STP5111-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5111-2020  

Radicación  #895/110848  

Acta 141  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de LUIS ROEL TENJO TAMARA, contra la sentencia  proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida contra  los Juzgados 2° Penal del Circuito de Duitama con Función  de Conocimiento y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La  Picota.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 18 de marzo de  2015, el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento  condenó a LUIS  ROEL TENJO TAMARA  a 125 meses de prisión, tras  encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tentativa de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones. No se le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 10° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  El  1º de octubre de 2019, sin que el centro carcelario allegara el  concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina ni la  cartilla biográfica, ese despacho judicial reconoció la  redención de la pena y negó la concesión de la  libertad condicional.  Argumentó  la  insatisfacción del requisito subjetivo exigido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014.  

Inconforme  con la anterior determinación, LUIS  ROEL TENJO TAMARA  interpuso los recursos de reposición y apelación. El 28  de noviembre siguiente el Juzgado de Penas no repuso su auto y  concedió la alzada.  

El  4 de febrero de 2020, examinada  la documentación que omitió verificar la primera  instancia, el  Juzgado 2°  Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento  le  impartió confirmación. Se  fundamentó en la valoración de la gravedad de las  conductas por las que fue condenado.  

A  juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas  desconocieron, de una parte, el precedente contenido en las  sentencias CSJ STP15806-2019 de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación y la emitida dentro del consecutivo  15693220800020190015500 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con el cual el estudio de  la solicitud de libertad condicional no sólo debe tener en  cuenta la modalidad de los delitos sino los demás elementos  subjetivos contemplados para su concesión, principalmente los  relacionados con el comportamiento penitenciario. Y, de otra, que  ha disfrutado del beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso para salir del penal en diferentes ocasiones.  

Así  las cosas, LUIS  ROEL TENJO TAMARA  le  pidió al juez constitucional proteger sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad. Su  pretensión es revocar las  mencionadas providencias y ordenar  al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que emita una nueva decisión  en la que tenga en cuenta su proceso de resocialización y  ejemplar conducta.  

Asimismo,  solicitó oficiar a Comeb La Picota, para que remita su  certificado actualizado de cómputo, concepto favorable dictado  por el Consejo de Disciplina y cartilla biográfica. Además,  un  estudio que indique los protocolos de seguridad que esta implementado  el centro carcelario para prevenir y controlar los contagios del  Covid-19.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por auto del 6 de  mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento,  luego de resumir el proceso, defendió su legalidad y la de las  decisiones proferidas al interior del mismo.  

El  Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá se opuso a la demanda. Detalló el trámite  de la actuación e indicó que se surtió con  respeto y observancia de las garantías fundamentales del  actor.  

La  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- pidió denegar el amparo constitucional al no haberse  conculcado los derechos invocados.  

Resaltó  que el funcionario competente para pronunciarse sobre la concesión  de la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad. Igualmente,  sostuvo que  en atención a la emergencia sanitaria por causa del Covid-19  han adoptado las medidas sanitarias a efectos de prevenir y controlar  su propagación en los centros de reclusión de todo el  país.  

El Tribunal negó  el amparo. Expuso que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.  

Asimismo,  indicó con relación a la pretensión de oficiar a  Comeb La Picota, para que envíe su certificado actualizado de  cómputo, concepto favorable dictado por el Consejo de  Disciplina y cartilla biográfica, que cuenta con la  posibilidad de requerir al establecimiento carcelario la remisión  de la documentación reseñada. Ello, por cuanto la  acción de tutela no se instituyó para obviar o  desconocer los trámites dispuestos para el efecto u obtener  respuestas con mayor prontitud.  

Por  último, respecto al estudio que indique los protocolos de  seguridad adoptados en el centro carcelario para prevenir y controlar  los contagios del Covid-19, estimó que no se avizoró la  vulneración de los derechos invocados, especialmente cuando en  este asunto no se informó y tampoco se evidenció que el  accionante esté padeciendo problemas de salud y no esté  recibiendo la atención requerida.  

LUIS ROEL TENJO  TAMARA  impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos  expuestos en la acción de tutela sobre la denegación de  la libertad condicional. Destacó que el Tribunal no se  pronunció sobre el desconocimiento del precedente judicial  vertical y horizontal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues la improcedencia respecto a la pretensión  relacionada con la remisión de la documentación del  Comeb La Picota no fue controvertida por ninguna de las partes,  además, al respecto no se observa vulneración de  garantías fundamentales.  

La  Corte advierte que los razonamientos plasmados en los autos objeto de  reproche son ajustados a derecho.  

El artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, impone  para conceder la libertad condicional el cumplimiento del requisito  subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible  cometida por el condenado. Y  como del examen respectivo, las autoridades accionadas concluyeron en  el presente caso que no se había satisfecho, la negaron.  

El actor atentó  contra la vida de su compañera sentimental, sin consideración  alguna a su vínculo ni la presencia de sus hijos menores en el  lugar de los hechos. Conducta que, pese a su buen comportamiento en  el penal, amerita una respuesta punitiva seria y estricta. Por tanto,  es necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de  cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación  de la prevención general especial y retribución justa.  

Cabe  advertir que para el momento de los hechos (6 Sep. 2014), se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que prevé «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Ahora bien, aunque  el Juzgado de Penas al resolver la solicitud de concesión de  dicho subrogado no contaba para su valoración con el  certificado actualizado de cómputo, el concepto favorable  emitido por el Consejo de Disciplina y la cartilla biográfica  de LUIS ROEL TENJO TAMARA, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Duitama con Función de Conocimiento subsanó ese error.  

Explicó,  que si bien el juzgado de primera instancia al momento de decidir  carecía de los elementos de juicio para evaluar el desempeño  y comportamiento del penado, dicha documentación se allegó  con posterioridad y se evidenció que TENJO TAMARA «ha  presentado una conducta ejemplar, no obstante, lo cual consideramos  que el análisis que sobre la gravedad de la conducta, concluyó  la señora Juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, conlleva a pregonar y coadyuvar desde  ya, la necesidad de la continuidad con su tratamiento penitenciario  en establecimiento carcelario».  

Y no cambia esa  conclusión el hecho de que el accionante  hubiera disfrutado del permiso para salir del penal de hasta 72 horas  en  diversas oportunidades, porque si bien esa circunstancia debe ser  tenida en cuenta dentro de la valoración integral que se hace  de su comportamiento dentro del tratamiento penitenciario, no implica  que en caso de advertirse positiva deba conducir al otorgamiento de  la libertad condicional.  

Respecto del  desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado previsto en  las sentencias CSJ STP15806-2019 y dentro del consecutivo  15693220800020190015500, emitidas, en su orden, tanto por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación como por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conviene  recordar que aunque la independencia judicial faculta a los jueces a  dirimir las controversias puestas a su consideración de  conformidad con la interpretación de la normativa pertinente,  la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad  no es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la  aplicación del precedente vertical y horizontal (CC T–446  de 2013).  

Ahora bien, en el  presente caso, la Sala advierte que en las determinaciones referidas  por el interesado se estudiaron supuestos fácticos disímiles  a los planteados en el proceso objeto de tutela, pues al valorar la  gravedad de la conducta los funcionarios judiciales no consideraron  la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad ni la concurrencia  de causales de menor punibilidad. Simplemente se limitaron a indicar  lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes  jurídicos afectados.  

Al margen de lo  anterior, si  lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 546 de  2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó reglas para  sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimientos penitenciarios y  carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención  domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, de conformidad  con el artículo 15 de esa misma normativa, tiene la  posibilidad de presentar esa solicitud ante la Oficina Jurídica  de Comeb La Picota o el Juzgado 10° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Ningún  reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión  de la primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo de 14  de mayo de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de LUIS  ROEL TENJO TAMARA.  

2.         NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.         REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una  vez se restablezca la normalidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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