AP754-2020(56255)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP754-2020  

Radicación n.° 56255  

(Aprobado acta n.°44)  

Bogotá, D.C.,        veintiséis (26) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Juan  Bernardino Marroquín Marroquín contra  la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó  la emitida anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  esa ciudad y condenó al acusado por el delito de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir agravado.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Las instancias dieron por probado que el 27 de  enero de 2016, en una vivienda ubicada en Ibagué, Juan  Bernardino Marroquín Marroquín accedió  carnalmente a su sobrina política Deyanira  Huerfia Mora, quien padece retardo mental1.  

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones  de control de garantías de la capital tolimense, en audiencia  preliminar concentrada del 16 de abril de 2018, legalizó la  captura de Marroquín Marroquín,  a quien se le imputó la autoría  en el injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir  agravado (artículos 210 y 211-2 del Código Penal), y le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3. La Fiscalía Séptima Seccional  CAIVAS radicó el escrito de acusación el 13 de agosto  siguiente3  y, en la audiencia de verbalización programada para el 14 de  noviembre de ese año, bajo la dirección del Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar,  pidió su variación debido a que llegó a un  preacuerdo con la defensa, conforme al cual el imputado aceptó  los cargos a cambio de que se le degradara su participación de  autor a cómplice4.  

La diligencia continuó el 12 de diciembre  ulterior, cuando, después de impartir legalidad a lo acordado,  el Juez corrió el traslado del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal de 20045.  

4. En la sentencia, proferida y leída el 19  de diciembre posterior, se condenó a Marroquín  Marroquín, en los términos  pactados, a 8 años de prisión e igual tiempo de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas; se le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.  

5. La decisión, apelada por la defensa, fue  confirmada el 18 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial7.  

LA DEMANDA  

Luego de relacionar los fallos de instancia y  exteriorizar su legitimación para recurrir, el apoderado  judicial de Marroquín Marroquín  enuncia un cargo único con apoyo en la causal primera de  casación, por violación directa de la ley, proveniente  de «la falta de aplicación»,  por «errónea  interpretación».  

Manifiesta que el fallador violentó «una  garantía o derecho fundamental, por errónea  interpretación del art 68 del Código Penal». Una  vez transcribe el precepto 68A ejusdem,  sostiene que se infringieron los  cánones 29 de la Carta Política y 6 del estatuto  adjetivo penal.  

A juicio del letrado, los falladores se  equivocaron al «aplicar de forma  desfavorable la norma» porque su  representado no tenía una condena penal por delito doloso  dentro de los cinco años anteriores a la sentencia atacada.  

Solicita a la Corte casar la providencia y  otorgarle al acusado la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Aunque el legislador instituyó el recurso de casación  como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la  unificación de la jurisprudencia8,  es imperioso que quien decide interponerlo indique en el libelo  correspondiente cuál de esas finalidades procura alcanzar y  por qué. Simultáneamente, debe contar con interés  para impugnar y proponer con suficiencia los cargos, de modo que esta  Corporación comprenda el alcance de la censura, el error  judicial denunciado y cómo, de no haber recaído en él,  la determinación habría sido totalmente distinta y  favorable a los intereses de la parte que acciona.  

1.1. En relación con los fines, al jurista le corresponde  identificar el derecho violentado o la garantía desconocida, y  revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en  el acápite de los cargos donde se logrará la  profundidad necesaria, cómo tuvo lugar esa lesión;  especificar cuáles fueron los agravios inferidos y/o, si lo  pretendido es el desarrollo o la unificación de  jurisprudencia, enseñar el tema nuevo que es imprescindible  abordar, así como las posturas disímiles o  contradictorias que requieren ser precisadas, destacando con claridad  su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la  comunidad en general.  

1.2. Frente a la legitimación, el letrado debe tener presente  que, si el fallo se emitió anticipadamente,  ya sea por virtud de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo con  la Fiscalía, los motivos de ataque se limitan a los aspectos  puntuales que no fueron objeto del convenio y que no conllevan  retractación.  

1.3. Finalmente, en lo atinente al fondo de la discusión, el  actor está obligado a rotular la causal a cuyo amparo  propondrá las críticas  -alguna de las previstas en el precepto 181 de Código de  Procedimiento Penal-, labor que le implica identificar  previamente el yerro que en su criterio cometió el fallador;  para luego desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia el o los  cargos que formule, y, por último, enseñar su  trascendencia en el sentido de la determinación.  

De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del  fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la  casación, el libelo no será seleccionado.  

2. Con fundamento en lo expuesto, la demanda  objeto de examen será inadmitida porque es ostensible que no  satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Obsérvese:  

2.1. El impugnante nada dijo respecto de la  finalidad del recurso. Aunque lacónicamente refirió la  violación de derechos, olvidó especificar cuáles,  y, pese a que mencionó el principio de favorabilidad, tampoco  concretó su afectación.  

2.2. Aunque el defensor goza de interés  para discutir lo atinente a la prisión domiciliaria, el cargo  está defectuosamente propuesto y ninguna razón le  asiste en su planteamiento.  

2.2.1. Cuando se acusa un fallo por vía del  numeral 1° del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 20049,  al impugnante le corresponde esclarecer si la infracción de la  ley sustancial tuvo lugar por (i) falta  de aplicación, (ii)  aplicación indebida,  o (iii) interpretación errónea.  

La primera modalidad surge cuando el juzgador reconoce una  situación de hecho, pero no asigna la consecuencia en el  derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso  concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por  derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda,  tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación  típica, esto es, entre varias disposiciones válidas  escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la tercera, implica  un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la  normativa un sentido que no tiene o le asignó efectos  distintos o contrarios a su contenido.  

Como cada modalidad de infracción es disímil, tanto en  su contenido como en su alcance, es desatinado que, frente a una  misma disposición, se aleguen al tiempo las tres.  

2.2.2. En esta ocasión, el censor fue impreciso al indicar la  propiedad de la falla judicial, pues indistintamente refirió a  la aplicación indebida y a la interpretación errónea.  Adicionalmente, fue inexacto al momento de determinar la norma sobre  la cual recayó el yerro, en tanto hizo mencionó al  artículo 68 y, a la vez, al 68A del Código Penal.  

Aun de entender que quiso aludir al último de los preceptos,  su censura es claramente desacertada, toda vez que, si discute la  falta de aplicación, lo cierto es que basta una simple mirada  a las providencias para advertir su dislate porque, justamente, con  apoyo en esa proposición jurídica los falladores  negaron al acusado la prisión domiciliaria.  

En efecto, al ocuparse sobre el punto, que fue el objeto de la  alzada, la colegiatura recordó que el canon  38B ibidem,  que establece los requisitos para otorgar dicho mecanismo  sustitutivo, prevé, en el numeral 2, que «no  se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000», y  el injusto por el cual se procedió se encuentra expresamente  allí enlistado.  

Tampoco existió una equívoca  comprensión del precepto 68A, en cuanto la decisión  negativa de las instancias en ese aspecto no obedeció a que  Marroquín Marroquín  tuviera una condena previa por delito  doloso, como lo plantea el demandante, sino porque la conducta  punible que se le enrostró -cuya responsabilidad aceptó-,  esto es, la de acceso carnal con incapaz de resistir, está  ubicada en el Título IV del Código Penal, que se ocupa  de los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, bienes jurídicos que están así  enumerados en el inciso segundo de artículo 68A:  

Tampoco [se concederá  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  a] quienes hayan sido condenados por delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos  contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual (…).  (Subraya la Sala).  

En ese orden, como bien lo expuso la colegiatura,  la prohibición en comento es suficiente para decidir  negativamente el reclamo de la defensa y ninguna relevancia tiene,  entonces, que el acusado no hubiese sido condenado con anterioridad  por delito doloso.  

3. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201410,  es procedente la insistencia.  

4. Finalmente, teniendo en cuenta que la Fiscalía, pese a la  facticidad del caso, degradó la participación del  incriminado de autor a cómplice, la Corte, solo con el fin de  desarrollar su labor pedagógica, quiere llamar la atención  en torno a (i) la necesidad de que esa facultad de negociación  atienda derechos y garantías fundamentales de los  intervinientes; (ii) el control que en esos eventos realiza el  juez debe estar orientado a inspeccionar juiciosamente asuntos tales  como tipicidad, legalidad y debido proceso y, (iii) la  importancia de asegurar la participación de las víctimas  en los preacuerdos.  

De igual manera, importa subrayar que la Corte  Constitucional, en la sentencia CC SU479-19, examinó el tema  relativo al rol de la Fiscalía y del juez en los preacuerdos  y, tras identificar las distintas posturas adoptadas por la  Sala de Casación penal –(i)  la que niega  cualquier posibilidad de control material de la acusación y de  los acuerdos, (ii) la  que permite un control material más o menos amplio con  injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido  proceso, y (iii) la  que acepta un control material restringido o excepcional, limitado  solo a situaciones manifiestas de violación de garantías  fundamentales-, consideró la  viabilidad de la segunda por lo siguiente:  

68. Lo anterior permite a la Sala  inferir que la postura que más se ajusta a la Constitución  es la segunda, según la cual los fiscales delegados son los  primeros llamados a acatar los límites impuestos para la  celebración de preacuerdos11  por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada12  pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al  cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución  Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de  2004.  

Por ejemplo, observa que los  fiscales delegados, en aplicación de la normativa de  preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de  2005, deberán considerar que la calificación jurídica  resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los  hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación.  De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación  para hacer una imputación menos gravosa, dado que su labor es  de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo  con los hechos del proceso.  

Por esta razón, al  verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos  que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución  Política para la celebración de preacuerdos, el juez  penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es  meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación  de que no se transgredan principios constitucionales y derechos  fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro  que los preacuerdos debían respetar las  garantías fundamentales, entendidas como el principio de  legalidad y demás principios constitucionales; los derechos  fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo  348 del estatuto procesal penal.  Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos  legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la  primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control  material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en  desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia,  constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los  requisitos establecidos en la ley”13.  

69. Todo lo anterior le permite a  esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la  CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse  que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para  preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces  de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin  importar los términos en que fue pactado el mismo; por el  contrario, están llamados a constatar que tales límites  hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No  obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le  compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control  de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no  un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría  esta institución de la justicia negociada y amenazaría  la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio  colombiano.  

Por último, este control  que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a  diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14,  no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir  el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal  realice control material obedece, principalmente, a su calidad de  juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto  la activación como el impulso de la pretensión punitiva  estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación en quien, según la Constitución  y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los  jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339  inciso 2º del C.P.P.).  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Juan Bernardino  Marroquín Marroquín contra  la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con la historia clínica, la          víctima posee antecedente de meningitis neonatal con secuelas          neurológicas dadas por la alteración del desarrollo          psicomotor.  

2          Acta en folios 32 y 33 de la carpeta principal.          Mediante proveído el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero          Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad le dio la          libertad por vencimiento de términos (folios 10 a 19 del          cuadernillo sin número contentivo de 24 folios).  

3          Folios 39 a 42 de la carpeta principal.  

4          Acta en folio 50 Id. La representante de          la víctima exteriorizó su conformidad.  

5          Acta en folio 71 Id.  

6          Folios 73, 74 y 76 a 81 Id.  

7          Folios 7 a 10 del cuaderno del Tribunal.  

8          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

9          “Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso”.  

10          Radicado 42597.  

11          [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala          de Casación Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia          Salazar Cuellar, SP594-2019. En idéntico sentido CSJSP,          8 jul. 2009, Rad. 31280.  

12          [cita inserta en el texto trascrito] “(…)          las diversas formas de terminación anticipada de la actuación          penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad          reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el          margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la          materialización, entre otros, de los principios de igualdad y          seguridad jurídica, así como la evitación de la          arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal”.          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 de          febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019. En          idéntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.  

13          [cita inserta en el texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala          de Casación Penal, 13 de febrero de 2019, M.P. Patricia          Salazar Cuellar, SP384-2019.  

14          [cita inserta en el texto trascrito] Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16          de octubre de 2013, Radicado 39.886.      

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