STP8994-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8994-2019  

Radicación  n° 105233  

Acta 162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por  Óscar  Javier Rojas Mongui,  en relación con el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El señor  ÓSCAR JAVIER ROJAS MONGUÍ, recluido en el COMEB-PICOTA,  acudió a la acción de tutela contra la mencionada  funcionaría, con base en los hechos que la Sala, tras examinar  toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1.        El Juzgado  25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante  sentencia del 26 de junio de 2016, lo condenó a la pena  principal de 68 meses de prisión, como autor responsable de  los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, por hechos cometidos el 23 de enero de 2015.  

2.        El Juzgado  10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  -al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de  dicha condena-, mediante auto del 11 de agosto de 2017, le negó  la acumulación jurídica de dicha pena con otra impuesta  por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha  (Cundinamarca), mientras que por medio de auto del 8 de abril de  2019, con ocasión de una nueva solicitud de acumulación  jurídica de penas, dispuso estarse a la resuelto en el auto  del 11 de agosto de 2017.  

Empero, a su  juicio, el juzgado ha debido resolverle de fondo su solicitud y  permitirle interponer los recursos de ley.  

3. En tal  virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le  resuelva favorablemente la acumulación jurídica de  penas solicitada.  

ELEMENTOS  PROBATORIOS  

            

1. Al          libelo de tutela, el accionante anexó copia del auto del 8 de          abril de 2019.  

2.        La juez 10  de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, en  respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador,  contestó que, contra el auto del 11 de agosto de 2017, no  interpuso ningún recurso  

De otro lado,  señaló que en proveídos del 25 de agosto de 2017  y del 8 de abril de 2019 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del  11 de agosto de 2017, en razón de que la petición de  acumulación jurídica de penas ya había sido  resuelta al condenado.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia de  21 de mayo de 2019,  negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial,  pues el interesado dejó fenecer los recursos ordinarios que  tenía contra el interlocutorio de 11 de agosto de 2017, por  medio del cual le fue negada la acumulación jurídica de  penas.  

Además,  también estimó acertada la determinación del  Juzgado ejecutor accionado, de no pronunciarse nuevamente sobre el  tópico anterior, en tanto que ya había resuelto sobre  el particular.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Óscar  Javier Rojas Mongui,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada contra el  fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  del derecho fundamental al debido proceso de Óscar  Javier Rojas Mongui,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  los autos de 11 de agosto de 2017 y 8 de abril de 2019, a través  de los cuales, en el primero, negó la petición de  acumulación jurídica de penas y; en el segundo, se  abstuvo de resolver sobre la misma solicitud. A juicio del actor, no  se tuvo en cuenta que sí es merecedor de lo pretendido.  

5.  Frente a ello, la Sala confirmará la negación del  amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  dejó de promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferido  el auto de 11 de agosto del pasado año, por medio del cual se  despachó desfavorable su solicitud de acumulación  jurídica de penas, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con la reposición y/o apelación;  sin embargo, no lo hizo.  

6. En igual  sentido, de cara al proveído de 8 de abril de esta anualidad,  no se advierte irrazonable que el operador judicial hubiera  considerado repetitiva la solicitud, y en consecuencia abstenido de  tramitarla; pues lo que se verifica es un intento de cuestionar el  interlocutorio inicial, con una nueva petición, soslayando que  en su momento se omitió la interposición del  instrumento de control respectivo que el ordenamiento le ofrecía.  

7. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

8.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde  el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial  accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos  e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el  razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

9.  Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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