SP2197-2020(49704)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2197-2020  

Radicación  No. 49704  

(Aprobado  Acta No. 142)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  POR RESOLVER:  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la Fiscalía 107 de la Unidad Seccional de  Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de  Medellín, respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2016,  por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad, revocando  la condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal de ese Circuito  el 1º de julio del mismo año, absolvió a Willy  Andrés Mesa Santos de los cargos que le habían sido  formulados por los delitos de acceso carnal y actos sexuales con  menor de catorce años.  

HECHOS:  

Con  ocasión de la relación laboral y de vecindad que para  finales del año 2013 existía entre la familia  Bustamante Franco y Willy Andrés Mesa Santos (quien  tenía 30 años de edad para esa época),  residentes en el  Barrio Popular No. 2 de Medellín, éste aprovechó  para cortejar y seducir a la menor MBF, miembro de aquella y quien  para entonces contaba con 12 años de edad, pues nació  el 14 de abril de 2001.  

Así  logró ejecutar sobre la niña diversos actos sexuales,  como besos en la boca y caricias en sus senos y genitales, hasta que  el 23 de febrero de 2014 la condujo al Municipio de Barbosa, donde,  en el sitio Los Charcos, comieron y consumieron alguna bebida  alcohólica para enseguida llevarla a un motel del lugar y  accederla carnalmente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Revelados los anteriores sucesos por la menor y denunciados por su  progenitora, la Fiscalía solicitó, el 15 de diciembre  de 2014 la aprehensión del indiciado, de modo que dispuesta la  misma y hecha efectiva, se celebró, el 11 de febrero de 2015,  ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín, audiencia en la cual se legalizó  la referida captura de Willy Andrés Mesa Santos Cali, se le  formuló a éste imputación por los delitos de  actos sexuales y acceso carnal con menor de 14 años, agravados  y se le afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 11 de mayo de 2015 la Fiscalía presentó escrito de  acusación en los mismos términos de la imputación,  llevándose a cabo ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Medellín la respectiva audiencia en sesión del 31 de  agosto de dicho año.  

Celebradas  luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de  conocimiento dictó, el 1º de julio de 2016, sentencia  para condenar a Willy Andrés Mesa Santos como autor “del  concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y heterogéneo, a su vez, con el concurso homogéneo  de actos sexuales con menor de 14 años”,  a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión.  

3.  La anterior decisión fue recurrida por la defensa del  procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Medellín  profirió la suya el 2 de noviembre de 2016, a través de  la cual revocó la cuestionada y en su lugar absolvió a  Willy Andrés Mesa Santos de los cargos que le fueran  formulados por los referidos punibles.  

A  su turno, la providencia del ad quem fue impugnada  extraordinariamente por la Fiscalía 107 de la Unidad Seccional  de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales  de Medellín, quien presentó la demanda sustento de la  misma de manera oportuna.  

LA  DEMANDA:  

Postula  el recurrente un cargo por vía de la causal tercera de  casación, esto es violación indirecta de la ley  sustancial, a causa de un error de hecho, por falso juicio de  existencia en la valoración probatoria, toda vez que se dejó  de apreciar el testimonio del psicólogo Jhon Felipe Henao  Sierra, el cual fuera aportado a instancias del apoderado de la  víctima.  

Transcribe  entonces el contenido de dicha prueba para afirmar que en parte  alguna de la sentencia recurrida se hace relación a ella no  obstante dar cuenta de la afectación emocional sufrida por la  menor a causa del abuso sexual padecido, tanto que hubo de ser  remitida a psiquiatría debido a los trastornos depresivos y de  adaptación que obligaron a hospitalizarla en dos ocasiones,  durante diez días cada una y a medicarla por lo mismo.  

En  criterio de la fiscalía el control de legalidad y  constitucionalidad que debe hacer la sala a fin de hacer efectivo el  derecho material en favor de la víctima conlleva a que se case  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín  porque al revocar el fallo condenatorio de primera instancia se  omitió valorar dicho testimonio, el cual aporta al  esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del  acusado en consideración al perfil profesional que le permitió  conocer a la menor ofendida y evaluar los sucesos en que resultó  accedida sin que contara con la capacidad de disponer de su  sexualidad dada su edad de 12 años.  

En  ese contexto, afirma, los recursos de apelación interpuestos  por la defensa y el acusado contra la sentencia del a quo exigían  un examen de la prueba en conjunto y no sesgado como lo hizo el  Tribunal; aquella se apartó en un todo de la decisión  del a quo porque ninguna de las pruebas corroboró el  testimonio de la menor, mientras que el acusado señaló  que la víctima no le contó al psicólogo de la  institución de protección de niñas que trabaja  con el ICBF, sobre la violación por lo que consideró  desvirtuado el dicho de la menor y así sustentada su  absolución. Los términos de los recursos así  propuestos habilitaban al ad quem de manera inescindible a valorar  toda la prueba en su contexto, sin que resultara válido  condicionar su examen a determinadas pruebas, excluyendo de ello lo  dicho por el referido psicólogo quien por el conocimiento que  obtuvo de la víctima pudo establecer que padecía  estados de ánimo bajos y autoagresión debidos a un  presunto abuso sexual que obligaron procurarle terapias por  psicología y psiquiatría.  

Luego,  el Tribunal, al fijar el valor probatorio del testimonio de la  víctima, para calificarlo negativamente, lo hizo sin apreciar  el conjunto probatorio, como era su deber, lo cual condujo al  juzgador a sustentarse en el débil y sesgado testimonio del  procesado y dos más de descargo, para arribar a la conclusión  de que el de aquella no era creíble.  

Por  el contrario, sostiene el censor, el conocimiento del profesional,  cuyo testimonio no se valoró, revela las huellas psicológicas  que los hechos dejaron en la víctima, de modo que así  se establece que lo informado por ésta obedece nada más  que a la verdad, luego en ese orden la declaración del  psicólogo apoya y reafirma de manera contundente y sustancial  la de la menor, así como toda la demás prueba de  corroboración aportada por la Fiscalía.  

En  consecuencia, dice, si se valora el testimonio omitido por el  Tribunal, el examen de todo el conjunto probatorio conduce a obtener  unas conclusiones diversas a las señaladas por el ad quem,  pues entonces se arribaría a la certeza de que los hechos  acontecieron en la forma narrada por la víctima y que el  responsable de su comisión fue el acusado, máxime que,  en aplicación de la carga dinámica de la prueba, la  defensa no demostró, que para la fecha de los hechos el  encausado se hallara en un lugar diferente a aquel en el cual  ocurrieron, o cuando los testigos aportados por ella resultan  inconsistente en la referencia del suceso que les permitió  rememorar que Mesa Santos se hallaba en otro sitio.  

Por  eso mismo el testigo omitido también informó que la  menor le hizo un relato concreto y espontáneo del abuso  compatible con el estado de ánimo bajo el cual ingresó  a la institución ; así se supo que la madre  contrató a un vecino del sector para realizar unos trabajos en  la casa, de quien se sabe era William Andrés Mesa Santos ,  persona que empezó a decirle cosas bonitas y a invitarla a  salir, a lo cual accedió a escondidas de su progenitora,  incluido un paseo a Barbosa donde, tras ingerir licor, fue llevada a  una pieza donde fue accedida.  

Todo  eso se lo contó también la menor a una de sus hermanas  y ésta a su vez a su madre, como así lo corroboró  Mildred Franco, la progenitora, quien informó además  haber visto en el celular de su hija mensajes cariñosos  remitidos desde el móvil de Mesa Santos, a quien el 15 de  febrero de 2014 agredió verbalmente por estar detrás de  una niña de 12 años, episodio que confirmó  Andrea, hermana de la ofendida.  

El  Tribunal, no obstante todo lo anterior, desestimó el  testimonio de la ofendida por considerar que era proclive a la  mentira al haber engañado a su progenitora para verse con el  agresor, empero la jurisprudencia (Rad. 41948, enero 25 de 2017), ha  indicado en torno a la credibilidad de los menores víctimas de  abuso sexual ; i) que éstos deben ser apreciados bajo el  rigor de la sana crítica que impone al funcionario la carga de  confrontar y verificar los diferentes contenidos materiales  atendiendo criterios objetivos en orden a establecer la realidad de  lo acontecido ; ii)la víctima es un testigo de excepción  no solo porque en su cuerpo o en su presencia se ejecutó el  delito, sino porque este tipo de ilícitos se comete  generalmente en entornos privados o ajenos a auscultación  pública y en esas condiciones su dicho resulta valioso y  suficiente para superar un postulado injusto que atribuía al  menor una cierta incapacidad para retener en su mente lo ocurrido,  narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar ciertas tendencias  fantasiosas y iii) en casos traumáticos el menor tiende a  decir la verdad dado el impacto que el suceso le genera.  

Por  eso, si bien el menor puede mentir al igual que un adulto, se impone  su valoración contrastándolo con los restantes medios,  ejercicio que en el presente caso da lugar a que se case la  sentencia. Los testimonios destacados en el fallo de primera  instancia, incluido el del psicólogo mencionado, son  consistentes con relación a las circunstancias anteriores y  posteriores en que ocurrió la agresión, luego mal puede  admitirse que el señalamiento fue producto de una deuda  existente entre la madre de la ofendida y el agresor, como tampoco es  de recibo el aserto del ad quem según el cual el día de  los hechos Mesa Santos se encontraba en un servicio religioso por el  aniversario del fallecimiento de un conocido, como lo indicaron Luz  Helena Barrios Múnera y Óscar de Jesús Parra,  quienes por demás se ofrecen contradictorios en tanto no  precisaron razón alguna por la cual se celebró dicho  servicio en esa fecha distinta a la del fallecimiento, que según  dijeron sucedió en el mes de noviembre.  

Demeritar  el testimonio de la ofendida sólo porque mintió ante su  progenitora, desconoce las circunstancias vividas por la menor y  revela la asignación de una trascendencia desmesurada como  para sustentar en ellas una acusación injusta; las falacias de  la menor ante su madre carecen de peso o consistencia probatoria en  la mayoría de veces o resultan ser simplemente insustanciales  frente a la contundencia de lo acreditado en el juicio a través  del testimonio del precitado psicólogo.  

Tampoco  pueden tener el mismo efecto circunstancias como la violencia que  posterior a los sucesos se desplegó contra la menor, pues no  necesariamente toda agresión genera lesiones; ni menos la  inusitada actitud de limpieza que asumió el acusado del lugar  de los hechos tras su comisión, pues, aunque nada de eso pueda  resultar normal en una relación sexual rutinaria, no puede  extenderse su efecto a un contacto sexual donde hay una menor víctima  de un delito.  

Solicita  en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declare  penalmente responsable a Willy Andrés Mesa Santos como autor  del concurso de actos sexuales con menor de 14 años y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  igualmente se case la decisión impugnada y en su lugar se deje  incólume la de condena proferida en primera instancia, toda  vez que, en cuanto al cargo de violación indirecta de la ley  sustancial por una omisión en la valoración del  testimonio de Jhon Felipe Henao, éste tenía la validez  de testigo científico en tanto se desempeñaba como  psicólogo de la institución de rehabilitación  para menores y recibió a la menor víctima de un  presunto abuso sexual, por eso fue contundente en señalar que  cuando la niña ingresó a terapia ella le narró  específicamente cómo Willy Mesa le había  propuesto ser su novio y sostenido en varias ocasiones encuentros de  contenido erótico, como besos y tocamientos en las zonas  genitales, precisando que en el mes de febrero de 2014 el citado la  invitó a la ciudad de Barbosa donde, tras ingerir alcohol y no  obstante su rechazo, la condujo a una habitación donde la  accedió carnalmente.  

Por  todo ello el testigo científico dictamina un trastorno  depresivo en la menor con ansiedad y baja autoestima producto del  abuso sexual ; sin embargo, el Tribunal omitió esa prueba  testimonial relevante para la demostración de responsabilidad  del acusado, la que además fue complementada por otros  testigos quienes igualmente narraron situaciones de abuso sexual  hacia la menor, como la madre y hermana de ésta, Alcibiades  Arango, José Pichot Padilla médico forense, Mauricio  Gil Mesa, Erley Alzate, Faber Bustamante, Yarly Bustamante y la  funcionaria de policía judicial Kelly Ramírez.  

Omitida  la apreciación de ese testimonio se afectaron las reglas de  valoración de la prueba, más aún cuando Kelly  Ramírez, como miembro del CTI, entrevistó a la menor el  10 de marzo de 2014, según así se corroboró en  juicio, correspondiendo con el testimonio de Jhon Felipe Henao, o  cuando se contó con la declaración previa del médico  legista quien examinó a la niña 9 días después  de la agresión y así determinó que la menor  había tenido relaciones sexuales recientes con desprendimiento  de dos zonas del himen, sin que se observara otra lesión, lo  cual equivale a dictaminarse que existió un acceso carnal con  una menor de 14 años.  

Se  equivoca, de otro lado el Tribunal al restarle credibilidad a la  menor por una supuesta proclividad a la mentira sustentada en el  engaño a su progenitora para salir con el procesado, igual al  valorar los testimonios de la defensa al pretender acreditar que el  acusado se encontraba en otro lugar el día de los hechos, no  empecé las inconsistencias y contradicciones que impedían  demostrar tal aserto.  

El  ad quem, además dejó de valorar la declaración  de la madre de la menor a pesar de que dio cuenta del asedio o  cortejo indebido que el acusado desplegó sobre la niña,  así como el indicio de responsabilidad emergido del testimonio  de la hermana de la niña, a quien le constaba comunicaciones  vía celular entre su hermana y el acusado, cortejos, halagos y  una especie de persecución sexual con una niña.  

Esta  omisión de dichos testimonios, concluye, genera la violación  de las reglas que corresponden a la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 y también a las de experiencia en cuanto el  ad quem consideró carente de credibilidad el relato de la  menor.  

LA  DEFENSA, NO RECURRENTE:  

Pide  a su turno no casar el fallo impugnado pues, en contra de lo indicado  por la Fiscalía y el Ministerio Público, no se advierte  que el Tribunal haya dejado de valorar pruebas, simplemente el acervo  probatorio fue tomado en conjunto sin que fuera necesario que la  sustentación de la decisión involucrara todos los  argumentos; el juzgador tiene libertad para decidir en su sentencia,  con sujeción al conjunto probatorio que observa.  

Ahora,  las razones que motivaron la apelación propuesta por el  acusado y su defensor contienen elementos que no fueron considerados  por la Fiscalía ni el Ministerio Público, como el in  dubio pro reo y la presunción de inocencia, pues para condenar  se exige legalmente certeza más allá de toda duda.  Tales elementos, por la valoración que efectuara el Tribunal  del conjunto probatorio, cobraron vigencia en la medida en que no  hubo suficiente investigación por parte del ente acusador.  

Cuando  se valoran dos testigos que se supone mienten, es fácil  descubrirlos en el interrogatorio o contrainterrogatorio, empero la  Fiscalía no lo logró, por eso al escucharse a los  testigos Jesús Parra y Luz Helena Barrios decir bajo la  gravedad del juramento, que el día de los hechos el acusado  estaba en una misa convocada por ellos, habría sido fácil  para la Fiscalía determinar si decían mentiras, eso fue  lo que le llamó la atención al Tribunal para generarse  la duda que condujo a la absolución, máxime cuando en  un testimonio de una menor víctima de abuso sexual debe  existir la tendencia de narrar lo realmente acontecido en la medida  en que lo padecido marca de manera más o menos fiel sus  recuerdos y de la misma forma lo narran, lo cual no significa que los  niños no faltan a la verdad o que siempre ha de creérseles  sin mayor explicación ; sus relatos deben ser valorados  bajo el tamiz de la sana crítica como cualquier otro testigo.  

Por  lo mismo, señala el defensor, no se entiende cómo  afirma la demandante que la madre y la hermana de la ofendida tenían  conocimiento de que ésta tenía relaciones con Willy  Andrés a pesar de que las ilicitudes suceden en la intimidad,  luego se trata de testigos no presenciales , sino de oídas y  en tales condiciones sólo queda el testimonio de la niña  que bien puede o no ser real o veraz, por eso debe ser apreciado con  mucho cuidado y criterio, aspectos dentro de los cuales el Tribunal  concluyó que había razones para dudar de su veracidad  sin que de otro lado se hubiera probado que los testigos de la  defensa faltaron a la verdad.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente, el Tribunal sustentó su decisión  absolutoria, impugnada por vía extraordinaria, en cuanto la  principal prueba de cargo, constituida por el testimonio de la menor  víctima, le generó duda sobre la responsabilidad del  acusado, toda vez que: i) Tiene capacidad de mentir en la medida en  que, como la misma lo reconoció, inventó a su  progenitora una historia a efecto de obtener el permiso para salir de  su casa, ocultando el verdadero propósito de encontrarse  supuestamente con el acusado. ii) No se comprenden esas invenciones  con ese oculto designio, ni su aquiescencia a salir con Mesa Santos,  cuando en toda su declaración da a entender un desacuerdo con  sus importunos galanteos. iii) No es explicable que si se hallaba  intoxicada por ingesta de alcohol ese día 23 de febrero de  2014, haya podido ingresar al motel, cuyo nombre no recordó,  sin llamar la atención de los empleados, pero después  sí haya podido identificar el lugar en compañía  del investigador de la Fiscalía que se desplazó a esa  población. iv) Si el acusado desplegó en contra de la  víctima la violencia que ésta relata, resulta extraño  que ni sus familiares, ni el legista hayan dado cuenta de la  existencia de huellas, más allá de la desfloración  y v) Más inusitado que ante el sangrado que presentó la  menor en esa ocasión, el acusado se haya puesto a lavar las  sábanas en un balde.  

Pero  también fundó dicha decisión en que, por otro  lado, se acreditó que el acusado estuvo realizando diversas  actividades ese 23 de febrero de 2014 en la ciudad de Medellín,  como asistir en horas del mediodía a una celebración  religiosa ofrecida por Luz Elena Barrios en memoria de su hijo  fallecido, según lo declaró el propio acusado y  corroboraron la oferente y su compañero Óscar de Jesús  Parra.  

2.  Corresponde en consecuencia a la Sala determinar si la anterior  valoración probatoria contiene el error de hecho propuesto por  la demandante, según el cual el Tribunal arribó a esa  conclusión de negarle credibilidad al testimonio de la  ofendida por no haber valorado, a su vez, el del psicólogo  que, a consecuencia de los hechos, la atendió.  

3.  Lo primero que se advierte es que efectivamente el ad quem no examinó  en lo más mínimo las versadas declaraciones del  psicólogo Jhon Felipe Henao Sierra, vale decir omitió  la apreciación de una prueba incurriendo así de manera  objetiva en el yerro casacional denunciado; por lo mismo y ya en  torno a la trascendencia de dicha omisión, no tuvo en cuenta  que, de conformidad con el citado profesional quien ejercía en  la Casa de la Chinca de Medellín, donde atendía  pacientes a los cuales, remitidos por el ICBF, les habían sido  vulnerados sus derechos, la menor MB, a consecuencia de los episodios  de agresión sexual vividos, requirió intervención  terapéutica por psiquiatría y psicología debido  a que presentó estado de ánimo muy bajo, autoestima  disminuida y autoagresión que evidenciaban un trastorno  depresivo y de adaptación que condujo no solo a que  permaneciera en esa institución por más de tres meses,  sino a su hospitalización en dos ocasiones por cerca de diez  días y medicación.  

En  el contexto probatorio dado en el juicio correspondía entonces  al fallador no sólo valorar el testimonio de la ofendida, y  menos casi que exclusivamente, sino todas aquellas otras pruebas que  en conjunto permitieran arribar al establecimiento de lo realmente  acontecido. En ese orden, resultaba de especial trascendencia  apreciar las condiciones personales de la víctima luego de  sucedidos los hechos, pues, a no dudarlo, ellas conducían en  este caso a determinar si dijo o no la verdad.  

Así,  si como lo señaló el testigo experto, quien atendió  a la menor después de la ocurrencia de los hechos, ésta,  a consecuencia de los sucesos principalmente vividos el 23 de febrero  de 2014, requirió intervención terapéutica por  psiquiatría y psicología debido a que presentó  estado de ánimo muy bajo, autoestima disminuida y  autoagresión, incluido un intento de suicidio, que  evidenciaban un trastorno depresivo y de adaptación que  condujo no solo a que permaneciera en esa institución de  asistencia a menores por más de tres meses, sino a su  hospitalización en dos ocasiones por cerca de diez días  y medicación, tales circunstancias se muestran por sí  mismas suficientes en el propósito de asignarle entera  credibilidad a su testimonio.  

Es  decir, intrínsecamente el testimonio de la menor es creíble,  no sólo por su coherencia y consistencia en las diferentes  entrevistas ante las autoridades y relatos frente a sus parientes con  lo declarado efectivamente en juicio, sino también por su  espontáneo reconocimiento de haberle mentido a su progenitora  con el oculto objetivo de verse con el procesado y especialmente por  las secuelas de orden psicológico y psiquiátrico que  los ilícitos episodios le dejaron; luego, si de trascendencia  se trata, es evidente que las aserciones del psicólogo, cuyo  testimonio omitió apreciarse, se presentaban vitales en orden  a determinar que la menor dijo la verdad y nada más que ella,  tanto en relación con la existencia de los hechos como del  responsable por su comisión.  

Es  patente así para la Sala que la conclusión del Tribunal  no consulta razonablemente la importancia del testimonio de la  víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando  se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de  la agresión y las circunstancias de toda índole en que  la misma se ejecutó.  

De  allí que, en torno a la valoración de esa prueba, esta  Corporación, de tiempo atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad.  35080) tiene dicho:  

“No  se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad  suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con  delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que  dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su  contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa  tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no  penetración anal o vaginal.  

Y,  desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la  víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o  en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención  a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos  privados o ajenos a auscultación pública.  

Así  mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo  dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente  para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que  ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad,  esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna  suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo  adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia  fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.  

Ya  se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que  comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la  verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.  

No  soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como  sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por  ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o  tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación,  las más de las veces parental.  

Precisamente,  lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación  previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo  en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa  que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como  verdades incontrastables o indubitables.  

No.  Dentro de las características particulares que irradia el  testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de  edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los  consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,  atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido,  el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  se percibió, los procesos de rememoración, el  comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.  

Desde  luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo  rinde, deben agregarse, para la verificación de su  trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso,  aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios  apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de  sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática  penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios  de prueba arrimados legalmente al debate.  

4.  En tales circunstancias todos los episodios constitutivos de actos  sexuales y de acceso carnal discriminados por la víctima deben  tenerse por ciertos, dadas además su cronología y las  pruebas que periféricamente los corroboraron.  

Así  se tiene establecido que, tras el galanteo y la seducción que  hicieron a la menor ceder a verse subrepticiamente con el acusado,  una primera cita se produjo el 28 de diciembre de 2013; en ella se  encontraron en la estación Acevedo del metro, compartieron un  helado y alguna cerveza, Willy Andrés Mesa Santos la besó  e invitó a un hotel, sin que la menor accediera. Llegó  a su casa después de medianoche, su mamá la esperaba y  por eso ésta se percató que estaba con el acusado a  quien recriminó por estarse relacionando con la niña.  

El  15 de enero de 2014 concertaron una segunda cita, esta vez en la  Estación Andalucía, para la cual fue apoyada por una de  sus hermanas so pretexto de visitar a su tío Alcibíades,  de modo que mientras ésta, en efecto, permanecía con su  pariente, MB se veía con el acusado en una discoteca del  municipio de Bello hasta que aproximadamente a las 10 de la noche su  tío le exigió regresar, lo cual hizo, aunque Willy  Andrés se bajó del taxi en que viajaban unas dos  cuadras antes.  

Dos  o tres días después volvió a verse con el  procesado quien en corto encuentro y tras besarla y tocarle sus senos  y vagina la invitó de nuevo infructuosamente a un hotel.  

Finalmente,  el 22 de febrero de 2014 Mesa Santos la invitó para que al día  siguiente salieran de paseo con sus dos hijas; MB aceptó y a  efectos de obtener el permiso de salida de su progenitora se valió  de su amiga Manuela a quien le confesó el real propósito  de la salida. Se encontró por tanto con el acusado en la  estación de Acevedo, aunque no llevó éste a sus  hijas pretextando que su mamá no las había dejado ir,  así la condujo hasta el municipio de Barbosa, en el transcurso  del viaje la besó y finalmente en el lugar de destino  ingirieron licor para posteriormente llevarla a un motel donde,  además de que la menor le practicó sexo oral, la  accedió carnalmente vía vaginal en dos ocasiones.  

El  relato que de dichos episodios hiciera la ofendida a quienes desde  diversas áreas del conocimiento la entrevistaron o ante sus  parientes fue siempre invariable en su esencia, tal como se advierte  de los testimonios rendidos por su mamá Mildred Franco, su  hermana Yarly Mildred Bustamante Franco, su tío Alcibíades  Arango Ballesteros, o de los recibidos a los psicólogos Jhon  Felipe Henao y Kelly Tatiana Ramírez Quintero, también  investigadora del CTI y al sexólogo José Transito  Pichot Padilla, lo que equivale a decir que además de la  coherencia interna que se observa en el de la víctima, también  participan entre sí de dicha característica quienes de  una u otra manera la escucharon o tuvieron conocimiento directo de  algunas de las circunstancias fácticas que rodearon los  encuentros entre víctima y victimario.  

5.  Pero también revela lo anterior que el testimonio de la menor  es extrínsecamente creíble, o periféricamente  corroborado, pues a través del examen sexológico que se  le practicó el 3 de marzo de 2014, esto es 8 días  después del suceso del 23 de febrero, se estableció sin  duda alguna que efectivamente había tenido relaciones  sexuales; también por medio de su progenitora Mildred Franco  en cuanto ésta dio a conocer que por razón de los  requiebros amorosos de Mesa Santos hacia MBF, le reclamó por  estarse metiendo con una menor de 12 años, así como por  los piropos y miradas que Mesa Santos le prodigaba, según  declaró Yini Andrea Reyes Franco. Y aunque estas pruebas  ciertamente, como lo señala el Tribunal y reitera el no  recurrente, no son en manera alguna directas en la medida que ninguna  apreció los hechos constitutivos de los punibles, sí  tienen la virtud no sólo de corroborar sucesos en rededor de  los mismos, sino además de constituir un indicio de acuerdo  con el cual Mesa Santos sí cortejaba y desplegaba actividades  de seducción de la menor.  

6.  Con ese panorama, las razones de descrédito del testimonio de  la menor, aducidas por el ad quem, no tienen en verdad dicho efecto.  

Cierto  es que MBF le mintió a su progenitora, pero ello debe  entenderse en el contexto de los acontecimientos, toda vez que por  razón del cortejo y la seducción de que la hizo objeto  el acusado, aceptó verse y salir con éste, lo que no  habría logrado de saber en verdad Mildred Franco el propósito  de sus salidas; por demás que hubiere mentido en ese  específico respecto no irradia de falacia sus restantes  atestaciones, mucho menos cuando fueron corroboradas objetivamente  con un examen sexológico y a través de las afectaciones  de orden psicológico que los hechos le produjeron.  

Es  cierto igualmente que en principio la menor, no siempre, según  se aprecia en su declaración de juicio oral, no aceptó  los requiebres amorosos de Mesa Santos, pero ante la insistencia de  éste, sus palabras seductoras y sus galanteos, finalmente  admitió salir con él.  

Es  verdad también que ese 23 de febrero, es decir no en todas las  ocasiones en que salió con el acusado, MBF ingirió  alcohol, pero eso no significa que estuviera intoxicada al punto de  carecer de conciencia; acaso, la embriaguez a que haya podido llegar,  dada además su edad, no le haya permitido recordar detalles de  todo lo sucedido, ni haya sido tal como para que terceros se  alertaran de su situación.  

Que  el acusado haya desplegado en contra de la víctima la  violencia que ésta relata, no debía necesariamente  dejar rastro de unas lesiones físicas, mucho menos cuando sus  parientes, una vez enterados de los hechos, lo cual no sucedió  inmediatamente, no repararon en eso.  

Tampoco  es extraño, por lo mismo, que el legista no haya apreciado  huella alguna, diferente a la desfloración, menos si el examen  fue realizado 8 días después de los acontecimientos.  

Y  aunque en principio pudiera resultar inusitado que ante el sangrado  que presentó la menor ese 23 de febrero de 2014, el acusado se  haya puesto a lavar las sábanas en un balde, esto, además  de que no demerita la veracidad de la ofendida, no tendría el  carácter, ni la desbordada incidencia que le señala el  a quo, toda vez que ha de tenerse en cuenta que se trataba de un  sujeto de 30 años, seduciendo a una menor de 12 y que asumió  esa actitud al verse acaso sorprendido en la comisión del  delito una vez MBF le comentó que una amiga sabía de su  paseo al municipio de Barbosa.  

7.  Por otro lado, que ese 23 de febrero de 2014, cuando sucedió  apenas uno de los episodios por los cuales Mesa Santos fue juzgado,  éste no se hallaba en el municipio de Barbosa, sino en  Medellín realizando actividades diversas, incluido un oficio  religioso en memoria del hijo de su vecina Luz Elena Berrio fallecido  el 15 de noviembre de 2001, no se encuentra en manera alguna  demostrado y mucho menos a través de las inconsistentes y  contradictorias declaraciones de la citada Luz Elena y su compañero  Óscar de Jesús Parra Sepúlveda, pruebas que ni  siquiera se ofrecían suficientes ni eficaces para generar la  duda que el ad quem dice haber hallado.  

Es  que, en primer lugar resulta contrario a las reglas de experiencia y  evidentemente indicativo de una eventual falacia, que se conmemorara  la muerte de un descendiente en fecha tan distinta a la de su  fallecimiento, sólo porque otra pariente tenía  disponibilidad el 23 de febrero.  

Pero  además, si eso fuera cierto, por qué el compañero  sentimental de Luz Elena, tiene conocimiento tan diverso, como que el  fallecimiento del hijo de aquella no fue el 15 de noviembre de 2001,  sino en febrero de 2005 y por qué también a diferencia  de Luz Elena, sostuvo que Mesa Santos estuvo solamente en la misa de  ese año y no además en las dos anteriores.  

Semejantes  inconsistencias no daban en manera alguna sustento para afirmar, como  lo hizo el Tribunal, que tales “explicaciones  sobre las fechas y las razones del por qué se celebró  ese día y no otro la misma, caben dentro de lo probable”,  menos aun cuando las contradicciones son plurales, inexplicables en  una pareja marital y carecen de una fundada costumbre religiosa de  conmemorar en la fecha del suceso.  

8.  Relievada entonces la credibilidad que debe asignarse al testimonio  de la víctima, no sólo, como quedó visto, a  través de la declaración del psicólogo dejada de  apreciar, se evidencia así el error del fallador, a quien  concernía fundamentar su decisión no con base en el  acervo probatorio que quisiera ver, como erradamente lo pretende el  no recurrente, sino con sustento en todo el practicado durante el  juicio, dentro del cual se hallaba con efecto trascendente el  testimonio del psicólogo Jhon Felipe Henao Sierra.  

Dado  por tanto el equívoco así cometido por el Tribunal al  valorar las pruebas, que lo condujeron a considerar erradamente que  la versión de la víctima carecía de credibilidad  o por lo menos generaba dudas insalvables sobre la existencia de los  hechos y la responsabilidad del encausado, debe casarse el fallo  impugnado en los términos en que lo solicita la demandante.  

Es  que identificados como así quedaron los yerros probatorios en  que incurrió el juzgador y removidos del razonamiento que  condujo al juicio absolutorio, lo que se advierte es una situación  fáctica y probatoria distante a la señalada por el  Tribunal y en cambio, sí ajustada a la indicada por el  juzgador de primer grado, pues de lo examinado bien se colige que los  hechos constitutivos de agresión sexual de Willy Andrés  Mesa Santos contra la menor M.B.F. sí existieron y quién  fue su autor; que en el acto de darlos a conocer no concurrieron  inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de la  víctima, en otras palabras fue coherente interna y  externamente sin que mediaran motivos razonables para concluir que  hubiera mentido sobre los aspectos fundamentales de los sucesos.  

En  estas condiciones, el conjunto probatorio valorado en ausencia de las  falencias cometidas por el Tribunal demuestra, sin hesitación  de clase alguna,  que Willy Mesa Santos ejecutó en varias oportunidades acceso  carnal y actos sexuales diversos a él sobre MBF cuando ésta  contaba una edad inferior a los catorce años.  

Como  se observa, la credibilidad deferida a la menor no deviene de su  condición, ni de una “caritativa  interpretación a su versión”,  como afirma el ad quem, sino de su examen articulado entre sí  y con las demás pruebas, máxime que, al igual que  cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima  de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica.  

9.  En consecuencia, la Sala casará el fallo impugnado en tanto  absolvió al acusado por el “concurso  homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y heterogéneo, a su vez, con el concurso homogéneo de  actos sexuales con menor de 14 años”,  y en su lugar, actuando en sede de instancia, confirmará el de  primera en cuanto condenó a Willy Andrés Mesa Santos  como autor de los citados punibles.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar el fallo impugnado en cuanto absolvió a Willy Andrés  Mesa Santos por la comisión “del  concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y heterogéneo, a su vez, con el concurso homogéneo  de actos sexuales con menor de 14 años”.  

2.  En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia por medio de  la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín,  condenó a Willy Andrés Mesa Santos a la pena principal  de 15 años y 6 meses de prisión como autor responsable  “del concurso  homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y heterogéneo, a su vez, con el concurso homogéneo de  actos sexuales con menor de 14 años”,  le impuso las accesorias de rigor y le negó la concesión  de subrogados o sustitutos penales.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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