STP1177-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1177-2020  

Radicación  n.° 108629  

(Aprobación  Acta No. 026        )  

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos  mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuestos por  por Sarah Matilde Cayón Duarte,  a través de apoderada judicial,  contra el fallo proferido el 5 de diciembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada  contra la Defensoría  del Pueblo, la Defensoría Regional Magdalena y la Unidad  Nacional de Protección de la Fiscalía General de la  Nación – Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana.  

El Sindicato de  Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría  del Pueblo fue vinculado como  tercero con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos: 1  

i)        La  señora SARAH MATILDE CAYÓN DUARTE se encuentra

adscrita  a la Defensoría del Pueblo Regional de Magdalena, como

consta  en acta de posesión No. 004 y en la Resolución No. 930  de

24 de agosto de 2018, expedida por el Defensor del Pueblo.  

ii)        Por  razón de su trabajo, como miembro del Sindicato de

Defensores  de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo,

ha sido  víctima de dos amenazas contra su vida:  

La  primera de ellas, en el mes de septiembre de 2019, cuando se  encontraba en el Municipio de Ciénaga (Magdalena), luego de  reunirse con un líder afrocolombiano y candidato al Concejo de  dicho municipio; ella lo entrevistó en la mañana y en  horas de la tarde se dirigió a almorzar a un restaurante, al  cual ingresó un hombre de aproximadamente unos 30 a 40 años  de edad, quien le tomó varias fotos, y por ello decidió  levantarse e ir al baño. Cuando salió, el hombre se  encontraba en la puerta del restaurante y al verla le hizo una “seña”  y se subió a una moto, como parrillero, y se fue.  

El  8 de octubre de 2019, la abogada fue abordada por dos sujetos que se  movilizaban dos motocicletas “{…)  ellos se colocaron una moto con dos hombres al lado derecho de mi  vehículo personal y otro del lado de la ventana del conductor,  yo tenía mi bolso en la silla del pasajero y el celular en la  mano porque estaba buscando una dirección y sentí que  los hombres que estaban del lado izquierdo trataron de abrir la  puerta del vehículo pero tenía seguro, aceleraron la  moto y el que estaba de lado derecho me golpeó el vidrio con  el puño y me dijo; Mírame sapa h…p…; gritándome,  cuando yo lo miro y reaccioné, el tipo se sorprende y me dice;  ah pero si estás buena, deja que te agarremos para ver cómo  nos vamos a divertir contigo malparida, le paso la lengua por el  vidrio y se agarraba sus genitales…”            

iii. En          razón a dichas amenazas y por pertenecer al Sindicato de          Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría,          solicitó al Defensor del Pueblo el traslado a Bogotá;          y que se implementen las medidas de protección a que haya          lugar.

iv. Sin          embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela,          no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo por parte de          la Defensoría del Pueblo.

v. En          la actualidad, se encuentra en periodo de vacaciones y está          refugiada en su lugar de residencia, por temor de salir a la calle y          que atenten contra su vida e integridad personal.            

iii. Su          situación se agrava en razón a que es madre cabeza de          familia y tiene al cuidado a su hija menor de edad.  

3.  Inconforme con tal situación, SARAH MATILDE CAYÓN  DUARTE instauró la presente acción de tutela, en  protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad  física y moral, a la seguridad social y al trabajo digno.  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 5 de diciembre de 2019 declaró  improcedente la acción de tutela pues no  se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne  necesaria la intervención del juez constitucional.  

Resaltó que  la acción de tutela presentada se dirigía a la  pretensión directa del traslado de la Sarah  Matilde Cayón Duarte de la  Defensoría del Pueblo- Regional del Magdalena, ubicada en la  ciudad de Santa Marta, a Bogotá, en razón a las  presuntas amenazas de las que ha sido víctima por su condición  de servidora pública en dicha región.  

Arguyó que  a Sarah Matilde Cayón Duarte,  la Unidad Nacional de Protección le implementó las  medidas preventivas necesarias por periodo de cuatro (4) meses, a  cargo del Comandante de la Policía Metropolitano de Santa  Marta,  contados a partir de noviembre del año en curso, en  igual sentido  la Subdirección de Gestión  de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo también  está pendiente de la seguridad e integridad de la funcionaría,    en aras de salvaguardar sus  derechos fundamentales, conforme al Decreto 1066 de 2015.  2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante, a  través de apoderada judicial, presentó recurso de  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia,  criticando que el fallo carecer de las  condiciones necesarias a la sentencia congruente.  

Reprocha que la  totalidad de los hechos no se ajustan a los antecedentes que  motivaron la tutela ni al derecho impetrado, además que se  niegan a cumplir el mandato legal de garantizar a la accionante el  pleno goce de su derecho como lo establece la ley y que la sentencia  se funda en consideraciones inexactas.  

Consideró  que el perjuicio irremediable está debidamente acreditado,  pues la tutela en este caso es un mecanismo  subsidiario, no para solicitar un traslado por capricho de la  accionante, sino por razones fundamentada en su seguridad dada  las amenazas contra su vida.  

Reprochó  que se desconocen las pruebas aportadas, en  consideración de que en la tutela de primera instancia se  aportó respuesta del derecho de petición del 20 de  diciembre de 2018 al sindicato SINDHEP, donde se relacionan varios  empleos vacantes en el nivel profesional grado 17 en la ciudad de  Bogotá, por lo que la Defensoría del Pueblo, está  en las condiciones para gestionar una reubicación.  

Finalmente censuró  que a la fecha no existe ni siquiera una valoración de riesgo  por parte de las entidades que tienen a su cargo dicha función,  así como tampoco se realizan rondas de seguridad y  tampoco se  ha proveído de ninguna medida efectiva para la protección  de su vida.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  solicitud de amparo de la accionante cumple con los requisitos de  procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, es decir, «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que hasta este momento se está adelantando el  trámite administrativo correspondiente para efectuar el  traslado de la accionante.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la  autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que los accionantes cuentan con otro mecanismo para invocar  la protección de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados.  

Por ello, se observa que la  accionante puede solicitar el traslado a través de los  mecanismos dispuestos por la propia Defensoría del Pueblo. Es  así como la Resolución 553 de 2019, por medio de la  cual se adopta el documento “Lineamientos sobre  comportamientos seguros en la actuación institucional en  terreno”, indica que en caso que la Unidad Nacional de  Protección niegue el trámite de emergencia, la  Defensoría deberá realizar la evaluación del  traslado temporal a las diferentes Defensorías Regionales y/o  dependencias del nivel central.  

Ahora, tal exigencia sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades y  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, la  parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, por tanto, no hay lugar  a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Nótese  que la Unidad Nacional de Protección le solicitó al  comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta  implementar las medidas preventivas necesarias en favor de Sarah  Matilde Cayón Duarte por el  lapso de 4 meses, las cuales aún se encuentran vigentes.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 233 a 234, cuaderno 1.  

2          Folios 233 a 238, cuaderno 1.  

3          Folios 241 a 258, cuaderno 1.      

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