ATP349-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP349-2020  

Radicación  n.° 109600  

(Aprobación Acta No. 069)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en  grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca contra LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO  en su condición de Coordinador Nacional de Cumplimiento de  Fallos Judiciales de Coomeva EPS, el cual fue promovido por el  incumplimiento del fallo proferido el 17 de enero de 2020 en la  acción de tutela número 25000220400020190047600.  

ANTECEDENTES  

            

1. María Luisa Pérez          Perdomo como agente oficiosa de Fabio Enrique Gracia Montes,          interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, por la          violación del derecho fundamental a la salud, con base en los          siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela          de primera instancia en los siguientes términos:  

Sostienen  que la entrega de los medicamentos  ha sido negada por parte del  Consorcio PPL 2019 Y Sanidad del INPEC, argumentando que es la  entidad prestadora de salud Coomeva EPS la que debe suministrarlos ,  y para ello debe solicitar a esta última realizar la  portabilidad de los servicios de salud a la ciudad de Leticia , a fin  de que se le asigne una IPS primaria con acceso a todos los servicios  del plan obligatorio de salud, pero a pesar de haber intentado  radicar una solicitud escrita  para ello, así como por vía  telefónica, no ha obtenido respuesta al trámite.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales  a la vida y a la salud, en conexidad con la seguridad  social, la integridad personal, la dignidad y el derecho de petición,  ordenando (i) a Coomeva EPS realizar la portabilidad de los servicios  de salud por  emigración temporal en la ciudad de Leticia  y  asignar una IPS primaria  con acceso a todos los servicios del plan  obligatorio de salud en dicho municipio.1  

            

2. El conocimiento de esta solicitud          de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo de 17 de          enero de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados y,          en consecuencia, dispuso:2  

Segundo.  Consecuentemente, ORDENAR al Coordinador Nacional de  Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS o a quien hiciera  sus veces que en el término improrrogable de 48 horas (i)  efectué la portabilidad del servicio de salud de FABIO ENRIQUE  GRACIA MONTES al municipio de Leticia – Amazonas; (ii) lleve a  cabo las actuaciones necesarias  a efectos de que  a más  tardar en los 15 días siguientes  a la culminación de  tal plazo, se presten los servicios asistenciales de atención  en salud con los especialidades de cardiología, dermatología,  ortopedia y traumatología, urología y anestesiología  al señor FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES.  

            

3. A pesar de lo anterior, el 4 de          febrero de 2020, se recibió información         del          accionante sobre que la autoridad accionada incumplió las          órdenes de tutela impartidas.  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2020,          requirió al Coordinador Nacional  de Cumplimiento de Fallos          Judiciales de Coomeva EPS con el fin de que indicara si había          dado cumplimiento al fallo de tutela; comunicación frente a          la cual no hubo ningún pronunciamiento3.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de  febrero de 2020,4  sancionó LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO en su  condición de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos  Judiciales de Coomeva EPS, con tres (3) días de arresto y  multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al  constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el  fallo del 17 de enero de 2020.  

En cuanto a la  responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó  que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los  requerimientos realizados el funcionario accionado no ha mostrado  interés ni ha realizado acciones para materializar el  cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta  la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca contra LUIS ALFONSO GÓMEZ  ARANGO en su condición de Coordinador Nacional de  Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, como consecuencia  del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo  proferido el 17 de enero de 2020, en el marco de la acción de  tutela promovida por María Luisa Pérez Perdomo como  agente oficiosa de Fabio Enrique Gracia Montes.  

En consecuencia, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si debe confirmarse la  sanción impuesta contra la autoridad accionada, consistente en  tres (3) días de arresto y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.  

            

1. Al respecto, siguiendo lo señalado          por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es          importante recordar que el incidente de desacato es un          mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la          protección de derechos fundamentales amparados, dado que «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así, la  jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de  desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede  utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida,  bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien, quien  solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La jurisprudencia  constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos  en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial  orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el  incidente de desacato, así: “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia T-458 de  2003, dicha Corporación diferenció los siguientes  aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El  cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo esta  línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es  de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución  y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan  solo exigible para su configuración una responsabilidad  objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica  accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo  subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la  sanción, probar la negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

Visto de esta manera, la  sanción es concebida como una de las formas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad accionada decidió  no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción.5  

En el caso concreto, se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca tramitó el incidente propuesto por María  Luisa Pérez Perdomo como agente oficiosa de Fabio Enrique  Gracia Montes, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del  fallo de 17 de enero de 2020 proferido por esa Corporación,  contra LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO en su condición  de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de  Coomeva EPS, en razón a que no había adelantado ninguna  actuación relacionada con la orden de tutela impartida,  procediendo a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

            

2. La Sala observa que luego de          notificada la decisión objeto de consulta, LUIS ALFONSO          GÓMEZ ARANGO en su condición de Coordinador          Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS nada          dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego          de que le fue comunicada la sanción por incurrir en desacato.  

De esta manera se  constata no se ha logrado el cumplimiento de las órdenes de  tutela impartidas, sin que el accionado haya emitido pronunciamiento  alguno sobre la mora en el cumplimiento de la orden, pese a ser  notificado de todo el trámite relacionado con el asunto.  

            

3. En tales condiciones, siendo la          finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y          garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo          cual no  se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en          firme la sanción impuesta contra LUIS ALFONSO GÓMEZ          ARANGO en su condición de Coordinador Nacional de          Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS, por estar          acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con las          órdenes impartidas; y que se considera que la sanción          que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr          la protección efectiva de los derechos fundamentales          amparados en la acción de tutela 25000220400020190047600, la          Sala confirmará la decisión objeto de consulta,          recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción          impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          decisión objeto de consulta, proferida el 17 de          febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sancionó a          LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO en su condición de          Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva          EPS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario          mínimo legal mensual vigente, por las consideraciones          anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR          copia de esta decisión a todos los intervinientes          en esta actuación.  

            

3. NOTIFICAR esta providencia          de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. DEVOLVER el expediente al          Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5, cuaderno 1  

2          Folio 3, cuaderno 1.  

3          Folio 6, cuaderno 2.  

4          Folios 26 al 38, cuaderno 2.  

5          Cfr. CC C-092 de 1997.      

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