación  científica, se procedió a incautar la sustancia, los  elementos encontrados y la captura de los ahora tutelantes DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS  quienes fueron trasladados a las instalaciones de la Policía  para adelantar el trámite correspondiente y dejarlos a  disposición de la autoridad competente.  

Recalcó  que si bien la función desempeñada por los agentes de  policía fue de acompañamiento y no de un allanamiento,  su función como servidores públicos los obligaba a no  hacer caso omiso frente hechos que pueden revestir la característica  de un delito por lo que procedieron a capturar a los accionantes.  

10.  La Alcaldía  Municipal de San Gil  refirió que la actividad desempeñada por el Inspector  de Policía en relación con los hechos que se censuran  estuvo amparada en el despacho comisorio No. 0094 emitido por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio en el que le  solicitaba adelantar un procedimiento de desalojo en el bien inmueble  habitado por PÁEZ  BARBOSA y  PÉREZ ROJAS.  

11.  El Inspector  de Policía de San Gil  Jorge Andrés Porras Herrara aclaró que quien adelantó  la diligencia de desalojo fue el Inspector de Policía Juan  Pablo Reyes Avendaño, agregando que la misma estuvo acode a la  ley y que se notificó previamente a los actores de la fecha y  hora en se adelantaría la diligencia de desalojo.  

12.  El representante legal de Caracol Televisión S.A., propietaria  de la emisora Blu  Radio  sostuvo que de su actuar no se puede predicar la vulneración  de derechos fundamentales puesto que en la nota publicada no precisó  el nombre de los accionantes ni su lugar de domicilio, solo informó  sobre los hechos que le reportó el Comandante de la Policía  de Santander sin hacer referencia a los implicados.  

Agregó  que la información publicada cumplió con los requisitos  de veracidad y objetividad, además que los demandantes no  presentaron solicitud de rectificación, por lo que  desconocieron el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que no hubo un  señalamiento directo por parte de los medios de comunicación  en contra de los accionantes que permitiera su identificación,  además que su información se sustentó en el  comunicado de prensa que sobre el particular emitió la Policía  Nacional Seccional Santander.  

Para  el A quo, los accionados no efectuaron un análisis infundado  de la situación y tampoco atribuyeron algún tipo de  responsabilidad a los involucrados con los hechos denunciados, sino  que simplemente se limitaron a exponer, acorde con su labor  periodística, lo manifestado por la Policía Nacional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de los accionantes manifestó  su voluntad de impugnarlo. En su criterio, la tutela es procedente  por cuanto los medios de comunicación, al referirse al tema en  particular, indicaron que las plantas incautadas ascendían a  más de veinte, lo que no corresponde con la realidad y  representa un perjuicio para el buen nombre y honra de sus defendidos  porque «altera  la descripción y cantidad de lo incautado, con el fin  tendencioso de mostrar la comisión del delito y por ende,  demostrar la “operatividad de los miembros de la Policía  de San Gil”».  

Indicó  además que si bien no revelaron los nombres de sus  representados, sí publicaron fotos de su automóvil y  motocicleta, lo que le permite a la comunidad del municipio  identificarlos fácilmente.  

Agregó  que la Fiscalía que adelanta la investigación tiene en  su poder un  teléfono  celular de propiedad de la accionante PÁEZ  BARBOSA,  el cual considera fundamental para desempeñar su profesión  como agrónoma independiente y empleada de la empresa «Compañía  Colombiana Agroindustrial S.A.S».  

Para  la recurrente la diligencia de desalojo por parte del Inspector de  Policía se desarrolló de manera «hostil»  y  no le dio la oportunidad a los accionantes de trasladarse a otra  vivienda en un tiempo prudencial.  

Finalmente  hizo notar su inconformidad con el procedimiento de captura  adelantado por los agentes de policía en la medida en que al  no contar previamente el número plantas de marihuana halladas  en la vivienda, no advirtieron que la conducta era atípica,  incurriendo en una detención innecesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Frente  al reproche de los accionantes, en lo que concierne a la presunta  afectación de su buen nombre, derivada de las noticias  publicadas por varios medios de comunicación, los cuales se  sustentaron en el comunicado de prensa de la Policía Nacional  Seccional Santander, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues como lo evidenció el A quo en ningún momento se  revelaron nombres, domicilio o información personal de los  actores que permitieran ser individualizados por la comunidad.  

En  casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido  constitucionalmente la tensión entre la libertad de  información y prensa y los derechos fundamentales a la honra,  buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció  reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes  resultan afectados con la noticia.  

En  primer lugar precisó que el derecho a la información,  es  de doble vía,  es decir, puede ser reclamado por quien emite la información o  por quien la recibe. Este último puede exigir que le sea  suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la  difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la  garantía del derecho a la información implica que ésta  sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva. La  responsabilidad de los medios de comunicación implica que la  información que difundan sea veraz e imparcial3.  

De  igual forma, precisó la Corte, debe existir una «solicitud  previa de rectificación como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela  contra el medio de comunicación».  Así, «en  el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la  honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de  tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la  información errónea, falsa o inexacta»4.  (Resalta  la Sala).  

Pero  es que además de lo anterior, no se puede pasar por alto el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente  caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que  demanda previamente la solicitud de rectificación por parte de  quien pretende el amparo, a saber:  

«Artículo  42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  

(…)  

7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de  la rectificación solicitada  que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la  misma». (Resalta  la Sala).  

En  este sentido, si los demandantes consideraban que las publicaciones  realizadas por los medios de comunicación accionados, no se  correspondían con la realidad, debieron solicitar la  respectiva verificación o rectificación; situación  que no ocurrió y que impide al juez de tutela entrar a  estudiar la solicitud de amparo.  

Tampoco  es recibo la afirmación en punto a que en algunas fotos  aparece parte del automóvil o de la motocicleta de propiedad  de los accionantes y que con ellas podrían ser fácilmente  identificados. Para que ello fuese hipotéticamente factible se  necesitaría, además de fotos y videos de los vehículos,  más información como por ejemplo marca, modelo, número  de placa, línea, entre otros, las cuales no fueron reveladas  por los medios, es más transcripciones de las noticias  allegadas con la tutela ni siquiera se observa que hayan hecho  mención a ello.  

Por  lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de  procedibilidad señalado, la solicitud de amparo deviene  improcedente desde cualquier punto de vista.  

4.  Por otro lado, resulta inane un pronunciamiento respecto del  procedimiento de captura de los accionantes dado que antes de ser  llevados ante un juez de control de garantías, la Fiscalía  4ª de Investigación y Juicio dispuso su libertad  inmediata.  

Señaló  la delegada del ente acusador que otorgó la libertad de DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME  ALFONSO PÉREZ ROJAS  con  fundamento en los referentes jurisprudenciales sobre «dosis  de aprovisionamiento», el  número de plantas del cultivo  hidropónico de marihuana  -el  cual estaba dentro del mínimo permitido por la ley-,  y la ausencia de indicio de distribución o comercialización  por parte de los capturados.  

Ahora,  lo anterior no implica por sí mismo que el actuar de los  accionantes estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y se  trató de una conducta atípica inobservada por los  agentes de policía, como lo quiere hacer ver recurrente para  atribuir un actuar al margen de la Constitución por parte de  los agentes captores, pues las condiciones en que fue hallado el  cultivo  hidropónico de marihuana y  los elementos incautados (dos  cabinas tipo carpas fabricadas en tubo, una  de ellas a carpa térmica de veta industrial y la segunda  estructura metálica envueltas con material de banda térmica;  cuatro (4) lámparas de luz ultravioleta de marca solar system  275; veinte (20) plantas de marihuana; veintitrés (23)  recipientes de vidrio y plástico, todos con contenido de  sustancia vegetal verdosa de características similares a la  marihuana, que arrojó un peso neto de 615,6 gr. de marihuana;  una (1) bolsa plástica que también contiene marihuana;  un (1) saco de fibra color blanco que almacena gran cantidad de  tallos secos con características y olor a las de marihuana y  ocho (8) recipientes con fertilizantes líquidos orgánicos  y fertilizantes sólidos químicos),  les permitió inferir que estaban ante la comisión de un  delito.  

Analizados  esos elementos en conjunto y dado que DIANA  MERCEDES PÁEZ BARBOSA y  JAIME ALFONSO PÉREZ ROJAS no  lograron acreditar que realmente las plantas  estaban siendo utilizadas con fines de investigación  científica, los agentes de policía procedieron a  realizar su captura para posteriormente dejarlos a  disposición de la autoridad competente como se explicó  en precedencia.  

Así  las cosas, no observa la Sala que con la detención de los  accionantes se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, por el  contrario, las condiciones en que se desarrollaron los hechos, los  insumos encontrados y la ausencia de elementos que acreditaran su  tesis de investigación científica, condujeron a que la  fuerza pública procediera a su aprehensión por la  posible comisión de un delito. Precisamente, la misma fiscalía  sostuvo que para determinar si debía o no adelantar la acción  penal era necesario la recolección de más elementos  probatorios, es decir, ni siquiera se ha definido si la conducta fue  atípica o no, como parece darlo por hecho los tutelantes.  

Con  fundamento en lo anterior se insiste era irrelevante a esta instancia  un pronunciamiento juez de tutela. No obstante, estando en sede de  impugnación, se confirmará la negativa del amparo  reclamado.  

5.  Igual  suerte se predica de  la diligencia de desalojo adelantada por las autoridades  administrativas y de policía. Como se indicó en  párrafos anteriores no hubo afectación a garantías  superiores por cuanto i)  su  adelantamiento se dio en cumplimiento de una orden judicial, ii)  los actores  fueron notificados previamente del día y hora en que se  llevaría a cabo y iii)  en el desarrollo de la misma no hubo uso de la fuerza como  erróneamente lo sostiene la recurrente, sino que ante la  insistencia del Inspector de Policía y bajo el acuerdo que les  darían cuatro días más para cambiarse de  vivienda, JAIME  ALFONSO PÉREZ ROJAS decidió  voluntariamente permitir el ingreso de los funcionarios y los agentes  de policía.  

La simple  inconformidad de los actores con la diligencia de desalojo  adelantada, sin un sustento constitucional válido que enrostre  la vulneración de derechos fundamentales, no es suficiente  para se active el carácter excepcional de la acción de  tutela y se deje sin efectos una actuación debidamente  cumplida.  

6.  En  cuanto a la solicitud de devolución de elementos agropecuarios  y del celular  de propiedad de la accionante DIANA  MERCEDES  PÁEZ  BARBOSA,  basta  con reiterar lo indicado por la Fiscalía 4ª delegada de  San Gil en punto a que por el momento que no es procedente acceder a  su entrega porque está siendo objeto de investigación  por miembros de policía judicial y en tanto se aleguen los  informes correspondientes, la misma Fiscalía procederá  a resolver sobre su situación, tal como lo indicó en el  oficio que le remitió a su apoderada el pasado 19 de noviembre  de 2019, visible a folio 281 del expediente de tutela.  

Así  las cosas, de  conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  con radicado 686796000153201900523 que adelanta la Fiscalía 4ª  delegada de San Gil en contra de los accionantes.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 135.  

2          Cuaderno de primera instancia, folio 287.  

3          CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93;          T-332/93; T-369/93; T-563/93 y T-595/93.  

4          CC T-040/13.  

      

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